REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: VANESSA DEL VALLE SALAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.453.578, domiciliada en la casa N° 39 de la población de Guarame, calle Galo Rivera, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio MOISES ANDRADE y JESUS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.860 y 121.483 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARK KUENHE, estadounidense, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte N° 402693230, domiciliado en la calle Carmelito, casa Bonita, apartamento N° 2, sector el Tirano del Municipio Antolín del Campo de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELD, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.630 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 30-07-2018 por el referido juzgado que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la apelante en contra del ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 24-10-2018 (f. 293, de la 2ª pieza), y por auto dictado el 06-11-2018 (f. 294) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Al folio 295 de la 2ª pieza cursa acta contentiva de la reunión conciliatoria celebrada en fecha 15-11-2018, la cual se declaró DESIERTA por la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 15-11-2018 (f. 296) se ordenó el cierre de la pieza N° 2 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 03-12-2018 (f.2 y 3, de la 3ª pieza) la abogada ROSA TRIANA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de INFORMES en esta alzada.
En fecha 12-12-2018 (f. 7 de la 3ª pieza) el abogado MOISES ANDRADE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante esta alzada.
Por auto de fecha 19-12-2018 (f. 8 de la 3ª pieza) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (exclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera Pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, en contra del ciudadano WILLIAM MARK KUENHE como consta del libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan que cursan a los folios del 1 al 46.
En fecha 21-10-2010 (f. 47 al 48) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano WILLIAM MARK KUENHE, parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-11-2010 (f. 49 al 52) la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS asistida por el abogado JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.174 consignó presupuesto de honorarios profesionales de abogado conjuntamente con presupuesto de gastos y emolumentos para el presente procedimiento.
Por diligencia suscrita en fecha 15-11-2010 (f. 53 y 54) la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA, YOMAIRA RODRIGUEZ, MELCHOR ANDREANIS. JESUS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESIA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 33.860, 33.646, 115.827, 118.668, 121.483 y 130.174 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-11-2010 (f. 55) el abogado JUAN PABLO CORTESIA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 18-11-2010 (f. 56) suscribió diligencia el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que en esa fecha la parte actora le proporcionó los medios exigidos en la ley a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 23-11-2010 (f. 57) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha fueron libradas las respectivas compulsas de citación.
Al folio 58 cursa diligencia suscrita en fecha 29-11-2010 por el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el decreto formal de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres (3) inmuebles que fueron descritos en el libelo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 08-12-2010 (f. 59) el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 14-02-2011 (f. 60 al 83) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó sin firmar la compulsa de citación del demandado, manifestando que no logró localizarlo en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-02-2011 (f. 84) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 22-02-2011 que cursa a los folios 85 al 87.
Por diligencia suscrita en fecha 10-03-2011 (f. 88 al 92) el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios “La Hora y “Del Caribe” en fechas 03-03-2011 y 07-03-2011.
En fecha 22-03-2011 suscribió diligencia el ciudadano WILLIAM KUENHE, parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURYS SALAZAR VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.332, por medio de la cual se dio por citado en la presente causa.
Cursa a los folios 94 al 96 diligencia suscrita en fecha 27-04-2011 por el ciudadano WILLIAM MARK KUENHE, parte demandada por medio de la cual otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio NEDIA GOMEZ y LAURYS SALAZAR VELASQUEZ inscritas en el inpreabogado bajo los N° 41.434 y 127.332 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-04-2011 (f. 97) las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 98 al 107.
En fecha 23-05-2011 (f.198) las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas por el tribunal, para ser agregadas al expediente en la oportunidad legal correspondida.
Por diligencia de fecha 23-05-2011 (f. 109 al 111) las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de presupuesto de honorarios profesionales dirigido a su representado ciudadano WILLIAM MARK KUENHE.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-05-2011 (f.112) la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia del pasaporte del ciudadano WILLIAM MARK KUENHE el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal.
Cursa al folio 113 diligencia suscrita en fecha 24-05-2011 por el abogado JUAN PABLO CORTESIA en su carácter de autos, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 25-05-2011 (f.114) el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa, los cuales cursan a los folios 115 al 185.
En fecha 30-05-2011 suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dicho escrito cursa a los folios 187 al 196.
Por auto de fecha 02-06-2011 (f. 197 al 200) el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de prueba presentado por la parte demandada.
Por autos de fecha 02-06-2011 (f. 201 al 205) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, ordenó librar oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (N° 0970-12.978) al Gerente del Banco Banesco, agencia 4 de mayo (N° 0970-12.979) y al Prefecto del Municipio Antolín del Campo de este Estado (N° 0970-12.980), todos librados el 02-06-2011 (f. 203 al 205 de la 1ª pieza).
Mediante actas de fecha 08-06-2011 y 09-06-2011 cursantes a los folios 206 al 211 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos THOMAS FRANZ KOCH, MARIA IMELDA DUQUE, HIKMAT ILBEN, OMAR MAHMUD, EDGAR JOSE GUERRA SUAREZ, VIVIANA CAREGNATO, por lo que el tribunal de la causa declaró desiertos dichos actos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-06-2011 (f. 212 y 213) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 08-11-2011 entregó el oficio N° 0970-12978 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito por medio del cual se solicitó copias certificadas del expediente N° 10.710-09. En fecha 20-06-2011 (f. 214 y 215) el referido funcionario suscribió diligencia por medio de la cual consignó oficio N° 0970-12980 dirigido al Prefecto de Municipio Antolín del Campo de este Estado.
En fecha 27-06-2011 (f. 216) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada LAURYS SALAZAR VELASQUEZ por medio de la cual solicito al tribunal que fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por esa representación judicial
Mediante nota secretarial de fecha 29-06-2011 (f. 217 al 330) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 22.617-11 de fecha 16-06-2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual remitió las copias certificadas solicitadas del expediente 10.710-09
Por auto de fecha 06-07-2011 (f. 331) el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos THOMAS FRANZ KOCH, MARIA IMELDA DUQUE e HIKMAT ILBEN.
A los folios 332 y 333 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 11-07-2011 por el ciudadano THOMAS FRANZ KOCH, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 11-07-2011 (f. 334) se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana MARIA IMELDA DUQUE.
Cursa a los folios 335 y 336 acta de fecha 11-07-2011 contentiva de la declaración rendida por el testigo ciudadano HIKMAT ILBEN, el cual fue promovido por la parte demandada.
Al folio 337 cursa acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 12-07-2011, por medio de la cual se declaró desierto el acto de testigos del ciudadano OMAR MAHMUD, el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
A los folios 338 al 341 cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 12-07-2011 por los testigos ciudadano EDGAR JOSE GUERRA SUAREZ y VIVIANA CAREGNATO los cuales fueron promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 14-07-2011 (f. 342) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda Pieza
En fecha 14-07-2011 (f. 2) el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión de pruebas de fecha 02-06-2011, y fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LIDA ESTHER GONZALEZ HERNANDEZ, promovida por la parte demandada. A los folios 3 y 4 cursa acta levantada en fecha 18-07-2011 contentiva de la declaración rendida por la testigo antes mencionada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-07-2011 (f. 5 y 6) el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 01-07-2011 entregó en la agencia del Banco Universal Banesco oficina 4 de mayo de este Estado el oficio N° 0770-12.979 de fecha 02-06-2011.
En fecha 28-11-2011 (f. 7 y 8) el tribunal a quo ordenó agregar al expediente oficio emanado del Banco Universal Banesco de fecha 07-11-2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-12-2011 (f. 9 al 12) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa que ratificara el oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este Estado en fecha 02-06-2011. El anterior pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 14-12-2011 y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 23-01-2012 (f. 13 y 14) se ordenó agregar al expediente el oficio emanado de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de fecha 16-01-2012.
Por auto dictado en fecha 25-01-2012 (f. 15) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-02-2012 (f. 16 al 35) el abogado MOISES ANDRADE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en instancia.
Por diligencia (f. 36) suscrita en fecha 22-02-2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y anexos el cual cursa a los folios 37 al 72.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2012 (f. 73 y 74) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que declarara como no presentados los informes de fecha 22-02-2012 consignados por la parte demandada por extemporáneos lo cual fue acordado por el tribunal de la causa luego de la revisión del computo efectuado en fecha 01-03-2012 (f. 75 al 77), del cual se verificó la extemporaneidad del referido escrito.
En fecha 05-03-2012 (f. 78 al 81) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada por medio de la cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 06-03-2012 (f. 82) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 515 del Código Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07-05-2012 (f. 83) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-2012 (f. 84 al 89) siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, el Tribunal de la causa dictó fallo por medio del cual declaró nulos todos los actos del juicio posteriores a la comparecencia del demandado y ordenó librar edicto en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y una vez cumplida dicha formalidad y agotado el lapso determinado en el mismo para que concurrieran los terceros que se creyeran con interés directo y manifiesto sobre el proceso, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado el cual cursa al folio 90.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-06-2012 (f. 91) las apoderadas judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación en contra de la anterior sentencia de fecha 24-05-2012.
Por auto de fecha 19-06-2012 (f. 92) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el anterior recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-07-2012 (f. 93) el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que recibió el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 18-07-2012 (f. 94 al 96) el tribunal a quo dejó constancia que se remitieron mediante oficio las copias conducentes a la alzada a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo de fecha 24-05-2012.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-07-2012 (f. 97 al 99) el apoderado judicial de la parte actora consignó debidamente publicado en el diario “Sol de Margarita” el edicto librado en la presente causa el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 21-09-2012 (f. 100 y 101) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio dirigido a este Juzgado Superior remitiendo las copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del fallo de fecha 24-05-2012.
En fecha 29-11-2012 (f. 102) se dejó constancia de que se fijó en la puerta del tribunal el edicto publicado conforme al artículo 231 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 04-12-2012 (f. 103 y 104) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio N° 0970-13.303 dirigido a la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-03-2013 (f. 105) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que conforme a los artículo 223, 225, 231 y 232 del Código Procedimiento Civil designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en 25-03-2013 (f. 106 y 107) el a quo designó a la abogada LAURYS SALAZAR VELASQUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.332 como defensora judicial del demandado, y ordenó su notificación mediante boleta que fue librada en esa misma fecha.
En fecha 30-04-2013 (f. 108 y 109) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
En fecha 07-05-2013 (f. 110) compareció la defensora judicial designada, y mediante acta que cursa al folio 110 se dejó constancia que esta aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia suscrita en fecha 31-05-2013 (f. 111) la defensora judicial designada consignó escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 112 al 121.
Mediante diligencia suscrita el 31-07-013 (f. 122 al 124) la defensora judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente las cuales le fueron proveídas mediante auto de fecha 06-05-2013.
Por diligencia suscrita en fecha 03-07-2013 (f. 125) la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que fue resguardado por el tribunal de la causa para ser agregado al expediente en su oportunidad legal, y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas la parte actora las cuales fueron resguardadas de igual forma por el tribunal a quo.
En fecha 04-07-2013 el tribunal a quo ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas y anexos presentados por las partes, los cuales cursan a los folios 128 al 210.
Por auto de fecha 10-07-2013 (f. 211) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada y en cuanto a las testimoniales promovidas, fijó oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano FRANCISCO ROJAS. En esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y en cuanto a la prueba de informes promovida ordenó librar oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Banco Universal Banesco ubicado en la avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño, y al Prefecto del Municipio Antolín del Campo de este Estado.
Mediante acta de fecha 16-07-2013 (f. 217) se declaró desierto el acto de declaración del testigo FRANCISCO ROJAS promovido por la parte demandada el cual no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado.
Por diligencia de fecha 25-07-2013 (f. 218 y 219) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que entregó el oficio N° 0970-14.255 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-07-2013 (f. 220 y 221) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 24.688 de fecha 19-07-2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual se le solicitó una aclaratoria en cuanto a las copias solicitadas mediante oficio N° 0970-14.255 de fecha 10-07-2013.
Por auto de fecha 26-07-2013 (f. 222 y 223) el tribunal de la causa ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ratificándole el contenido del oficio N° 0970-14.255 de fecha 10-07-2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-08-2013 (f. 224 y 225) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio N° 0970-14.256 de fecha 10-07-2013 debidamente recibido por Banesco Banco Universal agencia 4 de mayo, y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 226 y 227) el referido funcionario dejó constancia que entregó oficio N° 0970-14.304 de fecha 26-07-2013 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-10-2013 (f. 228) el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa que ratificara los oficios Nos. 0970-14.256 de fecha 10-07-2013 y el N° 0970-14.304 de fecha 26-07-2013, debido a la tardanza en sus respuestas. El pedimento anterior fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 30-10-2013 (f. 229) y en esa misma fecha se libró nuevamente oficios a Banesco, agencia 4 de mayo, y el segundo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 230 y 231).
En fecha 05-11-2013 (f. 232 y 233) se ordenó agregar al expediente comunicación emanada de Banesco, Banco Universal de fecha 22-08-2013, por medio de la cual da respuesta al oficio N° 0970-14.256.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-11-2013 (f. 234 y 235) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 05-11-2013, hizo entrega en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 0970-14.424, y en fecha 07-11-2013 (f. 236 y 237) el referido funcionario dejó constancia mediante diligencia que en fecha 06-11-2013 fue entregado el oficio dirigido a Banesco, Banco Universal, agencia 4 de mayo.
Por nota de secretaría de fecha 13-11-2013 (f. 238 al 241) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 24.914-13 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-11-2013 (f. 242) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa repetir el oficio dirigido a Banesco, Banco Universal, pero esta vez dirigido a la empresa Seguros Banesco, Gerencia de Seguridad ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Centro Galipan, Caracas, Distrito Capital. En fecha 21-11-2013 (f. 243 y 244) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó el anterior pedimento, advirtiéndole al diligenciante que al momento de admitir dicha prueba de informes cumplió con lo solicitado por el promovente, el cual señaló que el tercero informante al cual estaba dirigido el oficio era la Institución Bancaria Banesco y no la empresa Seguros Banesco.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-11-2013 (f. 245) el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto anterior de fecha 21-11-2013, y por auto dictado en fecha 04-12-2013 (f. 246) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicho recurso, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas a esta alzada.
En fecha 18-12-2013 (f. 247 al 249) el tribunal de la causa dejó constancia que se libró el oficio respectivo remitiendo a este Juzgado Superior las copias certificadas a objeto de que conociera sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 25-11-2013; y mediante diligencia suscrita en fecha 13-01-2014 (250 y 251) el alguacil del tribunal de la causa suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia en fecha 08-01-2014 se recibió en este Juzgado Superior el referido oficio.
En fecha 16-01-2014 (f. 252 y 253) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la comunicación de fecha 28-11-2013 emanada del Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 28-10-2014 (f. 254 al 268) compareció el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.113, y suscribieron escrito por medio del cual celebraron un acuerdo transaccional con el fin de ponerle fin al presente proceso, donde se hicieron mutuas concesiones y solicitaron la homologación de dicho acuerdo.
Por auto de fecha 30-10-2014 (f. 269 y 270) el tribunal de la causa negó la homologación de la referida transacción celebrada por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente asunto no admite la celebración de actos de autocomposición procesal, por tratarse de una acción indisponible, de orden público y por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales.
En fecha 05-05-2018 (f. 271 y 272) suscribió diligencia el ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, parte demandada, asistido de abogado, por medio de la cual otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.630.
En fecha 13-06-2018 (f. 273 y 274) presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandada por medio del cual solicitó que declarara la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2007, argumentando que la presente causa se encontraba inactiva desde el 30-10-2014, es decir 3 años y 8 meses sin que la parte actora diera impulso al proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-06-2018 (f. 275 al 278) la abogada ROSLENY DEL VALLE CASTELLANO MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.725, consignó instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con el abogado IBRAHIM JOSE ZERPA ZAMBRANO, para actuar en representación de la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, parte demandada.
Por auto de fecha 20-06-2018 (f. 279) la jueza temporal provisoria del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma, y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes ejercieran el derecho consagrado en dicha norma.
En fecha 30-07-2018 (f. 280 al 282) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 10-08-2018 (f. 283) el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 30-07-2018. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva. (f. 284).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-10-2018 (f. 285 y 286) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora.
La abogada ROSA TRIANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia en fecha 15-10-2018 por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa, que librara los oficios correspondientes al Registro Público de los Municipios Maneiro, Arismendi, y Antolín del Campo de este Estado, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la parte dispositiva del fallo de fecha 30-07-2018, relacionado con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles que se detallan en el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-10-2018 (f. 288) la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 30-07-2018.
En fecha 16-10-2018 (f. 289 y 290) suscribió diligencia la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, parte actora, por medio de la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MOISES ANDRADE y JESUS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.860 y 121.483 respectivamente.
Por auto de fecha 24-10-2018 (f. 291) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra del fallo de fecha 30-07-2018 y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17.105 librado en esa misma. (f. 292).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión apelada es la dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-07-2018 (f. 280 y 282) y es del tenor siguiente:
“... El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (...)
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: (...).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: (...).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, asentó: (...).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28-10-2014, fecha en que los ciudadanos VANESSA DEL VALLE SALAS y WILLIAM MARK KUEHNE, asistidos de abogado, mediante escrito presentaron transacción en el presente juicio, negándose su homologación mediante auto de fecha 30-10-2014, en virtud de la materia, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del año previsto en la norma adjetiva para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, contra el señor WILLIAM MARK KUEHNE, contenido en el expediente N° 24.385, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (...)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte apelante.
En fecha 03-12-2018 (f. 2 y vto de la 3ª pieza) la abogada ROSA TRIANA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, alegando lo que se transcribe a continuación:
- que es evidente y notorio que la parte demandante desde el día 28-10-2014, presenta un escrito solicitando una transacción, la cual fue negada según auto del tribunal, por no ser materia del presente juicio y desde ese momento hasta esa fecha, cuatro (4) años después, nunca diligenció, ni le dio el impulso requerido, cuando hay una pretensión y se busca un objetivo.
- que asimismo según la sentencia de fecha 10-08-2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevo criterio al interpretar el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, como se puede leer en anexo que presenta, que cursa en el folio 247 de la II pieza.
- que el 18-06-2018, presenta poder a otros abogados, los cuales se impusieron de las actas y tampoco presentaron ningún escrito diferente al poder, y que el 30-07-2018 se dictó la sentencia en la causa por el Tribunal de Primera Instancia y es hasta la notificación que se practica que se presenta con otro abogado a invocar el recurso de apelación.
- que como dijo anteriormente no es el actuar de una persona interesada en que se le resuelva una situación que considera la necesita o le favorece.
- que por todo lo expuesto solicita se confirme la decisión apelada. (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta alzada fue ejercido en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basado en lo siguiente:
“... desde el día 28-10-2014 fecha en que los ciudadanos VANESSA DEL VALLE SALAS y WILLIAM MARK KUEHNE, asistidos de abogados, mediante escrito presentaron transacción en el presente juicio, negándose su homologación mediante auto de fecha 30.10.2014, en virtud de la materia, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del año previsto en la norma adjetiva para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del tribunal, ya que aun correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio...”

Antes de entrar al análisis de la situación planteada corresponde hacer un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, a los fines de determinar si ciertamente como fue establecido por el tribunal de la causa se consumó la perención de la instancia y al respecto se observa:
- que la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, en contra del ciudadano WILLIAM MARK KUENHE fue admitida en fecha 21-10-2010.
- que en fecha 22-03-2011 el demandado se dio por citado en la presente causa.
- que en fecha 28-04-2011 las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.
- que en fechas 23-05-2011 y 24-05-2011 las partes promovieron pruebas en la causa, y que las mismas fueron admitidas por autos dictados en fecha 02-06-2011, y en esa misma fecha se libraron oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (N° 0970-12.978) al Gerente del Banco Banesco, agencia 4 de mayo (N° 0970-12.979) y al Prefecto del Municipio Antolín del Campo de este Estado (N° 0970-12.980), todos librados el 02-06-2011 (f. 203 al 205 de la 1ª pieza).
- que en fecha 16-06-2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió las copias certificadas solicitadas del expediente 10.710-09
- que fecha 28-11-2011 (f. 7 y 8) el tribunal a quo ordenó agregar al expediente oficio de fecha 07-11-2011 emanado del Banco Universal Banesco, y en fecha 23-01-2012 (f. 13 y 14) se ordenó agregar al expediente el oficio emanado de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de fecha 16-01-2012.
- que por auto dictado en fecha 25-01-2012 (f. 15) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código Procedimiento Civil.
- que en fecha 24-05-2012 (f. 84 al 89) siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, el Tribunal de la causa dictó fallo por medio del cual declaró nulos todos los actos del juicio posteriores a la comparecencia del demandado y ordenó librar edicto en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
- que en fecha 12-06-2012 (f. 91) las apoderadas judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y por auto dictado el 19-06-2012 (f. 92) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicho recurso y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada mediante oficio N° 0970-13.687 librado en fecha 18-07-2012.
- que en fecha 18-07-2012 (f. 94 al 96) el tribunal a quo dejó constancia que se remitieron mediante oficio las copias conducentes a la alzada a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo de fecha 24-05-2012.
- que en fecha 25-03-2013 (f. 106 y 107) se le designó defensor judicial al demandado, y que en fecha 31-05-2013 (f. 111) la defensora judicial designada consignó escrito de contestación de la demanda.
- que en fecha 03-07-2013 la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas la parte actora, y por auto de fecha 10-07-2013 (f. 211) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO ROJAS, promovida por la parte demandada fijó oportunidad para su evacuación, y en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada ordenó librar oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Banco Universal Banesco ubicado en la avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño, y al Prefecto del Municipio Antolín del Campo de este Estado, mediante oficios Nos. 0970-14.255, 0970-14.256 y 0970-14.257 (f. 214 al 216).
- que en fecha 16-07-2013 (f. 217) se declaró desierto el acto de declaración del testigo FRANCISCO ROJAS el cual no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado.
- que en fecha 26-07-2013 (f. 220 y 221) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 24.688 de fecha 19-07-2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual se le solicitó una aclaratoria en cuanto a las copias solicitadas mediante oficio N° 0970-14.255 de fecha 10-07-2013.
- que por auto de fecha 26-07-2013 (f. 222 y 223) el tribunal de la causa ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ratificándole el contenido del oficio N° 0970-14.255 de fecha 10-07-2013.
- que por auto de fecha 26-07-2013 el tribunal de la causa ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ratificándole el contenido del oficio N° 0970-14.255 de fecha 10-07-2013 por medio del cual se le solicitó nuevamente copias certificadas del expediente N° 10.710-09.
- que en fecha 26-07-2013 el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 24.688 de fecha 19-07-2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual se le solicitó una aclaratoria en cuanto a las copias solicitadas mediante oficio N° 0970-14.255 de fecha 10-07-2013.
- que por auto de fecha 26-07-2013 el tribunal de la causa ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ratificándole el contenido del oficio N° 0970-14.255 de fecha 10-07-2013 por medio del cual se le solicitó nuevamente copias certificadas del expediente N° 10.710-09.
- que en fecha 05-11-2013 se ordenó agregar al expediente comunicación emanada de Banesco, Banco Universal de fecha 22-08-2013, por medio de la cual da respuesta al oficio N° 0970-14.256.
- que en fecha 13-11-2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio por medio del cual le comunica al tribunal de la causa “que las copias solicitadas serían expedidas y remitidas a ese Juzgado una vez fueran suministradas las copias simples respectivas para su certificación lo cual hasta esa fecha no ha sido cumplido...”
- que en fecha 19-11-2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa repetir el oficio dirigido a Banesco, Banco Universal, pero esta vez dirigido a la empresa Seguros Banesco, Gerencia de Seguridad y el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó el anterior pedimento, advirtiéndole al diligenciante que al momento de admitir dicha prueba de informes cumplió con lo solicitado por el promovente, el cual señaló que el tercero informante al cual estaba dirigido el oficio era la Institución Bancaria Banesco y no la empresa Seguros Banesco.
- que en fecha 25-11-2013 el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto anterior, y el tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicho recurso, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas a esta alzada mediante oficio N° 0970-14.561, y el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 08-01-2014 se recibió en este Juzgado Superior el referido oficio.
- que en fecha 16-01-2014 el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 28-11-2013 emanada del Banco Banesco, Banco Universal.
- que en fecha 28-10-201, las partes celebraron un acuerdo transaccional con el fin de ponerle fin al presente proceso y que el tribunal de la causa negó la homologación de la referida transacción por considerar que en el presente asunto no se admite la celebración de actos de autocomposición procesal.
- que en fecha 13-06-2018 la parte demandada solicitó al tribunal que declarara la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señalando que la presente causa se encontraba inactiva desde el 30-10-2014.
- que en fecha 20-06-2018 la jueza temporal provisoria del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma, y en fecha 30-07-2018 dictó la sentencia apelada por medio de la cual declaró la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
Precisado lo anterior se advierte que en este asunto el lapso probatorio de evacuación de pruebas se encuentra fenecido, toda vez que el auto de admisión de las mismas es de fecha 10-07-2013, que la declaración del testigo promovido por la parte demandada, fue fijada para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, y se llevó a cabo el 16-07-2013; sin embargo consta que aún se encuentra pendiente por obtener las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionada con la solicitud de las copias certificadas del expediente N° 10.710-09 que cursa ante el referido juzgado, pues se desprende del folio 84 al 89 que el a quo emitió auto en fecha 24-05-2012 a través del cual se declararon nulos todos los actos del proceso posteriores a la comparecencia del demandado, y repuso la causa al estado de librar edicto en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y que dicha prueba a pesar de que fue evacuada, y se remitieron las copias certificadas requeridas por el tribunal de la causa se ordenó evacuar la misma de nuevo, ya que se solicitó mediante el referido oficio N° 14.255 de fecha 10-07-2013, sin que hasta los momentos dichas copias se hayan recibido; igualmente se advierte que se ejercieron dos recursos de apelación que fueron oídos en un solo efecto, como lo son los ejercidos en contra del antes referido auto de fecha 24-05-2012 por medio del cual se declararon nulos todos los actos del proceso posteriores a la comparecencia del demandado, y se repuso la causa al estado de librar edicto en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y contra el auto de fecha 21-11-2013, por medio del cual el tribunal de la causa negó dirigir oficio a la empresa Seguros Banesco, los cuales como en el caso anterior se tramitaron, se remitieron a la alzada mediante oficios Nos 0970-13.687 y 0970-14.561, de fechas 18-07-2012 y 08-01-2017, respectivamente, sin embargo no consta en los autos sus resultas.
Estas circunstancias permiten precisar que la causa para el momento en que se decretó la perención anual de la instancia se encontraba paralizada por causa legal, ya que se estaba a la espera del recibo de la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como las resultas de los recursos de apelación planteados en contra de los autos de fechas 24-05-2012 y 21-11-2013, por lo cual no era procedente declarar la extinción de la instancia como lo hizo el a quo sino mas bien gestionar la continuación del proceso, a fin de que recibidas la pruebas y las resultas de los recursos mencionados, la causa se reiniciara al estado de que se diera inicio al lapso de presentar informes en primera instancia conforme a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia que contiene el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2001 en el Exp. 01-0892 y reiterado por la Sala de Casación Civil, el cual estableció que el juez no puede fijar oportunidad para que las partes presenten informes si se está a la espera de las resultas de alguna prueba que se haya ordenado evacuar en el proceso, así en términos mas generales se pronunció la Sala, a saber:
“…En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara. …”

Este criterio se ha venido ratificando en diversos fallos, en los cuales de manera enfática se ha venido señalando que resulta violatorio de los derechos y garantías fundamentales permitir que el proceso avance después de concluida la etapa de evacuación de pruebas a la etapa de informes, y luego a sentencia, cuando no se han recibido las resultas de los recursos de apelación sobre actuaciones emitidas durante el desarrollo del proceso, con influencia en la resolución del conflicto dirimido, o bien de aquellas pruebas que si bien se promovieron y evacuaron en su momento procesal por diversas causas al finalizar el lapso de evacuación aun no se han recibido y por ende, agregadas al expediente.
Conviene traer a colación dos extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional las cuales se explican por sí sola, la primera es la identificada con el N° 282 del 26 de abril del 2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en donde se enfatiza lo señalado, a saber:
“….En el caso que se examina, la Sala observa que el juez que dictó el fallo objeto de revisión constató que, la jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció la causa (desalojo) sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, lo que en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de dicha parte, en tanto que dicha prueba es de aquellas que por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, y al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas (Vid. Sentencia N° 175 del 8 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, es preciso enfatizar que cuando el juez deja de valorar una prueba incurre en el llamado vicio silencio de pruebas, sin embargo, ello solo puede aparejar o traer como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo cuando la prueba que se deja de analizar es determinante de lo dispositivo del mismo, claro está, para evitar nulidades innecesarias y reposiciones inútiles.
Una situación distinta, aunque equivalente en sus efectos prácticos a la anterior, ocurre cuando el juicio primigenio ha sido sentenciado sin aguardar las resultas de alguna prueba de aquellas que por su naturaleza o esencia pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, las cuales pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga….”

Igual ocurre cuando se tramitan recursos de apelación en contra de actuaciones efectuadas en el curso del proceso y al momento de culminar la etapa de pruebas las mismas no se han recibido, puesto que en ese caso el juez como director del proceso esta obligado a gestionar su envío, y a aguardar el momento oportuno para que el proceso pueda avanzar a la etapa siguiente. Con esto queda claro que no se puede pasar a la etapa de informes, y mucho menos a la etapa de dictar sentencia cuando no se han recibido todas las resultas de las pruebas y recursos ejercidos en el curso del juicio.
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia número RC.000719, emitida por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal el 8 de diciembre de 2011, en el expediente N° 11-126 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, y se dispuso que la perención anual no se verifica cuando la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia definitiva y además, interlocutoria, estableció la Sala lo siguiente:
(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez (sic) no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.(...)
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. (...).
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.
Dejó establecido esta Sala de Casación Civil en la sentencia cuya cita precede, que la inactividad del juez después de vista la causa produce la perención, sólo cuando se encuentra en la espera de una sentencia definitiva.
Contra el citado fallo, fue ejercido recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y declarado procedente el mismo en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la sentencia Nº 464, se decidió su nulidad con los siguientes argumentos:
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio (...)
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
Ante estas manifestaciones, que cuestionan directamente el criterio jurisprudencial aplicado en el sub iudice para declarar la perención, y habiéndose analizado exhaustivamente lo acontecido en el proceso respectivo, a los efectos de determinar la razón o no del dicho del formalizante, corresponde a esta Sala destacar, tomando en cuenta lo descrito precedentemente, atendiendo al criterio referido y considerando los alegatos contenidos en la presente denuncia; que en el presente caso, para la fecha tomada en cuenta por los juzgadores de ambas instancias para declarar la inactividad anual de las partes, esta es, entre el auto de abocamiento de una nueva juez (27 de febrero de 2004), y aquella en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del mismo, solicitando las notificaciones correspondientes (5 de abril de 2005), encontrándose pendiente la decisión que resolviera las cuestiones previas, la que fue dictada en fecha 31 de octubre de 2006; el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil para declarar la perención de la instancia era aquél que resultó establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual “…la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”. Esto es, que no procedía la perención si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria o definitiva.
En tal sentido, la Sala estima, que con fundamento en dicho criterio debió ser analizada la situación fáctica en el sub iudice, a los efectos de declarar la perención solicitada. No obstante ello, en forma errónea, tanto el juzgador de la primera instancia como el de la superioridad, consideraron que la perención procedía, aún cuando no se trataba de la inactividad de las partes, sino la del juez, por encontrarse pendiente aquella resolución de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente, con lo cual, desaplicando el principio de la expectativa plausible, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante. …”

En aplicación del criterio sostenido en los fallos parcialmente copiados, en este asunto no se configuró la perención anual de la instancia, por cuanto la paralización acontecida no se produjo por causas imputables a las partes, y es evidente que el tribunal de cognición en lugar de emitir el fallo apelado de fecha 30-07-2018 mediante el cual como se especificó declaró la perención anual de la instancia, debió procurar la obtención de las resultas pendientes, a fin de que conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el 511, ambos del texto adjetivo civil, se iniciara el término para presentar informes.
De tal manera que en vista de que la paralización de la causa que se inició desde el 30-10-2014, no es por causas imputables a las partes o sujetos procesales, sino por los motivos expresados, es evidente que en este asunto no se consumó la perención de la instancia, por lo que es inexorable que la sentencia apelada sea revocada por no adaptarse a los lineamientos legales, antes expuestos, y en consecuencia se ordena la continuación del proceso hasta su definitiva culminación. Y así se decide.
VI.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 30-07-2018, por el referido Juzgado, y se ordena la continuación del proceso hasta su definitiva culminación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09368/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ