REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 208° Y 159°

JUEZA INHIBIDA: JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
I.- SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.019, se recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomando como base las causales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actuó como co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ARMIL, C.A., la citada inhibición surgió en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguiera la sociedad mercantil ARMIL C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000, C.A.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha catorce (14) de enero de 2.019, donde la Jueza Inhibida expresó lo siguiente:
“…Por cuanto mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actúa como co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, sociedad mercantil ARMIL, C.A., tal como se evidencia de la sustitución del poder que cursa a los folios 4 al 6 del presente expediente, situación ésta que encuadra en las causales Nros. 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del artículo 84 ejusdem con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente incidencia…”
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III.- CONCLUSION DEL TRIBUNAL.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, la misma alega que se encuentra incursa en los ordinales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las causales de inhibición alegada por Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, (numerales 1° y 4°, artículo 82 del CPC), éstas establecen: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
1°. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
…Omissis…
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, donde expresó que;
“…Por cuanto mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actúa como co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, sociedad mercantil ARMIL, C.A., tal como se evidencia de la sustitución del poder que cursa a los folios 4 al 6 del presente expediente, situación ésta que encuadra en las causales Nros. 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del artículo 84 ejusdem con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente incidencia…”

Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó los motivos de hechos en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal, por lo cual concluye esta Alzada Accidental, que la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, debe ser declara con lugar, como será indiciado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV.-DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en fecha 14-1-2.019, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la sociedad mercantil ARMIL C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000, C.A.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010, en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA LEÓN LAREZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARÍA LEÓN LAREZ.
Exp. Nro. 09388/19.
AVC/MLL.