REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.833.101 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIGELLYS ROSAS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.213.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.425.316 y 2.909.370, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAAR, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 31.05.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.12.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.12.2018 (f. 73) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17.12.2018 (f. 74), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 19.12.2018 (f. 75), compareció la abogada MARIGELLYS ROSAS DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con el artículo 893 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, presente pruebas documentales. Asimismo, consignó escrito de conclusiones o informe.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 83), se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09.01.2019 (f. 84), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 16.011.2019 (f. 85), se difirió el acto de sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia para conocer sobre el presente recurso de apelación estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, y lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIOS.-
CAPACIDAD SUBJETIVA DE LA JUEZA TEMPORAL DE ESTE TRIBUNAL.-
Antes de entrar en materia es necesario hacer un paréntesis para hacer referencia a la capacidad subjetiva para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, esto en función de que según las actas que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente consta que en fecha 11.07.2007 (f. 12) la abogada ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR mediante diligencia procedió a asociar al abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN al poder que le otorgó el referido ciudadano, con quien desde hace años existe un sentimiento de animadversión reciproco que ha provocado mi inhibición en diversos casos en los cuales dicho profesional del derecho ha actuado. En la diligencia a la que se hace referencia consta que la abogada ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL expresamente señaló: “…consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar en fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 89, Tomo 09, el cual presento en original y copia, a fin de que el Tribunal, previa su constatación ,e devuelva el original, previa certificación en autos, el poder que me otorgara el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, (…), y en este acto, en forma apud acta, asocio a dicho poder a los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN, inpreabogado N° 8.466 y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, inpreabogado N° 69.160, (…), para que conjunta o separadamente ejerzan el referido mandato. …”.
Sin embargo, durante todo el curso y desarrollo del proceso, no existen actuaciones emanadas del mencionado abogado en procura de aceptar la representación que se le asignó bajo la figura de asociado al mandato, ni mucho menos para ejercer la representación del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, por el contrario todos los actos de representación ejercidos a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR como parte actora fueron realizadas por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL y a partir del día 04.12.2018 por la abogada MARIGELLYS ROSAS DIAZ a quien mediante diligencia se le confirió poder apud acta para ejercer la plena representación del actor en el proceso. Bajo estas circunstancias, ante la inexistencia de actuaciones procesales del abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN esta sentenciadora concluye que su capacidad subjetiva para actuar en el presente juicio no se encuentra afectada, y por consiguiente prosigue en el estudio y análisis de las actuaciones que dieron motivo al ejercido del presente recurso de apelación, y lo hace bajo los siguientes parámetros:
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que en el cuaderno de medidas, a los folios 30 al 35 consta que durante la practica de la medida de secuestro decretada sobre un inmueble constituido por dos (2) galpones y los terrenos sobre el que están construidos y ambos forman parte de una extensión las ciudadanas TIBISAY DEL VALLE VILLARROEL y ANA KARINA MEDRANO, la primera en su carácter de Procuradora Agraria de este Estado y la segunda en su carácter de Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras de este Estado formularon oposición en cuanto al galpón identificado como “SEGUNDO” basado en lo siguiente:
“…Consigno en este acto en copia simple el Documento de Declaratoria de Permanencia, emanado por Instituto Nacional de Tierra a favor de los Ciudadanos CARLOS FRANCISCO VELASQUEZ FERNANDEZ, ELEANI MAGALY VELASQUEZ FIGUEROA, TAMARA ANDREA VELASQUEZ ARRANZ, GLORIA XIMENA ARRANZ DE VELASQUEZ y FERNANDO SALVADOR VELASQUEZ ARRANZ, consignación que hago a los fines de que no ejecute la Medida de Desalojo sobre un Galpón de aproximadamente Mil Metros Cuadrados, enclavado sobre un Lote de Terreno, sobre el cual pesa y son acreedores los Ciudadanos antes mencionado del Beneficio de Declaratoria de Permanencia, beneficio este otorgado de conformidad con el Artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual le garantiza a los beneficiarios la permanencia dentro del lote de terreno que allí se especifica, por lo tanto manifiesto al Tribunal Ejecutor que en virtud del Derecho de Permanencia, todo Tribunal debe abstenerse de Ejecutar cualquier Medida de Desalojo sobre las Tierras que fueron otorgados con Declaratoria de Permanencia, a los Ciudadanos antes identificados. …”

Bajo esa perspectiva legal, es evidente que la tierra o el terreno donde esta construido uno de los dos galpones que son objeto de la presente controversia tiene vocación agraria, al punto de que se les concedió derecho de permanencia a los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VELÁSQUEZ FERNANDEZ, ELEANY MAGALY VELÁSQUEZ FIGUEROA, TAMARA ANDREA VELÁSQUEZ ARRANZ, GLORIA XIMENA ARRANZ DE VELÁSQUEZ y FERNANDO SALVADOR VELÁSQUEZ ARRANZ. Todo lo cual se puede palpar del contenido de la declaratoria de permanencia autenticada en fecha 28.02.2007 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 70 la cual fue aportada en esa oportunidad por las ciudadanas TIBISAY DEL VALLE VILLARROEL y ANA KARINA MEDRANO, la primera en su carácter de Procuradora Agraria de este Estado y la segunda en su carácter de Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras de este Estado la cual a continuación se copia en extracto:
“…Yo, JUAN CARLOS LOYO, (…), en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi, (…), actuando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numerales 1 y 12, en relación con el 128 numeral 8, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente documento, declaro: Que en reunión N° 115-07, de fecha 28 de febrero de 2007, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgar la presente DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VELÁSQUEZ FERNANDEZ, ELEANY MAGALY VELÁSQUEZ FIGUEROA, TAMARA ANDREA VELÁSQUEZ ARRANZ, GLORIA XIMENA ARRANZ DE VELÁSQUEZ y FERNANDO SALVADOR VELÁSQUEZ ARRANZ, (…), sobre un lote de terreno denominado “Aeropuerto Viejo, ubicado en el Sector “Aeropuerto Viejo”, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.298 m2), cuyos linderos son: Norte: Avenida José Antonio Anzoátegui; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Casa de la Cultura Pueblo de la Mar; Oeste: Terrenos Baldíos, con las siguientes Coordenadas UTM: Punto 1. Norte: 1.212.998; Este: 408.717; Punto 2. Norte: 1.212.980: Este: 408.729; Punto 3. Norte: 1.212.947; Este: 408.749; Punto 4. Norte: 1.212.960; Este: 408.771; Punto 5. Norte. 1.212.968; Este: 408.979; Punto 6. Norte: 1.213.006; Este: 408.807; Punto 7. Norte: 1.213.009; Este: 408.805; Punto 8. Norte: 1.212.997; Este: 408.783; Punto 9. Norte: 1.212.994; Este: 408.786; Punto 10. Norte: 1.212.987; Este: 408.766; Punto 11. Norte: 1.212.998; este: 408.758; Punto 12. Norte: 1.213.029; Este: 408.739; Punto 13. Norte: 1.213.010; Este: 408.713. Dicha declaratoria se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y mediante la misma se protege la ocupación de los beneficiarios sobre la referida parcela, dado que previa la inspección y su cumplimiento de los requisitos de Ley, se determinó que los precitados ciudadanos deben gozar de las prerrogativas derivadas de la Garantía de Permanencia. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el citado artículo 17, numeral 4, ejusdem, se garantiza que “(…) no podrá ser desalojados de ninguna tierra ociosa o in culta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras”. Es entendido que el presente documento es de carácter personalísimo y bajo ningún concepto puede ser transferido a un tercero, quedando expresamente prohibido a su titular efectuar cualquier acto que implique enajenación o transferencia de cualquiera de los derechos que reconoce el presente documento. Se le advierte a los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VELÁSQUEZ FERNANDEZ, ELEANY MAGALY VELÁSQUEZ FIGUEROA, TAMARA ANDREA VELÁSQUEZ ARRANZ, GLORIA XIMENA ARRANZ DE VELÁSQUEZ y FERNANDO SALVADOR VELÁSQUEZ ARRANZ, antes identificados, que deberá cumplir con la actividad agro productiva a desarrollarse en el lote objeto de la presente Garantía de Permanencia y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Uso y Mejoramiento de la Tierra. …”
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en fecha 16-06-2010 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, en su artículo 13 establece lo siguiente:
“Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”

Por su parte los artículos 186, 197 y la disposición final segunda de la señalada Ley, disponen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas con los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Título V de la presente Ley.”

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en que se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria o que verse sobre terrenos o inmuebles destinados a la actividad agraria o que tengan vocación agrícola deben ser tramitados ante los Tribunales Agrarios competentes.
Conforme a lo señalado, en vista del foro atrayente que tiene la jurisdicción agraria de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 eiusdem, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; se concluye que en vista de que los bienes objeto de este litigio lo conforman dos (2) galpones y los terrenos sobre el que están construidos y ambos forman parte de una mayor extensión y tal y como fue alegado en fecha 08.08.2007 por las ciudadanas TIBISAY DEL VALLE VILLARROEL y ANA KARINA MEDRANO, la primera en su carácter de Procuradora Agrario de este Estado y la segunda en su carácter de Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras de este Estado, oportunidad en que se llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 29.06.2007 por el Juzgado de la causa, uno de éstos galpones tiene vocación agrícola, ya que según consta a los folios 36 y 37 del cuaderno de medidas se le concedió derecho de permanencia a favor de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VELÁSQUEZ FERNANDEZ, ELEANY MAGALY VELÁSQUEZ FIGUEROA, TAMARA ANDREA VELÁSQUEZ ARRANZ, GLORIA XIMENA ARRANZ DE VELÁSQUEZ y FERNANDO SALVADOR VELÁSQUEZ ARRANZ, resulta evidente e incuestionable concluir que la competencia para conocer de este asunto le corresponde no al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial o a los tribunales de la jurisdicción civil, sino a los tribunales especializados en materia agraria, concretamente a los que ostentan la competencia territorial en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Mariño, y por ese motivo, se deja sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 17.12.2018 mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y procede a declinar de manera oficiosa la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en Cumaná, estado Sucre, quien deberá pronunciarse sobre lo actuado por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y de ser aplicable, sobre la procedencia del presente recurso de apelación y a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.
Así en ese sentido la Sala Plena del máximo tribunal, bajo la ponencia de MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, en la sentencia N° 58 dictada en fecha 14.08.2013 en el expediente N° 2012-000155 se pronunció estableciendo lo siguiente:
“……….mayor abundamiento y en apoyo a lo sostenido anteriormente, conviene agregar el criterio jurisprudencial que al respecto ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en lo tocante a la determinación de la vocación de la tierra en el quehacer Agrario nacional. Así pues, textualmente sentenció la Sala Plena mediante fallo número 200 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), lo que se apunta a continuación:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”
Ahora bien, hecha la precisión precedente, vale decir, que la materia sobre la cual gravita el debate en el presente juicio es agraria, independientemente que la controversia no esté directamente vinculada a la actividad productiva propiamente, sino a uno de los factores esenciales que la estructuran y hacen posible su realización, como es la tierra y, en particular, su vocación agraria, corresponde en esta fase de la construcción del presente acto jurisdiccional, determinar el órgano judicial competente para conocer del asunto en cuestión.
En esta perspectiva, la Sala Plena considera pertinente extractar lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario número 5.771 del dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), aplicable al caso de autos en razón del tiempo, dado que la demanda se ejerció en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual estaba vigente dicho instrumento legal, que a la letra establecía:
“Artículo 208. Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
8. Acciones derivadas de contratos Agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
En torno a la interpretación del contenido y alcance del precepto legal precitado, en congruencia con lo contemplado en el artículo 197 de la aludida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso en sentencia número 5.047, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), que el legislador estableció “…en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Por consiguiente, es lógico que esta Sala Plena concluya a la luz del precitado criterio jurisprudencial, en lo concerniente al alcance de la disposición normativa contenida en el numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la atribución de la competencia a los Juzgados de primera instancia agraria, en función de que conozcan de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello, en virtud de que el juez Agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Vid. sentencias de esta Sala números 90 y 29 de fechas veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) y dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).
En atención al contenido de la referida norma y la doctrina judicial a la cual se hizo referencia, resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente de los Juzgados de primera instancia agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”. A juicio de esta Sala Plena, ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen para el desarrollo de la Nación venezolana, un asunto de altísimo interés e importancia en la cuestión económica y alimentaria, como sabiamente lo contemplan y regulan los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En síntesis, el caso bajo análisis se subsume cabalmente en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (derogada), toda vez que se está en presencia de una acción resolutoria de un contrato de opción a compra suscrito entre particulares, donde la cuestión litigiosa versa sobre unos lotes de terrenos susceptibles de explotación agraria y, por tanto, con indiscutible vocación agraria, de allí que, en criterio de esta Sala Plena, resulta procedente declarar que a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 del premencionado instrumento legislativo, el conocimiento de este juicio corresponde a los tribunales de la jurisdicción especial agraria y, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, como órgano competente. Así se decide….”

Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso del diferimiento para dictar sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAAR, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 31.05.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA de conocer del presente recurso ordinario de apelación en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en Cumaná, estado Sucre, quien deberá pronunciarse sobre lo actuado por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y de ser procedente, sobre la procedencia del presente recurso de apelación y a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.
TERCERO: Sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 17.12.2018.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09386/18
JSDC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.