REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GERARDO PRIETO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.255, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y con domicilio procesal en el sector Los Robles, calle nueva, casa s/n, ubicada de última, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA MARINA CORREA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.979, y domiciliada en la calle Miralinda con Bajos de Agua, casa s/n, sector La Mira, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 18.07.2019 (f. 25), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE GERARDO PRIETO PRIETO, debidamente asistido por al abogado Gladis del Carmen García Font, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.460, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 19.07.2019, procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 25 vto.).
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 23.10.2016 ejerció acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asignándole la nomenclatura 25.320; que en fecha 07.11.2016 se admitió la demanda; que en fecha 23.03.2017 se libró la compulsa de citación a la ciudadana AURA MARINA CORREA MOLINA; que en fecha 27.04.2017 se publicaron los carteles y el 31.05.2017 se publicó el edicto; que en fecha 15.06.2017 se efectuó una transacción judicial en dicho expediente y en esa misma fecha las partes suscriben convenio de reconocimiento de la unión concubinaria donde transan sobre la disolución de la comunidad de gananciales, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 37, Tomo 88, Folios 130 al 132; que en fecha 19.06.2017 el Tribunal homologó el acuerdo suscrito ante dicha Notaría, convirtiéndose así en sentencia definitivamente firme con autoridad y fuerza de cosa juzgada; que transcurrido el lapso pactado por las partes y su respectiva prórroga, y hasta la presente fecha, no se ha cumplido voluntariamente tal sentencia, ni la venta de los derechos y acciones convenidos, sentencia ésta que por estar definitivamente firme es de orden público y su cumplimiento es obligatorio; que la demandada tiene la obligación de dar o hacer pues debe acatar el cumplimiento de la sentencia homologada; que la transacción efectuada entre las partes tiene autoridad y fuerza de cosa juzgada y se produjo como consecuencia de un proceso que culminó con la expresión recíproca de las voluntades por consenso para obtener un fin jurídico consensuado; que el contrato que originó el juicio es la acción mero declarativa de certeza de unión estable de hecho o concubinato que en su obligación de partición amistosa homologó el Tribunal y concluyó con la obligación de hacer o dar la cesión del treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana AURA MARINA CORREA MOLINA, por:
“PRIMERO: … CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER el pago del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble descrito en la Sentencia definitivamente firme DE LA HOMOLOGACION , proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ….(omissis)… De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme, solicito a este Tribunal se sirva condenar a la hoy demandada para que la ciudadana: AURA MARINA CORREA MOLINA, efectúa el pago de lo establecido en la sentencia homologada y cumpla con su obligación de hacer y dar y convenga en ello o en su defecto contravenga la presente demanda. (negritas de este Tribunal de instancia).

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por contrariar una disposición expresa de la Ley.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 523 eiusdem, prevé lo siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el tribunal correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo será el tribunal que haya conocido en primer grado la causa que terminó con la sentencia o acto a ejecutar. Esto lleva a determinar, que dicho tribunal también será competente para resolver cualquier incidencia que se presente en la etapa de ejecución del fallo.
En el presente caso, si bien la redacción del libelo es bastante confusa y ambigua, se desprende de su contenido y en especial del petitorio de la demanda, que la parte actora pretende que este Tribunal condene de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil a la demandada, ciudadana AURA MARINA CORREA MOLINA, para que la misma efectúe el pago de lo establecido en una sentencia que –según se menciona- fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, que la demandada cumpla con su obligación de efectuar el pago del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble descrito en dicha sentencia, la cual -según se alega- se encuentra definitivamente firme en virtud de la homologación impartida por dicho Tribunal al acuerdo suscrito entre las partes.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado no hay dudas que la pretensión de la parte actora, fundamentada en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a obtener la ejecución de una sentencia que fue dictada por otro Tribunal de igual jerarquía y de esta misma Circunscripción Judicial, que según lo alegado por el mismo actor, fue el que homologó en su oportunidad el acuerdo suscrito entre las partes mediante el cual la ciudadana AURA MARINA CORREA MOLINA, hoy demandada, se comprometió al pago del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble descrito en la referida sentencia, por lo cual no cabe dudas que dicha solicitud –en los términos en que fue planteada- debió realizarse ante el Tribunal que emitió el referido fallo cuya ejecución hoy se solicita y no mediante la interposición de una nueva demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, el cual es claro al señalar que la ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber solicitado la parte demandante de manera autónoma la ejecución de una sentencia emitida por otro Tribunal, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 523 eiusdem, por ser la misma contraria a una disposición expresa de la ley, pues no tiene sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO PRIETO PRIETO en contra de la ciudadana AURA MARINA CORREA MOLINA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAID APIÑA LOPEZ.

Nota: En ésta misma fecha (25.07.2019), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. RAID APIÑA LOPEZ.



CFP/ygg.-
EXP. Nº 12.434-19.