REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.079, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ y LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 118.669 y 130.189 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.387, y domiciliado en la calle Las Flores, Edificio La Chacalera, Apartamento 04-03, Sector La Chacalera, frente a la Calle Marcano y frente al Cementerio de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL y MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 65.020 y 237.336 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
ASUNTO: Expediente N° 12.065-16.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el profesional del derecho, abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS en contra del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 20.09.2016 (f. 15), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 21.09.2016 (vto. f. 15), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 23.09.2016 (f. 16 y 17), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 27.09.2016 (f. 18) el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para librar la compulsa así como el medio de transporte necesario a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 29.09.2016 (f. 19), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal como fue ordenado por auto de fecha 23.09.2016.
En fecha 11.10.2016 (f. 20 al 27), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18.10.2016 (f. 28), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 20.10.2016 (f. 29) ya que la citación personal del demandado no se había llevado a cabo válidamente, en virtud de que la dirección suministrada en el libelo era insuficiente, por lo cual se exhortó a la parte actora a que precise el verdadero domicilio en el cual ha de practicarse la citación personal del demandado.
Por diligencia de fecha 14.11.2016 (f. 30), el apoderado judicial de la parte actora señaló de manera específica la dirección del demandado ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 16.11.2016 (f. 31), se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada en la dirección suministrada una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
Mediante diligencia de fecha 22.11.2016 (f. 32), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 24.11.2016 (f. 33).
En fecha 05.12.2016 (f. 34 al 41), compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, ya que se dirigió a la dirección suministrada, siendo informado que el mismo ya no vivía en ese sitio.
Mediante diligencia de fecha 07.12.2016 (f. 42), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado, siendo acordado por auto de fecha 09.12.2016 (f. 43), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación (f. 44).
En fecha 09.01.2017 (f. 45), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que la publicación de los carteles se ordenara en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo”, por cuanto el diario “La Hora” no está laborando y cerró sus funciones, lo cual fue acordado por auto de fecha 11.01.2017 (f. 46 y 47), dejándose sin efecto el cartel de citación librado en fecha 09.12.16 y librándose un nuevo cartel de citación a la parte demandada (f. 48).
Mediante diligencia de fecha 19.01.2017 (f. 49), el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para su respectiva publicación, siendo consignadas en fecha 30.01.2017 (f. 50 al 53) las publicaciones realizadas en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo”, y agregadas al expediente por auto esa misma fecha (f. 54).
Mediante diligencia de fecha 01.03.2017 (f. 55), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 06.03.2017 (f. 56), ya que aún no se había cumplido con la fijación del cartel en el domicilio del demandado y por lo tanto no había comenzado a transcurrir el lapso de (15) días de despacho que se le conceden a la parte demandada para darse por citada.
En fecha 13.03.2017 (f. 57), la secretaria del tribunal dejó constancia que le fue entregada la copia simple del cartel de citación para ser fijado en el domicilio de la parte actora y así dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.03.2017 (f. 58), compareció la secretaria del tribunal y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 59 y 60), el Tribunal advirtió que la citación personal del demandado Raúl Antonio Bermúdez no se ha llevado a cabo correctamente, toda vez que no era conocido en la dirección suministrada por la parte actora y en virtud de las discrepancias señaladas por la Secretaria al momento de fijar el cartel de citación, de lo cual se infiere que no se ha agotado la citación personal del mismo y en consecuencia se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Nacional de Información Electoral de este estado (CNE) para que informen la dirección del demandado. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 61 y 62).
En fecha 19.05.2017 (f. 63 y 64), se agregó a los autos oficio N° ORENE/0460/2017 de fecha 08.05.2017, emanado de la Oficina Regional Electoral (CNE) mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° 27.060-17 de fecha 27.03.2017 remitida por este juzgado.
Por auto de fecha 23.05.2017 (f. 65), este tribunal ordenó librar un nuevo oficio a la Oficina Regional Electoral (CNE), en virtud que se evidencia de las actas procesales que por error involuntario en la comunicación librada en fecha 27.03.2017 se identificó al ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ con la cedula N° 17.889.387, siendo lo correcto 17.899.387, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 66).
En fecha 21.06.2017 (f. 67 al 69), se agregó a los autos oficio N° 2017-0455 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° 27.059-17 de fecha 27.03.2017 remitida por este juzgado.
En fecha 26.06.2017 (f. 70 al 72), se agregó a los autos oficio N° ORENE/0583/2017 emanado de la Oficina Regional Electoral (CNE) mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° 27.169-17 de fecha 23.05.2017 remitida por este juzgado.
Mediante diligencia de fecha 01.08.2017 (f. 73), el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del demandado en la dirección suministrada por la Oficina Regional Electoral (CNE), siendo negada la misma por cuanto aún no se había agotado su citación personal.
En fecha 05.08.2017 (f. 75), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa de citación en fecha 09.10.2017 (f. 76).
En fecha 13.10.2017 (f. 77 al 84), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, ya que se dirigió en dos (2) oportunidades a la dirección indicada y en ninguna de las dos oportunidades pudo ubicar al mismo.
Mediante diligencia de fecha 17.10.2017 (f. 85), el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 19.10.2017 (f. 86), librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 87).
Por diligencia de fecha 20.10.2017 (f. 88), el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación, siendo consignados los mismos en fecha 02.11.2017 (f. 89 al 91) y agregados al expediente por auto de fecha 02.11.2017 (f. 92).
En fecha 08.11.2017 (f. 93), la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01.12.2017 (f. 94), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 05.12.2017 (f. 96), recayendo tal designación en la persona del abogado ELVIN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA.
En fecha 12.12.2017, (f. 98 y 99), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial designado, en virtud de haber sido suministradas las copias simples respectivas.
Mediante diligencia de fecha 20.12.2017 (f. 100 al 107), el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL consignó instrumento poder otorgado a su favor por la ciudadana JULIA DEL VALLE BERMUDEZ MUJICA en su carácter de apoderada del demandado, ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ, y se da por notificado en ese acto.
En fecha 08.01.2018 (f. 108 y 109), compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 29.01.2018 (f. 110), el abogado RAFAEL AGUIRRE YZQUIEL consignó escrito y sus anexos en el cual –entre otros aspectos- alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 111 al 118).
En fecha 09.02.2017 (f. 119 al 121), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito mediante el cual formula oposición a la cuestión previa alegada.
Mediante diligencia de fecha 16.02.2018 (f. 122 al 124), el abogado RAFAEL AGUIRRE objeta los alegatos realizados por el apoderado actor en su escrito de fecha 09.02.2018.
Por auto de fecha 26.02.2018 (f. 125), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comenzaba a computarse el término de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 12.03.2018 (f. 126), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos, contados a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 14.03.2018 (f.127 al 129), este tribunal advirtió la falta de capacidad de postulación de la ciudadana JULIA DEL VALLE BERMUDEZ MUJICA como apoderada del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, y se exhortó a la parte demandada que concurriera a dentro del 3er día de despacho siguiente a convalidar o rechazar la postura procesal asumida por la sediente apoderada.
Mediante diligencia de fecha 16.03.2018 (f. 130), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se continué el curso procesal de la presente causa en virtud de que la ciudadana JULIA BERMÚDEZ no es abogado en ejercicio y por tanto no es apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21.03.2017 (f. 132), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de notificar nuevamente al defensor judicial designado a la parte demandada, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, siendo consignadas las copias respectivas por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 03.04.2017 (f. 133) y librándose la respectiva boleta el 06.04.2018 (f. 134 y 135).
En fecha 03.05.2018 (f. 136 y 137), compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación firmada por el designado defensor judicial.
En fecha 07.05.2018 (f. 138 al 143), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 07.06.2018 (f. 144 al 151), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y de promoción de las cuestiones previas.
En fecha 13.06.2018 (f. 152 al 155), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19.06.2018 (f. 156), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos, en la incidencia de cuestiones previas (f. 157 al 1612.
Por auto de fecha 21.06.2018 (f. 163 y 164), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo fue librado el correspondiente oficio, en virtud de la prueba de informes admitida (f. 165).
Mediante diligencia de fecha 25.06.2018 (f. 166 y vto), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 26.06.2018 (f. 168), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 27.06.2018 (f. 169) se le aclaró a las partes que una vez constara en autos la prueba de informes promovida por la parte demandada, se iniciaría el lapso para pronunciar el fallo que resuelva la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29.06.2018 (f. 170), se dictó auto complementario al emitido en fecha 21.06.2018 (f. 163 y 164) y se ordenó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09.10.2018 (f. 178 al 183), el profesional del derecho, abogado MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó sustitución del poder conferido por el apoderado principal de la parte demandada.
En fecha 20.11.2018 (f. 184), compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia desistió de la prueba de informes promovida en su escrito de promoción de pruebas y admitida por auto de fecha 21.06.2018.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 191 y 192) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada de dicho abocamiento, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (f. 193).
En fecha 22.01.2019 (f. 198) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 08.03.2019 (f. 202), el apoderado actor solicitó la homologación de la diligencia de fecha 20.11.2018 (f. 202) suscrita por la parte demandada.
Por auto de fecha 19.03.2019 (f. 203 y 204), se homologó el desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte demandada y se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive, comenzaba a computarse el término para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 10.04.2019 (f. 205), se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa, por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 08.05.2019 (f. 206 al 216), se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado RAFAEL AGUIRRE apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06.06.2019 (f. 217), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 11.06.2019 (f. 218 y 219), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12.06.2019 (f. 220 y 221), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicita al tribunal se proceda a sentenciar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los supuestos establecidos en el referido artículo.
Por auto de fecha 17.06.2019 (f. 222), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 18.06.2019 (f. 224), el tribunal le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, se iniciaba el lapso de los ocho (8) días previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26.06.2019 (f. 226), se ordenó cerrar la primera pieza ya que se encontraba en estado voluminoso y aperturar una nueva, cerrando la anterior con un total de doscientos veintiséis (226) folios útiles.
Segunda Pieza:
En fecha 26.06.2019 (f. 01) se abrió la presente pieza, la cual se denomina Segunda, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de Doscientos Veintiséis (226) folios útiles.
Por auto de fecha 01.07.2019 (f. 03) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno de Medidas:
En fecha 23.09.2016 (f. 01 y 02), se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, siendo decretada la misma sobre el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial Vacacional “Arrecife”, sitiado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, parcela N° 233 de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio (f. 03 y 04).
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, el abogado Fernando Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS, alegó lo siguiente:
- que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado de Nueva Esparta, en fecha 30.01.2014, inscrito bajo el N° 2014.114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7965 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que su representada celebró CONTRATO DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela N° 233, de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en cuarenta y cuatro metros con treinta y dos centímetros (44,32 mts.) con la parcela N° 228; Sur: en cuarenta y seis metros (46 mts) con la venida Guayacán Norte; Este: en sesenta y nueve metros con veinte centímetros (69,20 mts) con la Avenida Bolívar; y Oeste: en sesenta metros (70 mts) con la parcela N° 232. El apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (85,95 m2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, un (1) dormitorio, (2) baños y Kitchenette; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: el apartamento 4-B; Este: fachada este del edificio, y Oeste: fachada oeste del edificio. Al identificado apartamento le corresponde en propiedad formando un todo indivisible y sin que pueda ser vendido separadamente, un (1) puesto de estacionamiento “simple”, cubierto, identificado con el N° 3 y situado en la planta Semi-Sótano del mencionado edificio y un maletero tipo “A”, identificado con el N° 29, picado en la planta cuarta del mencionado Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”; y le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.10.2006, bajo el N° 34, folios 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo 7;
- que en el referido CONTRATO DE COMPRA-VENTA se estableció el precio del inmueble en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), recibiendo su representada en el momento de la protocolización de la venta definitiva del mismo, un cheque personal del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, identificado con el N° 00000998, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0062-56-0100135351, de fecha 23.12.2013, a la orden de CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS.
- que a pesar de que su mandante ha intentado hacer efectivo el cobro del referido cheque en distintas oportunidades, hasta la presente fecha no ha podido lograrlo, lo cual constituye un INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL por parte del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ en el pago efectivo por la compra del inmueble vendido ut supra identificado;
- que por este motivo, dado el incumplimiento injustificado por parte del demandado, ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano RAUL ANTONO BERMUDEZ por RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suficientemente descrito al inicio del presente Capítulo, fundamentándome en las normas establecidas en la legislación venezolana.
IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Punto Previo. Inadmisión de la presente demanda.
En el presente caso, la actora demanda la resolución del contrato de compra venta suscrito con el ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado de Nueva Esparta, en fecha 30.01.2014, inscrito bajo el N° 2014.114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7965 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y en tal sentido solicita que se declare resuelto dicho contrato y que como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela N° 233, de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En ese mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De acuerdo al contenido de las normas supra transcritas, resulta claro que con la promulgación del referido Decreto Ley, se busca la protección no sólo de los arrendatarios de inmuebles, sino también de todas aquella personas que de alguna forma se encuentren ocupando bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra cualquier medida administrativa o judicial que pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercen o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. A tales efectos, dicho decreto dispone que previo al ejercicio de cualquier acción judicial cuya decisión pueda derivar en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, se deberá tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo que exige dicha ley, y una vez cumplido el mismo es que las partes podrán acceder a los órganos judiciales para hacer valer sus pretensiones.
En ese mismo sentido, con respecto a la admisión de las demandas cuya decisión pudiera conducir a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, pudiendo mencionar la sentencia N° 17-538 emitida en fecha 20.11.2017, expediente N° 17-538, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se señaló lo siguiente:
“Cabe destacar, que la referida decisión del juzgador de alzada pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En relación con los efectos retroactivos de la resolución de un contrato de opción de compra venta, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 411, del 4 de julio de 2016, expediente N° 2015-000701, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, es que éste jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De manera que, la Sala observa en el sub iudice que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por un terreno, el cual sirve de vivienda familiar del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Jurisdicción concluye, que el juez de la cognición al momento de admitir la presente demanda, violó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal conducta del a quo faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido y anulando de esta manera el auto de admisión de la presente pretensión, la cual se tendrá como no presentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Tal como se desprende del extracto transcrito, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que el mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, en atención a lo establecido en el fallo enunciado, se desprende que aún en aquellas demandas en las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación” pero sí la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en dicha Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En el presente caso, la demanda incoada versa sobre la resolución del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO de ROJAS y el ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado de Nueva Esparta, en fecha 30.01.2014, inscrito bajo el N° 2014.114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7965 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual tiene por objeto el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela N° 233, de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, pudiéndose verificar del petitorio del libelo que la parte demandante expresamente solicitó que se ordene la entrega del referido inmueble, es decir, que de acuerdo a lo señalado, se pretende la desocupación del referido apartamento para que le sea entregado a la parte accionante, por lo cual es indudable que en este caso –de acuerdo al fallo antes copiado- se requiere previamente agotar el procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así incoar válidamente la misma.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente que la demanda incoada por la parte actora involucra una decisión cuya práctica material puede comportar la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, como lo es el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, sin que conste en autos que se haya cumplido con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma cuya Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisión de la presente demanda y la consecuente nulidad del auto de admisión emitido en fecha 23.09.2016 (f. 16 y 17) por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de lo anteriormente resuelto, se estima innecesario analizar el fondo de lo debatido así como el material probatorio aportado a los autos por las partes. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS en contra del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 23.09.2016 (f. 16 y 17), emitido por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (25.07.2019), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/mfv.
Exp. Nº 12.065-16.
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