REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019).-

209º y 160º

Vista la diligencia suscrita en fecha 11-06-2019 (f. 65, 3ª pieza) por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 28-06-2019; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 11-07-2019 (f. 65, 3ª pieza) evidenciándose que fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 28-06-2019 se produjo en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana MILKA VÁSQUEZ LÓPEZ contra el ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA.
c) Que la demanda fue presentada el día 11-10-1977 y estimada en la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28-06-2019, que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia apelada dictada el 10 de julio de 2018 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12.06.2003, expediente N° 2002-000582 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala que en los casos en los que se haya casado una sentencia “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”. (Vid.fallo N° 105, del 13 de abril de 2000, caso Carlos Eduardo Ruiz Moreno y otra c/ Yoraima Josefina Siso y otro).
El Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 1996, fijó en más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y en más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) para aquellos propuestos en los juicios laborales.
De las actas del expediente, consta que contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 1989 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se anunció recurso de casación que resuelto por la Sala en fallo del 13 de agosto de 1992. No obstante, en la actualidad el presente juicio no cumple con el requisito de la cuantía, pues la demanda fue estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), cifra que no excede de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) exigidos en el Decreto Presidencial 1029, para la admisibilidad de dicho recurso…”
En ese mismo sentido, la referida Sala en fecha 27.08.2004, emitió sentencia en el expediente N° AA20-C-2004-000691 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señalando lo siguiente:
“…En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, en los siguientes términos:
‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.
De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución…”

De los extractos copiados se desprende que en Decreto Presidencial N° 1.029 - vigente a partir del 22 de abril de 1996 – se fijó la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles en más de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y si bien en el mismo se omitió establecer a partir de qué momento se aplicaba esa nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, artículo 24 de la constitución vigente, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero con la excepción de que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales, no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República mediante fallo dictado en fecha 15-11-2005, caso: Lorenza de las M.H y Otros contra N.C.T.M, estableció lo siguiente:
“…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de ]Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cual momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: (…)
De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que solo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo de mismo, más aún cuando el articulo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones del a cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación de proceso para acceder en casación. Así se decide. (Resaltado de la transcripción)…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía requerida para acceder a casación debe ser la misma que estaba en vigencia para el momento que se interpuso la demanda.
Precisados los anteriores aspectos, se observa que en el presente caso, la demanda fue interpuesta el día 11-10-1977, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 1.029, según el cual, -como se mencionó- se exigía para acceder a casación una cuantía que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); y que adicionalmente para esa fecha se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil del año 1.916, por lo que la cuantía exigible para ese momento era la establecida en el numeral 1º del artículo 423 del precitado Código, el cual disponía lo siguiente:
“…No se admitirá el recurso de casación:
1ֻ En los juicios civiles o mercantiles cuyo interés principal no exceda de cuatro mil bolívares”

Sin embargo es importante señalar, que para el momento de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil del año 1987 algunas leyes, entre ellas la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.893 de fecha 30-07-1976 y que entró en vigencia a partir del 1º de enero del año 1977, en el ordinal 3º del artículo 101 disponía lo siguiente:
“Artículo 101: Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que los regulen. (…)
3º En lo que concierne a la Casación Civil, sí el juicio es apreciable en dinero sólo se admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares.”

Con lo anteriormente reseñado queda claro que para el momento en que se admitió la demanda, atendiendo al contenido del ordinal 3º del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acceder a Casación la cuantía requerida para ese momento en las demandas instauradas a través del procedimiento civil era la cantidad que excediera de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
En el presente asunto la demanda fue estimada en la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), lo cual en atención a las jurisprudencia transcritas y la norma anteriormente señalada revela que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por tal motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el viernes 19-07-2019 (inclusive). Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp. Nº 09364/18
JSDC/YGG
Admisión de Casación

En esta misma fecha (22-07-2019) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo.