REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS GALLARDO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.671.712, con domicilio procesal en Oficina de Administración del Edificio Residencias Palmarito, calle Jesús María Patiño cruce con avenida Santiago Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.107.660, con domicilio procesal en el local comercial Nº 13-6, avenida Miranda cruce con calle Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, y de este domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08-02-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15-02-2019 (f. 58) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 18-02-2019 (f. 59), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25-02-2019 (f. 60), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 08-04-2019 (f. 61), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-02-2019 exclusive.
Por auto de fecha 15-05-2019 (f. 62), la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud que las partes se encuentran a derecho, dejarían transcurrir a partir de esta fecha (exclusive), tres (3) días de despacho para que éstas ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer este asunto; asimismo les aclaró que una vez transcurrido dicho lapso, se reiniciara el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21-05-2019 (f. 63), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-05-2019 exclusive, hasta el día 20-05-2019 inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 15-05-2019 (f. 62); la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 04-06-2019 (f. 64), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS GALLARDO en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, ya identificados.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 07-05-2018 (f. 11 y 12), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16-05-2018 (f. 14), el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia, consignó boleta de citación sin firmar por cuanto se dirigió a la dirección indicada para la citación de la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES y el local estaba cerrado, y fue informado que tenía tiempo cerrado porque no tenía punto de venta, (f. 15 al y 21).
En fecha 21-05-2018 (f. 22), mediante diligencia el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 22-05-2018 (f. 23), el tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles de la demandada, y cumplidos los trámites de la publicación de los mismos (f. 24 al 30) se observa que en fecha 11-07-2018 (f. 31), el apoderado judicial de la parte actora abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, por no haber comparecido al llamado del tribunal en la oportunidad señalada en los referido carteles.
Por auto de fecha 18-07-2018 (f. 32 al 33), el tribunal de la causa, designó a la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, como defensora judicial de la parte demandada, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley como consta en la diligencia de fecha 15-10-2018 (f. 34).
En fecha 12-11-2018 (f. 37 y 38), la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, defensora judicial designada de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexo que cursa al folio 39.
Por auto de fecha 15-11-2018 (f. 40), el tribunal de la causa, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 a.m, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 22-11-2018 (f. 41), siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció el acto en la forma de ley y no se hicieron presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 27-11-2018 (f. 42 y 43), el tribunal de la causa, se establecieron lo limites de la controversia y conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el lapso probatorio por un lapso de cinco (5) días.
En fecha 03-12-2018 (f. 44 y 45), la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04-12-2018 (f. 46 y 47), el tribunal de la causa, concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, con la advertencia que vencido dicho lapso el tribunal procedería dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a admitir o no dichas pruebas.
Mediante auto de fecha 13-12-2018 (f. 48), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, con excepción de la prueba de testigos, la cual negó por extemporánea.
Por auto de fecha 13-12-2018 (f. 49), el tribunal de la causa, declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha 22-01-2019 (f. 50 y 51), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública fijada por auto de fecha 13-12-2018 (f. 49); y de la misma se desprende que asistieron ambas partes, la actora en la persona de su apoderado judicial abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y la parte demandada en la persona de su defensora judicial, abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, y una vez oídos los argumentos esgrimidos por las partes, el Juez pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda de Desalojo propuesta, señalando que el fallo completo se agregaría a los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2019 (f. 52), la defensora judicial de la parte demandada, abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, apeló de la anterior decisión de fecha 22-01-2019.
En fecha 31-01-2019 (f. 53 al 55), se publicó el texto íntegro del fallo, declarando: Con Lugar la demanda por Desalojo por falta de pago; procedente la desocupación y entrega del local comercial, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por auto de fecha 008-02-2019 (f. 56), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a este alzada mediante oficio N° 19-033 que se libró en esa misma fecha. (f. 57).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 3 al 5, original de instrumento poder otorgado en fecha 15-11-2017 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, por el ciudadano RAMON CARDENAS GALLARDO, a los abogados en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA.
El anterior instrumento se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar la representación que se atribuyen en el presente proceso los profesionales del derecho antes identificados para actuar en nombre y representación del demandante ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS GALLARDO. Y así se establece.-
2) A los folios 6 al 8 copias fotostáticas de documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS GALLARDO, denominado EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, denominada LA ARRENDATARIA, del cual se infiere que EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 13-6, donde funciona el Fondo de Comercio regentado por La Arrendataria denominado Empanadas y Guayoyo Express, ubicado en la Avenida Miranda con Calle Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que el tiempo de duración de dicho contrato fue por dos (2) años contados a partir del 01-04-2011 hasta el 01-04-2013, que el canon de arrendamiento para el primer año de vigencia del contrato fue fijado en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, y para el segundo año el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales; que en cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento, se estableció que dicho canon era único, global, inseparable e indivisible y que como tal debería ser considerado y pagado o depositado por mensualidades vencidas en la cuenta de ahorros N° 0102-0458-51-0100062619 en el Banco de Venezuela a nombre de El Arrendador, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguientes al que corresponda el referido pago; que cuando La Arrendataria no cancelara el canon mensual dentro del lapso estipulado, ésta debería pagar, conjuntamente con la mensualidad, los gastos de cobranza, mas los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financiera del país, conforme a la información que suministrara el Banco Central de Venezuela; se estableció igualmente que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento o el incumplimiento por parte de La Arrendataria de una cualquiera de las obligaciones asumidas por medio del referido contrato, le haría perder el beneficio del término estipulado y daría derecho a El Arrendador a considerar rescindido de pleno derecho el contrato, siendo de la exclusiva cuenta de La Arrendataria la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos RAMON EDUARDO CARDENAS GALLARDO, denominado EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, denominada LA ARRENDATARIA, así como los términos, condiciones y compromisos asumidos por éstos al celebrar el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente controversia, especialmente la obligación asumida por La Arrendataria de pagar puntualmente el canon de arrendamiento fijado en dicho contrato. Y Así se establece.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda
1) Al folio 39, original de comunicación de fecha 20 de octubre de 2018, suscrita por la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, dirigida a la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, por medio de la cual le informa sobre su designación como defensora judicial en el presente proceso de desalojo.
La anterior comunicación, que consiste en un documento privado, al emanar de la defensora judicial, sin que exista constancia de que la misma fue entregada a su destinataria, a la demandada, ciudadana MARIA ANTONIA MORALES no se le asigna valor probatorio. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
1) En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, promovió el contenido de los documentos acompañados por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de análisis y valoración en el capitulo anterior destinado a la pruebas de la actora.
2) Promovió la testimonial del ciudadano AGUSTIN FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.555.641, y conforme a la revisión del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-12-2018 cursante al folio 48 de este expediente, se desprende que dicha prueba fue inadmitida por extemporánea, ya que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil la misma debió promoverse en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2019 mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo por falta de pago; y procedente la desocupación y entrega del local comercial, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“... Como no hubo inversión de la carga de la prueba este Tribunal observa que probada como fue la relación arrendaticia, y como quiera que la alegada falta de pago constituye un hecho negativo que no amerita ser probado por quien alega la insolvencia, y visto que ante la imposibilidad de dar con el paradero de la parte demandada, no obstante la negación genérica de los hechos constitutivos de la demanda, no emerge del contradictoria del presente juicio elementos probatorios que enerven la pretensión de la parte actora particularmente en lo que atañe a la causa del Desalojo demandado como lo es la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas como insolutas, conforme lo exigía la carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código Adjetivo, en consecuencia de lo cual debe sucumbir en el pleito. Así se decide. -
DISPOSITIVA: Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por el ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS GALLARDO, de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.671.712, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.107.660, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la demandada MARIA ANTONIA MORALES, a la desocupación y entrega inmediata del local de uso comercial, el cual forma parte de un inmueble de mayor cabida distinguido con el Nro. 13-6, ubicado en la avenida Miranda con calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamentos de la demanda de DESALOJO el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO CARDENAS GALLARDO, señaló lo siguiente:
- que su representado tiene suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor cabida distinguido con el N° 13-6, ubicado en la avenida Miranda con calle Cedeño de la ciudad de Porlamar (...).
- que la duración del contrato se estableció en dos (2) años contados a partir del 01-04-2011, y el canon de arrendamiento mensual quedó establecido en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para el primer año y la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) para el segundo año, el cual sería pagado por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente al que corresponde el referido pago, sin embargo las partes acordaron de mutuo acuerdo un nuevo año de vigencia del contrato y convinieron incrementar el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y que dicho canon permanece actualmente sin variación alguna en un contratote arrendamiento hoy indeterminado.
- que es el caso que la precitada ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de ese año, sin alegar causa que justifique su insolvencia, incurriendo de esa manera en la falta de cumplimiento de una de las dos obligaciones principales de todo arrendatario, de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil.
- que fundamenta la demanda en las normas generales de derecho previstas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 ordinal 2 del Código Civil, y especial fundamentación en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial N° 929 de fecha 24-04-2014.
- que solicita como petitorio que la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del local comercial que forma parte de un inmueble de mayor cabida identificado con el N° 13-6, ubicado en la Avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad de Porlamar (...) SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio (...).
- que estima la demanda en la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00).
Por su parte, la abogada SANDRA CONCEPCION VILLALBA PEREZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que niega, rechaza y contradice totalmente como defensa de fondo de la demanda, por no ser cierto tanto en los hechos como el derecho alegado en la misma por el demandante EDUARDO CARDENAS GALLARDO en la presente acción de DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento derivada supuestamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento reflejados en el libelo de la demanda y derivados del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Porlamar en fecha 15-11-2017 (sic).
- que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo, por considerar que no es cierto que su defendida no haya cumplido con el pago de las obligaciones asumidas por esta en el mencionado contrato de arrendamiento. (...).
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatriz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatriz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatriz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
Dentro de este contexto es oportuno señalar que sobre la actuación del defensor judicial según sentencia N° 809 emitida en fecha 07-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (Resaltado propio del Tribunal)

De acuerdo al criterio destacado en el extracto copiado el Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República debe ordenar que en los casos en que las actuaciones del defensor ad litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a fin de que cumpla debidamente con sus obligaciones como auxiliar de justicia, quien como lo señala la Sala Constitucional ejerce una función publica. Esto genera que el juez como rector del proceso, debe en todo proceso proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, y con ello velar pues para que la defensa que se ejerza sea la mas adecuada y eficaz a fin de que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En este asunto, conforme se desprende de los autos consta que a los efectos de cumplir con la notificación de la demandada, ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, se procedió a gestionar su citación personal, en la dirección donde se encuentra el local arrendado, siendo infructuosa la misma, y que luego cumplida la citación cartelaria, ante la conducta contumaz de la demandada de atender el llamado del tribunal, se le designó una defensora judicial; igualmente se extrae que la defensora judicial asumió la defensa de la accionada, sin embargo no probó de manera idónea que procuró su notificación a los fines de informarle sobre su designación, ya que se limitó a aportar una comunicación privada que le dirigió a ésta, que no fue valorada por esta alzada en razón de que de su contenido o texto no se infiere que la misma haya sido recibida por su destinataria, y asimismo, se advierte que si bien ésta contestó la demanda en tiempo oportuno rechazando los hechos alegados como sustento de la demanda, promovió pruebas de manera extemporánea ya que lo hizo fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales invocó la testimonial del ciudadano AGUSTIN FIGUEROA, gestionada con el fin de que declarara sobre los hechos que constituyen el sustento de la demanda de desalojo, las cuales fueron inadmitidas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, cursante al folio 48 del expediente.
Con esto queda en evidencia que la gestión de la defensora judicial fue inútil y contraproducente, y lo peor que infringió los derechos fundamentales de la demanda contemplados en el artículo 49 del texto fundamental, ya que en primer lugar no probó que le informó a la demandada sobre su designación, a fin de que ésta le aportara la información necesaria para que asumiera su defensa debidamente, y en segundo lugar, por cuanto su actuación probatoria fue ineficaz, ya que se desprende de lo expresado que promovió pruebas a destiempo y que lógicamente el a quo las inadmitió conforme a los lineamientos previstos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que en consonancia con ese criterio y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo, esta alzada atendiendo a que la postura asumida por la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, como defensora judicial de la demandada ciudadana MARIA ANTONIA MORALES, no fue la mas idónea, ya que a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, conforme a lo antes señalado, no ejerció la defensa de la parte demandada de manera eficaz, es inexorable declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la designación de la defensora judicial, incluyendo el fallo apelado, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se le designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada con la finalidad de que no solo gestione debidamente la notificación de la demandada, a fin de informarle sobre su designación, sino para que una vez cumplido dicho trámite asuma la defensa de la demandada de manera idónea, ejerciendo a plenitud la defensa de la parte accionada, en todas las etapas e ítems procesales, ya que conforme a los criterios copiados dicho funcionario al ejercer una función pública debe enmarcar su conducta a la defensa real y efectiva de su representado.
Se exhorta al tribunal de la causa a dar aplicación al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la actuación del defensor judicial y el control jurisdiccional que debe ejercer el tribunal como rector del proceso para que los derechos de la parte demandada no se vean menoscabados o disminuidos, y a la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta irreflexiva resaltada en este fallo so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene lo conducente a fin de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado. Así se establece.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, como defensora judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA MORALES y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación de la defensora judicial, incluyendo el fallo apelado, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se le designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada con la finalidad de que no solo gestione debidamente la notificación de la demandada, a fin de informarle sobre su designación, sino para que una vez cumplido dicho trámite asuma la defensa de la demandada de manera idónea ejerciendo a plenitud la defensa de la parte accionada, en todas las etapas e ítems procesales.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta irreflexiva resaltada en este fallo so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene lo conducente a fin de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. 09407/18
JSdeC/YGG/iss
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO