REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 03 de Julio de 2019
209ª y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CAROLINA MAZZOCCA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.203.006.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, tomo 71, de fecha 29 de Septiembre del año 2017, folios 149 al 151.
DEMANDADO: CENTRO TÉCNICO y PELUQUERÍA RAQUEL ROMERO STYLO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio del 2008, anotado bajo el N° 45, tomo 36-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente causa por libelo de demanda contentivo del procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA MAZZOCCA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.203.006, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 46, tomo 71, folios 149 al 151, de fecha 29 de Septiembre del año 2017, folios 149 al 151, contra el CENTRO TÉCNICO y PELUQUERÍA RAQUEL ROMERO STYLO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio del 2008, anotado bajo el N° 45, tomo 36-A, ubicado en la calle N° 2, casa N° 11, en la urbanización Villa Rosa, municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (Folios 01 al 22).
Por auto de fecha, 18-04-2018, (folio 23) se le dio entrada en el libro de de causa
Por auto de fecha, 23-04-2018, (folios 24 al 25), se admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 30-04-2018, (folios 26), el Abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 30-04-2018, (folio 27), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le fueron facilitados los medios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28-05-2018, (folios 28 al 30), el Alguacil titular de este Tribunal consignó la compulsa librada para la Citación de la parte demandada, por no haber podido localizar a la demandada.
Por diligencia de fecha 25-05-2018, (folio 39), el Abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito que libre los carteles correspondientes.
Por auto de fecha 30-05-2018, (folios 40 al 41), este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27-06-2018, (folio 42), el Abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso que retira el cartel para su respectiva publicación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 16 de Enero de 2018, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia dejando los medios necesarios al Alguacil para la citación de la parte demanda, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuso por el abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 , actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA MAZZOCCA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.203.006, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 46, tomo 71, folios 149 al 151, de fecha 29 de Septiembre del año 2017, folios 149 al 151, contra el CENTRO TÉCNICO y PELUQUERÍA RAQUEL ROMERO STYLO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio del 2008, anotado bajo el N° 45, tomo 36-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez,


Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez
En esta misma fecha (03-07-2019), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez
MVS/wrr/kl.-
Exp.- 1703-18