REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de julio de 2.019
209º y 160º

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo cual quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las referidas medidas preventivas, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del acta de matrimonio celebrado en fecha 20.12.2003 entre los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ e IRIS DEL VALLE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 12.04.2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se disolvió dicho vínculo matrimonial, así como de los documentos de propiedad anexados al libelo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, en vista de que se observa de los recaudos aportados que los referidos inmuebles aparentemente fueron adquiridos durante la unión matrimonial, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa que la parte actora consignó los documentos de propiedad de los cinco (5) inmuebles sobre los cuales aspira que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, los cuales se especifican de la siguiente manera:
1) Un inmueble constituido por un consultorio, el cual forma parte del edificio Centro Diagnóstico Porlamar, situado en el sector Táchira, entre las calles Marcano y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 2, situado en la Planta Baja, con una superficie aproximada de 41,30 mts2, el cual fue adquirido por los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ y MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30.12.2003, bajo el N° 42, Folios 262 al 267, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2003, cuya copia se anexó marcada con la letra “C”.
2) Un inmueble constituido por un consultorio, el cual forma parte del edificio Centro Diagnóstico Porlamar, situado en el sector Táchira, entre las calles Marcano y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 1, situado en la Planta Baja, con una superficie aproximada de 69,00 mts2, el cual fue adquirido por los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ y MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.11.2007, bajo el N° 10, Folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2007, cuya copia se anexó marcada con la letra “D”.
3) Un inmueble constituido por un una unidad de vivienda tipo Town House, identificado con el Nro. TH-46, ubicado en la calle 3 del Condominio “VILLAS DEL VALLE”, con una superficie aproximada de 105,00 mts2, el cual fue adquirido por el ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17.11.2009, bajo el N° 32, Folios 292 al 301, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2009, cuya copia se anexó marcada con la letra “E”.
4) Un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° PB-1, ubicado en la Planta Baja del edificio Vistamar, situado en el sector Táchira, calle Cedeño entre calles Fermín y Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 74,32 mts2, el cual fue adquirido por el ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 05.06.2006, bajo el N° 32, Folios 413 al 418, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2006, cuya copia se anexó marcada con la letra “F”.
5) Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Casimba, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, con una superficie aproximada de 639,00 mts2, el cual fue adquirido por el ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre en fecha 14.09.2006, bajo el N° 48, Folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2006, cuya copia se anexó marcada con la letra “G”.
Ahora bien, alega la solicitante de la medida, que el demandado para el momento de adquisición de los referidos inmuebles se identifica como soltero, por lo cual figura en los registros del SAREN y el SAIME como de estado civil soltero, y en consecuencia puede disponer de los mismos sin que el adquiriente pueda presumir que pertenecen a una comunidad conyugal, lo que lo haría un comprador de buena fe y de allí la necesidad inmediata de acordar la medida solicitada.
En tal sentido, puede verificarse de la revisión de los referidos documentos de propiedad que con respecto al documento que se anexó marcado “C”, en el mismo el demandado (comprador) -contrario a lo señalado por la parte actora- se identifica como “casado” por lo cual en este caso, a juicio de quien decide, no se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, por lo cual se ordena a la solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida ésta exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto o no dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta a los inmuebles cuyos documentos de propiedad se anexaron marcados con las letras “D” y “G”, se evidencia que ciertamente al momento de adquirirse los mismos, el hoy demandado, ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ se identificó como “soltero”, por lo cual existe la posibilidad de que los mismos puedan ser enajenados por el referido ciudadano, dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante en caso de que el fallo que aquí se dicte sea favorable a sus intereses, razón por la cual se estima que respecto a los referidos inmuebles se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Primero: el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un consultorio, el cual forma parte del edificio Centro Diagnóstico Porlamar, situado en el sector Táchira, entre las calles Marcano y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 1, situado en la Planta Baja, con una superficie aproximada de Sesenta y Nueve metros cuadrados (69,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con consultorio N° 2; Sur: Con pasillo de circulación que da hacia la calle Marcano; Este: Con pared que da a la propiedad que es o fue de Leopoldo González, y Oeste: Con pasillo de circulación que da hacia la calle Díaz. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ y MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.430 y V-3.871.205 respectivamente, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14.11.2007, bajo el N° 10, Folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2007; Segundo: un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle La Casimba, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, con una superficie aproximada de Seiscientos Treinta y Nueve metros cuadrados (639,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con propiedades que son o fueron de Teolinda Tovar, Familia Ramos y Familia Malavé, antes terrenos Municipales, en Diecinueve metros con Setenta centímetros (19,70 mts); Sur: Antes la calle La Casimba, hoy calle Santa Rosa, en Veintidós metros con Noventa centímetros (22,90 mts); Este: Antes casa de Néstor Córdova, hoy propiedad de Mercedes Cumaná, en Treinta metros (30 mts) , y Oeste: Con calle en Proyecto, hoy calle Cruz Rojas, en Treinta metros (30 mts). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre en fecha 14.09.2006, bajo el N° 48, Folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2006. Particípese lo conducente a las Oficinas de Registro Público antes mencionadas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
En lo que se refiere a los inmuebles cuyos documentos de propiedad se anexaron marcados con las letras “E” y “F”, se evidencia que si bien al momento de adquirirse los mismos, el hoy demandado, ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ se identificó como “soltero”, este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial, al tener conocimiento que ante este mismo Tribunal cursa expediente N° 12.422-19, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Venta incoado por la ciudadana IRIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ (parte demandante en esta causa) en contra de los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ y CESAR MIGUEL GARCÍA BARRESES, el cual versa sobre la nulidad de la venta de los referidos inmuebles, en virtud de que –según se alega- los mismo fueron vendidos por el ciudadano CESAR ALBERTO GARCÍA GÓMEZ a quien se menciona como su hijo, ciudadano CESAR MIGUEL GARCÍA BARRESES, habiendo sido consignados en dicho expediente los documentos que evidencian que los referidos inmuebles actualmente pertenecen al último de los nombrados, según documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, el primero en fecha 21.11.2018, inscrito bajo el N° 2018.849, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y el segundo en fecha 21.11.2018, inscrito bajo el N° 2018.848, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.20320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, por lo cual es evidente que habiendo sido enajenados los referidos inmuebles a un tercero ajeno al presente juicio, este Tribunal se encuentra impedido de decretar la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libre, por lo cual se niega la medida solicitada en lo que respecta a los inmuebles anteriormente señalados.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ




CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.433-19.