REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Dos (02) de Julio de 2019.-
209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: INDIRA YANETH AQUINO DE BOSQUEZ y YOJAR ENRIQUE BOSQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 17.120.740 y 10.539.279, respectivamente.------------------------------------------
ASISTENCIA JURIDICA DE LOS SOLICITANTES: JEANINA ZULAY PORRAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.992.-------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07-06-2019, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos INDIRA YANETH AQUINO DE BOSQUEZ y YOJAR ENRIQUE BOSQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 17.120.740 y 10.539.279, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio JEANINA ZULAY PORRAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.992, respectivamente, quienes manifestaron que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en la calle Petronila Mata, casa s/n, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, respectivamente, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común y por mutuo consentimiento en divorciarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, y con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, asimismo, manifestaron los solicitantes que de esa unión conyugal no llegaron a procrear hijos, ni adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.-------------------
Por auto de fecha 07-06-2019, se le dio entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, del mismo modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran suministradas las copias simples necesarias y por consiguiente conforme a lo previsto en el articulo 901, del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en virtud con lo establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, que le atribuye competencia a este Tribunal para la aplicación del fallo N° 693.-----------------------------------------------
En fecha 12-06-2019, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público----------------------------------
Por diligencia de fecha 26-06-2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público-------------------



III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
Los solicitantes INDIRA YANETH AQUINO DE BOSQUEZ y YOJAR ENRIQUE BOSQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 17.120.740 y 10.539.279, respectivamente, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, lo siguiente: ----------------------------------
-Que, contrajeron matrimonio civil en fecha 26-11-2015, por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Ambrosio Plaza, del estado Miranda.---------------
-Que, una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la calle Petronila Mata, casa s/n, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------
-Que, de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por los solicitantes señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.---------------------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…………………………………….
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.------------------------------------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.---------------------------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------



Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.----------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.-----------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.----------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.----------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos INDIRA YANETH AQUINO DE BOSQUEZ y YOJAR ENRIQUE BOSQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 17.120.740 y V-10.539.279, respectivamente, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une, se disuelva e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el mutuo consentimiento, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.-----------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos INDIRA YANETH AQUINO DE BOSQUEZ y YOJAR ENRIQUE BOSQUEZ REYES, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.-----------------------------


V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos INDIRA YANETH AQUINO DE BOSQUEZ y YOJAR ENRIQUE BOSQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 17.120.740 y V-10.539.279, respectivamente -------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 26-11-2015, por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Ambrosio Plaza, del estado Miranda--------------------------------------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (02-07-2019) siendo las 9:00 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2019-3218 . Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Solicitud N° 2019-3453.
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________