REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 208º y 160º

ASUNTO: OP02-L-2017-000105

En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.718.132 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.653.142, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A, ordenándose en fecha 16-06-2017, su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto ADMITIENDO la demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A, ordenando la notificación de la entidad de trabajo antes mencionadas, mediante carteles de notificación.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano JAIME ÁVILA en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial quien expuso: ”…Consigno en forma NEGATIVA Cartel de Notificación, librada a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A, por cuanto me dirigí al lugar y pude observar que la empresa estaba cerrada…”.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), vista la diligencia de fecha 01-11-2017, suscrita por el ciudadano Alguacil JAIME ÁVILA, este Juzgado, mediante auto instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.718.132 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.653.142, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000105, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,

GMC/ans.-