REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 2014, bajo el Nº 36, tomo 97-A, y con Registro de Información Fiscal Nº J-405001810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Sociedades mercantiles EMPHASIS ATELIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 9-A, Rif. Nº J-30706667-9, y GRUPO 3000, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el Nº 954, Tomo IV, Adic. 19.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 192.548, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 0970-17-159 del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, el expediente signado con la nomenclatura 25.593, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A, en contra de las sociedades mercantiles EMPHASIS ATELIER, C.A., y GRUPO 3000, C.A, todo a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 10 de diciembre de 2018, la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente: (...) PRIMERO: La falta de cualidad pasiva por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional instaurada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., en la persona de LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, ampliamente identificada, y. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante, por su temeridad al actuar.(...).
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 14-01-2019 (f. 129) y por auto dictado en fecha 15-01-2019 (f. 130) se le dio entrada al asunto, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 04-04-2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, con la advertencia que dentro de ese lapso las partes podrían interponer cualquier escrito relacionado con el expediente.
Realizada la lectura del expediente, y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Del escrito contentivo de la acción de amparo presentada por la abogada LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, actuando en su carácter de directora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A, que cursa a los folios 1 al 34 se desprenden los siguientes argumentos:
- que en fecha 09-12-2014, celebró contrato verbal de subarrendamiento con la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A., representada por su Gerente General, ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, la cual a su vez es arrendataria de la sociedad mercantil GRUPO 3000, C.A., representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI CATALANO.
- que el referido contrato de subarrendamiento tiene por objeto un área de aproximadamente dieciocho metros cuadrados (18,00 mts²), del local Nº 11 del Centro Comercial La Redoma, El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que por tratarse de una pequeña área que forma parte del local Nº 11, la misma no posee suministro autónomo de energía eléctrica, siendo que la misma le es suministrada desde el local N° 11, encontrándose en el interior del mismo los breackers o suiches que controlan la misma, y que igual ocurre con el aire acondicionado, el cual le es suministrado mediante un ducto procedente del sistema de aire acondicionado central del citado local Nº 11.
- que la representante de su subarrendadora, se ha valido de cualquier tipo de excusas con el solo propósito de hacer incurrir en mora a su representada, situación por la cual se han visto obligados a consignar el canon mensual de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
- que desde mediados del mes de septiembre de 2018, la representante de la empresa EMPHASIS ATELIER, C.A., ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, ha asumido una conducta hostil en su contra, y de quienes laboran en el referido local comercial, y que constantemente acude a las puertas del local que le ha dado en subarrendamiento y comienza a vociferar todo tipo de improperios en su contra, manifestándole en todo momento que debe abandonar de manera inmediata el local y que de no hacerlo procedería a cortar el suministro de energía eléctrica y de aire acondicionado, y que tal conducta lesiva vulnera su integridad moral constitucionalmente protegida en el artículo 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que siguiendo en su conducta hostil, la mencionada ciudadana constantemente les impide el acceso al sanitario el cual se encuentra en el interior del área del local Nº 11 ocupada por la empresa EMPHASIS ATELIER, C.A.
- que todas estas agresiones y amenazas llegaron al punto que el día viernes 01-07-2018, de manera por demás ilegitima, dicha ciudadana cumplió con sus amenazas, y es así como esa mañana cuando se presentó en el local el mismo no tenía energía eléctrica ni aire acondicionado, y que ante tal anomalía se dirigió a la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCÍA, quien en ese momento se encontraba en EMPHASIS ATELEIR, C.A, y al preguntarle sobre tal situación le respondió que ella había suspendido de manera definitiva el suministro, tanto de energía eléctrica como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado.
- que no obstante lo anterior, se trasladó a la Oficina de Corpoelec, ubicada en San Lorenzo, y al plantear el caso, le manifestaron que lamentablemente no podían prestarle ninguna ayuda porque en esa oficina no cursaba ninguna solicitud de suspensión del servicio eléctrico, y al ser así, debía dirigirse al propietario o arrendador del local y en última instancia ante los órganos jurisdiccionales.
- que ante la arbitraria e ilegal medida adoptada por su subarrendadora. A pesar del agobiante calor, han tratada de mantener en funcionamiento su fondo de comercio, y que a tal fin optaron por dejar abierta la puerta del local para permitir que entrara un poco de brisa, pero que constantemente casi de manera inmediata se presenta un vigilante del Centro Comercial quine señala que la puerta no puede permanecer abierta por cuanto esto impide el libre tránsito de los visitantes por el pasillo del Centro Comercial.
- que además de esto, al no contar con la energía eléctrica necesaria, la caja registradora funciona (sic) y por ende no puede cumplir con su deber formal de emitir factura legal a sus clientes, y que a lo anterior se le debe añadir que tampoco el punto de venta puede funcionar debido a la falta de energía eléctrica, circunstancias estas que impiden el normal desarrollo del giro comercial.
- que sin haber interpuesto las acciones legales que le pudieren haber asistido en derecho, la representante de EMPHASIS ATELEIR, C.A, realizó una serie de hechos que a todas luces conculcaron flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representada, violando normas de carácter sustantivo y adjetivo que le asisten, que afectan sus derechos constitucionales, y que a pesar de agotado todas las diligencias y actos cordiales posibles, tal situación violatoria de sus derechos aun persiste.
- que tales hechos generaron el cese inmediato de sus actividades, lo cual atenta contra la libertad de comercio, constitucionalmente consagrada.
- que es indudable que la interrupción del servicio de energía eléctrica realizada sin que medie actuación administrativa o judicial, constituye lo que comúnmente se denominan vías de hecho, entendidas estas como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie actuación de un órgano administrativo o jurisdiccional, siendo que son estos a quienes la ley les concede la potestad de realizar la acción aquí cuestionada.
- que fundamenta la acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el proceder de su subarrendadora configura una vía de hecho, pues no puede pretender constreñirlos a hacerle entrega del inmueble, pues entre ellos media un contrato de subarrendamiento verbal a tiempo indeterminado y menos aun pueden pensar que la representante de EMPHASIS ATELIER, C.A, se encuentra jurídicamente habilitada para dejar el inmueble subarrendado sin un servicio que resulta de primera necesidad, como efectivamente es el servicio eléctrico. (…).
- que solicita medida cautelar innominada consistente en ordenar a su subarrendadora EMPHASIS ATELIER, C.A, a restituir de manera inmediata y sin ningún tipo de condiciones el suministro de energía eléctrica y aire acondicionado en el referido inmueble, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo. (…).
La acción de amparo fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-07-2018 (f. 35 al 42) ordenándose la citación de la presunta agraviante sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A en la persona de su Gerente General ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, así como la notificación de la sociedad mercantil GRUPO 3000, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano GIOVANNI CATALANO, y del representante del Ministerio Público, de igual modo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, y en torno a la medida innominada solicitada, esta fue negada por considerar el a quo que su decreto sería interpretado como un adelanto de opinión y decisión anticipada sobre el mérito de lo discutido.
En fecha 26-07-2018 (f. 43 y 44) suscribió diligencia la ciudadana LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., por medio de la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-09-2018 (f. 45) la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, se dio por notificada de la presente acción de amparo, y en la misma fecha (f. 46 al 62) confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 192.548 respectivamente.
El 25 de septiembre de 2018 (f. 63 al 84) suscribió diligencia el alguacil del Tribunal de la causa, por medio de la cual consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la empresa GRUPO 3000, C.A., manifestando que no pudo localizar al representante de dicha empresa.
En fecha 26-09-2018 (f. 85) suscribió diligencia el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la citación por carteles de la empresa GRUPO 3000, C.A., pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 02-10-2018 (f. 86 y 87), cumpliéndose todas las notificaciones ordenadas como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 88 al 98.
III.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
PARTE QUERELLANTE.-
Conjuntamente con el escrito de amparo.-
1) A los folios 15 al 23, copias fotostáticas de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-11-2014 bajo el N° 36, tomo 97-A, de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES y CARLOS LUISBRACHO JIMENEZ, que tendría como domicilio el Centro Comercial la Redoma de Los Robles, local N° 11, sector Los robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES y CARLOS LUISBRACHO JIMENEZ constituyeron la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA C.A. la cual tendría su domicilio en el Centro Comercial la Redoma de Los Robles, local N° 11, sector Los robles, Municipio Maneiro de este Estado. Y así se establece.
2) Al folio 24, copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido en fecha 18-11-2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al contribuyente DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A, con domicilio fiscal en la avenida Villalba, centro comercial La Redoma de Los Robles, Nivel 1, local 11, sector Los Robles, el Pilar, Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA C.A. tiene su domicilio fiscal en la avenida Villalba, centro comercial La Redoma de Los Robles, Nivel 1, local 11, sector Los Robles, El Pilar, Nueva Esparta. Y así se establece.
3) A los folios 25 al 31, copias fotostáticas de documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO 3000, C.A, representada por su Presidente ciudadano GIOVANNI CATALANO, denominado El Arrendador por una parte, y por la otra la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A, representada por la ciudadana ROSANNA SANCHEZ en su carácter de Gerente General, denominada La Arrendataria, cuyo objeto lo constituye un local comercial distinguido con el N° 11, el cual forma parte del Centro Comercial La Redoma, planta baja, ubicado en el sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, del cual se desprende entre otros aspectos que dicho contrato se celebró por un lapso de un (1) año fijo, el cual comenzaría a regir a partir del día 01-05-2014.
Al anterior documento se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que las sociedades mercantiles GRUPO 3000 C.A. y EMPHASIS ATELIER C.A. celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el N° 11, el cual forma parte del Centro Comercial La Redoma, planta baja, ubicado en el sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
4) A los folios 32 y 33, original de escrito presentado en fecha 10-07-2018 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado JOSE ANTONIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A, por medio del cual procedió en virtud del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil EMPHASIS ATELEIR, C.A, a consignar a favor de esta los montos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2018, asimismo señala que el referido contrato de subarrendamiento tiene por objeto un área de aproximadamente dieciocho metros cuadrados (18,00 mts²) la cual forma parte integrante del local N° 11 de mayor área del Centro Comercial LA REDOMA, ubicado en el sector El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 10.07.2018 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA C.A. presentó ante el referido Tribunal escrito de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER C.A. por el subarrendamiento de un área de aproximadamente dieciocho metros cuadrados (18,00 mts²) la cual forma parte integrante del local N° 11 de mayor área del Centro Comercial LA REDOMA, ubicado en el sector El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
PARTE QUERELLADA.-
Se deja constancia que la parte querellada no promovió prueba alguna durante la celebración de la audiencia pública y oral.
IV.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.-
En fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 99 al 115) se celebró la audiencia oral y pública, el Tribunal de la causa dejó constancia que comparecieron al acto el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., parte accionante, así como las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando con su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A. Igualmente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a dicho acto de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A., y que se recibió escrito suscrito por la Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta.
EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE.-
El abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., parte querellante, expuso en dicha audiencia lo que se transcribe a continuación.
“actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la querellante, hago del conocimiento a este Tribunal que mi representada ha subarrendado un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Redoma de los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual está constituido por un inmueble con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18,00 mts2), el cual forma parte del local N° 11, encontrándose en el interior de éste los breakers que controlan la luz y el aire acondicionado que surte a ambos locales. Ahora bien, desde mediados del mes de septiembre del año 2018, la representante de la Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A., ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, ha suspendido el servicio de electricidad y aire acondicionado, lo cual no le compete por ser CORPOELEC el único ente que se encuentra capacitado para el corte de ese servicio, generando con ello la violación de los derechos constitucionales que se refiere al libre comercio y al uso de los servicios públicos, por estar estos derechos amparados en nuestra Carta Magna. De lo antes narrado, es necesario indicar a este Tribunal que dicho corte del suministro eléctrico trae como consecuencia que el personal que labora para esa Sociedad Mercantil no pueda hacer uso del baño que se encuentra dentro del referido local comercial, así como tampoco puede este fondo de comercio hacer uso del punto para el pago de los servicios que éste presta al público en general, creando con esta conducta hostil que la afectada no pueda generar ingresos que mantengan la estabilidad de producción de la misma. Razones que se encuentran debidamente detalladas en el escrito inicial del presente expediente”.
EXPOSICIÓN DE LA QUERELLADA SOCIEDAD MERCANTIL EMPHASIS ATELIER C.A..-
La abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada EMPHASIS ATELIER, C.A, expuso:
“como punto previo es importante resaltar que la parte querellante no aportó ningún tipo de pruebas que sustente su solicitud de Amparo Constitucional. De la revisión que se le hiciera al expediente no consta la existencia de ninguna prueba que haya sido debidamente ofrecida, motivo por el cual solicito sea declarado sin lugar la presente acción de amparo, toda vez que no se ha imputado, violaciones constitucionales a la querellante. Así mismo no indicó al tribunal cuales fueron los hechos lesivos que le imputa a la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A., es decir, no tiene ninguna actuación a que defenderse o ser condenada por este juzgado como sujeto pasivo en este proceso. Ahora bien, en lo siguiente niego, rechazo y contradigo la solicitud de amparo tanto en los hechos como en el derecho aplicable. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, en ningún momento mi representada asumió conducta hostil alguna contra la ciudadana Lorena del Carmen Jiménez de Colmenares. Niego, rechazo y contradigo por ser incierto que la ciudadana Rosanna Sánchez, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A., haya utilizado algún medio que imposibilite el uso de los servicios. Niego, rechazo y contradigo que persona alguna relacionada con mi representada, haya condicionado el restablecimiento de la energía eléctrica y suministro de aire acondicionado a la entrega del local comercial totalmente desocupado. Así como tampoco que mi representada haya ejecutado las acciones que se indican en la presente solicitud y menos aún que pretenda la desocupación del local a través de esta acción o vías de hecho. Solicito que la parte querellante sea condenada en costas por el Tribunal por haber actuado de manera temeraria por vía de amparo sin haber aportado prueba alguna”.
En réplica, la querellante expuso:
“Quiero señalar que la abogada asume de manera ilegítima la representación de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A., toda vez que la misma no acudió a esta audiencia por medio de apoderado alguno, motivo por el cual no puede la Apoderada de la parte querellada asumir tal representación. Ahora bien, es importante destacar que el Amparo Constitucional no requiere de formalidad alguna, de hecho puede presentarse hasta de forma oral por ante cualquier Tribunal de la República, por ende no tiene este procedimiento lapso probatorio alguno, solo el hecho de que se haya violado algún derecho constitucional, hace plena prueba para interponer el Recurso de Amparo Constitucional, por lo que queda a discrecionalidad del juez declarar o no la violación de algún derecho constitucional, es tanto así que en una oportunidad realizamos en el local comercial donde funciona el fondo de comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, y a los fines de proceder a dejar constancia de los particulares plasmados en la solicitud, la ciudadana Rosanna Sánchez, procedió a encender la luz del referido local desde su local, donde opera la Sociedad de Comercio querellada, quedando en evidencia que desde adentro la misma controla el suministro eléctrico y el aire acondicionado del local comercial donde funciona como sub arrendataria mi representada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A.”
En contrarréplica, la apoderada de la coquerellada EMPHASIS ATELIER, C.A, alegó:
“como primer punto esta Representación bajo ninguna circunstancia ha asumido la defensa de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A. En segundo lugar es importante traer a colasión (sic) a este Tribunal la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.02.2000, donde se establece en que momento deben ser promovidas las pruebas necesarias, a los fines de sustentar lo alegado en cuanto a la violación de derechos constitucionales; motivado a ello aclaro que mi representada en ningún momento ha suspendido el servicio eléctrico y el suministro de aire acondicionado al local comercial que ocupa DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A. Ahora bien, es imposible para este Tribunal condenar o comprobar la existencia de violaciones constitucionales esgrimidas por la querellante, con el solo dicho de la querellante, por lo cual una vez más pido se declare sin lugar el presente Amparo, por la inexistencia probatoria ya señalada. Pido se declare de oficio la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000 C.A, y pido se condene en costas a la accionante”.
Opinión del representante del Ministerio Público.-
Se observa que en la misma fecha de la audiencia oral y pública se recibió escrito suscrito por la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, titular de la cédula de identidad Nº 146.854, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en el cual expuso:
- que de lo expuesto por la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, emerge que este fue objeto de una perturbación en la posesión del bien comercial subarrendado, toda vez que la ciudadana ROSANNA SANCHEZ presuntamente cortó el suministro de energía eléctrica y de aire acondicionado al referido local.
- que esa representación fiscal considera oportuno analizar la figura del interdicto de amparo, el cual se deriva cuando el poseedor ha sido perturbado en la posesión, cualquiera que ella sea, el fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, y su procedimiento se regirá conforme a los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 761 de fecha 16-11-2016, ha ratificado su criterio en relación a los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, estableciendo así: (…).
- que en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión N° 123 de fecha 09-02-2018, ha ratificado la interpretación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalando: (...).
- que tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias señaladas, y luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esa Representación Fiscal aprecia que en el caso de autos dicha empresa mercantil TODO BELLEZA, C.A., frente a la existencia de la perturbación en el inmueble arrendado, tal como fue alegado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal de amparo para el cese de la perturbación que presuntamente está siendo objeto, y el cual se encuentra previsto en el señalado artículo 782 del Código Civil y el cual e representa un mecanismo idóneo.
- que en virtud de ello, en el presente caso, no puede pretender la accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
- que en ese mismo orden de ideas, considera oportuno destacar que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe –como requisito- acompañar los documentos fundamentales que sustentan la misma, y promover las pruebas que considere necesarias para demostrar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados; tal como fue previsto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Jose Amado Mejía Betancourt), cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.
- que una vez precisadas las pruebas promovidas y acompañadas por la parte accionante con su escrito libelar, esa representación Fiscal las considera insuficiente a los fines de poder determinar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que debió promover testigos o en su defecto una prueba de inspección judicial a los fines de determinar que efectivamente la ciudadana ROSANNA SANCHEZ, en representación de la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A., cometió la vía de hecho denunciada.
- que la vindicta pública considera traer a colación que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el juez puede, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante. (Vid. Sentencia N° 972 de fecha 27-07-2015, caso: Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- que de las consideraciones antes expuestas, esa Representación Fiscal, solicita respetuosamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
V.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
Mediante decisión del 10 de diciembre de 2018 (f. 116 al 125) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos, sobre la base de los siguientes razonamientos:
(…) PUNTO PREVIO
Por otra parte, mediante punto previo esta sentenciadora pasa a determinar si la sociedad mercantil GRUPO 3000,C.A, ya identificada, tiene cualidad pasiva procesal para sostener la presente acción de amparo y lo hace bajo las siguientes consideraciones: (…)
PRIMERO: Que en fecha 09-12-2014, celebró contrato verbal de subarrendamiento con la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A. SEGUNDO: El accionante alegó que el día viernes primero de julio de 2018, la representante de EMPHASIS ATELIER, C.A., ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, cumplió con sus amenazas, y ese día en la mañana encontró el local que le fue subarrendado por la empresa EMPHASIS ATELIER, C.A., sin energía eléctrica ni aire acondicionado, dirigiéndose a la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, antes mencionada y al preguntarle sobre tal situación le respondió que ella había suspendido de manera definitiva el suministro, tanto de energía eléctrica como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado. TERCERO: De los hechos lesivos denunciados, no se observa que los mismo le hayan sido imputados o recriminados por la accionante como ejecutados por la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A.
Ahora bien, es importante traer a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 890 del veinticinco (25) de octubre de 2016,en la cual estableció la posibilidad que tiene el Juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, en la cual se estableció: (omissis)
En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló: (…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que se le dio al juez la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad activa, así como la falta de cualidad pasiva y es por todo lo antes descrito que este Tribunal debe declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en la presente acción de Amparo Constitucional de la Sociedad Mercantil GRUPO 3000, C.A. Así Se Decide.
En ese orden de ideas y decidido como fue el punto previo, esta Sentenciadora pasa a decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional y fundamenta la misma en las siguientes consideraciones: PRIMERO: Alega el querellante, que la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCÍA, para ese momento se encontraba en la Sociedad Mercantil EMPHASIS ATHELIER, C.A., le había suspendido de manera definitiva el suministro del servicio de energía eléctrica, así como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODA BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado. SEGUNDO: Se observa con mucha preocupación que la parte accionante no demostró las vías de hecho denunciadas como lesivas. TERCERO: Que la parte accionada, negó, rechazó y contradijo los hechos denunciados como lesivos, tal como se puede constatar del acta levantada en fecha cinco (05) de diciembre de 2018 y del escrito consignado en la misma audiencia, el cual riela desde el folio 1114 al folio 116, QUEDANDO EN HOMBROS DEL ACCIONANTE DEMOSTRAR LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO LESIVOS, LO CUAL NO OCURRIÓ COMO SE DIJO ANTES YA QUE EL ACCIONANTE NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBA ALGUNO PARA DEMOSTRAR LA OCURRENCIA DE LA LESIÓN JURIDICA INFRIGIDA, LO QUE SE TRADUCE EN QUE ESTA Juzgadora debe declarar improcedente la presente acción de amparo Constitucional. (…)
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001 en el juicio de EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga.
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de amparo constitucional incoada, y que por consiguiente, a este Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS.-
a) NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTNCIA.-
Estudiadas las actas procesales se observa como primer punto a resolver que el tribunal de la causa incurrió en una omisión significativa, ya que no se pronunció sobre la alegada inadmisibilidad de la acción expresada por la representante del Ministerio Público según el escrito que presentó en fecha 05.12.2018 el cual riela a los folios 104 al 112, por lo cual esta alzada que actúa en sede constitucional anula el fallo apelado por cuanto el mismo atenta contra la tutela judicial efectiva contemplada en el artículos 26 del texto fundamental y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma, asimismo, de ser procedente en torno a todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes involucradas en el presente asunto, y al respecto, lo hace en los siguientes términos:
b) INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia que las mismas están ligadas al orden público y por lo tanto, el Juez debe verificarlas aún de oficio, al señalar lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.
Señala con respecto a este aspecto el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta que la acción planteada es inadmisible por cuanto para resolver dicha controversia existen otras vías o mecanismos legales preexistentes, como es el caso del interdicto de amparo, la cual está dirigida a resolver perturbaciones que se realicen a la posesión pacifica de un bien determinado. Sin embargo a juicio de esta alzada dicho argumento vulnera el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 1658 emitida en fecha 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en donde se estableció que en los casos en que particulares usurpando las funciones de los entes administrativos del estado competentes, suspendan la prestación de servicios públicos, como es el caso del agua, energía eléctrica, gas doméstico están vulnerando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“….En cuanto al último requisito que la cita expresó, la Sala observa que, el caso de autos, no hubo pronunciamiento alguno que justificase la falta de decisión sino, una expresa e infundada resolución de no conocer en relación con la constitucionalidad de la situación que se denunció como lesiva.
Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia. Así se decide.”
Con fundamento en este criterio vinculante, el Juzgado Superior debió establecer si, efectivamente, el corte de los servicios y el impedimento de acceso eran imputables al Condominio y sus representantes y, luego de dicho análisis, debió determinar si era procedente la aplicación de la consecuencia jurídica que se desprende del fallo que fue trascrito. (resaltado propio de esta alzada) …”
De tal manera que se desestiman los planteamientos esbozados por el Ministerio Público y se ratifica mediante el presente fallo, que en este asunto no se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni mucho menos el resto de las que contempla el referido artículo 6 (vid. sentencia N° 2581 dictada en fecha 11.12.2001 por la Sala Constitucional en el expediente N° 01-1803 caso ROBINSON MARTINEZ GUILLEN). Y así se decide.
c) FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA GRUPO 3000 C.A..-
Sobre la falta de cualidad es preciso destacar que la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, a través de sus fallos, indicando que la cualidad tiene estrecha vinculación con la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre, que seria el caso de la cualidad activa, y la existencia de dicho interés pero esta vez contra quien se pretende ejercer dicho derecho, que sería la cualidad pasiva. En ese sentido, a continuación se copian dos extractos que se explican por si solos, a saber:
Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y otro); señaló que:
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. …”
Asimismo, sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero, Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y otro), donde se indicó que:
(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ´Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad`, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. …”
Conforme a lo expresado es evidente que la legitimación activa para proponer una demanda reposa en toda persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción.
Precisado lo anterior es necesario analizar como tercer punto previo, el concerniente a la falta de cualidad de la empresa GRUPO 3000 C.A. alegada por la parte coquerellada, durante la celebración de la audiencia pública y oral en fecha 05.12.2018 (folios 99 al 103) en donde estableció como sustento de esta defensa que en el libelo, el actor, no precisó, ni señaló cuales fueron los hechos lesivos que se le imputan a la sociedad mercantil GRUPO 3000 C.A. ni mucho menos los derechos o garantías constitucionales que en su decir ésta lesionó. Al respecto se advierte que en efecto, la misma se configuró en lo que atañe a la sociedad mercantil GRUPO 3000 C.A., por cuanto de la simple lectura de los hechos narrados en el libelo de amparo no existen señalamientos que involucren de alguna forma a dicha empresa en el conflicto constitucional planteado ante el a quo, solo se aportaron pruebas documentales que de alguna forma sugieren que dicha empresa presuntamente celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER C.A. sobre un local comercial distinguido con el N° 11, el cual forma parte del Centro Comercial La Redoma, planta baja, ubicado en el sector Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado donde según se señala se le dio en subarrendamiento un área de aproximadamente dieciocho metros cuadrados (18,00 mts.2) del referido local, por lo cual no debió ser incluida como legitimada pasiva en el ejercicio de esta demanda. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme a lo resaltado se advierte que la querellante como argumento central que es la presunta vía de hecho ejercida por la empresa EMPHASIS ATELIER C.A. de suspender de manera arbitraria a la quejosa el servicio de energía eléctrica del área de aproximadamente dieciocho metros cuadrados (18,00 mts.2) del local comercial distinguido con el N° 11, el cual forma parte del Centro Comercial La Redoma, planta baja, ubicado en el sector Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado que según se dice ocupa en calidad de sub arrendataria, lo cual fue rechazado categóricamente por la parte querellada durante la celebración de la audiencia, sin que la querellante aportara pruebas o elementos que permitan determinar que en efecto se consumó la misma.
Vale decir que la accionante, por intermedio de su abogado o representante judicial, abogado TOMAS CASTILLO AZOCA debió en el mismo momento de proponer la presente demanda de amparo promover las pruebas a fin de comprobar sus dichos, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 007 dictada el 01.02.2000 en el expediente N° 00-0010 en la cual expresamente establece la oportunidad en que ambos sujetos procesales, en el procedimiento de amparo deben ejercer su actividad probatoria, sin embargo se limitó a consignar pruebas documentales que no comprueban la misma, sino que se vinculan con la celebración del contrato de arrendamiento entre las sociedades mercantiles GRUPO 3000 C.A. y EMPHASIS ATELIER C.A. y el documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA C.A., por lo cual es forzoso para este tribunal que actúa en sede constitucional que en aplicación analógica del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se desestime la presente querella de amparo constitucional y en consecuencia se declare la misma improcedente. Y así se decide.
Por último, vale decir que conforme al criterio vinculante antes copiado de haber probado el querellante los hechos alegados en el libelo de amparo relacionados con el corte del servicio público de energía eléctrica la suerte de la presente demanda hubiera sido otra, pues lógicamente se hubiera declarado procedente en resguardo de lo normado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no solo se estaría configurando una clara usurpación de funciones por parte de la presunta agraviante, sino que se estaría atentando en contra de la libertad económica de la empresa querellante, por limitar su desempeño. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada el 10-12-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil GRUPO 3000 C.A., ya identificada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA C.A. en contra de la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER C.A., ya identificadas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09389/19
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
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