REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.187.056, con domicilio procesal en el final de la calle Narváez, Conjunto Residencial Miramar, Planta Baja, local comercial N° 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.299.478, domiciliada en la Avenida El Parque, quinta Santa Bárbara, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.835, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, debidamente asistida por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, el día 05.11.2018, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a éste Despacho, quien en fecha 07.11.2018 le dio la entrada respectiva bajo el N° 12.379-18 de la nomenclatura llevada por éste Juzgado (f. 17 y vto).
Por auto de fecha 13.11.2018 (f. 18) el tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión, exhortó a la parte actora a que aclare la naturaleza de la acción propuesta, en virtud de que su contenido resulta ambiguo.
En fecha 07.02.2019 (f. 19 al 62) la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda con sus anexos, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 13.11.2018.
Por auto de fecha 12.02.2019 (f. 63) se exhortó a la parte actora a que aclare e indique el valor de referencia de la unidad tributaria utilizado y/o empleado para la estimación de la demanda, en virtud de que el monto señalado en bolívares no se corresponde con el valor actual de la unidad tributaria vigente.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2019 (f. 64) la parte actora señaló el valor de referencia de la unidad tributaria utilizado y/o empleado para la estimación de la demanda.
Por auto de fecha 15.03.2019 (f. 64) en virtud de que por error involuntario se omitió el pronunciamiento con respecto al abocamiento de la Jueza Temporal, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 12.02.2019, por cuanto el monto indicado en letras no se correspondía con el señalado en números y asimismo, el valor referencial de la unidad tributaria utilizado no correspondía al valor actual de la misma.
Mediante diligencia de fecha 06.06.2019 (f. 66) la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, y señaló el valor de referencia de la unidad tributaria utilizado así como el monto de la estimación de la demanda.
Por auto de fecha 10.06.2019 (f. 67 y 68), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA de OCANDO, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a LAS 11:00 a.m., a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2019 (f. 68), la parte actora solicitó se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 10.06.2019 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 10.06.2019 (f. 67 y 68), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA de OCANDO, sin embargo, durante los treinta (30) días siguientes, la actora no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, y hasta la presente fecha (30.07.2019) no lo haya hecho, habiendo comparecido recién el día 25.07.2019, únicamente a solicitar que se librara la compulsa de la citación, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, por lo cual la parte actora incumplió la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (30.07.2019), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/aq.
Exp. N° 12.379-18.
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