REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

SOLICITANTES: GIAN MARCO MORELLA SANZ y SCARLYNE DEL CARMEN VIELMA DE MORELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.538.596 y V-11.469.224, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ BRAVO FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

I. ANTECEDENTES.-
Se inicia presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos GIAN MARCO MORELLA SANZ y SCARLYNE DEL CARMEN VIELMA SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER JOSÉ BRAVO FERMÍN, suficientemente identificados ut supra.
Solicitan los referidos ciudadanos en su escrito, la rectificación de su Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 10 de noviembre de 2005, según acta asentada bajo el N° 94, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Manifiestan los solicitantes que en la referida acta existe un error por cuanto se asentó con el nombre de PASCUAR al padre del cónyuge contrayente, siendo su nombre correcto PASQUALE, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañan a su solicitud.
En fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal la de entrada a la presente solicitud, formando expediente y anotando en los libros respectivos.
En fecha 26 de marzo de 2019, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la publicación de un cartel de emplazamiento en el Diario “El Universal”, así como también librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2019, comparecen los ciudadanos GIAN MARCO MORELLA SANZ y SCARLYNE DEL CARMEN VIELMA DE MORELLA, debidamente asistidos por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, actuando en su carácter de autos, dejando constancia mediante diligencia del retiro de los carteles de emplazamiento para su debida publicación.
En fecha 24 de abril de 2019, comparecen los ciudadanos GIAN MARCO MORELLA SANZ y SCARLYNE DEL CARMEN VIELMA DE MORELLA, debidamente asistidos por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, actuando en su carácter de autos y consignan original del acta de nacimiento del ciudadano PASQUALE MORELLA; y en fecha 30 de mayo de 2019 comparecen los mismos ciudadanos consignando mediante diligencia Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.
En fecha 04 de junio de 2019, comparece la Abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, quien deja constancia que en esa misma fecha, le fueron entregados los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa libradas y el traslado correspondiente para realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia.
En fecha 05 de mayo de 2017, comparece la Abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ROSBELIS SABINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.899, Abogada Adjunto y funcionaria Autorizada de recibir oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2019, se ordena librar boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2019, comparece la Abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal de guardia con competencia en Materia de Familia debidamente firmada y sellada por la ciudadana YAJAIRA AUTMAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.073.651, Abogada Adjunta y funcionaria Autorizada de recibir oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pasar a decidir respecto a lo solicitado, este Tribunal pasa a transcribir lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, los cuales expresan:
“Articulo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido
del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

De conformidad con las normas antes transcritas se establece una competencia dual en cuanto a la rectificación de documentos, la primera en sede administrativa, pudiendo esta rectificar errores que no toquen el fondo del documento (errores u omisiones de forma) con lo cual el legislador facilita al administrado la obtención de una respuesta célere, sin el formalismo judicial, siempre y cuando el problema verse sobre la forma del documento; y la segunda en sede judicial, que solo procede cuando existen errores u omisiones que afectan el fondo del documento (errores de fondo) y pueden crear situaciones juridicas diferentes a las que desea el afectado.
Como fundamento de su pretensión y para probar su pedimento, la solicitante consignó:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos GIAN MARCO MORELLA SANZ y SCARLYNE DEL CARMEN VIELMA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.538.596 y V-11.469.224, respectivamente, de fecha 29 de noviembre de 2018. Instrumento este, que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de noviembre de 2005, según acta asentada bajo el N° 94, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que se identifica al padre del contrayente con el nombre PASCUAR MORELLA. Y así se decide.-
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PASQUALE MORELLA, de fecha 02 de Mayo 1997, emanada de la Comuna de Mirabella Eclano, Provincia de Avelino, Italia. Instrumento este, que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en la misma el nombre del ciudadano PASQUALE MORELLA. Y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al respecto;
El artículo 769 de la norma adjetiva establece:
“…Artículo 769: quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

Se observa que la norma adjetiva establece el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso no hubo oposición alguna de algún tercero interesado, previa publicación del Cartel respectivo y el Fiscal del Ministerio Público no hizo observación, por lo que este Tribunal considera que se encuentra plenamente comprobado lo solicitado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, considerándolos suficientes para determinar lo alegado en autos, creando la convicción necesaria en quien decide para determinar que el nombre correcto del padre del cónyuge contrayente es PASQUALE y no PASCUAR, como erróneamente se encuentra señalado en el acta de matrimonio objeto de la solicitud, por lo cual este Tribunal declara CON LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos GIAN MARCO MORELLA SANZ y SCARLYNE DEL CARMEN VIELMA DE MORELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.538.596 y V-11.469.224, respectivamente, de fecha 10 de noviembre de 2005, asentada bajo el N° 94, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio en cuestión, específicamente en lo referente al nombre del padre del cónyuge solicitante, a quien erróneamente se identifico en el acta objeto de la solicitud como PASCUAR, siendo su nombre correcto PASQUALE.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio anteriormente identificada.
Regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En la ciudad de Porlamar a los quince (15) días del mes de julio de dos mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO

Nota: En esta misma fecha (15-07-2019) siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO









MD/EE/dps.-
Exp.: 287/19