JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
208º y 159º
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14-02-2019, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-13.893.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422 C.A., representación que se evidencia de instrumento poder cursante desde los folios 43 al 46, interpuso SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR contra la sentencia dictada en fecha 09-08-2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró lo siguiente: “CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, en fecha 20 de abril de 2017. CASA la sentencia recurrida, y, en consecuencia, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX C.A., contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX C.A. TERCERO: Se autoriza la compensación de deudas por existir reciprocidad de deudores en relación al pago del precio restante del inmueble en la cantidad de bolívares ciento ochenta mil ciento sesenta y cinco con ochenta y dos céntimos (Bs. 180.165,82), y la acreencia crediticia que tiene el comprador sobre el vendedor del inmueble por bolívares quinientos sesenta mil trescientos treinta y dos con treinta y cinco céntimos (Bs. 560.332,35), producto del derecho de crédito que ostenta al no haber producido el pago de las valuaciones “14” y “15” de fechas 18 de noviembre 2013 y 20 de enero de 2014, sobre las cuales se expidieron las facturas de orden correlativo con los números de controles 000527 y 000528, en consecuencia se verifican el pago total del precio del inmueble, y ordena reintegrar al actor la cantidad restante de bolívares trescientos ochenta mil ciento sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 380.166,03), a causa del saldo final arrojado por aplicación aritmética de la compensación, debidamente indexada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrando un (1) perito, tomando como referencia la fecha de admisión de la demanda y la fecha en el tribunal de primera instancia dicte auto declarando definitivamente firme el fallo, conforme a lo previsto en el artículo 524 eiusdem. CUARTO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., a cumplir con la tradición legal del inmueble en litigio, por lo tanto deberá otorgar el documento definitivo de venta traslativo de propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., conforme fue pactado en el contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 11 de noviembre de 2.011, en la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, constituido por un (1) apartamento, ubicado en el piso 6, signado con la nomenclatura seis raya dos “6-2”. QUINTO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 Ibídem. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la demanda.”; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Ahora bien, en relación al recurso de revisión la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 336 numeral 10: “…Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:…10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”; de la norma constitucional parcialmente transcrita se colige que el mecanismo de control de constitucionalidad le fue atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la facultad de revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República; Igualmente ha sido la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal la que ha encuadrado dicha potestad revisora en el artículo constitucional antes mencionado, así como en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por último los diferentes fallos dictados por dicha Sala, entre las cuales podemos mencionar la Nº 94 de fecha 06-02-2001, caso Corpoturismo, y la Nº 196 de fecha 21-03-2014 dictada en el expediente Nº 12-1292, caso: Rómulo Navas y ratificada en el fallo Nº 694 de fecha 10-08-2016, en el expediente N° 16-0376, caso: Cruz Chicott Velásquez, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En este sentido, este Alto Tribunal de la República había sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tenía que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir dicha solicitud a través de otros órganos como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que se había reiterado en las sentencias números 2097 del 30 de octubre de 2001, 1425 del 26 de junio de 2002, 1223 del 19 de mayo de 2003, 730 del 30 de abril de 2004, 2.793 del 6 de junio de 2004, 3397 del 7 de noviembre de 2005, 1591 del 10 de agosto de 2006, 419 del 13 de marzo de 2007, 466 del 28 de marzo de 2008, 655 del 27 de mayo de 2009, 747 del 8 de junio de 2009 y 663 del 29 de junio de 2010.
Dentro de este marco, tenemos que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé en su artículo 129, contenido en el Capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”, lo siguiente:
“Artículo 129: El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión” (Subrayado propio).
De esta manera, esta Sala en sentencia número 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar”, señaló respecto de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue:
“Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.
Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.
Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos (sic) Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (sic) (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).
Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que ‘No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).
Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren (sic) el artículo 128.
Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren (sic) el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.
De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.” (Subrayado propio).
De allí pues que, a pesar de que esta Sala durante un largo período sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión ante otros tribunales, se abandonó tal criterio, pues como lo señaló la sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de una solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se advierte que la excepción de interponer la solicitud de revisión ante cualquier Tribunal de la República aplica cuando el solicitante reside fuera del Área Metropolitana de Caracas y en el caso de autos se desprende del escrito que el mismo tiene su domicilio en la Región Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Junquito, Kilómetro 12, por lo cual la solicitud de revisión debió ser presentada directamente ante esta Sala Constitucional y no ante el órgano jurisdiccional de instancia, por lo que se constata el error de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar su competencia para conocer e improponible la misma y remitir a esta Sala el presente expediente, cuando debió declararse incompetente, indicándole al peticionante que debía acudir de forma personal y directa ante esta Sala a presentar, mediante escrito motivado, el ejercicio de su potestad de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes.
Con base en las anteriores razones, esta Sala NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de julio de 2004. Así se decide….”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede determinar que el recurso de revisión planteado puede ser interpuesto ante cualquier Tribunal de República cuando el solicitante no se encuentre residenciado o domiciliado en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, y que el Tribunal que lo reciba deberá remitirlo a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; en tal sentido, del escrito consignado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado antes, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422 C.A., se observa que el referido profesional del derecho señaló que su representada se encuentra domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, al habérsele conferido por mandato constitucional la facultad para conocer y decidir dicho recurso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento a lo establecido en la sentencia supra copiada, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine la admisión y procedencia de las peticiones planteadas por el solicitante en el presente recurso de revisión constitucional. Así se decide.
Asimismo por cuanto la excesiva cantidad de folios consignados dificulta el manejo de expediente, se ordena a los fines de una mejor manipulación del mismo agrupar dichos recaudos mediante la apertura de las piezas que sean necesarias para su respectiva remisión.
Por último, en virtud de que de las actas procesales se desprende que existe duplicidad de foliatura en los folios 43 al 46 (ambos inclusive), 86 al 109 (ambos inclusive), 111 al 113 (ambos inclusive), 119, 132, 150, 240, 244, 248, 253, 257, 259, 262 al 264 (ambos inclusive), 311 al 322 (ambos inclusive), 324, 325, 380, , 445, 449 al 480(ambos inclusive) de la 1ª pieza; del 4 al 41 (ambos inclusive), 43 al 45 (ambos inclusive), 47 al 52 (ambos inclusive), 54 al 58 (ambos inclusive) 61, 64 al 82 (ambos inclusive), 85, 132, 191 al 201 (ambos inclusive), 218 al 283 (ambos inclusive), 289 al 309 (ambos inclusive), 333, 336 al 361 (ambos inclusive), 363 al 370 (ambos inclusive), 372 al 376 (ambos inclusive), 378 al 391 (ambos inclusive), 393, 394, 397 al 404 (ambos inclusive), 413, 414, 417, 419 al 422 (ambos inclusive), 424 al 428 (ambos inclusive), 430 al 500 (ambos inclusive), 502 al 518 (ambos inclusive), 523 al 534 (ambos inclusive), 536 al 556 (ambos inclusive) y 558 de la 2ª pieza; del 03 al 44 (ambos inclusive), 74 y 88 al 558 (ambos inclusive) de la 3ª pieza; folios 6 al 16, 18 al 24 de la 4ª pieza y se ordena que se proceda testar o anular las mismas; en consecuencia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de los folios enmendados y testados. Líbrese el oficio de remisión respectivo. Cúmplase de inmediato.
La Jueza Superior Suplente,

Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.
Exp. Nº 09408/19
AVC/YGG
En esta misma fecha (18.02.2019), se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulzolys González Galindo.