REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.515.347, domiciliado en el Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, aquí de tránsito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicios JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 6.098.889 y V-13.214.993 respectivamente, y domiciliados en avenida Terranova con calle Narváez, cerca del Hotel Águila Inn, Residencias Las Margaritas II, Torre B, Piso 12, Apartamento 12-3, Sector Genovés, Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ADAFEL ENRIQUE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADAFEL MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-06-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, sigue en su contra el ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27-09-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 01-10-2018 (f. 5, de la 2ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 02-10-2018 (f. 6, de la 2ª pieza), se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03-10-2018 (f. 7 al 10) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en esta alzada, por medio del cual solicitó la ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por este juzgado superior en fecha 13-08-2018.
Por auto dictado en fecha 09-10-2018 (f. 11 y 12) este Tribunal Superior visto el anterior escrito, declaró improcedente el planteamiento del apelante y advirtió que en este asunto el Tribunal limitaría su actuación jurisdiccional en resolver el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16-06-2018.
Al folio 13 cursa acta levantada por este Juzgado en fecha 10-10-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-11-2018 el demandado consignó escrito de informes ante esta alzada el cual cursa a los folios 14 al 18.
Por auto de fecha 13-12-2018 (f. 19) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22-11-2018 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 29.
Por auto dictado el 22-04-2015 (f.30) el Tribunal de la causa exhortó a la parte actora a que indicara el monto estimado de la demanda en unidades tributarias; y por diligencia suscrita en fecha 29-04-2015 (f. 31) la parte actora señaló al tribunal que la demanda estaba estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.287.320,00 ) lo que equivale a OCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y DOS CON TRECE CENTÉSIMAS (8.582,13) unidades tributarias.
Por auto de fecha 13-06-2015 (f. 32 y 33) el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2015 (f. 34) el abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, y declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Por auto de fecha 15-05-2015 (f. 35) el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a los ciudadanos demandados LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE.
En fecha 22-05-2015 (f. 36 al 63) la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa consignó sin firmar las boletas de citación libradas a los demandados manifestando que no los pudo localizar en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-06-2015 (f. 64) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de los demandados.
Por auto dictado en fecha 03-06-2015 (f. 65 y 66) el Tribunal de la causa visto el anterior planteamiento instó a la parte actora a que precisara el verdadero domicilio de los demandados.
En fecha 10-06-2015 (f. 67) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia aclaró al Tribunal que no tiene otra dirección en la cual pueda practicarse la citación personal de los demandados, e insistió nuevamente en que la misma fuese practicada mediante carteles conforme al artículo 223 Código Procedimiento Civil.
En fecha 13-03-2015 (f. 69) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la citación por carteles de la parte demandada; y en esa misma fecha libró carteles para ser publicados en los diarios “Sol de Margarita y la Hora” (f. 70), los cuales fueron retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 17-06-2015 (f. 71) y por diligencia suscrita 03-07-2015 (f. 72 al 75) fueron consignados los ejemplares debidamente publicados en la prensa regional.
En fecha 03-07-2015 (f. 76 y 77) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fijó en el domicilio de la demandada el cartel de citación librado y debidamente publicado, dando así cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-07-2016 (f. 78) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada a fin de continuar el presente proceso.
Por auto dictado el 07-07-2018 (f. 79 y 80) se designó al abogado LUIS CHANG inscrito el Inpreabogado bajo el N° 229.524 como defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-09-2016 (f. 81 y 83) el abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA actuando en su carácter de autos consignó copia fotostáticas a los fines de la elaboración de la boleta de notificación del defensor judicial designado la cual fue librada en fecha 21-09-2016.
Por diligencia suscrita en fecha 26-09-2016 (f. 84 y 85) el alguacil del Tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-09-2016 (f, 86) el defensor judicial designado aceptó el cargo, y mediante acta de la misma fecha que cursa al folio 87 se dejó constancia que prestó el juramento de ley.
En fecha 26-10-2016 (f. 88 y 90) el defensor judicial de la parte demandada consignó telegrama enviado a sus representados, así como la constancia de haber sido recibido por éstos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-10-2016 (f. 91) el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de la demanda el cual cursa a los folios 92 al 95.
Por diligencia suscrita en fecha 21-11-2016 (f. 96) el abogado LUIS CHANG actuando en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado para ser agregado en su oportunidad.
En fecha 28-11-2016 (f. 98) la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que le fue presentado escrito de pruebas por la parte actora y que el mismo fue reservado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 01-12-2016 (f. 99) se dejó constancia que fueron agregados al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa y los mismos cursan a los folios 100 al 107.
Por diligencia presentada en fecha 05-12-2016 (f. 108 al 113) el defensor judicial de la parte demandada consignó copia del documento de liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 08-12-2016 (f. 114 y 115) el Tribunal de la causa dictó autos por medios de los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso; en lo concerniente a la prueba de testigos promovida por la parte actora fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ.
Al folio 116 cursa acta de fecha 15-12-2016 por medio de la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la declaración de la testigo MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ dicho acto se declaró desierto por cuanto la referida ciudadana no compareció al mismo.
En fecha 12-01-2017 (f. 117) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ., pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16-01-2017 (f.118).
A los folios 119 al 121 cursa acta contentiva de la declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 23-01-2017 por la ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ.
En fecha 15-02-2017 (f. 122 al 124) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y conforme al articulo 511 del Código Procedimiento Civil fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
A los folios 127 al 138 de la 1ª pieza cursa escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y a los folios 139 al 142 cursa escrito de informes presentando en fecha 14-03-2017 por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 24-03-2017 (f. 143 y 144) el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 22-05-2017 (f. 145) el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
A los folios 146 al 169 cursa sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 16-06-2017 por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda.
En fecha 03-07-2017 (f. 170 al 173) suscribió diligencia el abogado ADAFEL MARÍN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE, parte demandada, por medio de la cual consignó el instrumento poder del cual emana su representación en autos, y en nombre de sus representados se dio por notificado de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 16-06-2017, y ejerció recurso de apelación en contra de la misma.
En fecha 07-07-2017 (f. 174 y 175) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por considerar que el mismo fue ejercido de manera extemporánea conforme al resultado del cómputo elaborado en esa misma fecha.
En fecha 12-07-2017 (f. 176 al 186) compareció la ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113 y actuando en representación del ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ parte demandante, consignó instrumento de revocatoria del poder otorgado por su representado a los abogados MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO Y ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, asimismo cumpliendo lo ordenado en la dispositiva de la sentencia de fecha 16-06-2017 consignó en original cheque de gerencia no endosable por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) pagaderos a orden de los demandados, el cual representa el saldo deudor pendiente que quedó diferido para el momento de la protocolización del referido documento de venta en la respectiva Notaria, asimismo solicitó ejecución voluntaria de referido fallo de fecha 16-06-2017
Por auto dictado en fecha 14-07-2017 (f. 187 al 189), el Tribunal de la causa no aceptó la representación que se atribuye la ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ como apoderada del actor MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ por cuando esta no tiene capacidad de postulación, y en tal sentido ordenó al demandante a que concurriera ante el tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a convalidar o rechazar la postura procesal asumida por la sedicente apoderada.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2017 (f. 190) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 02-08-2017 (f. 191) suscribió diligencia la ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ asistida de abogado, por medio de la cual presentó excusas ante el Tribunal en relación a la diligencia suscrita por ella en fecha 12-07-2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-08-2017 (f. 192) el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113 actuando en nombre y representación del ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ, consignó el poder del cual emana su representación, y ratificó la consignación de la revocatoria del poder otorgado por su representado a los abogados MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO Y ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, asimismo cumpliendo lo ordenado en la dispositiva de la sentencia de fecha 16-06-2017 consignó en original cheque de gerencia no endosable por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), monto que representa el saldo deudor pendiente que quedó diferido para el momento de la protocolización del referido documento de venta, asimismo solicitó la ejecución voluntaria de referido fallo de fecha 16-06-2017.
En fecha 03-08-2017 (f. 197) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01-08-2017.
En fecha 04-08-2017 (f. 198 al 203) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de los abogados MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO Y ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA a objeto de notificarles sobre la revocatoria de su mandato presentado por la parte actora, asimismo ordenó oficiar al banco Bicentenario Banco Universal con sede en La Asunción, a objeto de que procediera aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los demandados vista la consignación del cheque de gerencia efectuada por la parte actora, asimismo fijó oportunidad para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario del fallo pronunciado por ese juzgado en fecha 16-06-2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-08-2017 (f. 204) el apoderado judicial de la parte demandada retiró las copias certificadas solicitadas en su oportunidad.
Por diligencia suscrita en fecha 26-09-2017 (f. 205) el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16-06-2017.
En fecha 28-09-2017 (f. 207 al 210) El Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia ordenó a la parte demandada a efectuar la entrega material inmediata del bien inmueble objeto de la presente controversia. En esa misma se ordenó librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juez ejecutor de medidas competente donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada con el propósito de que ejecute lo resuelto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-10-2017 (f. 211), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la entrega del mandamiento de ejecución librado en la presente causa.
En fecha 23-10-2017 se recibió oficio N° 458-17 (f. 212 al 235) de fecha 20-10-2017 emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se le notificó sobre la celebración de la audiencia oral en el Juicio de Amparo Constitucional que se tramita en el expediente N° 9183/17 interpuesto por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16-06-2017 por el juzgado de la causa.
En fecha 10-11-2016 (f. 236 al 261) se recibió oficio N° 237.17 de fecha 09-11-2017 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remitió debidamente cumplida la comisión que le fuera conferida a los fines de efectuar la entrega material del inmueble objeto del presente proceso.
A los folios 262 al 267 cursan diligencias suscritas en fechas 25-01-2018 y 01-03-2018 por el abogado ADAFEL MARÍN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por medio de las cuales solicitó copias certificadas del presente expediente las cuales le fueron acordadas en su oportunidad.
En fecha 10-04-2018 (f. 268 al 278) el Tribunal de la causa agregó al expediente el oficio N° 124-18 de fecha 05-04-2018 emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se le remitió como complemento de la notificación efectuada mediante oficio N° 458-17 de fecha 09-10-2017, copias certificadas de la reforma del escrito de amparo constitucional así como del auto de admisión de la misma, todo con motivo de la acción de amparo incoada por los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16-06-2017.
En fecha 21-08-2018 se recibió en el Tribunal de la causa el oficio N° 321-18 de 16-08-2018 emanado de este Juzgado Superior por medio del cual se le remitió copias certificadas de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13-08-2018 en el expediente 9183/17 por medio de la cual se declaró procedente la acción de amparo interpuesta por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16-06-2017, y se dejó sin efecto la designación del defensor judicial abogado LUIS ADOLFO CHANG PIÑERA, se declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al referido fallo de fecha 16-06-2017 y se repuso la causa al estado de que se inicie el lapso contemplado en el artículo 298 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 19-09-2018 (f. 298) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual vista la decisión de fecha 13-08-2018 dictada por este Juzgado Superior en la acción de amparo interpuesta por la parte actora, se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso previsto en el artículo 298 del Código Procedimiento Civil
En fecha 19-09-2018 (f. 299 y vto) el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN actuando en su carácter de autos solicitó al Tribunal de la causa la ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictado por este juzgado en fecha 13-08-2018. El anterior planteamiento fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20-09-2018 (f. 300) y se le aclaró al diligenciante que proveería sobre lo solicitado una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 298 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-09-2018 (f. 301) el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16-06-2017.
En fecha 27-09-2018 (f. 302 al 304) se ordenó el cierre de la pieza N° 1 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda Pieza
Mediante auto dictado en fecha 27-09-2018 (f. 1 al 3) y previo al cómputo efectuado en esa misma fecha, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 16-06-2016, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda.-
1) A los folios 14 al 25 de la 1ª pieza copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-08-2013 bajo el N° 40, tomo 178 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON denominados El OFERENTE por una parte y por la otra el ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ denominado EL OFERIDO, del referido instrumento se desprende que EL OFERIDO se comprometió a adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-3 de la planta N° 12 del edificio RESIDENCIA LA MARGARITA II, situado en el ángulo sur-este de la intercepción de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt (Francisco Fajardo), sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que el precio de la venta del inmueble fue fijado en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que serian cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) en cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 000-12-001 de fecha 20-08-2013 a nombre de la ciudadana YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON, y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mediante cheque de gerencia N° 000-12-001 (sic) de fecha 20-08-2013, a nombre de LUIS MONDRAGON, y 2) el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) serían cancelados el día en que se verificara la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina respectiva; que las partes convinieron en aceptar que el término máximo acordado para que tuviera lugar el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de compra venta sería de 180 días calendarios contados a partir de la firma de dicho documento de opción de compraventa, tiempo prudencial para obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de BANAVIH; que el oferido entregó al oferente en ese acto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) como arras; asimismo se estableció que transcurrido el término máximo para la protocolización del documento de venta por causas imputables a EL OFERIDO o si desistieren de la operación o si no acudiesen a la fecha en que se indicara para el otorgamiento de la escritura pública se estableció como cláusula penal la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) los cuales quedarían en propiedad de EL OFERENTE como indemnización por daños y perjuicios sin que los mismos fuesen demostrados y el saldo, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00) sería devuelto a EL OFERIDO de forma inmediata sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, asimismo se estableció, que en caso de que el incumplimiento fuere por parte de EL OFERENTE éste se comprometía a reintegrar la cantidad recibida como arras mas una cantidad de dinero equivalente a VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) establecido como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios sin que los mismos tuvieran que ser demostrados. Se estableció asimismo en el referido instrumento que las partes acordaron que los gastos de Notaría, Registro Público Inmobiliario y demás gastos administrativos correrían por cuenta de EL OFERIDO; se estableció igualmente que EL OFERENTE debía entregar el inmueble objeto de la negociación al momento de la protocolización del documento de compra venta libre de todo gravamen, servidumbre, personas, y solvente de cualquier impuesto, tasa o contribuciones, nacionales, estadales o municipales y asimismo que debía entregarlo con la hipoteca debidamente liberada por BANAVIH, y que una vez entregada se establecía un tiempo de treinta días calendarios para proceder a la firma de la opción de compra venta (sic) para presentarla al banco respectivo, que en la cláusula octava se estableció que EL OFERENTE tenía la carga de entregar con suficiente tiempo cédulas, registro de información fiscal (RIF) de las personas, certificado de solvencia, catastro, y todos los documentos que fueren requeridos para la protocolización de documento de compra venta ante la oficina de registro correspondiente. Asimismo se anexaron a dicho documento copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los oferentes ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON así como del oferido ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ,
El instrumento antes analizado fue consignado en copias fotostáticas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la negociación efectuada por las partes constituidas en el presente proceso, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-3 de la planta N° 12 del edificio RESIDENCIA LA MARGARITA II, situado en el ángulo sur-este de la intercepción de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt (Francisco Fajardo), sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que el precio de la venta fue fijado en QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00). Y así se establece.-
2) A los folios 22 y 23 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. 6.098.889 y 13.214.993 pertenecientes a los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON, respectivamente. Esta alzada le imparte valor probatorio a los anteriores instrumentos conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.-
3) A los folios 24 y 25, copias fotostáticas de cheques de gerencia Nos. 00011900 y 00012001 emitidos en fecha 20-08-2013 por el Banco de Venezuela, cargados de la cuenta cliente N° 01020144640000022021 perteneciente al ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, y girados a la orden de los ciudadanos LUIS MONDRAGON e YSBEL BONALDE RODRIGUEZ, por un monto cada uno de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). Los instrumentos antes analizados fueron aportados al proceso en copias fotostáticas que no fueron desconocidas en su oportunidad legal, y sobre su existencia se hace referencia en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, concretamente en la cláusula SEGUNDA donde se señala que el precio de la venta del inmueble fue fijado en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que serian cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) en cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 000-12-001 de fecha 20-08-2013 a nombre de la ciudadana YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON, y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mediante cheque de gerencia N° 000-12-001 (sic) de fecha 20-08-2013, a nombre de LUIS MONDRAGON, en tal sentido esta alzada les imparte valor probatorio a los fines de demostrar que dichos cheques de gerencia fueron emitidos a nombre de los codemandados, por un monto de BS. 110.000,00 cada uno, que fueron girados contra la cuenta cliente N° 01020144640000022021 perteneciente al accionante ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, y que con dichos instrumentos el actor pagó parte del precio de la negociación que dio origen al presente proceso. Y así se establece.-
4) A los folios 26 y 27 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de comunicación de fecha 13-10-2014 suscrita por el ciudadano MAYKER MIJARES dirigida al ciudadano HUMBERTO MENDOZA en su carácter de Gerente Ministerial del Instituto Nacional de la Vivienda del estado Nueva Esparta, por medio de la cual solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sobre la negociación de opción de compra venta de vivienda que califica como fraudulenta celebrada con dichos ciudadanos ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado bajo el N° 40, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se observa en el referido instrumento un sello húmedo correspondiente a la Dirección Ministerial del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como una nota de recibido de fecha 15-10-2014 y una firma ilegible. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el accionante formuló una denuncia por ante el Ente Administrativo en contra de los hoy demandados, por hechos que guardan estrecha relación con los que se discuten en el presente proceso. Y así se establece.-
5) Al folio 28 de la 1ª pieza, acta de fecha 18-02-2015 levantada por el Departamento Legal de la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda con motivo de la audiencia conciliatoria fijada conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat con el fin de tratar la controversia suscitada entre los ciudadanos MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ y LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON dejándose constancia de la no comparecencia de los vendedores ni por si no por medio de apoderado, y en tal sentido se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
6) Ratifica y promueve el valor probatorio que emana del documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26-08-2013 bajo el N° 40, tomo 178 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON en su carácter de oferentes, y el ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ en su carácter de oferido, concretamente el contenido de las cláusulas segunda, séptima y octava del referido contrato. El instrumento antes descrito fue objeto de análisis en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se declara. -
7) Prueba Testimonial
Promovió la parte actora la testimonial de la ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.761.454, la cual rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 23-01-2017 (f. 119 al 121) y al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde mediados del mes de septiembre del 2013 al ciudadano LUIS ERNESTO MONDRAGON y que a la señora YSBEL JOSEFINA BONALVE RODRIGUEZ la conoce solo de vista desde el mes de noviembre del 2014; que le consta que los referidos ciudadanos son los propietarios de un apartamento distinguido con el N° 12-3 de la planta N° 12 del edificio RESIDENCIA LA MARGARITA II, situado en el ángulo sur-este de la intercepción de la calle Narváez y la avenida Rómulo (Francisco Fajardo), Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, y que ello consta en los documentos que le entregaron a MAYKER MIJARES en el año 2013; que esta segura que fue en agosto de ese año agosto: que sabe y le consta que el ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ firmó el 26-08-2013 un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON, por un apartamento propiedad de estos el cual fue anteriormente identificado; que eso le consta ya que MAYKER MIJARES había vendido su vivienda principal en julio del 2013 y vino a buscar una nueva vivienda aquí en la isla que fue cuando realizó la opción de compra venta con ellos; que le consta que al ciudadano MAYKER MIJARES se le otorgó una autorización en fecha 30-10-2013 firmada por el señor MONDRAGON para que realizara las gestiones necesarias para cumplir con el trámite ante la junta liquidadora del Banco Canarias en la ciudad de Caracas correspondiente a la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta; que dicha gestión realizada por el ciudadano MAYKER MIJARES consistió en realizar la entrega y los retiros del borrador de liberación de hipoteca ante la junta liquidadora, del Banco Canarias, que éste fue junto con el señor MONDRAGON ante la junta liquidadora ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, ubicada en la antigua Torre de FOGADE en la ciudad de Caracas y que allí le solicitaron el borrador de la hipoteca, que luego fueron a la sede del BANAVIH ubicada en El Rosal donde le indicaron que no estaba al día en el pago de las cotizaciones y fue cuando el señor MONDRAGON le dio la autorización y se vino a la Isla y MAYKER MIJARES se encargó de hacerle seguimiento al borrador de liberación de hipoteca en la sede de BANAVIH consignando a la junta liquidadora del Banco Canarias, luego retirarlo a la junta liquidadora y entregarle el documento al señor MONDRAGON a finales de junio del año 2014 y que a principios de julio trajo el documento a Nueva Esparta para hacer la protocolización de dicho documento con la apoderada del Banco Canarias; que ella participó personalmente en las gestiones para colaborar con la labor encomendada al ciudadano MAYKER MIJARES por parte del vendedor porque el señor MONDRAGON demoraba mucho para hacer el pago de las cotizaciones por lo que este fue a su vivienda y le dio su clave, usuario, y su contraseña para que entrara al sistema e imprimiera las planillas e hiciera el pago a la entidad bancaria y que estos gastos fueron cubiertos por MAYKER MIJARES, que en una oportunidad el señor MONDRAGON en octubre del 2013 fue a su lugar de trabajo en HELADOS CALI, en la avenida 4 de mayo y le dio CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que ya había pagado en ese momento, cada una por OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO (Bs. 81,05) céntimos y se acordó que al final de todos los trámites ajustaría con MAYKER MIJARES los gastos de cyber, copias, taxis y que todas esas planillas las tiene en su poder con el sello húmedo del banco. En este asunto se desprende de las actas procesales el interés manifiesto que tiene la testigo en las resultas del presente proceso, pues no solo ha quedado demostrado que la ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ, es hermana del accionante ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES, sino que pretendió atribuirse la representación de éste en el presente proceso, con un instrumento poder que le fuera conferido por el actor en fecha 07-07-2017 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, anotado bajo el N° 19, tomo 139, folio 93 al 97, cuya representación fue rechazada por el a quo como quedó establecido en el auto de fecha 14-07-2017 que cursa a los folios 187 al 189 de la 1ª pieza del presente expediente y en razón de ello esta alzada desestima la declaración rendida por la ciudadana MADELEIN MIJARES RODRIGUEZ, dando así estricto cumplimiento a las previsiones contempladas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda.
1) A los folios 89 y 90 original de telegrama enviado en fecha 04-10-2016 por el abogado LUIS CHANG a los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON a la siguiente dirección, Torre B, planta N° 12 ,Apartamento N° 12-3 del edificio RESIDENCIA LA MARGARITA II, sector Genovés, por medio del cual le comunica que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta lo designó como su defensor judicial y le solicita que se comunique con el con carácter de urgencia. Se observa en dicho instrumento un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la Asunción, Estado Nueva Esparta. El anterior instrumento administrativo se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las gestiones realizadas por el profesional del derecho LUIS CHANG a los fines de contactar a sus defendidos en la presente causa. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
2) El mérito favorable que emana del documento consignado por la actora junto con el libelo de la demanda, contentivo del contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-08-2013 bajo el N° 40, tomo 178 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito por los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON en su carácter de oferentes, y el ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRÍGUEZ en su carácter de oferido, invoca el promovente el contenido de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato. El anterior instrumento fue objeto de análisis en el capítulo contentivo de las pruebas aportadas por la parte actora y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlas nuevamente. Y así se declara.-
3) A los folios 109 al 113 copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 29-07-2014 bajo el N° 18, folio 105, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2014 del cual se desprende que las ciudadanas KATIUSKA AGUILAR BOCCIO y AMADA GRISELL ESPAÑA SALAZAR actuando en su condición de apoderadas del Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) denominado el acreedor institucional declaró canceladas todas las obligaciones a cargo del deudor hipotecario ciudadano LUIS ERNESTO MONDRAGON y por ende extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-3 de la planta N° 12 del edificio RESIDENCIA LA MARGARITA II, situado en el ángulo sur-este de la intercepción de la calle Narváez y la avenida Rómulo (Francisco Fajardo), Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente con arreglo a la ley y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha 29-07-2014 fue liberada y extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio de 2017, declarando CON LUGAR la presente demanda bajo los siguientes fundamentos:
“…Como fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entre otros aspectos, alegó lo siguiente: (…)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia del contrato de opción de compraventa que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, ello así, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor) o sí el deudor se negó a ejecutar su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
De las pruebas que cursan en autos, observa esta sentenciadora que la demandada no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
Ahora bien, en cuanto al derecho del deudor o demandado a negarse a ejecutar su obligación debido a que la otra parte (accionante) no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, se puede verificar que en este proceso la parte demandada en su contestación a la demanda opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Sobre este particular, el abogado LUIS ADOLFO CHANG PIÑERO, en su carácter de defensor de la parte demandada ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE RODRIGUEZ alegó: (…).
En cuanto al supuesto incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, luego de un cuidadoso estudio y análisis de la misma, esta juzgadora puede verificar que al quedar demostrado que el ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ cumplió cabalmente con sus obligaciones, es decir, pagó el precio de la futura venta conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, esto es, pagó la cantidad de Bs. 220.000,00 que sólo le era exigible para el momento de la negociación, quedando diferido el pago del saldo restante del precio de venta o sea la cantidad de Bs. 350.000,00 para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo. Inexorablemente debe desestimarse la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la demandada. Y así se decide.-
En consideración de lo expresado, resulta claro para quien decide, que la parte actora demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato de venta que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, por un lado; y por el otro, ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, esta juzgadora determinó que el deudor no desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor). Asimismo, quedó demostrado que el comprador cumplió cabalmente con sus obligaciones, esto es, pagó el precio de la venta conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, lo que dio lugar a desestimar la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la demandada. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la demanda de cumplimento de contrato propuesta y ordenar a los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE RODRIGUEZ a cumplir el contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.08.2013, bajo el N° 40, Tomo N° 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, se ordena al demandante MAIKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ a consignar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) que es el saldo deudor pendiente el cual quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo. Y así se decide…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Los fundamentos del recurso de apelación fueron explanados por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 06-11-2018, en el cual expuso lo que se transcribe a continuación:
- que como corolario de los razonamientos de hecho y de derecho desarrollados por el juez a quo en el fallo apelado, esta concluye en el folio 167 del mismo que: (…).
- que se infiere de la anterior transcripción, que el juzgador de la primera instancia dejó por establecido que la parte actora demostró la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato de venta que consagra una obligación a cargo del deudor; y que ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa del deudor, éste no desvirtuó tal presunción demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho de príncipe, perdida de la cosa debida o culpa del acreedor.
-que de la conclusión del silogismo judicial – por decirlo así de alguna manera- a la cual arribó el juez a quo en el fallo recurrido ante esta superioridad, está total y absolutamente divorciada de la verdadera intención y propósito de las partes contratantes contenidas en las cláusulas cuarta y quinta del aludido contrato de compraventa cuyo cumplimiento demanda la parte accionante, las cuales, copiadas textualmente son del siguiente contenido: (…omissis…)
-que ambos contratantes (oferente y oferido), fijaron contractualmente las consecuencias y el límite de responsabilidad para el caso de no protocolizarse la venta por causa imputable al oferido o al oferente, o que uno de ellos desistiere de la operación.
-que en el supuesto de que uno cualquiera de los contratantes desistiere de la operación, debía indemnizar a la otra parte de daños y perjuicios sin tener que ser demostrados con la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por vía de cláusula penal.
-que si el desistimiento de la operación era de parte del oferido, la suma referida de (Bs. 22.000,00) quedaba en propiedad del oferente, debiendo devolver al oferido la suma restante de (Bs. 198.000,00) en forma inmediata sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, y que en caso contrario, de que el incumplimiento o desistimiento de la operación fuera de parte del oferente por cualquiera de las causas a las que también se sometió el oferido, se comprometió a reintegrar la cantidad recibida en arras de Bs. 220.000,00 mas una cantidad de dinero equivalente a Bs. 22.000,00 como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios, sin que los mismos tuvieran que ser demostrados.
-que el propósito y la intención de ambos contratantes, para el caso de que uno de ellos desistiere de la operación o por cualquier causa imputable a los mismos, fue la de establecer como indemnización de daños y perjuicios por vía de cláusula penal el pago de la citada cantidad de (Bs. 22.000,00) según el desistimiento emanara del oferido o del oferente.
-que ambos contratantes oferente y oferido excluyeron el elemento culpa para el caso de que la operación o negociación no se realizara por el incumplimiento culposo de uno cualquiera de ellos.
-que ambas cláusulas contractuales (la cuarta y la quinta) permiten el desistimiento de la operación de manera unilateral de parte del oferido o de parte del oferente.
-que es distinto el supuesto fáctico previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, único aparte, que se fundamenta en el elemento de culpa, haciendo posible que la parte que no ha incurrido en culpa pueda exigir legalmente el cumplimiento de la convención o negociación, y de no preferir el cumplimiento de la obligación principal, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
-que el sentenciador a quo ha incurrido en error en la calificación del contrato, en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo cual conduciría a que lo estipulado contractualmente (cláusulas cuarta y quinta) no produzcan los efectos que constituyen el propósito y la intención de los contratantes.
-que a tenor del artículo 1.133 del Código Civil el contrato es (…)
-que como lo expresa la doctrina de la Casación Civil, el juez para sentenciar debe ceñirse en la interpretación de las cláusulas contractuales al propósito y a la intención de las partes. (Sentencia de fecha 21-09-2006, Sala Civil. Caso: M.A. Morales contra N.Salinas. Exp: N° AA20-C-2006-000237, Sent N° 00689 Ponente: Magistrado Yris Armenia Peña E.
- que de la lectura del fallo del juez a quo se evidencia claramente que fundamentó su decisión en un supuesto incumplimiento culposo de sus representados (los oferentes), quienes –según la decisión recurrida- no desvirtuaron la presunción de incumplimiento y de culpa, demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, etc.).
-que como se ha expresado a lo largo de los informes, cada contratante podía legalmente desistir de la operación por cualquier causa, vale decir, según su libre arbitrio y decisión; lo cual se corresponde con el firme propósito e intención de ambos contratantes; independientemente de la noción de incumplimiento por culpa.
-que en consonancia con la voluntad contractual aplicada al caso sub examen, solamente desde el punto de vista estrictamente legal y contractual puede la parte demandante (el oferido) reclamar a los demandados (oferente) como indemnización de daños y perjuicios la suma de (Bs. 22.000,00), como lo expresan las aludidas cláusulas contractuales Cuarta y Quinta.
- que es obvio que en el caso de especie no tienen aplicación la normativa de los artículo 1.167 del Código Civil y 531 del Código Procedimiento Civil, por la sencilla razón, como ya se ha argumentado anteriormente, que ambos contratantes excluyeron de su negociación el elemento de culpa como causal de incumplimiento que pudiera dar origen a una demanda por cumplimiento o resolución del contrato, y que tanto es así, que ambas cláusulas contractuales (IV y V) permiten que tanto el oferido como el oferente puedan desistir de la operación por cualquier causa; con la única consecuencia como penalidad, para decirlo así de alguna manera, el pago de la citada suma de Bs. 22.000,00 como indemnización de daños y perjuicios por vía de cláusula penal, sin que los mismos tengan que ser demostrados.
-que haciendo énfasis en la improcedencia de la demanda de autos por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en los términos explanados, resulta evidente, que en el capítulo del fallo apelado bajo el enunciado “Procedencia de la acción”, el juez a quo omite todo pronunciamiento sobre lo estipulado por las partes en las cláusulas cuarta y quinta de dicho contrato, donde las mismas establecieron expresamente que cada una de ellas –bien el oferente como el oferido- podían desistir de la operación por cualquier causa; es decir, que quedó excluido el elemento de culpa contractual como incumplimiento que pudiera dar origen –según el caso- a una demanda por cumplimiento o resolución del aludido contrato, ya que, por cualquier causa -como lo expresa la cláusula contractual –cada contratante podía libremente y de manera unilateral, según su libre arbitrio, desistir de la operación.
-que resulta contrario al propósito y a la intención de las partes, que el juzgador a quo haga pronunciamiento en el fallo recurrido ante esta alzada al incumplimiento culposo de parte del oferido, el cual se presume y que no fue desvirtuado por el deudor mediante la demostración de una causa extraña no imputable.
-que como lo expresa la reiterada doctrina de la Casación Civil, el sentenciador a quo ha incurrido en error en la calificación del contrato, en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo cual conduce a que lo estipulado en las referidas cláusulas contractuales (IV y V) no produzcan los efectos que constituyen el propósito y la intención de ambos contratantes, o sea, que libremente, por cualquier causa, puedan legal y contractualmente con culpa y sin culpa desistir de la operación; independientemente de la noción de culpa o del elemento culposo que ha sido excluido ante la posibilidad real y contractual de que uno cualquiera de los contratantes –bien el oferente o el oferido- pudieran por cualquier causa desistir de la operación.
-que solicita finalmente que se anule, revoque en todas sus partes, el fallo objeto de la apelación de fecha 16-06-2017, dictado por la primera instancia, decidiendo sobre el fondo del litigio como lo ordena el artículo 209 del Código Procedimiento Civil.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato, sostuvo el demandante lo siguiente:
- que en fecha 26-08-2013 firmó contrato de opción de compra venta autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar bajo el N° 40, Tomo 178, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde fungen como oferentes de dicho convenio los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE MONDRAGON, en el cual estos se comprometieron a vender a su representado un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-3 de la planta N° 12 del edificio RESIDENCIA LA MARGARITA II, situado en el ángulo sur-este de la intercepción de la calle Narváez y la avenida Rómulo (Francisco Fajardo), Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual fue establecido en la cláusula primera del referido contrato.
-que en la cláusula segunda se fijó el precio del inmueble objeto de la obligación estipulándose el pago del precio de la siguiente manera (…).
-que en la cláusula cuarta se declara y se evidencia que su representado en el mismo acto de autenticación del documento privado de compra venta le entregó a los oferentes la cantidad total acordada de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) como parte del pago del precio establecido, lo que a todas luces no puede desvirtuarse y definirse como arras o garantía de la negociación sino como la primera parte del pago total del monto fijado para la venta definitiva.
-que en la cláusula quinta del contrato se establece que en caso de incumplimiento por parte del oferente o también del oferido, el que incumpliera debía entregar la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mas una cantidad de dinero equivalente a veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) establecida como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios sin que los mismos tuvieran que ser demostrado.
-que es prudente y de su interés citar la cláusula séptima en la cual se evidencia la obligación que como acreedores y oferentes recae sobre los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON a entregar el inmueble objeto de la obligación de la siguiente manera (…).
-que los contratantes igualmente en la cláusula octava disponen que es obligación exclusiva de la parte oferente proveer de toda la documentación y requisitos necesarios para que la tramitación de la protocolización de la venta en cuestión, cláusula que evidentemente condiciona, suspensiva y facultativamente la materialización de la promesa de venta por una obligación de hacer.
-que a su vez la cláusula tercera prevé un término específico para que las partes, una vez cumplido con las obligaciones convencionales previstas para la efectiva consumación del negocio de la venta del inmueble, puedan concluir la tradición con la protocolización de dicho negocio jurídico, al respecto dicha cláusula estipula lo siguiente: (…).
-que es el caso que su representado entregó las cantidades de dinero establecidas en la oportunidad y momento pautados, al entregar dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela signados con los N° 000119000 y N° 000120001 emitidos en fecha 20-08-2013, para ser pagados a los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON respectivamente, por cuenta de su representada, ambos por cantidades iguales de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) para un monto total de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) siendo recibidos a su entera satisfacción por los acreedores y oferentes del contrato, como así se evidencia en lo manifestado en la cláusula segunda.
-que concluido el término de 180 días al que se hace referencia en la cláusula tercera del contrato los oferentes permanecían en retardo al no proveer de lo dispuesto en la cláusula séptima y octava, en las cuales obligan a la parte oferente a entregar la documentación sobre la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta y demás requisitos que fuesen necesarios para la venta definitiva.
-que ante tal circunstancia su representado en aras de concluir con la venta definitiva y en vista de que los oferentes no habían realizados los trámites para liberar la hipoteca a la que hace referencia la cláusula octava que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta, se le otorga una autorización a su representado para que realizara las gestiones necesarias para cumplir con ese trámite ante la junta liquidadora del Banco Canarias en la ciudad de Caracas.
-que una vez cumplida a cabalidad por parte de su representado con la gestión encomendada, al momento de consignar dichos documentos ante las oficinas de BANAVIH, ubicadas en la ciudad de Caracas, se le informa al dueño del inmueble objeto de la venta que no se encontraba al día con los aportes de ahorro habitacional dándosele instrucciones para que realizara los pagos que hiciesen falta para que BANAVIH diera el visto bueno.
-que el señor MONDRAGON hizo caso omiso de las orientaciones y no pagó los aportes alegando que debía esperar por que el portal no le daba acceso para realizar el trámite y le preguntó si conocía a alguien que pudiera agilizar eso.
-que como se trata siempre de un beneficio para él, y procurando salir del retardo en el que se mantenía el señor MONDRAGON la situación, le indicó que su hermana acababa de adquirir un inmueble a través del beneficio de la ley de política habitacional y que ella lo podía ayudar, aceptando el señor MONDRAGON que su hermana se encargara de la situación y le suministró los datos necesarios para cumplir con la gestión en el portal web de BANAVIH.
-que se logró cumplir con las gestiones a costo de su hermana MADELEIN MIJARES y de su esfuerzo durante un mes y medio de trabajo y de esa manera el señor MONDRAGON logró obtener desde el 18-07-2014 todos los documentos necesarios que debía entregar para que se realizara la protocolización ante el registro correspondiente del documento definitivo de compra venta y que al momento de introducir la presente demanda el señor MONDRAGON se mantenía en retardo de las cláusulas séptima y octava.
-que su representado ha intentado por todos los medios ordinarios, amistosos y extrajudiciales lograr que los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON procedieran a finiquitar los trámites para que con toda la documentación necesaria se materializara la venta prometida; sin embargo estos ciudadanos de forma intempestiva e inconsulta decidieron comunicarle a su representado que no tenían interés ni deseaban firmar documento alguno de venta definitiva del inmueble objeto del citado contrato con las mismas estipulaciones, sino que le propusieron firmar un nuevo contrato de venta donde la prestación acordada anteriormente pasaría a un monto total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) propuesta hecha sin observar su incumplimiento existente a la obligación contractual adquirida por ellos ni tampoco la condición que dolosamente ha incumplido para que la inversión pecuniaria que puso su representado en el negocio jurídico en cuestión se vea mermado y devaluado en el transcurso del tiempo.
-que motivado a esta situación y toda la incomoda circunstancia que resultaron por el indebido y desleal incumplimiento de los demandados, su representado en fecha 15-10-2014 decidió acudir ante la Dirección Ministerial en el estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para consignar una solicitud de apertura de un procedimiento administrativo que se anexa, en la cual relata detalladamente todas las situaciones ocurridas desde el vencimiento del plazo para la venta definitiva, inclusive solicita a dicho órgano administrativo que decrete una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato en cuestión.
-que es el caso que aún a esa fecha los demandados no han manifestado deseos de respetar ni cumplir con el pacto celebrado entre ellos y su representado, produciéndole a este último un daño superior a las cifras indicadas como penalidad del contrato y que a pesar de que las mismas constituyen una estipulación inmutable sobre los potenciales daños y perjuicios que por incumplimiento definitivo produzcan en la parte perjudicada, esta penalidad no es irrefutable en el presente caso ya que el contrato no puede considerarse extinguido o resuelto por retardo culposo unilateral, mas aun cuando la parte que ha obrado dolosamente para que la promesa de venta no se materializara es la parte oferente del contrato en cuestión.
-que el contrato de opción de compra venta suscrito por su representado con los demandados se encuentra en un estado de suspensión por demora en el actuar de la parte oferente, ya que la demora en el cumplimiento de las obligaciones previas y accesorias de dicho convenio como lo son la tramitación y entrega de los requisitos formales para la materialización de la venta del inmueble hacen inejecutables las obligaciones principales, la tradición del inmueble y el pago por su contraprestación, situación esta que hace que no sea ejecutable la penalidad contractual estipulada sino que sea exigible el cumplimiento en especie del contrato de promesa de venta aquí detallado.
-que fundamenta la demanda en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.259, del Código Civil Venezolano así como de los artículos 4 y 5 de la Resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial N° 40.115 del 21-02-2013.
-que resulta importante para la fundamentación de la pretensión argumentar sobre la cuestión de derecho planteada sobre la exigibilidad o posibilidad de pretender el cumplimiento de la obligación principal en vez de ejecutar la penalidad estipulada en el contrato pro los siguientes motivos: primero, que la parte oferente del contrato se encuentra constituida en una simple demora y no en un incumplimiento definitivo sobre la obligación principal, segundo, que el término fijado en la cláusula tercera del contrato no se ajusta a los supuestos exigidos por interpretación consagrados en las normas especiales sobre los contratos de adquisición de vivienda, por cuanto dicha cláusula está en completa contravención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución antes señalada, y tercero, que las estipulaciones contractuales que obligan a las partes a cumplir con actividades determinadas para que sea verdaderamente posible la materialización del simultáneo cumplimiento de las obligaciones principales de oferido y oferente del contrato de opción a compra, producen claramente que estas se vean suspendidas a que ambas partes cumplan con sus obligaciones previas, por lo que en consonancia con los artículos antes citados no pueden ejecutarse unilateralmente cláusulas penales o resolutorias sobre contratos cuyo objeto sea la adquisición de viviendas.
-que habiendo argumentado la cuestión de derecho con la que se hace exigible el cumplimiento en especie de la obligación principal del contrato de opción a compra suscrito por su representado y los aquí demandados concluye en establecer la pretensión de la presente demanda en los siguientes términos: 1) que se condene a los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON a que cumplan con las obligaciones accesorias que como parte oferente deben cumplir para que sea posible la protocolización y el acto de venta definitivo hacia su representado, es decir, que entreguen toda la documentación y requisitos formales necesarios para que se protocolice la venta del inmueble objeto del contrato en cuestión. 2) que se condenen a que cumplan con la obligación principal objeto del contrato de opción de compra suscrito por su representado y por los demandados, es decir, se materialice la promesa de venta y se proceda a la protocolización y tradición definitiva una vez su representado cumpla con sus obligaciones accesorias previas y haga el segundo pago por la cantidad acordada en el convenio celebrado entre las partes.
-que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES. (1.287.320.00). (…)
PARTE DEMANDADA
En fecha 31-10-2016 (f. 92 al 95) el abogado LUIS ADOLFO CHANG PIÑERO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
-que admite como hechos ciertos la existencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre su representado y la parte demandante.
-que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y derechos vertidos en la demanda interpuesta en contra de su representado por ser infundados y carecer de toda veracidad en cuanto a la realidad de los hechos presentados no siendo el derecho invocado aplicable al caso de estudio.
-que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en el libelo de la demanda con respecto a que sus representados no hayan cumplido con las obligaciones por cuanto no podían sus representados protocolizar el documento definitivo de compraventa existiendo un saldo deudor y alegado por el demandante en su libelo sin que para el momento haya sido pagado.
-que sus representados no han recibido pago alguno correspondiente a dicho saldo con respecto al precio convenido, es decir, la parte actora no ha cumplido con su obligación principal de pago.
-que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil opone la excepción non adimpletis contractus toda vez que su contraparte nunca realizó el pago del precio a que se refiere el contrato de autos, esto es el pago convenido en la cláusula segunda siendo que en un contrato bilateral tienen obligaciones dadas precisamente por la existencia de dos sujetos en la obligación con intereses para ambas partes.
-que la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta es oscura e indeterminada en su objeto, obligando única y exclusivamente al demandado, sin que pueda por lo menos establecerse en que momento el comprador cumpliría con su obligación de pagar el monto completo convenido de la venta.
-que en el caso de marras no solamente incumplió con el pago convenido de venta del bien inmueble sino que la parte actora pretende que sus mandantes protocolicen el contrato de opción de compra venta sin que el demandante haya cumplido con su obligación, que no es mas que el pago de lo convenido, y que ahora pretende que le sea protocolizado un documento traslativo de propiedad, sin haber cumplido lo establecido en el contrato, sin haber realizado el pago total de precio, ejerciendo una acción de cumplimiento de contrato la cual no puede prosperar debido a que quien ha incumplido en sus obligaciones de dar y hacer ha sido precisamente la parte actora.
-que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo de demanda, que haya sido la ciudadana MADELEIN MIJARES quien haya tramitado la liberación de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de esta controversia, en virtud de que dichas diligencias, trámites y pagos constan suscritos por sus representados.
-que la acción de cumplimiento exige tres requisitos fundamentales para que resulte procedente tal pretensión, el primero la existencia de un contrato bilateral, y que en el presente caso se evidencia de los autos y así lo admitió, que existe un contrato entre su representado y los demandantes, segundo, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones, y los demandantes no han cumplido ni aun ofrecido cumplir sus propias obligaciones asumidas en el contrato, lo que delata no solo la conducta antijurídica asumida por su incumplimiento del acuerdo, sino que los coloca en una situación de verdadero incumplimiento de sus obligaciones, siendo improcedente la pretensión propuesta en contra de sus representados, precisamente por la ausencia de este requisito, y tercero, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, la parte demandada al no realizar el pago acordado en el referido contrato, delata el incumplimiento de una de las partes, pero sin embargo esa representación se excepcionó conforme a la non adimpleti contractus, por lo que tal requisito carece de importancia en el presente caso.
- que del anterior análisis se evidencia que el actor no cumple con los supuestos de procedencia de la acción por cumplimiento por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.(…).
PROCEDENCIA DE LA ACCION
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.167 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las anteriores disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues, que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, y a la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Delineado lo anterior, se observa que la sentencia apelada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 16 de junio de 2017 y en la misma se resolvió en la parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE RODRIGUEZ, ya identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cumplir el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.08.2013, bajo el N° 40, Tomo N° 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, transfiriendo la propiedad registral al ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la planta 12 del edificio denominado “RESIDENCIAS LA MARGARITA II”, situado en el Angulo Sur-Este de la intersección de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt (antigua Avenida Francisco Fajardo), sector Genovés de la cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El referido inmueble tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (65,79 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación y el apartamento 12-4; y OESTE: con el apartamento 12-2. Consta de estar-comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño, cocina y una (1) terraza cubierta. Asimismo, le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON SETENTA Y UN CENTESIMAS POR CIENTO (O,71%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; y cuyos datos registrales se encuentran en el documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2006, inscrito bajo el N° 40, folios 314 al 324, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2006; y procedan dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que haya cumplido en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE RODRIGUEZ, mediante cheque de gerencia, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que es el saldo deudor pendiente el cual quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo.
TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del bien inmueble al ciudadano MAIKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, anteriormente identificado, libre de todo gravamen, servidumbre, personas y solvente de cualquier impuesto, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales, y para tal efecto, de ser el caso, deberán aplicarse las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes inmuebles destinados a la vivienda.
CUARTO: Se dispone que para el caso de que los demandados, ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE RODRIGUEZ, se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
QUINTO: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…).
En ese sentido, el recurso propuesto por la parte perdidosa se circunscribe a la inconformidad de éste sobre lo resuelto, basándose en los siguientes argumentos, a saber:
-que la conclusión del silogismo judicial a la cual arribó el juez a quo en el fallo recurrido está total y absolutamente divorciada de la verdadera intención y propósito de las partes contratantes contenidas en las cláusulas cuarta y quinta del aludido contrato de compraventa, donde las partes fijaron contractualmente las consecuencias y el limite de responsabilidad para el caso de no protocolizarse la venta por causas imputables tanto al oferido como a los oferentes, excluyendo éstos el elemento culpa para el caso de que la operación no se realizara por el incumplimiento culposo de uno cualquiera de ellos.
- que la recurrida incurre en error en la calificación del contrato, en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, y conduce a que lo estipulado contractualmente no produzca los efectos que constituyen el propósito y la intención de los contratantes, al haber fundamentado su decisión en un supuesto incumplimiento culposo de sus representados.
- que de acuerdo al contrato de marras, cada contratante podía legalmente desistir de la operación por cualquier causa, según su libre arbitrio y decisión, lo cual se corresponde con el firme propósito e intención de ambos contratantes, independientemente de la noción de incumplimiento por culpa.
Precisado lo anterior, se advierte que en este caso el ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ en su condición de oferido según el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-08-2013, bajo el N° 40, Tomo N° 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, exigió en sede judicial, que se ordene a los ciudadanos LUIS ERNESTO MONDRAGON e YSBEL JOSEFINA BONALDE RODRIGUEZ, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que fue suscrito entre éstos, mediante el cual como se dijo al momento de emitir criterio sobre su valoración, se pactó la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-3 de la planta N° 12 del edificio RESIDENCIA LA MARGARITA II, situado en el ángulo sur-este de la intercepción de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt (Francisco Fajardo), sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta (actualmente Mariño del estado Nueva Esparta) a cambio del precio de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,00) el cual se acordó pagar de la siguiente forma:
1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que serian cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) en cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 000-12-001 de fecha 20-08-2013 a nombre de la ciudadana YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON, y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mediante cheque de gerencia N° 000-12-001 en fecha 20-08-2013 a nombre de LUIS MONDRAGON.
2) el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) serían cancelados el día en que se verificara la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina respectiva.
En dicho contrato también se especificó que el término máximo acordado para que tuviera lugar el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de compra venta sería de 180 días calendarios contados a partir de la firma de dicho documento de opción de compraventa, tiempo prudencial para obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de BANAVIH, y que asimismo, en caso de incumplimiento por parte del oferente, por cualquiera de las causas a las que también se sometía el oferido, el oferente se comprometió a reintegrarle a éste la cantidad recibida como arras, es decir, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), mas una cantidad de dinero equivalente a veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) establecido como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios sin que los mismos tuvieran que ser demostrados.
Con fundamento a estas estipulaciones contractuales, se observa que del material probatorio aportado durante el proceso, que el actor comprobó con la consignación de la copia del contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-08-2013, bajo el N° 40, Tomo N° 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la relación contractual que une a los sujetos procesales de la presente acción, evidenciándose del mismo quedaron plasmadas todas y cada una de las condiciones contractuales pactadas para regular el contrato suscrito, en cuyas cláusulas se estableció entre otros aspectos lo siguiente:
PRIMERA: EL OFERIDO se compromete a adquirir por compra a El oferente y éste a vender a El Oferido, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-3 de la planta N° 12 del edificio RESIDENCIA LA MARGARITA II, situado en el ángulo sur-este de la intercepción de la calle Narváez y la avenida Rómulo Betancourt (Francisco Fajardo), sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta (...).
SEGUNDA: El precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación, ha sido fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que serian cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) en cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 000-12-001 de fecha 20-08-2013 a nombre de la ciudadana YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON, y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mediante cheque de gerencia N° 000-12-001 en fecha 20-08-2013 a nombre del ciudadano LUIS MONDRAGON. y 2) el saldo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) será cancelados el día en que se verifique la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante el Registro respectivo.
TERCERA: Es convenido y así lo aceptan las partes que el término máximo acordado para que tenga lugar el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de compra venta será la fecha de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la firma del presente documento, tiempo prudencial para obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor de BANAVIH.
CUARTA: El Oferido hace entrega a El Oferente en este acto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) como arras, y que si transcurrido el término máximo para la protocolización del documento de venta por causas imputables a EL OFERIDO o si desistieren de la operación o si no acudiesen a la fecha en que se indicara para el otorgamiento de la escritura pública se estableció como cláusula penal la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) los cuales quedarían en propiedad de EL OFERENTE como indemnización por daños y perjuicios sin que los mismos fuesen demostrados y el saldo, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00) sería devuelto a EL OFERIDO de forma inmediata sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial.
QUINTA: para el caso de que el incumplimiento fuere por parte de EL OFERENTE por cualquiera de las causas a las que también se sometió EL OFERIDO, EL OFERNETE se comprometía a reintegrar la cantidad recibida como arras mas una cantidad de dinero equivalente a VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) establecido como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios sin que los mismos tuvieran que ser demostrados.
SEXTA: Queda entendido por ambas partes que los gastos de Notaría, Registro Público Inmobiliario y demás gastos administrativos correrán por cuenta de EL OFERIDO.
SEPTIMA: Es entendido que El OFERENTE deberá entregar a El Oferido el inmueble objeto de la negociación al momento de la protocolización del documento de compra venta libre de todo gravamen, servidumbre, personas, y solvente de cualquier impuesto, tasa o contribuciones, nacionales, estadales o municipales y asimismo que debía entregarlo con la hipoteca debidamente liberada por BANAVIH, y que una vez entregada se establecía un tiempo de treinta días calendarios para proceder a la firma de la opción de compra venta (sic) para presentarla al banco respectivo.
OCTAVA: Estará a cargo de El Oferente entregar con suficiente tiempo cédulas, registro de información fiscal (RIF) de las personas, certificado de solvencia, catastro, y todos los documentos que fueren requeridos para la protocolización de documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente..
Y del estudio de las cláusulas contractuales del contrato bajo estudio quedó demostrado que el oferente (demandado) estaba obligado a vender a el oferido (demandante) el en lapso de 180 días, el inmueble identificado en la cláusula primera y en ese orden, el oferido debía pagar el precio acordado en la forma prevista en la cláusula segunda. Así se decide
Por otra parte, esta sentenciadora, pudo evidenciar del material probatorio aportado y valorado en este caso, que el actor demostró con el contrato demandado y reconocido, así como con los documentos que rielan a los folios 24 y 25, que pagó el precio en la forma pactada en el contrato, es decir, en la forma como se indicó en la cláusula SEGUNDA. En tal sentido, vale destacar, que el precio de venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide se fijó en la cantidad quinientos setenta mil bolívares (Bs.570.000,00), el cual debía pagar el oferido (demandante) de la siguiente manera: 1) La cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) que a su vez seria cancelada de la siguiente manera: 1) la cantidad de cientos diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) en cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 000-12-001 de fecha 20-08-2013 a nombre de la ciudadana YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON, y la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) mediante cheque de gerencia N° 000-12-001 en fecha 20-08-2013 a nombre del ciudadano LUIS MONDRAGON, ambos parte oferente en el contrato cuyo cumplimiento se pide y de los medios de pruebas aportados se puede evidenciar que la parte actora del presente juicio, cumplió con pagar en la oportunidad establecida la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), no obstante, quedó un saldo pendiente de trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00) que complementan el precio total por la venta del inmueble objeto del contrato demandado, sin embargo, las partes acordaron en la cláusula segunda que el saldo pendiente, seria cancelado el día en que se verifique la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante el Registro respectivo y no en otro momento, y por cuanto no se ha verificado ese día, la parte oferida se encuentra al día con el cumplimiento de su obligación principal que es el pago, dándole la conducta asumida, como lo es el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a pedir el cumplimiento del contrato celebrado con los ciudadanos YSBEL JOSEFINA BONALDE DE MONDRAGON y LUIS MONDRAGON, ya identificados en autos. Así se decide.
En ese orden de ideas es importante estudiar el incumplimiento culposo de la parte demandada que es lo que da lugar a la presente acción de cumplimiento, y en ese orden, el defensor judicial de la parte accionada alegó en el escrito de contestación de la demanda la excepción de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, señalando al respecto:
“Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, con respecto a que mis representados no hayan cumplido con sus obligaciones, como bien lo expresa la parte actora en su cláusula segunda en su parte in fine “El saldo, es decir la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos 350.000,00, será cancelado el día que se verifique la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante el Registro respectivo”. Cómo podrían mis representados protocolizar el documento definitivo de compraventa, existiendo un saldo deudor y alegado por el demandante en su libelo sin que para el momento haya sido pagado.
Mis representados no han recibido pago alguno correspondiente a dicho saldo con respecto al precio convenido, es decir la parte actora no ha cumplido con su obligación principal de pago.
De conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil opongo la excepción de non adimpleti contractus, toda vez que mi contraparte nunca realizó el pago del precio a que se refiere el contrato de autos, esto es el pago convenido en la cláusula segunda. Siendo que en un contrato bilateral ambas partes tienen obligaciones dadas precisamente por la existencia de dos sujetos presentes en la obligación, con intereses para ambas partes (...).
Con respecto a esta defensa, se observa que como sustento de la misma se señala que el incumplimiento proviene del actor por cuanto éste no cumplió con su obligación de pagar el saldo deudor del precio de la venta establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y manifiesta expresamente que sus representados no podían protocolizar el documento definitivo de compraventa existiendo un saldo deudor, esto es el pago convenido en la cláusula segunda del contrato, vale decir, que la parte demandada en la persona de su defensor, afirma que fue el demandante quien dejó de cumplir sus compromisos contractuales y legales, haciendo énfasis en que sus representados no podían cumplir con la protocolización del documento definitivo de compraventa por cuanto el demandante incumplió con el pago del saldo adeudado, es decir la suma de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,00) que era el monto restante al que se refiere la cláusula segunda del contrato.
Ahora bien, en la cláusula SEGUNDA del contrato de marras, suscrito por las partes en fecha 26 de agosto de 2013, se estableció claramente que dicho monto o saldo adeudado por el ciudadano MAYKER ANTONIO MIJARES RODRIGUEZ, al oferente sería cancelado como se dijo antes “... el día en que se verificara la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante el Registro respectivo...”, es decir, que el compromiso asumido por el comprador de pagar el monto adeudado por la negociación, tenía como fecha cierta para su cumplimiento, el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa. De allí que la excepción de contrato no cumplido invocada por el demandado para desvirtuar el incumplimiento denunciado por el demandante en el libelo de la demanda, debe ser rechazado por esta alzada, por cuanto la cláusula segunda contenía claramente obligaciones recíprocas para ambos contratantes, y el compromiso asumido por el comprador debía ser honrado el mismo día en que el vendedor cumpliera el compromiso de otorgar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro respectivo y no antes o después de esa fecha, como así lo pretende la parte accionada. Y así se declara.-
A lo anterior se le adiciona que la parte demandada por intermedio del defensor judicial promovieron el mérito favorable de los autos, y limitaron su actividad probatoria en ratificar el contenido de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del contrato de opción de compraventa con el fin de hacer valer:
1.- que su representado no podía otorgar el documento definitivo de compraventa por cuanto existía un saldo deudor de Bs. 350.000,00 como fue establecido en la parte final de la cláusula segunda.
2.- que la cláusula tercera por ser oscura e indeterminada obligaba única y exclusivamente al demandado, sin que pudiera establecerse en la misma en qué momento el comprador cumpliría con su obligación de pagar el monto completo convenido de la venta, y
3.- que la cláusula cuarta si bien muestra el pago parcial del monto convenido, esto no puede suponer para sus representados un cumplimiento total de la obligación por parte del demandante, que obligue de alguna manera a la protocolización del bien inmueble objeto del precitado contrato...”
Así, en esa dirección, es evidente que el demandado no aportó al proceso elementos de convicción que desvirtuaran la pretensión del demandante, y por su parte el actor con su gestión probatoria, dejó claro que cumplió con sus obligaciones contractuales, concretamente con el pago de la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) por concepto de arras, y que además cumplió con otras cargas o compromisos que le correspondían a su contraparte, esto es, a realizar todos los trámites para la cancelación del monto adeudado por el vendedor para obtener la definitiva liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, y que fueran canceladas definitivamente no en el tiempo prudencialmente establecido en la cláusula TERCERA del contrato, de ciento ochenta (180) días, sino casi un año después de la firma del contrato de opción de compra venta, tal y como se desprende del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29-07-2014, bajo el N° 18, folio 105 del tomo 18, protocolo de transcripción de ese año, el cual fuera consignado al expediente en fecha 05-12-2016 por el mismo defensor judicial de los demandados.
Con lo dicho queda claro que la decisión apelada se ajusta a derecho y por ende debe ser CONFIRMADA en todos y cada uno de sus términos, y en razón de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2017, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 16-06-2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo
Exp. N° 09351/18
AVC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Yulzolys González Galindo
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