REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-4.045.089, domiciliado en el Sector San Fernando en la población de los Robles, Municipio Maneiro estado Bolivariano de Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON MAGO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.022 y de este domicilio.----------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.896.562, y de este domicilio-----
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa judicial con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fuere instaurada por el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ en contra del Ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.896.562. ------------------------------
La demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 25-04-2018 (f.5), admitiéndose en fecha 30-04-2018 (f.27 y vto), ordenándose la citación del ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.896.562, para que diera contestación a la demanda dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-05-2018, el apoderado actor consigna las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, dejando constancia la ciudadana Alguacil en esta misma fecha (f.29) que recibió las copias simples, librándose los recibos en la misma fecha (f.30).-------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06-06-2018 (f. 31) comparece la ciudadana Joeyce H. Gómez S, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación sin firmar junto con la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre del ciudadano Afu Mouhamed, por cuanto no pudo realizar la citación personal (f. 32 al 39).------------------------
Por diligencia de fecha 07-06-2018 (f. 41) comparece la parte actora asistido de abogado, a los fines de solicitar la citación por carteles del demandado. -------------------------------------
Por auto de fecha 12-06-2018 (f. 42) el Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.43).--
Por diligencia de fecha 14-06-2018 (f. 44) la parte actora asistido por el abogado Ramón Mago Ferrer, deja constancia de haber retirado los correspondientes carteles de citación.-
Por diligencia de fecha 25-06-2018 (f. 45) la parte actora asistido por el abogado Ramón Mago Ferrer, consigna los carteles de citación de la parte demandada (f. 46 y 47). En esta misma fecha fueron agregados al expediente (f. 48).---------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 09-07-2018 la ciudadana Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 49).-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 03-08-2018 (f. 50) la parte actora asistido de abogado, solicita sea nombrado defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto del 10-08-2018 (f.51) designándose al abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.548.---------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 04-10-2018 (f. 52), el ciudadano AFU MOUHAMED, asistido por el abogado en ejercicio Norberto Alexander Martínez Lucena, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.957, se da por citado en la presente causa.-------------------------------------------
Por diligencia de fecha 08-11-2018 (f. 53), el ciudadano Afu Mouhamed, asistido por el abogado Norberto Martínez, consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención (f. 54 al 66). En esta misma fecha se ordenó agregar al expediente (f. 67).---
Por auto de fecha 14-11-2018 (f. 68 y 69) el Tribunal admite la Reconvención formulada por el demandado-Reconviniente, Afu Mouhamed contra el demandante-Reconvenido Eddie Rafael Mendoza Urbáez.------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21-11-2018 (f. 70), la parte actora ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbáez, asistido por el abogado Ramón Mago Ferrer, consigna escrito de contestación a la Reconvención. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha (f. 74).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 26-11-2018 (f.75), el ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbáez, asistido por el abogado Ramón Mago Ferrer, confiere Poder Apud Acta, al referido abogado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14-12-2018 (f. 77), el ciudadano Eddie Mendoza Urbáez, asistido por el abogado Ramón Mago Ferrer, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 78 al 122). En esta misma fecha fue agregado a los autos (f. 123).---------------------------------------
Mediante auto de fecha 09-01-2019 (f. 124) el Tribunal admite las prueba promovidas por el apoderado de la parte demandante-reconvenida, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.----------------
Por diligencia de fecha 26-03-2019 (f.125), el ciudadano Eddie Mendoza Urbáez, asistido por el abogado Ramón Mago Ferrer, presenta escrito de Informes (f.126 al 132). En esta misma fecha fue agregado al expediente (f. 133).-------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora-reconvenida expresó en su escrito libelar, lo siguiente: -------------------------
*que, en fecha 21 de mayo del año 2015, celebré contrato privado de Opción de Compra-venta, con el ciudadano AFU MOUHAMED, comerciante, domiciliado en el Municipio Mariño de Porlamar del estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.896.562.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, el objeto del contrato de opción de compraventa fue parte de un inmueble, de mi exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas sobre ella, situadas en la población de Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: Norte: que es su frente con la carretera que conduce a Porlamar-Los Robles y viceversa. Sur: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ ANTONIO FERRER; Este: Con casa y solar que es o fue propiedad de DIONISIO MENDOZA GUERRA y Oeste: Con Casa Y Solar Que Es O Fue De Propiedad De Los Sucesores de EUGENIO FRANCO. Las bienhechurías (casa) construidas, tienen una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts²), consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) comedor.-------------------------------------------------------------------------
*que, el inmueble le perteneció a mis padres hoy fallecidos, como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10 de enero del año 1.958, bajo el Nro. Dos (2), folio dos vuelto tres y cuatro, protocolo primero, primer trimestre, el cual el futuro comprador, AFU MOUHAMED se comprometió adquirir oportunamente. (Cláusula 1 y 2 del contrato)--------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, en la estipulación tercera del contrato se estableció como precio total de la venta de la parte del inmueble antes descrito, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), entregando el futuro comprador por concepto de arras la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Cantidad que se imputara como pago a la totalidad del precio de compra-venta del inmueble identificado anteriormente (cláusula cuarta).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, en la estipulación quinta se estableció que el saldo del precio de venta, es decir la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), los pagará EL COMPRADOR AL VENDEDOR, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina subalterna de registro respectivo, en moneda de circulación nacional a su entera y cabal satisfacción.--------------------------------------------------
*que, en la cláusula sexta del contrato se establece que EL COMPRADOR tomará posesión y propiedad del inmueble objeto de este contrato, para el momento del otorgamiento definitivo de compraventa y su protocolización ante la oficina del Registro Público respectivo, mediante el pago del saldo a que refiere la cláusula anterior.-------------
*que, en la estipulación séptima del referido contrato de opción de compra venta, se establece que el plazo convenido, para cumplir las partes con el contrato, es necesario para la protocolización del documento definitivo de compraventa, ya que el inmueble en cuestión actualmente en proceso de partición por ante el Tribunal de 1era instancia en lo Civil del estado Nueva Esparta, expediente Nro. 24885 entre los herederos de los fallecidos RAFAEL MENDOZA GUERRA E INES URBÁEZ, en la que las partes están de acuerdo en hacer amistosamente, la partición por la vía del arreglo a través de auto de composición procesal, cuyo escrito esta consignado en el expediente que se lleva ante el Juzgado, y en el cual se anexará el plano del levantamiento topográfico debidamente sellado por el Catastro Municipal del Municipio Maneiro, en el cual se determina, el área que se le adjudica a cada heredero.------------------------------------------------------------------------
*que, en la estipulación Octava se establecen las sanciones por incumplimiento de ambas partes. En caso de que el contrato de compraventa no se cumpla por causas imputables AL COMPRADOR, éste perderá la cantidad que entregó como garantía y arras de cumplimiento de sus obligaciones, para asegurar la compra del bien inmueble, cantidad que quedara en poder del VENDEDOR por concepto de indemnización por su incumplimiento. En caso que la culpa sea por hechos imputables AL VENDEDOR, éste deberá devolver la cantidad recibida como garantía más una cantidad igual, por concepto de indemnización a EL COMPRADOR por su incumplimiento.--------------------------------------
*que, previamente antes de la celebración del contrato de Opción Compraventa, el cual fue fecha 21 de mayo del año 2015, celebré contrato de arrendamiento, en fecha 4 de febrero del año 2013 con la empresa ZAPATERIA BIENVENIDOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil 2do del estado Nueva Esparta en fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el numero 43 Tomo 72-A, representada por el ciudadano AFU MOUHAMED, antes identificado, siendo la misma persona que con el carácter de persona natural suscribió conmigo el contrato de opción de Compraventa que no ha querido cumplir dicho ciudadano, sobre el mismo objeto y que ha venido ocupándolo a través de su representada empresa ZAPATERIA BIENVENIDOS C.A, es decir, que el contrato de opción de compraventa, es el mismo que ocupa la mencionada representada por el futuro comprador, lo cual demuestra mi buena fe ya que desde el punto de vista legal le corresponde el derecho de preferencia para adquirir el inmueble a la empresa, sin embargo suscribí el convenio de Opción de Compraventa con su representante legal. ------
*que, siendo una de las condiciones del contrato, se cumplió lo cual fue que el plazo de opción es el necesario para que se procediera a la partición del inmueble lo cual cursaba demanda ente el tribunal de primera instancia en lo civil en el expediente número 24885, el cual terminó por transacción judicial, de lo que fue informado el futuro comprador, quien en ningún momento manifestó interés por seguir con el convenio de Opción. ----------------
*que, ha sido infructuosa, nugatoria, las múltiples diligencias ante el ciudadano AFU MOUHAMED, con el objeto que cumpla con el contrato de opción de compraventa celebrados entre nosotros en forma privada fechado 25 de mayo del año 2015.---------------
*que, el convenio suscrito por mi y por el ciudadano AFUD MOUHAMED, contiene las condiciones requeridas para su existencia como contrato, que de acuerdo con el artículo 1141 del Código Civil son. 1 consentimiento de las partes. Objeto que pueda ser materia de contrato. 3 Causa licita, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1271, y 1630, ejusdem. (…).-----------------------------------------------------------------
*que, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como formalmente demando al ciudadano AFU MOUHAMED arriba identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
1. En resolver el contrato de opción de compraventa celebrado entre nosotros en fecha 25 de mayo del año 2015, que tiene como objeto parte de un inmueble de mi propiedad el cual adquirí por herencia de mis fallecidos padres RAFAEL MENDOZA GUERRA E INES URBÁEZ. 2. Declarar que la resolución del contrato se debe al incumplimiento del demandado. 3. En declarar las arras entregadas por concepto de Opción de Compraventa queden en mí poder por los perjuicios que me causaron. 4. Sea condenado al pago de las costas y honorarios que se causen en el presente juicio y que se tome en cuenta el índice inflacionario para el momento de la sentencia.-----------------------------------------------------------
*que, estimo la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, equivalentes a tres mil unidades tributarias.--------------------------------------------------------------
*que, (…), anexo: 1. Contrato privado de Opción de Compraventa suscrito con el demandado. 2. plano sobre la ubicación del inmueble. 3. fotostato del cheque emitido a mi nombre por la cantidad de seiscientos mil bolívares, por el demandado. 4. contrato de arrendamiento suscrito por mi con la empresa Zapatería Bienvenidos C.A., representada por el demandado. 5. documento constitutivo de la referida empresa. (…).---------------------
La contestación: -----------------------------------------------------------------------------------------------
El demandado contestó la demanda en los siguientes términos: ----------------------------------
*que, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, suscribí contrato de Opción de Compraventa de carácter privado, con el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la cédula de identidad No V-4.045.089, con el deseo y la oportunidad de adquirir la vivienda, cuyo contrato consta en autos en original, en el folio (6) que reconozco y hago valer en este acto. En la cual el vendedor se compromete a trasmitir la propiedad y yo comprador, en adquirirla, como se evidencia de la cláusula primera que se describe a continuación;
Primera: (…). Así como la cláusula tercera establece en monto de la venta, que se describe a continuación; Tercera: el precio total de la venta de la parte del inmueble acordado por ambas partes, es la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de los cuales para garantizar el cumplimiento del contrato entregue la sus de dinero, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), entregados el 20 de mayo de 2015, en cheque del banco Provincial No 0100058685, tal como consta en autos en el folio (08), que reconozco y hago valer en este acto, esto fue el fruto de mis ahorros personales, para ser imputados al precio de la venta, como manifiesta la parte demandante, y el saldo restante la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400.000,00) establecida en la cláusula quinta del contrato, quedo a tiempo suspensivo, en virtud que la exigibilidad del pago es al momento de la protocolización del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Pero la conducta de mala fe, engañosa por parte del vendedor, se entiende porque tiene como propósito en forma dolosa vender el inmueble objeto de esta acción a un valor mayor, practica esta muy usada en la actualidad en detrimento de todos aquellos, que como yo, comprador realizan esfuerzos casi “sobrehumanos” para adquirir una vivienda, viéndose luego engañados tal como es el caso de marras.---------------------------------------------------------------------------------
*que, niego, rechazo, contradigo e impugno tanto los hechos como el derecho, de la demanda intentada por el actor, ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad No. V-4.045.089, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al manifestar que una de “las condiciones del contrato, se cumplió lo cual fue el plazo de la opción es el necesario para que se procediera a la partición del inmueble lo cual cursaba demanda por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, el cual término por transacción judicial, de lo que informado el futuro comprador, quien en ningún momento manifestó interés por seguir con el convenio de opción”.------------------------
*que, es el caso ciudadano Juez, que el vendedor no ha cumplido con el compromiso e obligación principal acordado en el contrato de opción de compra venta, ya ampliamente descrito, en notificarme que había finalizado el tramite de partición, y mucho menos entregarme las solvencias necesarias para configurar la venta, a pesar de las reiteradas solicitudes de mi parte y en vista que no se había establecido un lapso o término para que se configurara la exigibilidad, ya como se aprecia en la cláusula séptima, al mencionar que el plazo convenido para cumplir es el necesario para la protocolización ya que el inmueble en cuestión se encuentra en proceso de partición, esta estaba sujeto a un hecho futuro y cierto hasta que se llevara a cabo no era exigible la protocolización. ---------
*que, aquí surge el primer deber contractual para el vendedor, que era entregar los documentos y solvencias necesarias al comprador, y de la misma forma cumplir con la obligación de redactar el documento y su presentación ante el Registro, para el otorgamiento del cheque al momento de la protocolización del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, la obligación inicial del comprador de pagar el precio lo cual hizo, el restante del precio quedó bajo condición suspensiva, tal como lo expresa la cláusula del referido contrato que dice así: “El saldo del precio, es decir la cantidad de Un Millón Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), los pagara el comprador al vendedor para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la oficina de Registro respectivo, en moneda de circulación nacional”. (…).--------------------------------------------------
*que, niego, rechazo, contradigo e impugno en todo y cada una de sus partes, cuando el actor, ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, dice en su escrito libelar que no he cumplido con el contrato de opción de compraventa, ya que el mismo no explica o determina en forma clara y concreta en que cláusula del contrato he incumplido, lo cual incurre el actor en una indeterminación de la causal principal donde se fundamenta su pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra venta; lo cierto es que el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, se negó rotundamente a proporcionar los documentos y solvencias necesarias, en su debida oportunidad que era su obligación principal, ya que le solicite los mismos en reiteradas oportunidades en pro de firmar el documento definitivo.--------------------------------------------------------------------------------------------
*que, todo esto era con el fin que me entregara esos documentos y solvencias, por parte del vendedor, fue un tarea “titánica” “de David contra Goliat” emprendida por el comprador, debido que pasaban los días y estos documentos no se ponían a disposición, del comprador, dolosamente negando la posibilidad de mi derecho constitucional de adquirir una vivienda.-------------------------------------------------------------------------------------------
*que, niego, rechazo, contradigo e impugno en todo y cada una de sus partes, cuando el actor, EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, solicita en su petitorio en la cláusula Primera: Por el mismo no tener fundamentos jurídicos y elementos probatorios de haber cumplido con su obligación principal, el cual crea la convicción suficiente que provoque la resolución del contrato y por ende retrotraer la entrega del inmueble.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, cuando el actor, ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, solicita en su petitorio en la cláusula Segunda: por el mismo no tener fundamento jurídico y causal originaria para solicitar la Resolución del contrato, esto lo cual crea una indeterminación de la pretensión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, niego, rechazo, contradigo e impugno en todo y cada una de sus partes, cuando el actor, EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, solicita en su petitorio en la cláusula Tercera: En razón de que el dinero dado por el comprador, que fue para garantizar el cumplimiento del contrato, ser imputado al precio definitivo de venta. Les sea otorgados, por cuanto al referirse a daños y perjuicios, estos no existen ya que el incumplimiento de los elementos esenciales son por parte del vendedor, y los cuales el actor no fundamento con pruebas fehacientes que lleven a una convicción de certeza que se les ocasionaron.----------------------------------------------------------------------------------------------
*que, con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, que este escrito, sea agregado a los autos sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; y que la demanda interpuesta por el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, sea desechada por este Tribunal y declarada sin lugar en la sentencia definitiva. (…).-------------------------------------------------------------------
Seguidamente en la contestación de la demanda, el accionada reconvino por cumplimiento de contrato; pone a disposición del demandante la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14.00) en cheque de gerencia, y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato, estimando la reconvención en la cantidad de noventa y dos bolívares (Bs. 92.00) equivalentes a 7.666,66 UNIDADES TRIBUTARIAS
La Reconvención: ----------------------------------------------------------------------------------------------
*que, (…), estado dentro de la oportunidad procesal legal, para intentar la reconvención de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, (…).---------------------------
*que, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, EL COMPRADOR ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.896.562, celebró contrato de Opción de Compraventa de carácter privado, con EL VENDEDOR ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, con el deseo y la oportunidad de adquirir la vivienda, el siguiente compromiso, de acuerdo a la cláusula Primera que establece “EL VENDEDOR” se compromete a vender y EL COMPRADOR a comprar un inmueble que es única y exclusiva propiedad de parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas, ubicada en la población de Los Robles, Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente con la carretera que conduce a Porlamar-Los Robles. Sur: Con terrenos que son o fueron de José Antonio Ferrer; Este: Con casa y solar que es o fue propiedad de Dionisio Mendoza Guerra y Oeste: con casa y solar que es o fue de propiedad de los sucesores Eugenio Franco, las bienhechurías construidas, tienen una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2), y consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor. Cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10/01/1958, bajo el No. 2, folios dos vuelto tres y cuatro, protocolo primero, primer trimestre, dicho contrato consta en autos en original, en el folio (06) que reconozco y hago valer en este acto.----------------------------------------------------------------------
*que, la descrita negociación se pacto en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales EL COMPRADOR canceló al VENDEDOR la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), entregados el 20 de mayo de 2015, en cheque del banco Provincial No 0100058685, tal como consta en autos en el folio (08); que reconozco y hago valer en este acto, y consigno mediante copia certificada emitida por la entidad financiera correspondiente en fecha 25/10/2018, marcada con la letra “A” para que surta sus efectos legales correspondientes, tal como se desprende de la clausula cuarta del contrato de opción de Compra venta y la diferencia, es decir, la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina respectiva, ya que no se estableció un lapso o término para que se configurara la exigibilidad, ya como se aprecia en la cláusula séptima, al mencionar que el plazo convenido para cumplir las partes con el contrato de opción de compra venta, es el necesario para la protocolización del documento definitivo de compra venta, ya que el inmueble en cuestión se encuentra en proceso de partición. (…).------------
*que, con el deseo y el compromiso adquirido en el instrumento de opción de compra venta, inicio EL COMPRADOR las diligencias que le correspondían de acuerdo al contrato de opción de compra venta, que están literalmente expresadas y que son las siguientes:
1. Cláusula Tercera: “El precio de venta el cual el COMPRADOR se compromete a adquirir y el VENDEDOR se compromete a vender el inmueble es la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000.000,00), que el COMPRADOR pagara en dinero de circulación legal y a entera satisfacción de VENDEDOR en el acto de protocolización del documento definitivo de venta”.
(…).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, la carga contractual que EL COMPRADOR tenia sobre sí fue cumplida a cabalidad tales como: el consentimiento en el precio de la venta; entregar el restante del monto de la negociación en el momento de la firma del documento definitivo, que seria la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) debido a que ya EL COMPRADOR había entregado a EL VEMDEDOR la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), (cláusula carta y quinta).--------------------------------------------------
*que, EL COMPRADOR ha cumplido con el compromiso acordado en el contrato de opción de compra venta ya ampliamente descrito.------------------------------------------------------
*que, el contrato se otorgó en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, y la protocolización quedo a tiempo suspensivo, siempre y cuando EL VENDEDOR entregara a EL COMPRADOR los documentos y solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento de compra venta (cláusula séptima), aquí surge el primer deber contractual para EL VENDEDOR, que era entregar los documentos y solvencias necesarias exigidas por el Registro Público. Pero que es el caso que EL COMPRADOR esperanzado porque por fin se iba a firmar el documento de venta, consiente que quedó sin vivienda principal al vender su inmueble que son los recursos de los cuales dispone para el pago definitivo de esta compra venta, y teniendo que vivir “arrimado”, pagando alquiler y con su familia, la gran sorpresa es que EL VENDEDOR le dice que no se va a firmar el documento definitivo de venta ante el Registro Público, lo cual hizo en una reunión en los siguientes términos:
- Que el plazo de la opción de compra venta había fenecido y nada tenia que reclamar EL COMPRADOR.
- Que la única forma de salvar este negocio era que le entregase un cheque fuera de la negociación por la suma de la diferencia entre el precio pactado y la nueva suma establecida por EL VENDEDOR es decir 3.000.000,00 Bs menos los 600.000,00 Bs dados al firmar el contrato de opción de compra venta la cantidad a entregar “fuera de la negociación” seria de 2.400.000,00 Bs.
-Que también debían pagarle”fuera de la negociación” una especie de usufructo (término que uso) o (canon de arrendamiento) por la cantidad de 800 Bs. contados a partir del mes de enero a la fecha, como si hubiese vivido y habitado ese tiempo en el inmueble.
(…).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, se ha formado un contrato de venta y, al analizar las cláusulas del contrato de opción de compra venta, tal como ya se ha narrado en este libelo de demanda, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes a saber: la obligación de EL COMPRADOR de pagar el precio lo cual hizo. El restante del precio quedó bajo condición suspensiva hasta tanto se protocolizara el documento. La otra obligación de EL COMPRADOR tramitar, al ser entregados por EL VENDEDOR los documentos y solvencias, para gestionar la protocolización del documento de compra venta. A su vez EL VENDEDOR su obligación es trasladar la propiedad definitiva de la cosa lo cual ya había la manifestación del consentimiento y entregar los documentos y solvencias para poder protocolizar ante el Registro Público el documento definitivo de venta.-------------------------------------------------------------------------------
*que, la obligación de hacer la entrega de las solvencias recae exclusivamente en cabeza de EL VENDEDOR, quien es la que ostenta la cualidad para obtener de parte de los diferentes órganos administrativos las solvencias relativas al inmueble de su propiedad.---
*que, en consecuencia, la venta como concepto jurídico y doctrinal se consumó entre EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR, convirtiéndose el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, en un documento de venta al darse todos los elementos de esta, tal como se puede demostrar a través de los instrumentos fundamentales que se han acompañado a esta demanda; por lo cual en este acto en pro de cumplir con mi única obligación principal de manera anticipada, pongo a disposición del demando a través de este digno Tribunal, la cantidad que constituye la fracción del precio restante que ostenta Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) los cuales sujetos a la conversión monetaria es la cantidad de Catorce Bolívares Soberanos (Bs.14,00) los cuales consigno en este acto mediante cheque de gerencia No 37001990, de la entidad financiera Banco Activo, de fecha 22/10/2018, a nombre del demandado ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, marcado con la letra “B”, en original, para que el mismo sea resguardado por el Tribunal durante el proceso.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, a la fecha en la cual se interpone esta demanda y agotados todos los medios por parte de EL COMPRADOR, EL VENDEDOR no ha querido suscribir el contrato de venta definitivo, obligado como está en hacerlo debido a que todos los elementos suscritos entre las partes en el contrato de opción de compra venta fueron cumplidos por EL COMPRADOR.---------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, esta conducta de mala fe, engañosa y delictiva por parte de EL VENDEDOR, se entiende porque tiene como propósito querer de forma dolosa vender el inmueble objeto de esta pretensión a un valor mayor, practica esta muy usada en la actualidad en detrimento de todos aquellos, que como EL COMPRADOR, realizan esfuerzos casi “sobrehumanos” para adquirir una vivienda, viéndose luego engañados y estafados tal como es el caso de marras.-----------------------------------------------------------------------------------
*que, por estas razones, que considera quien aquí suscribe, están dados todos los elementos para intentar la presente demanda, reservándose las acciones penales que a bien tengan lugar intentar y, solicito. Jurando la urgencia del caso, la Tutela Judicial Efectiva de ese respetado Órgano Jurisdiccional para que se cumpla con el contrato consentido entre las partes.-----------------------------------------------------------------------------------
*que, la base legal que permite sustentar la siguiente preextensión es la siguiente: artículos 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.174, 1.486 y 1.488 del Código Civil. (…).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto normalmente demando en este acto, al ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado la cédula de identidad N° V-4.045.089 a fin de que convenga, o en su defecto a ello o sea condenado por este tribunal a su digno cargo a las siguientes de pretensiones legales:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre el objeto del referido contrato, sobre parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente con la carretera que conduce a Porlamar-Los Robles. Sur: con terrenos que son o fueron José Antonio Ferrer, Este: con casa y solar que es o fue propiedad de Dionisio Mendoza Guerra y Oeste: con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco, las bienhechurías construidas, tiene una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts) y consta de cuatro (4) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor. Dicha propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10/01/1958, bajo el No 2, folios dos vuelto tres y cuatro, protocolo primero, primer trimestre.
SEGUNDO: En razón de ese cumplimiento de contrato, proceda a otorgar, ante el Registrador Público respectivo, el correspondiente documento de compra-venta y, que de no hacerlo de manera voluntaria, se sirva el Tribunal declarar sentencia definitiva que se dicte, como justo titulo de propiedad a favor de AFU MOHAMED, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-15.896.562.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Pongo a disposición del demandado a través de este digno tribunal, de manera anticipada, la cantidad que constituye la fracción del precio restante que ostenta Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) los cuales sujetos a la conversión monetaria es la cantidad de Catorce Bolívares Soberanos (Bs.14.00) los cuales consigno en este acto mediante cheque de gerencia No 37001990, de la entidad financiera Banco Activo, de fecha 22/10/2018, a nombre del demandado ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, identificado con la cedula de identidad No V-4.045.089, para que el mismo sea resguardado por el tribunal durante el proceso. -----------
CUARTO: En pagar las costas y los costos que se originen con ocasión del presente proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, solicito respetuosamente sea decretada medida de preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato (…).---------------------------------------
*que, se estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS SOBERANOS (Bs. 92,00), equivalente a (7.666,66 U.T) unidades tributarias.--------------------------------------
La contestación de la reconvención
El demandante-reconvenido contestó la reconvención como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: --------------------------------------
*que, rechazo y contradigo, lo expuesto por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda en la cual me reconviene por NO SER CIERTAS por razones que a continuación se señalan.-----------------------------------------------------------------------------
*que, en el contrato privado de opción de compra venta suscrito entre nosotros el día 21 de mayo del año 2015, en su cláusula Primera se refiere A QUE SOLO SOY ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DE PARTE DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS SOBRE ELLA ENCLAVADA Y NO DE LA TOTALIDAD DEL MISMO COMO PRETENDE HACER VER EL DEMANDADO RECONVINIENTE, inmueble cuyas características, linderos y demás determinaciones, cursan en autos, y que concedí en opción de compra al demandado reconviniente dicha parte del inmueble cuyas características y demás determinaciones se señalaron en dicha cláusula Primera, como lo establece la cláusula Segunda del mismo.-----------------------------
*que, a pesar que es cierto que en la Opción de Compra Venta se pactó el precio total de la parte del inmueble de la que soy único y exclusivo propietario, como lo establece la Cláusula Tercera, entregándome el futuro comprador la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (600.000,00 BF), equivalente hoy de acuerdo a la reconvención monetaria a SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (6,00 BF), por concepto de la opción, como lo dice la cláusula Cuarta del mismo, y el saldo del precio es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.400.000,00 BF), como lo establece la cláusula Quinta del contrato, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro Respectivo, a partir de ese momento cada vez que se le informaba al comprador de que se estaba en la espera de que la partición que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción Judicial, estaba pronto a salir y que tuviera la cantidad de dinero faltante para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, siempre contestaba que se le diera un poco mas de tiempo para cancelar la totalidad del precio el cual fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (2.000.000,00 BsF) faltante, llegado así el día 09 de Diciembre del 2015 fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual acordó el Registro y Protocolización de la Transacción celebrada entre las partes y la homologación de la misma, con respecto a la partición amistosa del bien inmueble en cuestión llevada por este Tribunal ha pedido de las partes, lo cual se lo manifesté al comprador, y dándome la misma respuesta que se le diera un poco de tiempo para cancelar la totalidad del precio, ya que no tenia el dinero acordado, a partir de esa fecha 09 de Diciembre del 2015, procedí con mi abogado a realizar todas las diligencias pertinentes para que se pudiera llevar a cabo la protocolización de la señalada sentencia, y el 27 de enero del 2016 el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Primera instancia consignó ante el Registro Público del Municipio Maneiro la copia Certificada del la transacción celebrada entre las partes y homologada por ese Juzgado en la fecha señalada por partición, poniendo en conocimiento al comprador y dándome la misma respuesta que le diera tiempo para poder conseguir el dinero faltante del precio fijado en el contrato de opción de compraventa celebrado por nosotros en forma privada el 21 de mayo del 2015, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.400.000, 00 BF), y darle así cumplimiento a la cláusula Séptima del contrato señalado, pero el futuro comprador continuaba perdiendo el tiempo y el demandado reconviniente no daba señales ni mostraba interés alguno en cancelar el saldo del precio convenido, razón por la cual procedí a demandarlo por resolución de contrato de opción de compra venta, por ante su competente autoridad.-------------------------
*que, niego, rechazo y contradigo, cuando el demandado reconviniente afirma que vio como una gran oportunidad la compra de una casa y de inmediato procedió a firmar un contrato de compra venta y no es cierto lo que afirma porque yo no soy el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos que forman el total del bien inmueble ya que el bien es propiedad en comunidad con mis DOS (2) hermanas de nombre Yhajaira Mendoza Urbáez y Marisol Mendoza Urbáez, como lo señala la cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compraventa, y lo que le di en opción a compra venta fue la parte de la cual soy único y exclusivo propietario en el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavada y no de la totalidad del mismo como pretende hacer ver el reconviniente.-----------------------------------------------------------------------
*que, no es cierto por eso igualmente lo niego, rechazo y contradigo, cuando el demandado reconviniente dice que la empresa donde el labora es la parte del inmueble que pretende el demandado adquirir por VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (20,00 BS), ya que el espacio en cuestión funciona una empresa cuyo objeto es la reparación de calzado y es de su propiedad y que ocupa en calidad de arrendatario, consignando prueba de ello en la demanda incoada por mi, contra el demandado reconviniente, y que cursa entre los folios 9 al 23, del presente expediente. Copia del contrato de arrendamiento y copia del documento contentivo de la empresa propiedad del demandado reconvincente respectivamente, que doy por reproducidos en este escrito para acompañar y fundamentar el mismo.---------------------------------------------------------------------------------------
*que, niego, rechazo y contradigo lo que afirma el demandado reconviniente de que yo me reuní con él, con la finalidad de pedirle TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (3.000.000,00 BsF), menos los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (600.000,00 BsF), entregados por el a mi persona por concepto de arras.----------------------------------------
*que, niego por ser falso lo que afirma que en esa supuesta reunión que nunca existió le pedí fuera de la negociación la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (800.000 BsF), por concepto de pago por el tiempo que tenia ocupando el la vivienda que compró por medio del contrato de opción de compraventa realizado entre nosotros, ya que nunca le di en opción a compraventa una vivienda, solo di en opción de compraventa la parte del inmueble de la que soy único y exclusivo propietario la parte de la parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas sobre el terreno, que como señalé anteriormente comparto con mis dos hermanas, y que adquirimos por herencia de nuestros padres.--------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, niego, rechazo y contradigo, que mi conducta haya sido engañosa y jamás podrá considerarse delictiva porque nunca he tenido el propósito de vender en forma dolosa el bien inmueble, ya que hasta la fecha que demande al ciudadano AFU MOUHAMED por resolución de contrato de opción de compra venta firmado de forma privada entre nosotros en fecha 21 de mayo del 2015, realicé y he seguido realizando todas las diligencias posibles para cumplir el mismo, pero de la conducta que asumió el futuro comprador de no mostrar interés en cancelar el saldo del precio convenido, sobrevino la demanda contestada y reconvenida por el futuro comprador incoada por mi persona en contra de él, lo que se demuestra que el futuro comprador, antes no tenía ni tuvo el interés, ni la intención de adquirir la parte del inmueble dado en opción de compra venta y como ahora resulta adquirirlo por VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (20,00 BsS) para el es tremendo y buen negocio.------------------------------------------------------------------------------
*que, si observamos el contenido del contrato nos podemos dar cuenta que el incumplimiento de mi parte se condiciona con la devolución de la cantidad entregada y recibida por mi como garantía por el futuro comprador, mas una cantidad igual es decir SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (600.000,00 BsS), que con la reconvención monetaria equivalen a SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (6,00 BsS) más una cantidad igual equivalente a SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (6,00 BsS), como lo establece la Cláusula Octava del contrato de Opción a Compra Venta.-------------------------------------------
*que, hago de su conocimiento con mucho énfasis que la empresa que funciona, labora y es propietario el demandado en la parte del inmueble, que pretendía vender, la ocupa el reconviniente en calidad de arrendatario y al presentarme con mi hijo a hablar con el demandado este agredió física y verbal tanto a mi como a mi hijo, causándole lesiones considerables a mi hijo cuya investigación conoce el Ministerio Público y está en la espera de una nueva fecha para que se lleve a efecto el acto de imputación del ciudadano AFU MOUHAMED, por las lesiones causadas a mi hijo, y la misma se ha diferido en varias oportunidades por la conducta de no comparecencia del demandado reconviniente.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: ---------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Con el libelo de la demanda: ---------------------------------------------------------------------
1).-Original (f.6 y vto), de documento privado de fecha 21-05-2015, del cual se extrae que el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, portador de la cédula de identidad N° V-4.045.089, en su condición de VENDEDOR y el ciudadano AFU MOUHAMED, portador de la cédula de identidad No. V-15.896.562, celebraron un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, ubicado en la población de Los Robles, parroquia Aguirre Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente con la carretera que conduce a Porlamar-Los Robles. Sur: con terrenos que son o fueron José Antonio Ferrer, Este: con casa y solar que es o fue propiedad de Dionisio Mendoza Guerra y Oeste: con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco, las bienhechurías construidas, tiene una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2) y consta de cuatro (4) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor. Dicha propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10/01/1958, bajo el No 2, folios dos vuelto tres y cuatro, protocolo primero, primer trimestre, teniendo como plazo convenido para cumplir las partes con el presente contrato de opción de compra venta es el necesario para la protocolización del documento definitivo de compraventa, por cuanto el inmueble se encuentra en un proceso de partición por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Nueva esparta, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), entregando el comprador por concepto de arras a los Vendedores la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.4000.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la oficina subalterna de Registro respectivo, eligiendo las partes como domicilio único, exclusivo y especial con exclusión de cualquier otro a los tribunales del estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual de opción de compraventa entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada dicha opción, destacándose que el objeto de la opción de compraventa suscrita es parte del inmueble que se determina y describe en la cláusula primera de dicho contrato, sin especificar el área o porción que se ofrece en venta. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
2).-Copia de levantamiento topográfico (f.7) que cursa ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 23-11-2006, bajo el número 3, folios 9 al 12, protocolo primero, Tomo 12, cuarto trimestre en el cual se describe un lote de terreno con un área de 686,03 mts², en el cual está construido una casa, alinderado así: Norte: su frente, la carretera que conduce a Porlamar-Los Robles. Sur: con terrenos que es o fue José Antonio Ferrer, Este: con casa y solar que es o fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra y Oeste: con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de Eugenio Franco. Este documento es público de ahí que se valore conforme el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la cabida y linderos del inmueble propiedad del ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ. ASÍ SE DECLARA.--------
3).-Copia fotostática (f.8), de cheque No. 00000284, de fecha 20-05-2015, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0993-21-0100058685, de la entidad Bancaria BBVA Provincial, cuyo titular es el ciudadano MOUHAMED AFU emitido a favor del ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 600.000,00). El anterior documento es privado pero al no haber sido impugnado se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, por tratarse de la copia fotostática de un efecto bancario, para acreditar el pago efectuado por el ciudadano MOUHAMED AFU al ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, EL 20-05-2015, mediante cheque. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------
4).-Copia simple (f. 19 al 15) de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 04-02-2013, anotado bajo el N° 30, tomo 15 de los libros de autenticaciones suscrito entre el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.089, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil ZAPATERIA BIENVENIDOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-2011, anotada bajo el N° 43, Tomo 72-A, representada por su director AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.896.562, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local con una área aproximada de veinticinco con dieciséis metros cuadrados (25,16 Mtrs²), ubicado en la calle Libertad Oeste de la población de Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y un canon mensual de arrendamiento de ochocientos bolívares exactos (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes en la persona del arrendador, con una duración de un (1) año, prorrogable contados a partir del 01-01-2013 hasta el 01-01-2014. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que une al ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ y a la sociedad mercantil ZAPATERIA BIENVENIDOS, C.A., representada por el ciudadano AFU MOUHAMED, desde el 01-01-2013, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 04-02-2013 y que tiene por objeto un (1) local con una área aproximada de veinticinco con dieciséis metros cuadrados (25,16 Mtrs²), ubicado en la calle Libertad Oeste de la población de Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que mensualmente los primeros cinco (5) días de cada mes el canon será de ochocientos bolívares (Bs. 800.,00) y que su plazo de duración es de un (1) año prorrogable. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
5).- Copia simple de documento constitutivo estatutario (f. 16 al 24) de la sociedad mercantil Zapatería Bienvenidos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, número de expediente 400-2418, de fecha 30-08-2011, bajo el N° 43 Tomo 72-A, de la cual se extrae que los ciudadanos AFU MOUHAMED y KATHERINE UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.896.562 y V-5.124.161, respectivamente, constituyeron la empresa ZAPATERIA BIENVENIDOS C.A., con domicilio en la calle Libertad, casa No 20, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo objeto social es las importaciones en general, exportación, compra, venta y distribución de productos nacionales o importados relacionados con el calzado, materiales destinados a la fabricación y reparación de calzado incluyendo equipos diseñados para tales fines, maquinarias de coser, cortar, lijar y mas relaciones con el ramo. Asimismo, podrá importar productos alimenticios, comestible en general, delicateses, productos cosméticos y artículos de tocador, materiales y equipos médicos, comercialización de equipos y artefactos eléctrico, venta al mayor y detal de equipos, accesorios, repuestos y periféricos de computación, de electrónica, electrodomésticos, línea blanca, muebles, artículos del hogar, maquinarias industriales, la compra-venta, importación, exportación distribución, representación de lencería, textiles, mercancía secas, bebidas, licores, vinos nacionales e importados, compra venta y distribución de repuestos de bicicleta, y vehículos en general, enceres de licito comercio, comercialización de bienes muebles o inmuebles; con un capital de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) dividido en ciento cincuenta mil (150.000) acciones de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, que la socia KATHERINE UZCATEGUI suscribe setenta y cinco mil acciones (75.000) y paga Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) y el socio AFU MOUHAMED, suscribe setenta y cinco mil (75.000) acciones y paga Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), que la empresa está dirigida por dos (2) directores que pueden actuar de forma conjunta o separada para administrara la sociedad y obligarla, eligiéndose como directores los socios AFU MOUHAMED y KATHERINE UZCATEGUI. Este documento fue presentado en copia fotostática y no fue impugnado por el adversario en los plazos que la ley procesal otorga; por ello, se le concede el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y en especial el carácter de directores de los ciudadanos AFU MOUHAMED y KATHERINE UZCATEGUI. Así se declara.-----------------------------------------
6).-Copia de la cedula de identidad del ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbáez (f.25), No. V-4.045.089, con fecha de expedición 02-07-2014 y fecha de vencimiento 07-2024. Este documento es público y fue presentado en copia fotostática, no obstante ello, en el plazo señalado no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la identificación del ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbaez. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: ---------------------------------------------------------------------------------------
1).-Documentales: a) Copia del contrato de opción de compra venta privado firmado marcado “A”; b) copia del contrato de arrendamiento marcado “C”, debidamente autenticado ante la Notaria de Pampatar, en fecha 04-02-2013, anotado bajo el No. 30, Tomo 15 de los Libros de autentificaciones, (…); c) copia del documento constitutivo de la compañía ZAPATERIA BIENVENIDOS C.A marcado “D”, en siete (07) folios útiles e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, el 30-08-2011, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 72-A, (…). Todos estos instrumentos fueron valorados precedentemente por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y anexos planilla sucesoral (folio 83 al 85), expediente 2005-295, numero de RIF J-31354991-6, formulario 32-F-02-0007119, del causante Rafael Mendoza Guerra, expedida en fecha 28-10-2005 y la planilla sucesoral del 04-10-2005, del causante Rafael Mendoza Guerra, fallecido en fecha 27-01-2005., de la cual se extrae que el causante RAFAEL MENDOZA GUERRA, falleció ab intestato el 27-01-20005, y su patrimonio como activo estaba constituido por un inmueble (terreno y casa) con un área de once metros (11 mts) de frente con su fondo correspondiente, ubicado en el Municipio Aguirre, Jurisdicción del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: Norte: Es su frente, Calle Libertad carretera que conduce a Porlamar; Sur: terreno de José Antonio Ferrer; Este: Casa propiedad de Dionisio Mendoza Guerra y Oeste: Casa y solar de los sucesores de Eugenio Franco. Dicho inmueble perteneció al causante por compra que de él hizo al ciudadano DIONISIO MENDOZA GUERRA quien formaba parte de un lote de terreno que hubo por la compra que le hizo a José María Rodríguez conforme a documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro público del Distrito Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, el primer trimestre del año1958, bajo el N° dos (2) folios dos (2) vuelto tres (3) y cuatro (4), protocolo primero de fecha 10-01-1958; que los sucesores del causante son los ciudadanos MENDOZA URBÁEZ MARISOL, YHAJAIRA MENDOZA URBÁEZ, MENDOZA URBÁEZ EDDIE, MENDOZA GONZALEZ JULIENE y MENDOZA GONZALEZ, RAFAEL, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.823.881, 4.045.089, 4.045.059, 15.005.058 y, 15.005.957, respectivamente, en su condición de descendientes del finado RAFAEL MENDOZA GUERRA. Este documento fue presentado en copia no fue impugnado por el adversario por ello, se le concede el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias y en especial el carácter herederos ciudadanos Marisol Mendoza Urbaez, Yhajaira Mendoza Urbáez, Eddie Mendoza Urbáez, Juliene Mendoza González y Rafael Mendoza González, del causante Rafael Mendoza Guerra y de la relación del activo hereditario, donde se describe el 62,50 % del inmueble constituido por un terreno y una casa sobre ella construida con un área de 11 metros de frente con su fundo correspondiente, ubicado en el Municipio Aguirre, , jurisdicción del distrito maneiro, estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: NORTE: En su frente calle Libertad, carretera que conduce a Porlamar; SUR: Terreno de José Antonio Ferrer; ESTE: Casa propiedad de Dionisio Mendoza Guerra; OESTE: casa y solar de los sucesores de Eugenio Franco. Quien fue adquirido por el causante por la compra al Sr. Dionisio Mendoza Guerra, quien formaba parte de un lote de terreno que hube por la compra que le hizo a José Maria Rodríguez, conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, del año 1958, bajo el No. 2 folio 2 vto. 3 y 4, protocolo primero de fecha 10-01-1.958. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------
3).- Copia simple de la decisión de fecha 09-12-2015 (f. 97 al 104) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente 24.855, de homologación de Transacción (partición), presentada por las ciudadanas Marisol y Yhajaira Mendoza Urbáez, a través de su apoderado judicial abogado Leonardo Cabrera López y el ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbaez, parte actora, asistido por el abogado Ramón Mago, así como los ciudadanos Dionisio Mendoza González y Julieni del Valle Mendoza González, quienes son legítimos propietarios de inmueble ubicado en la población de Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros con tres decímetros cuadrados (686,03 Mts²), constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas con un área aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 Mts²), constituidas por cuatro (4) habitaciones, una (1) de baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) comedor, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En su frente con la carretera que conduce a Porlamar a Los Robles; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de de José Antonio Ferrer; Este: con casa y solar que es o fue propiedad de Dionisio Mendoza Guerra; Oeste: con casa y solar que es o fue de los sucesores de Eugenio Franco, el cual pertenecía a sus difuntos padres por compra que de él hicieron por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, (antes de los Municipios Arismendi y Maneiro) en fecha 10-01-1958, anotado bajo el N° 2, folios dos vuelto tres y cuatro, protocolo primero, primer trimestre de 1958, que los hermanos paternos Dionisio Mendoza González y Julieni del Valle Mendoza González, cedieron todos y cada uno de los derechos que poseían en el referido inmueble a las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ, YAJAIRA INES MENDOZA URBÁEZ y EDDIE MENDOZA URBÁEZ, quienes se convirtieron en los únicos propietarios por partes iguales, es decir, un tercio (1/3) cada uno de todos y cada uno de los derechos de propiedad existentes sobre el inmueble descrito, objeto de la partición; que las partes han convenido en partir el inmueble en dos (2) porciones : Lote 1: con una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados con dos centímetros (430,02 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta partiendo desde el punto V hasta el puntoV-12 con una longitud de 6,73 metros, con la calle Libertad; Sur: en línea recta desde el punto V-10 hasta el punto V-13 con una longitud de 8,31 metros con el Lote N° 2, propiedad del señor Eddie Mendoza Urbáez; Este: en línea quebrada partiendo desde el punto V hasta el punto con una longitud de 48.22 metros con el lote N° 2 propiedad del señor Eddie Mendoza Urbáez y Oeste: en línea quebrada partiendo desde el punto V-10 hasta el punto V-12 en una longitud de 47.21 metros con casa y solar que son o fueron propiedad de Eugenio Franco, todo lo cual consta del plano topográfico que se adjunta al expediente formando parte del mismo y se le ha asignado un valor de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 666.666,66) de mutuo acuerdo: Lote 2: con una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (255.80 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta partiendo desde el punto V hasta el puntoV-1 con una longitud de 4,50 metros, con la calle Libertad y desde el punto V-10 hasta el punto V-13 con una longitud de 8,31 metros con el Lote N° 1, propiedad de Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Mendoza Urbáez; Sur: en línea recta partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9 con una longitud de 8,43 metros con terreno que es o fue de José Antonio Ferrer; Este: en línea quebrada partiendo desde el punto V hasta el punto V-8 con una longitud de 68 metros con casa y solar que fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra y Oeste: en línea quebrada partiendo desde el punto V hasta el punto V-13 en una longitud de 48.22 metros con el lote 1, propiedad de las ciudadanas Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Mendoza Urbáez desde el punto V-10 en línea recta con una longitud de 15,01 metros con casa y solar que fue de los sucesores de Eugenio Franco, todo lo cual consta del plano topográfico que se adjunta a este documento formando parte del mismo y se le ha asignado un valor de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 333.333,33) de mutuo acuerdo. Dicho lote se encuentra posicionado conforme al plano topográfico que forma parte integral de este documento dentro de las coordenadas Sirga-Regven. Esta transacción homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09-12-2015, y que pone fin al juicio de partición entre en el cual figuran los sucesores del causante Miguel Mendoza Guerra se valora conforme al artículo 1.357 del Código civil para acreditar que el ciudadano EDDIE MENDOZA URBÁEZ es propietario del lote de terreno N° 2, ya identificado plenamente en ubicación, medidas y linderos. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
4).- Copia simple (f.105 al 108) de diligencia del 14-11-2015, suscrita por el ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbáez ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignando copias simples de la homologación del 09-12-2015 a los fines de que se certifiquen y se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro para que la sentencia sea protocolizada y surta sus efectos legales; auto del 15-12-2015 por el cual vista la solicitud formulada ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro emitiendo el correspondiente oficio N° 0970-15-625 en la misma fecha y finalmente diligencia del solicitante del 18-01-2016 por la cual pide le sean entregadas las copias certificadas solicitadas de la transacción y su homologación y del oficio para su entrega al Alguacil para que a su vez las entregue en el Registro Público mencionado. Estos documentos no fueron impugnados por el adversario por ello se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la transacción celebrada entre los sucesores del causante Miguel Mendoza Guerra, y su homologación, para ser entregadas al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
5).- copia simple de diligencia del 10-02-2016, suscrita por el ciudadano Alguacil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Víctor Mora, por el cual declara que entregó y fue recibido en el Registro Público del Municipio Maneiro el 27-01-2016, el oficio N° 0970-15-625, el cual cursa al folio 110 de este expediente. Estos documentos no fueron impugnados por el adversario por ello se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la transacción celebrada entre los sucesores del causante Miguel Mendoza Guerra, y su homologación, para ser entregadas al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
6).- Copia simple (f.111 y 112), en dos (2) folios útiles, Oficio N° 0970-15.625 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dirigido al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado con el fin de que sea protocolizada la transacción y su homologación celebrada por los sucesores de Miguel Mendoza Guerra y copia del folio 026 del libro de entrega de Oficios del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, evidenciándose que fue recibido por la ciudadana Yuraima Mendoza, cédula de identidad N° 12.672.891 el 27-01-2016 a las 9:00. Estos documentos no fueron impugnados por el adversario por ello se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la entrega en el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado de la transacción celebrada entre los sucesores del causante Miguel Mendoza Guerra, y su homologación. ASÍ SE DECLARA.-
7).-Copia simple (f.113) de solicitud de trámite marcada con la letra “I” peticionada por el ciudadano EDDIE MENDOZA URBÁEZ ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20-11-2018, recibida por el ciudadano Jhonathan Guerra, con el número de ingreso 277-51, sin especificación del trámite correspondiente. Este instrumento es dirigido por el accionante a un tercero, por lo tanto se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
8).-Copia simple de documento denominado ”Hoja de Pendientes” (f. 114), emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 13-12-2018, N° del tramite 277-51 de fecha 20-11-2018, dirigida al ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbaez, donde se le informa que: “En atención a su solicitud recibida por esta dirección, le informo que el mismo no podrá ser procesado por lo siguiente: 1.- No cumple con el frente mínimo requerido para realizar el deslinde de parcelas, según ordenanza de Zonificación Vigente”. Este instrumento es emanado de un Ente Administrativo como lo es la Dirección de Desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta de ahí que se valore conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que administrativamente no procede el deslinde de parcelas por no cumplir con el frente mínimo requerido. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
9).-Copia simple (f. 115 y vto) de solicitud formulada por el ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbaez a la Registradora Pública del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta por la cual solicita la devolución de las copias Certificadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que se encuentran en ese Registro, recibidas por oficio N° 15-625 del 27-01-2016, en virtud de que se amerita subsanar errores señalados por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Maneiro en los planos debidamente firmados y sellados. Este instrumento emana del accionante siendo recibido por el Registro Público mencionado el día 21-11-2018, a las 12:10 p.m.; de ahí que se valore conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la orden emanada del Tribunal de la causa con relación a la protocolización de la transacción y su homologación celebrada en el juicio de partición de los sucesores del finado Miguel Mendoza Guerra no fue cumplida. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
10).-Comunicación (f.116) emanada del Registro Público del Municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26-11-2018, donde informa al ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbáez, por la cual, se acuerda devolverle las copias certificadas de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta recibidas el día 27-01-2015, mediante oficio N° 15-625, ya que al ser analizadas por los abogados revisores se señala que deben ser presentadas la planilla sucesoral, ficha catastral, solvencia municipal y oficio que autoriza la división del terreno conjuntamente con los planos firmados y sellados por la Alcaldía para que posteriormente las presente conjuntamente con los requisitos exigidos y proceder a la inscripción de la documentación. Este instrumento es público de ahí que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la orden emanada del Tribunal de la causa con relación a la protocolización de la transacción y su homologación celebrada en el juicio de partición de los sucesores del finado Miguel Mendoza Guerra no fue cumplida por carecer de un conjunto de requisitos necesarios para proceder a su protocolización ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
11).-Copia simple (f.117) de denuncia interpuesta por el ciudadano Eddie José Mendoza Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-18.112.748, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 11-05-2018 a las 10:41 am, por un delito contra las personas (lesiones personales) ocurrido en la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; copia de oficio 0700-0103 6885, de fecha 11-05-2018, de reconocimiento Medico Legal al ciudadano Eddie José Mendoza Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-18.112.748; y Copia de Informe Médico de fecha 11-06-2018, del ciudadano Eddie Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-18.112.748, presentando traumatismo contuso a nivel nasal. Estos instrumentos emanan de entes de carácter público y por ello se valoran conforme al artículo 1.357 del Código civil, para acreditar las lesiones del ciudadano Eddie Mendoza Ramos. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: -------------------------------------------------------------------------
El demandado asistido de abogado compareció en la oportunidad de la contestación y promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------
Con la contestación de la demanda: --------------------------------------------------------------------
1).-Original (f.64 y 65) de Carta Misiva dirigida por el ciudadano Afu Mouhamed, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.896.562, a la entidad financiera Banco Provincial, solicitándole que se sirva expedir copia certificada del cheque signado con el número 0100058685, de fecha 20-05-15, a favor del ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbáez, por el monto de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 600.000,00). Este instrumento emana del accionado y versa sobre el efecto cambiario entregado por el ciudadano AFU MOUHAMED al ciudadano Eddie Rafael Mendoza Urbáez por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00), por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: ---------------------------------------------------------------------------------------
El demandado reconviniente no promovió pruebas. ASI SE DECLARA.-------------------------
Quedan analizadas todas las pruebas promovidas por las partes en esta causa judicial. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
Informes de las partes. ---------------------------------------------------------------------------------------
Informes de la parte actora-reconvenida.--------------------------------------------------------------
El ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA en su condición de demandante reconvenido, presentó escrito de informes, en el cual, expresó:
-que, es propietario de una parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas ubicado en la población de Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, entre los linderos señalados y debidamente especificados en él, que perteneció a sus padres hoy fallecidos como se evidencia de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10-01-1958, bajo el N° 2, folios dos vuelto tres y cuatro, protocolo primero, primer trimestre y lo adquirió en compañía de sus hermanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA MENDOZA URBÁEZ por herencia de sus padres RAFAEL MENDOZA e INÉS URBÁEZ como demostró con la planilla sucesoral emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en donde se señala el porcentaje que se le otorgó por ese derecho.
-que, dio en contrato de opción de compra venta privado entre su persona y el ciudadano AFU MOUHAMED parte demandada en el presente proceso, en el contrato privado suscrito, el 21-05-2015 en su cláusula primera se refiere a que es el único y exclusivo propietario de parte del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavada y no de la totalidad del mismo como pretende hacer ver el demandado; inmueble cuyas características, linderos y demás determinaciones cursan en autos y que cedió en opción de compra al demandado dicha parte del inmueble cuyas características y demás determinaciones se señalaron en dicha cláusula primera, como lo establece la cláusula segunda del mismo.-----------------------------------------------------
-que, a pesar de que es cierto que en la opción de compra venta se pactó el precio de la parte del inmueble de la que es único y exclusivo propietario como lo establece la clausula tercera, el futuro comprador le entregó la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F 600.000,00) equivalentes hoy de acuerdo a la reconversión monetaria a seis bolívares soberanos (Bs.S 6,00) por concepto de opción como dice la cláusula cuarta del mismo y el saldo del precio, es decir la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.400.000,00) equivalentes actualmente a catorce bolívares soberanos (Bs,.S 14,00) como lo establece la cláusula quinta del contrato para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro respectivo, a partir de ese momento cada vez que le informaba al comprador de que se estaba a la espera de que la partición que cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial estaba pronto a salir y que tuviera la cantidad de dinero faltante para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, siempre contestaba que se le diera un poco de tiempo para cancelar la totalidad del precio la cual fue la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs.F 2.000.000.000,00), es decir, el millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.400.000,00) faltante, llegando así el día 09 de diciembre de 2015 fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual acordó el registro y protocolización de la transacción celebrada entre las partes y la homologación de la misma, con respecto a la partición amistosa del bien inmueble en cuestión llevada a cabo por ese tribunal a pedido de las partes, lo cual se lo manifestó al comprador dándole como respuesta que le diera más tiempo ya que no tenia cómo cancelar el dinero acordado; que a partir de esa fecha procedió con su abogado a realizar todas las diligencias pertinentes para llevar a cabo la protocolización de la señalada sentencia y el 27-01-2016, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial consigna ante el Registro Público del Municipio Maneiro la copia certificada de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el juzgado poniendo en conocimiento al comprador, dando la misma respuesta de que se le diera más tiempo para conseguir el dinero faltante del precio fijado en el contrato de opción de compra venta firmado de manera privada el 21-05-2015 es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (BsF 1.400.000,00) y darle cumplimiento a la clausula séptima contractual.---------------------------------------------------------------------------------
-que, el demandado trató de hacer ver al momento de reconvenirlo en el presente proceso y afirma que vio como una gran oportunidad la compra de una casa y de inmediato procedió a firmar el contrato de opción de compra venta no siendo cierto ya que no es propietario del cien por ciento de los derechos que conforman el total del bien inmueble ya que el bien es propiedad en comunidad con sus hermanas Marisol y Yajaira Mendoza Urbáez y les pertenece por haberlo heredado de sus padres Rafael Mendoza e Inés Urbáez; que como dice la clausula séptima dio en opción de compra venta una parte de la cual si es único y exclusivo propietario pero no es propietario de la totalidad como ha pretendido hacer ver el demando; que posteriormente el demandado dice que la empresa donde labora es parte del inmueble que pretende adquirir por veinte bolívares soberanos (Bs.S 20,00), ya que en el espacio en cuestión funciona una empresa cuyo objeto es la reparación de calzado que es propiedad del demando que la ocupa en calidad de arrendatario.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, el demandado manifiesta que se reunió con él con la finalidad de pedirle tres millones de bolívares fuertes (Bs.F 3.000.000.000,00) menos los seiscientos mil bolívares fuertes (Bs F 600.000,00) entregado por el a su persona, lo cual es falso ya que esa reunión nunca existió; que nunca dio opción de compra venta de una vivienda; solo la parte del inmueble de la que es único y exclusivo propietario que es parte del terreno y las bienhechurías enclavadas sobre el terreno que comparte con sus hermanas y que adquirió de sus padres, por herencia; que nunca tuvo como propósito vender en forma dolosa el bien inmueble ya que hasta la fecha en que demanda al ciudadano AFU MOUHAMED por el contrato de opción de compraventa firmado el 21-05-2015 realiza y sigue realizando las diligencias para cumplir el mismo pero la conducta asumida por el futuro comprador de no mostrar interés en el pago del saldo del precio convenido sobrevino la demanda contestada y reconvenida lo que demuestra que el futuro comprador no tuvo ni tiene interés ni la intención de adquirir la parte del inmueble dado en opción de compra venta y ahora quiere adquirirlo por vente bolívares soberanos (Bs.S 20,00).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, al observarse el contenido del contrato podemos darnos cuenta de el incumplimiento de parte del vendedor se condiciona a la devolución de la cantidad entregada y recibida como garantía por el futuro comprador mas una cantidad igual, es decir, seiscientos mil bolívares fuertes (bs.F 600.000,00) que con la reconversión monetaria equivalen a seis bolívares soberanos (Bs.S 6,00) mas una cantidad igual equivalente a seis bolívares soberanos (Bs.S 6,00) como establece la cláusula octava del contrato de opción de compra venta.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, el demandado agredió a su hijo causándole lesiones considerables cuya investigación realiza el Ministerio Público y se está a la espera de una nueva fecha para que se lleve a cabo la imputación por lesiones.----------------------------------------------------------
-que, abierto el lapso a pruebas consignó el escrito correspondiente promoviendo las que consideró de su interés para demostrar el objeto de su pretensión, el cual es la nulidad (sic) del documento de contrato de opción de compra venta privado suscrito entre su persona y el ciudadano AFU MOUHAMED; que promovió el referido contrato de opción de compra venta de fecha 25-05-2015, promovió la declaración sucesoral , que promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la empresa ZAPATERIA BIENVENIDOS C.A.; promovió el documento constitutivo de dicha empresa Zapatería Bienvenidos C.A., promovió la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 09-12-2015 en el juicio de partición, promovió las diligencias practicadas para obtener las copias certificadas de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal el 09-12-2015, promovió la diligencia y el oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta entregadas por el Alguacil Victor Mora en el registro Público del Municipio Maneiro a los fines de su protocolización; promovió oficio nro., 15-625, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y del folio 026 del libro de entrega de oficios de dicho Tribunal al Registro Público respectivo; promovió negativa de deslinde de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por no cumplir el frente mínimo requerido; promovió las copias certificadas consignadas por el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado para la protocolización de la transacción y su respectiva homologación, promovió la respuesta emanada del Registro Público del Municipio Maneiro; promovió la denuncia efectuada por el ciudadano Eddie Mendoza Ramos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra el ciudadano AFU MOUHAMED; de las cuales en su decir, se demuestran que realizó el contrato de opción de compra venta el 21-05-2015 sobre una parte del inmueble, que es el único y exclusivo propietario de parte de el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él enclavadas, que no es propietario de la totalidad de dicho inmueble como pretende hacer ver el demando, que el futuro comprador el entregó la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (BS.F 600.000,00) equivalentes hoy a seis bolívares soberanos (Bs S 6,00) por concepto de opción de compra venta y el saldo es la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (BsF 1.400.000,00) equivalentes hoy a catorce bolívares (Bs. S 14,00) para el momento de la protocolización en el registro respectivo; y que cada vez que le informaba al comprador de que estaba a la espera de que la partición que cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta saliera y que tuviera disponible el dinero faltante para proceder a la protocolización éste siempre pedía un poco más de tiempo para cancelar la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (BsF 2.000.000.000,00), es decir, un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (BsF 1.400.000,00) faltantes llegando el día 09-12-2015 fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en la cual acordó el registro y protocolización de la transacción celebrada entre las partes y la homologación de la misma respecto de la partición amistosa del inmueble, lo cual fue manifestado al comprador y éste dio la misma respuesta pidiendo más tiempo, siendo éste el motivo por el cual decide demandarlo y que ha originado este juicio, en el cual el demandado nunca promovió prueba alguna que pudiera demostrar pretensión alguna de tal manera que no habiendo pruebas promovidas ni evacuadas por él, se demuestra que no tiene derecho alguno sobre el inmueble en referencia, y por ello pide que se declare la nulidad (sic) del presente contrato . es justicia…
La parte demandada reconviniente no presentó informes ni escrito de observaciones a los informes de la parte demandante reconvenida. ASI SE DECLARA.-
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ instaura en contra del ciudadano AFU MOUHAMED la acción de Resolución de Contrato en virtud del incumplimiento de éste del contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 21 de mayo de 2015, para la adquisición de parte de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas ubicado en la Población de Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, con la carretera que conduce a Porlamar; Los Robles y viceversa; Sur: Con terrenos que son o fueron de José Antonio Ferrer; Este: Con casa y solar que es o fue propiedad de Dionisio Mendoza Guerra y Oeste: Con casa y solar que e so fue de Eugenio Francio, que las bienhechurías tienen una superficie aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts²) consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, Una (1) cocina, una (1) sala y un (1) comedor, que dicho inmueble perteneció a los padres del vendedor, ya fallecidos, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10-01-1958, anotado bajo el N° 2, folios dos vuelto tres y cuatro, protocolo primero, primer trimestre alegando que llegada la oportunidad de la protocolización dicho comprador expresaba que se le diera un poco más de tiempo al extremo que el saldo restante del precio total pactado de dos millones de bolívares (Bs.F 2.000.000,00), es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (BS.F 1.400.000,00) se convirtieron por efecto de la reconversión monetaria en catorce bolívares soberanos (Bs.S 14,00); por ello pide la resolución de contrato de opción de compra venta suscrito el 21-05-2015, además que las arras entregadas por el comprador queden en su favor por los perjuicios causados y que sea condenado en costas el demandado tomando en cuenta el índice inflacionario para el momento de la sentencia. Por su parte, el demandado asistido de abogado conviene en el contrato de opción de compraventa suscrito entre él y el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, parte actora, asimismo, conviene en el precio pactado, pero señala que la mala fe, engañosa del vendedor tiene como propósito vender a un precio mayor como práctica muy usada en la actualidad en detrimento de compradores que realizan esfuerzos para adquirir una vivienda; además rechaza, niega, contradice e impugna los hechos y el derecho de la demanda intentada por resolución de contrato de opción de compraventa al manifestar que no se estableció un plazo para cumplir con la protocolización del documento definitivo por cuanto que el inmueble se encuentra en estado de partición; señala que el vendedor no redactó el documento ni lo presentó en el Registro, no le entregó los documentos ni las solvencias necesarias y esa era la oportunidad para el pago del saldo del precio, negó, rechazó, contradijo que no le haya dado cumplimiento al contrato de opción de compraventa añadiendo que el actor incurre en indeterminación de la causal en la que fundamenta su pretensión de resolución pues se ha negado a entregar las solvencias o documentos de forma dolosa al tiempo que reconviene al actor por cumplimiento de contrato fundamentándose en la cláusula séptima contractual que señala que el plazo para que las partes cumplan con el contrato suscrito es el necesario para la protocolización del documento definitivo de compraventa ya que el inmueble se encuentra en proceso de partición; y consigna a favor del accionante reconvenido un cheque de gerencia por el saldo que es la cantidad de catorce bolívares soberanos (Bs.S 14,00), que es el equivalente a la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.400.000.00) pactados en dicho contrato.---------
En tales términos quedó trabada la litis, el actor por su parte la accionante estima incumplido el contrato de opción de compraventa por falta de pago de la última cuota o saldo, en virtud del transcurso del tiempo y de las extensiones de plazo solicitadas por él a pesar de que éste (el actor) ha hecho todas las gestiones necesarias para protocolizar el inmueble de mayor extensión que contiene el terreno dado en opción de compra venta mientras que el demandado estima que ha cumplido todas las obligaciones que le imponía el contrato suscrito de opción de compra venta, que el vendedor lo ha engañado, que ha obrado con mala fe, que aspira un precio mayor y por ello niega, rechaza y contradice los hechos libelados y el derecho invocado al tiempo que reconviene por cumplimiento de contrato al considerar que no ha incurrido en causal alguna que permita la resolución del mismo y paga el saldo del precio pactado que asciende a la cantidad de catorce bolívares soberanos (Bs.S 14,00), que es el equivalente a la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.400.000.00) a que se refiere la cláusula séptima contractual. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
La acción de resolución de contrato
El análisis efectuado a las actas del proceso da cuenta de que el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ privadamente suscribió el día 21-05-2015, con la parte demandada, ciudadano AFU MOUHAMED, un (1) contrato de opción de compra venta que tiene por objeto de acuerdo a la cláusula segunda “…parte del inmueble cuyas características y demás determinaciones se señalan en la estipulación primera”, verificándose que el inmueble general está conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, ubicado en la Población de Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, con la carretera que conduce a Porlamar-Los Robles y viceversa; Sur: Con terrenos que son o fueron de José Antonio Ferrer; Este: con casa y solar que es o fue de Dionisio Mendoza Guerra y Oeste: con casa y solar que es o fue de los sucesores de Eugenio Franco. Las bienhechurías (casa) construidas tienen una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts²) consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, una (1) sal- comedor y un (1) comedor; y que perteneció dicho inmueble a los padres del accionante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10-01-1958, bajo el N° dos (2) folios dos vuelto tres y cuatro, protocolo primero, primer trimestre.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En dicho contrato el futuro vendedor acordó la venta de la porción del inmueble por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00) y el comprador para garantizar el cumplimiento del contrato y la venta del inmueble según la cláusula cuarta se comprometió a entregar por concepto de arras la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que será imputada al pago total del precio de compraventa y el saldo, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) deberá pagarlos al vendedor en el momento de la protocolización del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva en moneda de circulación nacional, momento en el cual, el comprador tomará posesión y propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta; asimismo consta de la cláusula séptima que el plazo para que ambas partes cumplan con el contrato de opción de compraventa es el necesario para la protocolización del documento definitivo de compraventa, porque el inmueble está en proceso de partición ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del estado Nueva Esparta, expediente N° 24.885 entre los herederos de RAEL (sic) MENDOZA GUERRA e INES URBÁEZ, en el cual las partes están de acuerdo en hacer una partición amistosa, cuyo escrito está consignado en el expediente al que se le anexará el plano del levantamiento topográfico debidamente sellado por el Catastro Municipal del Municipio Maneiro, que determina el área que se le adjudica a cada heredero correspondiéndole al vendedor el área que como arrendatario ocupa el futuro comprador.-----------------------------
De autos se comprueba que el demandado entregó a la parte actora la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en un solo pago al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta que se pactó por concepto de arras pero que en la misma cláusula cuarta se expresa que se imputará como pago a la totalidad del precio de compra venta que quedó establecido en la cláusula tercera en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, 00); sin embargo, consta en autos que el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes según la cláusula séptima contractual es el necesario para la protocolización del documento definitivo de compraventa debido al proceso judicial de partición que siguen los propietarios (sucesores) del inmueble ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 24.885; de modo que por parte del demandante hay aportaciones probatorias que demuestran que éste ha realizado, sin éxito, gestiones ante el Registro Público del Municipio Maneiro para protocolizar la transacción que celebró con sus hermanas Marisol y Yajaira Mendoza Urbáez y su correspondiente homologación impartida por el mencionado Tribunal en el juicio de partición del inmueble que heredó junto con éstas de sus padres; no obstante, la cláusula séptima se refiere a las obligaciones de las partes contratantes dentro del plazo necesario o requerido para la protocolización del documento definitivo de compraventa desprendiéndose de autos que el comprador no ha comprobado la realización de ninguna gestión inclinada a la obtención de tal documento definitivo; es decir, como parte contratante no ha propendido a gestionar ninguna actividad con el propósito de que se protocolice el documento definitivo; no hay constancia en autos de que el accionado haya impulsado el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito pues no consta que haya efectuado ninguna diligencia, acción, labor o gestión en el plazo a que se contrae la cláusula séptima; esto es, alguna actividad que ponga en evidencia su interés en obtener el documento definitivo de compra venta; de tal modo que si bien es cierto que él no es parte en el juicio de partición que se desarrollaba entre el accionante y sus hermanas, podía sin embargo imponerse de ellas y al quedar éste terminado por efecto de la transacción celebrada y homologada podía tomar copia certificada de las actas procesales como señala el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y realizar gestiones que conllevaran a la obtención del documento definitivo, pero no hay comprobación en autos de que haya efectuado alguna susceptible de determinar que cumplió con el contrato suscrito; mientras que son evidentes las múltiples gestiones realizadas por el actor relacionadas con la protocolización de la transacción que contiene el acuerdo al cual arribó con las comuneras al punto que le fue adjudicado el lote número 2 del inmueble general que fue propiedad de sus progenitores, en el acuerdo celebrado, el cual posee las siguientes características: Lote 2: con una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (255,80 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta partiendo desde el punto V hasta el puntoV-1 con una longitud de 4,50 metros, con la calle Libertad y desde el punto V-10 hasta el punto V-13 con una longitud de 8,31 metros con el Lote N° 1, propiedad de Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Mendoza Urbáez; Sur: en línea recta partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9 con una longitud de 8,43 metros con terreno que es o fue de José Antonio Ferrer; Este: en línea quebrada partiendo desde el punto V hasta el punto V-8 con una longitud de 68 metros con casa y solar que fue propiedad de Miguel Mendoza Guerra y Oeste: en línea quebrada partiendo desde el punto V hasta el punto V-13 en una longitud de 48.22 metros con el lote 1, propiedad de las ciudadanas Marisol Mendoza Urbáez y Yajaira Mendoza Urbáez desde el punto V-10 en línea recta con una longitud de 15,01 metros con casa y solar que fue de los sucesores de Eugenio Franco, todo lo cual consta del plano topográfico que se adjunta al documento formando parte del mismo y se le ha asignado un valor de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 333.333,33) de mutuo acuerdo. No obstante ello, se desprende de autos que la parte actora fundamentó la acción ejercida -entre otras disposiciones legales- en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, asimismo, invocó el contenido del artículo 1.159, que establece:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” sin embargo a pesar de que el acuerdo transaccional producido en el expediente N° 24.885 del Tribunal de Primera Instancia y su correspondiente homologación se produjo el 09-12-2015, no surge comprobadamente de las actas del proceso que se haya obtenido la protocolización del mismo; de manera que si bien es cierto que efectuó gestiones para registrarlo, no demostró que lo haya hecho y por lo tanto aquel tiempo necesario que señala la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta cuya resolución se reclama, para otorgar el documento definitivo, aun discurre, toda vez que si consta que el actor carece de una serie documentos exigidos por el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado determinantes para obtener la inscripción registral del acuerdo transaccional y la homologación judicial sobre él recaída; y en tal sentido, y a pesar de que el demandado dio contestación a la demanda instaurada en su contra sus señalamientos no resultan suficientes para enervar la pretensión del actor, pues la falta de probanzas son concluyentes para considerar que la pretensión del demandante deber ser desestimada pues incluso, no demostró que si cumplió con protocolizar la documentación necesaria que acredita que es propietaria del inmueble que dio en opción de compra venta a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
El artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda quien que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación”, y por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Bajo tales premisas se impone para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la acción de resolución de contrato instaurada, dado que la parte demandante no logró demostrar que cumplió con gestiones, actuaciones y/o actividades necesarias para la protocolización del documento que lo acredita propietario del inmueble que dio en opción de compra venta al demandado, ciudadano AFU MOUHAMED lo cual permitiría otorgarle a éste el documento definitivo de compraventa, pues como se dijo, tal otorgamiento está supeditado a la inscripción del acuerdo transaccional y su homologación (09-12-2015) en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro el cual fue suscrito por los sucesores de los ciudadanos RAFAEL MENDOZA GUERRA e INES URBÁEZ de MENDOZA en virtud del juicio de partición que entre ellos cursaba en el expediente N° 24.885 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
La reconvención
En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado cuya pretensión es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta la cual sustenta también en el artículo 1.167 del Código Civil, destaca que el argumento central de tal reconvención es el pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que entregó el demandado reconviniente al actor reconvenido con ocasión del contrato de opción de compraventa celebrado que desde su punto de vista es la única obligación contractual que le correspondía añadiendo que vendió su vivienda principal para pagar tal cantidad y cumplir con la estipulación contractual mencionada, sin embargo, en autos no existe constancia de tal acto jurídico precisando que el demandado reconvenido no le entregó los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo que está constituido como un deber contractual; no obstante ello, se reitera que de las cláusulas que integran el contrato de opción de compraventa no se desprende que esté pactado que el demandante reconvenido debiera entregar solvencias y/o documentos al comprador para que éste adelantara trámites referidos al otorgamiento del documento de compra venta definitivo sino lo pactado es que ambas partes -conforme a la clausula séptima- debían cumplir con el contrato de opción de compra venta en el tiempo que se necesitaba para protocolizar la transacción y su homologación (09-12-2015) producida en el juicio de partición que cursaba en el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 24.885, y sin duda alguna las actas procesales evidencian que fue el demandante reconvenido el que impulsó las gestiones tendientes a la protocolización en referencia que harán posible a su vez, la protocolización del documento definitivo entre los contantes; por ello, este Tribunal estima que correspondía al demandado reconviniente la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, es decir, la prueba de los hechos que alega para respaldar la pretensión reclamada; de tal modo que si señala que no incumplió el contrato de opción de compra venta es porque indica o afirma que lo cumplió; y por ello debía demostrar que quien lo incumplió fue el demandante reconvenido, correspondiéndole probar los hechos que alega; esto es, lo que constituyen la prueba de su cumplimiento y los que constituyen la prueba del incumplimiento del adversario. Sin embargo, en vista de que el demandado reconviniente no lo ha hecho, su pretensión debe ser rechazada porque a este sujeto procesal le correspondía demostrar que ha cumplido las estipulaciones y obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta y no lo hizo, pero al afirmar la falta de cumplimiento por parte del actor reconvenido de obligaciones que no se pactaron, esto configura una razón suficiente para considerar que no existen elementos de fuerza bastantes para decidir que el demandante reconvenido incumplió el contrato de opción de compra venta; por consiguiente en aplicación del principio In Dubio Pro Reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga al Juez a desestimar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado en caso de dudas, concluye que lo procedente es desestimar la reconvención frente la ausencia absoluta de elementos de convicción que le permitan determinar que en efecto, el demandante reconvenido incumplió la convención y que el demandado reconviniente si la cumplió. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
El pago del saldo del precio de la venta
Ahora bien, el Tribunal analiza el punto relativo al pago del precio del inmueble por parte del comprador, el ciudadano AFU MOUHAMED, evidenciándose del escrito de contestación de la demanda y reconvención, acto éste que se llevó a cabo el día 08-11-2018, que la parte demandada reconviniente, consignó a favor del accionante, el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14,00), por concepto de pago o cancelación del saldo del precio de la venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas situado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Al formular la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida refiriéndose al pago señaló que era la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) que acuerdo a la clausula cuarta contractual y cada vez que se le informaba al comprador este pedía un poco más de tiempo, que a partir del 9 de diciembre de 2015 junto con su abogado realizó todas las diligencias pertinentes para llevar a cabo la protocolización ya señalada de la sentencia, lo cual puso en conocimiento del comprador éste le indició que le diera más tiempo para conseguir el dinero faltante del precio fijado en el contrato de opción de compra venta celebrado por documento privado el 21 de mayo de 2015, es decir, un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00).
Para la oportunidad en que este Tribunal en la sección anterior resolvió lo concerniente a la acción resolutoria, dejó claramente establecido que conforme al documento el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ y el ciudadano AFU MOUHAMED, como comprador debía pagar al momento de la protocolización del documento definitivo la cantidad restante del precio, es decir, el saldo que es la suma en la actualidad de catorce bolívares (Bs. 14,00) recalcándose que la fecha de dicho pago según pactaron contractualmente es el momento de la protocolización del documento definitivo, por tanto, adquiere relevancia el alegato del demandante reconvenido relacionado con el tiempo o plazo que solicitaba el demandado reconviniente cuando se le informaba la protocolización de la transacción celebrada y su homologación en el juicio de partición. Sin embargo, el comprador AFU MOUHAMED no está autorizado legalmente para pagar la cantidad en la actualidad de catorce bolívares (Bs. 14,00) pues la fecha u oportunidad pactada en el contrato es en el momento de la protocolización u otorgamiento del documento definitivo de compra venta lo que significa que el comprador, hoy demandado reconviniente, se adelantó al cumplimiento de una obligación contractual pues el hecho generador del pago del precio faltante no se ha configurado y por consiguiente, no se tiene como válido para todos los efectos legales la cantidad consignada de catorce bolívares (Bs. 14,00) en cheque de gerencia N° 37001990 girado contra la cuenta corriente N° 0171-0037-86-2120210037 de la institución bancaria Banco Activo de fecha 22-10-2018, dado que –se insiste- forma parte del precio de la operación de compraventa, y tal obligación del comprador tiene un momento u oportunidad que no es ésta sino con el otorgamiento del documento definitivo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta instauró la parte demandante ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, en contra del ciudadano AFU MOUHAMED, todos plenamente identificados.-----------------------
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano AFU MOUHAMED en contra del ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, todos ampliamente identificados.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No ha lugar a la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -----------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.-----------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30), días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (30-07-2019) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Exp. N° 2018-2668
Definitiva Nro. 2019-3227
|