REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
208º y 159º

ASUNTO: OP02-S-2017-000117
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 27 de octubre de 2.017, se recibe ante este Juzgado la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana MARÍA TERESA ALSINA VACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.018.692, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 85.456, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., a favor de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.190.192.
En fecha 27 de octubre 2.017, se recibe la solicitud de oferta real de pago ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la cual fue distribuida a este Juzgado, quien en fecha 27-10-2017 le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 31 de octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto admitiendo libelo de solicitud de oferta real de pago y se libró oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 31 de octubre de 2.017, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 31-10-2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA ALSINA VACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.018.692, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 85.456, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-S-2017-000117, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019)
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.
GMC/dcb.-