REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GILBERTO JOSE MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.564, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.381 y domiciliado en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, sector El Llano, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GINETTE MARIN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.304.094 y domiciliada en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO MARIN, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.10.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.10.2018 (f. 63) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 18.10.2018 (f. 64), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 29.10.2018 (f. 65), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 20.11.2018 (f. 66), compareció el actor y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.12.2018 (f. 69), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.12.2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE MARIN GOMEZ en contra de la ciudadana GINETTE MARIN CEDEÑO, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 04.12.2017 (f. 17 y 18), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GINETTE MARIN CEDEÑO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13.12.2017 (f. 20), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10.01.2018 (f. 22), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar el recibo de citación por cuanto la demandada se negó a firmarlo.
En fecha 15.01.2018 (f. 29), compareció el actor y mediante diligencia solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.01.2018 (f. 30) y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 25.01.2018 (f. 32), compareció el secretario del Tribunal y dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.03.2018 (f. 34), compareció el actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad por el secretario del Tribunal (f. 35).
En fecha 05.04.2018 (f. 36), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 30.04.2018 (f. 47), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 21.06.2018 (f. 48), se le aclaró a las partes que el lapso para presentar sus respectivos informes comenzaba a computarse a partir de ese día exclusive.
En fecha 17.07.2018 (f. 49), compareció el actor y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.08.2018 (f. 50), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 01.10.2018 (f. 51 al 59), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 08.10.2018 (f. 60), compareció el actor y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.10.2018 (f. 61), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 3) del levantamiento topográfico elaborado por el Topógrafo FRANCISCO GÓMEZ, en el inmueble propiedad del ciudadano GILBERTO MARIN GOMEZ, ubicado en el sector El Valle, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
A la anterior copia fotostática no se le otorga valor probatorio por cuanto se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se establece.
2.- Copia a color (f. 4) del documento suscrito en fecha 20.04.1991 por el ciudadano EDUARDO ALFONZO CEDEÑO, mediante el cual declara que ha recibido del ciudadano GILBERTO MARIN GOMEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) precio total para la compra de una casa construida en un terreno propiedad de la sucesión CEDEÑO, ubicado en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, el cual mide dieciséis metros de frente, por veinticinco metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y bienhechurías de AURA CEDEÑO; Sur, terreno propiedad de GLADYS MARIN; Este, su frente, vía pública que enlaza El Valle con La Asunción; y Oeste, terrenos propiedad de la sucesión CEDEÑO, la casa en cuestión está techada de zinc, paredes de bloque de cemento, (sin frizar), piso de cemento, constante de sala-comedor, cuatro habitaciones sin cocina ni baño; y se hizo constar que para los actuales momentos la referida casa se encuentra deteriorada por el tiempo que tiene sin habitar. En cuyo documento en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio.
Adicionalmente, se debe destacar que en todo caso, si el mismo se hubiera aportado en original, tampoco se le puede asignar valor probatorio para acreditar la alegada propiedad en razón de que conforme a lo normado en el artículo 1.924 del Código Civil se requiere para demostrar la propiedad de un bien inmueble que el documento que contenga la venta del mismo se haya sometido a la formalidad del registro público. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 5) del documento suscrito en fecha 20.04.1991 por el ciudadano EDUARDO ALFONZO CEDEÑO, mediante el cual declara que ha recibido del ciudadano GILBERTO MARIN GOMEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) precio total para la compra de una casa construida en un terreno propiedad de la sucesión CEDEÑO, ubicado en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, el cual mide dieciséis metros de frente, por veinticinco metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y bienhechurías de AURA CEDEÑO; Sur, terreno propiedad de GLADYS MARIN; Este, su frente, vía pública que enlaza El Valle con La Asunción; y Oeste, terrenos propiedad de la sucesión CEDEÑO, la casa en cuestión está techada de zinc, paredes de bloque de cemento, (sin frizar), piso de cemento, constante de sala-comedor, cuatro habitaciones sin cocina ni baño; y se hizo constar que para los actuales momentos la referida casa se encuentra deteriorada por el tiempo que tiene sin habitar. En cuyo documento en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 6 al 12) de la planilla sucesoral N° 182 expedida en fecha 27.10.1978 por el Ministerio de Hacienda a cargo de MARIA MAGDALENA GOMEZ DE MARIN (cónyuge), JOSE VICENTE, GILBERTO JOSE, ANGEL RAFAEL, RAMON MARCELINO, DORIS MIGUELINA, FRANCISCA ANTONIA, ELIAS EMILIANO, ISMAEL REINARIO, ESTEBINA DE JESUS y FRANCISCO ESTEBAN MARIN GOMEZ, herederos universales de ANDRES MARIN, fallecido intestado el día 22.08.1975, en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado; y donde fue señalado como segundo bien del acervo hereditario un terreno destinado a la explotación agrícola, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, alinderado así: Norte, terreno que es o fue de RICARDA CEDEÑO; Sur, terreno que es o fue de JOAQUIN ALFONZO; Este, Camino Real que conduce a la Sierra hoy carretera vía la Sierra; Oeste, terreno que es o fue de YSIDOR CEDEÑO; cuyo terreno perteneció al causante según se evidencia de documento privado otorgado ante testigos de fecha 30.07.1930.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar esa circunstancia, esto es que se declaró ante el Ministerio de Hacienda que el ciudadano ANDRES MARIN falleció en fecha 22.08.1975 y a favor de sus herederos, que son MARIA MAGDALENA GOMEZ DE MARIN (cónyuge), JOSE VICENTE, GILBERTO JOSE, ANGEL RAFAEL, RAMON MARCELINO, DORIS MIGUELINA, FRANCISCA ANTONIA, ELIAS EMILIANO, ISMAEL REINARIO, ESTEBINA DE JESUS y FRANCISCO ESTEBAN MARIN GOMEZ dejó como parte del acervo hereditario un terreno destinado a la explotación agrícola, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, alinderado así: Norte, terreno que es o fue de RICARDA CEDEÑO; Sur, terreno que es o fue de JOAQUIN ALFONZO; Este, Camino Real que conduce a la Sierra hoy carretera vía la Sierra; Oeste, terreno que es o fue de YSIDOR CEDEÑO; cuyo terreno perteneció al causante según se evidencia de documento privado otorgado ante testigos de fecha 30.07.1930. Y así se establece.
5.- Original (f. 13) del documento firmado a ruego de JOSE AGAPITO CEDEÑO por no saber firmar en fecha 07.05.1921 y mediante el cual declaró por la presente escritura, que tiene fuerza de ley, que es deudor al señor ANDRES MARIN, de la cantidad de cien bolívares que le ha facilitado en calidad de préstamo al interés convencional de un dos por ciento mensual; que la expresada cantidad la ha tomado para sufragar algunos de los gastos ocasionados en el enterramiento de la señora FELIPA CEDEÑO.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 14 y 15) del documento firmado a ruego de JOSE AGAPITO CEDEÑO por no saber firmar en fecha 07.05.1921 y mediante el cual declaró por la presente escritura, que tiene fuerza de ley, que es deudor al señor ANDRES MARIN, de la cantidad de cien bolívares que le ha facilitado en calidad de préstamo al interés convencional de un dos por ciento mensual; que la expresada cantidad la ha tomado para sufragar algunos de los gastos ocasionados en el enterramiento de la señora FELIPA CEDEÑO.
A la anterior copia fotostática no se le otorga valor probatorio por cuanto se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Original (f. 39) del levantamiento topográfico elaborado por el Topógrafo FRANCISCO GÓMEZ, en el inmueble propiedad del ciudadano GILBERTO MARIN GOMEZ, ubicado en el sector El Valle, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 40) del documento suscrito en fecha 20.04.1991 por el ciudadano EDUARDO ALFONZO CEDEÑO, mediante el cual declara que ha recibido del ciudadano GILBERTO MARIN GOMEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) precio total para la compra de una casa construida en un terreno propiedad de la sucesión CEDEÑO, ubicado en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, el cual mide dieciséis metros de frente, por veinticinco metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y bienhechurías de AURA CEDEÑO; Sur, terreno propiedad de GLADYS MARIN; Este, su frente, vía pública que enlaza El Valle con La Asunción; y Oeste, terrenos propiedad de la sucesión CEDEÑO, la casa en cuestión está techada de zinc, paredes de bloque de cemento, (sin frizar), piso de cemento, constante de sala-comedor, cuatro habitaciones sin cocina ni baño; y se hizo constar que para los actuales momentos la referida casa se encuentra deteriorada por el tiempo que tiene sin habitar. En cuyo documento en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 36) del documento firmado a ruego de JOSE AGAPITO CEDEÑO por no saber firmar en fecha 07.05.1921 y mediante el cual declaró por la presente escritura, que tiene fuerza de ley, que es deudor al señor ANDRES MARIN, de la cantidad de cien bolívares que le ha facilitado en calidad de préstamo al interés convencional de un dos por ciento mensual; que la expresada cantidad la ha tomado para sufragar algunos de los gastos ocasionados en el enterramiento de la señora FELIPA CEDEÑO.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 42) del documento suscrito en fecha 30.07.1930 por el ciudadano AGAPITO CEDEÑO, domiciliado en el Caserío Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García de este Estado, mediante el cual declara que ha dado en venta real y enajenación perpetua al ciudadano ANDRES MARIN, de su mismo domicilio y aptitudes un lote de terreno ubicado en el mencionado Caserío Las Piedras y alinderado así: Norte, terreno que es o fue de RICARDA CEDEÑO; Sur, terreno que es o fue de JOAQUIN ALFONZO; Este, camino real que conduce al lugar denominado La Sierra; y Oeste, terreno que es o fue de YSIDOR CEDEÑO; que el deslindado lote de terreno que por esta escritura vende está libre de todo gravamen y le pertenece según documento de carácter privado de fecha 20.08.1908.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio.
Adicionalmente, se debe destacar que en todo caso, si el mismo se hubiera aportado en original, tampoco se le puede asignar valor probatorio para acreditar la alegada propiedad en razón de que conforme a lo normado en el artículo 1.924 del Código Civil se requiere para demostrar la propiedad de un bien inmueble que el documento que contenga la venta del mismo se haya sometido a la formalidad del registro público. Y así se establece.
6.- Original (f. 43 al 46) del informe ISO3166-2: VE-0-GR19-05-12 de fecha 24.05.2012 por el Departamento de Gestión de Riesgo, División de Operaciones y Fuerza de Tarea, Dirección Estadal, Administración de Desastres y Emergencias de Protección Civil, mediante el hacen constar que se realizó inspección ocular a una vivienda propiedad de GILBERTO MARIN, ubicada en la calle Mons. Mata Cova de Las Piedras del Valle, Municipio García, a 03 minutos de la Clínica El Valle, a 10 minutos del Hospital Luis Ortega principal centro de referencia de este Estado y a 35 minutos del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño; en cuyo informe se recomendó reubicar el componente familiar a un lugar seguro y demoler lo más pronto posible la vivienda a fin de evitar que atente contra la integridad física de los que allí habitan; que de construirse nuevamente otra vivienda en el mismo lugar que sea con materiales de mayor resistencia a eventos adversos y sea acondicionado en terreno a fin de eliminar las malformaciones geomorfológicos; asimismo, se llegó a la conclusión que la vivienda en cuestión no es apta para su habitabilidad. Cuyo documento esta desprovisto de firmas y sello húmedo.
Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo carece de firmas o señales que permitan determinar si dicha actuación en efecto se realizó por el ente administrativo que se menciona y mas aun, sobre sus resultas. Y así se establece.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.10.2018 mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el presente caso, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En este sentido, el Tribunal observa del escrito libelar en su párrafo final, el cual se transcribe un fragmento que expresa: “Ahora bien dado al interés inmediato de presentar esta demanda ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto de mando(sic) a la ciudadana Ginette Marín Cedeño, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.094, domiciliada en las piedras del valle del Espíritu Santo, para que reconozca que yo soy el legítimo propietario del inmueble que se demanda” (Sic); y asimismo en el escrito de informes (f.44) también señala: “Por escrito cursante a los folios ... demande a la ciudadana Ginette Marín Cedeño, suficientemente identificada en autos, para que reconociera que yo soy el legítimo propietario del inmueble que se demanda...”(Sic).
De lo anterior se desprende que, el demandante solicita del Tribunal un reconocimiento lo cual atañe a las llamadas sentencias mero declarativas o de simple o pura declaración, las cuales se caracterizan por no ser susceptibles de ejecución, ya que la acción que les sirve de inspiración no está destinada a la obtención de una prestación, sino casi siempre a eliminar una situación de incertidumbre suscitada con motivo de una relación jurídica, de modo que la finalidad práctica de la sentencia se consigue con la sola declaración del tribunal, que reporta como ventaja la certidumbre jurídica, al determinarse la voluntad concreta de la ley en el caso específico objeto de juzgamiento.
A tales efectos, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina entiende que el interés de que habla el citado artículo 16 es el interés procesal, es decir, la necesidad de valerse del proceso como único medio para obtener la declaración judicial, que de no producirse acarrearía daños ingentes al demandante.
En efecto, como se aprecia del estudio del escrito libelar, la parte actora señala que un inmueble de su propiedad fue invadido en forma violenta por la ciudadana demandada, quien cambió las cerraduras sin permisología alguna y se quedó viviendo en la casa allí construida; sin embargo tal como se deduce del petitorio de la demanda, el pronunciamiento jurisdiccional que se solicita es la declaratoria (Mero Declarativa) por parte del Tribunal que se le reconozca que él es el legítimo propietario del inmueble que se demanda.
Ahora bien, por cuanto es la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño, para este caso la Sala de Casación Civil, sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí lo siguiente:
(…)
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez).
No obstante, por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la admisión de la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en el presente caso, del estudio y revisión del escrito de demanda, se determina que según lo estatuido en la referida norma del artículo 16, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual en el presente caso, estando en presencia de una pretensión que persigue la restitución de un bien, lo procedente es la acción reivindicatoria prevista en nuestra legislación; motivo por el cual, como consecuencia de lo anteriormente expresado, se declara Inadmisible la presente acción. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ contra la ciudadana GINETTE MARÍN CEDEÑO, ya identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. . …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de parte actora, presentó escrito de informes en el cual solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en el sentido de que no contestó la demanda en su debida oportunidad ocurriendo la confesión ficta de la misma, ya que nada probó en la etapa correspondiente para demostrar el motivo de su estadía en la referida casa.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción mero declarativa el abogado GILBERTO JOSE MARIN GOMEZ, actuando en su propio nombre y representación, señaló lo siguiente:
- que es propietario de un terreno y la casa en el construida, ubicada en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinticinco metros (25 mts.) con casa y bienhehurias de AURA CEDEÑO; Sur: En veinticinco metros (25 mts.) con terreno propiedad de GLADYS MARIN; Este: su frente en dieciséis metros (16 mts.) con vía pública que enlaza El Valle del Espíritu Santo con La Asunción; y Oeste: en dieciséis metros (16 mts.) con terreno propiedad de la sucesión CEDEÑO, conforme se evidencia de plano que acompaña;
- que acompaña asimismo títulos de propiedad del terreno donde está construida, donde consta que el ciudadano EDUARDO ALFONZO le vendió la referida casa por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00);
- que era de hacer notar que él compró la referida casa, debido que la misma estaba construida en un terreno propiedad de su padre ANDRES MARIN, hoy difunto, el cual se especifica en el numeral de de la declaración sucesoral de su referido padre y le perteneció según se evidencia en documento privado otorgado ante testigo de fecha 30.07.1930, tal y como se evidencia de planilla de declaración sucesoral de su padre, que acompaña;
- que la ciudadana GINETTE MARIN CEDEÑO, una vez fallecido el ciudadano DARIO ALFONZO, hermano de quien le vendió la casa, el cual le cuidaba la misma, en una forma violenta y sin permisologia alguna se introduce a la referida casa, violentando la cerradura y sustituyéndola por otra, se quedó viviendo en la casa llevándose a su marido a la referida casa, incurriendo de esta forma en el delito previsto en el artículo 471 literal A del Código Penal que expresa lo siguiente: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte. …”; y
- que se evidencia del contenido del artículo ya referido y tomando en cuenta este artículo los actos violentos no puede servir de fundamento para la adquisición por prescripción de un inmueble determinado.
Una vez admitida la demanda, se desprende que a los efectos de lograr la citación de la parte demandada, ciudadana GINETTE MARIN CEDEÑO se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual fue necesario librar boleta de notificación y cumplir con el tramite correspondiente; sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:
“…Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: Pedro Samuel Glucksmann), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), donde se expuso que:
“En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), señaló que:
“(…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(Omissis…)
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Resaltado de este fallo).
De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el hecho relativo a que la acción no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, la obligación del juez se subsume en verificar tal situación, como sucedió en el caso de autos….”.

Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar la concurrencia del tercer requisito vinculado con el hecho de que la acción se encuentre amparada por la Ley.
En el caso bajo estudio, se desprende que se acciona en contra de la ciudadana GINETTE MARIN CEDEÑO quien fue citada en forma personal, tal y como se evidencia de la certificación realizada en fecha 25.01.2018 por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y que ésta observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, ni menos aun concurrió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas en procura de comprobar que es la legitima propietaria de un terreno y la casa en el construida, ubicada en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinticinco metros (25 mts.) con casa y bienhehurias de AURA CEDEÑO; Sur: En veinticinco metros (25 mts.) con terreno propiedad de GLADYS MARIN; Este: su frente en dieciséis metros (16 mts.) con vía pública que enlaza El Valle del Espíritu Santo con La Asunción; y Oeste: en dieciséis metros (16 mts.) con terreno propiedad de la sucesión CEDEÑO, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, estima quien decide que en este asunto se pretende por la vía de la demanda de mero declaración que se califique al actor como propietario de un bien inmueble consistente en un terreno y la casa en el construida, ubicada en Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinticinco metros (25 mts.) con casa y bienhehurias de AURA CEDEÑO; Sur: En veinticinco metros (25 mts.) con terreno propiedad de GLADYS MARIN; Este: su frente en dieciséis metros (16 mts.) con vía pública que enlaza El Valle del Espíritu Santo con La Asunción; y Oeste: en dieciséis metros (16 mts.) con terreno propiedad de la sucesión CEDEÑO; cuando en la vía jurídica ordinaria existe una acción especifica que permitiría dilucidar esa pretensión. En ese sentido se advierte del contenido del escrito libelar que el actor de manera confusa dedica la narración de los hechos a explanar aspectos que tienen que ver con la incursión del presunto delito de invasión contemplado y tipificado en el artículo 471 literal A del Código Penal para luego al final del mismo señalar que acciona en sede civil con miras a que se le declare propietario del bien antes mencionado.
Bajo esas consideraciones es necesario señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas, pues, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
Establecido lo anterior, es importante establecer que por interés jurídico actual debemos entender que es un requisito procesal necesario para poder acceder al sistema de impartición de justicia, pues, en este requisito se acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional.
En otras palabras, a través del interés jurídico actual demostramos contar con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que permite acudir ante una autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia. De la misma manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en referencia al interés jurídico actual, en fallo N° 256 de fecha 1° de junio de 2001, caso de Fran Valero y Milena Portillo de Valero, se señaló lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe...”

Y en otro fallo de la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 213 de fecha 28 de febrero de 2008, en acción de amparo incoada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 2007-556, se indicó lo siguiente:
“…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
…Omissis…
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
…Omissis…
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”. (Cursivas del texto).

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se tiene que existirá interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la mediación de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada, es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante.
Asimismo, se puede colegir que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Así pues, bajo esta interpretación es indudable que para ejercer esta clase de demandas no debe existir otra acción judicial ordinaria distinta a la acción mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, ya que de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley. A propósito de esto conviene señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 495 del 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, expediente N° 1988-374, reiterada mediante decisiones N° RC-323, del 26 de julio de 2002, expediente N° 2001-590; N° RC-419, del 19 de junio de 2006, expediente N° 2005-572; y N° RC-500, del 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-060, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso….”

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Determinado esto, es indudable que el tercer requisito para que opere la confesión ficta no se cumple, por cuanto conforme a lo dicho la acción mero declarativa de propiedad que se ejerció resulta a todas luces inadmisible, por cuanto conforme a los artículos antes invocados los hechos que se narran encuadran mas bien en la demanda de reivindicación, ya que el actor persigue que por esta vía que se le declare como legitimo propietario del inmueble, por lo cual –se insiste–- en aplicación de la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la acción ordinaria antes mencionada es indudable que la demanda incoada es inadmisible, atendiendo a la limitación impuesta por el legislador para admitir esta clase de demandas no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del demandante, ya que al tratarse del reconocimiento sobre la propiedad de un bien inmueble la vía idónea sería la acción de reivindicación.
Para profundizar aun mas sobre esto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-01043 dictada en fecha 08.092004 en el expediente N° 03570 en la cual en un caso muy similar al que hoy se estudia se resolvió sobre la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, basados en la siguiente argumentación:
“…En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que es el único propietario de las mejoras descritas en la demanda; b) Que las referidas mejoras fueron construidas sobre un inmueble con una superficie de 1.100 mts2 y son de su exclusiva propiedad; c) Que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; d) Que no autorizó la venta de las mejoras ni vendió a Olga Doris Barrera de Duarte las mejoras de su propiedad; y e) Que sea declarado por el tribunal que es el único propietario del bien inmueble identificado en el libelo de la demanda.
En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que el juez a quo reconozca judicialmente que él es el único propietario de las mejoras y del bien inmueble descrito en la demanda; que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; que no autorizó la venta del inmueble a Olga Doris Barrera de Duarte, a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble.
Cabe destacar que según se deduce del libelo de la demanda, el actor demandó a Olga Doris Barrera de Duarte para que “...convenga y sea declarado por el tribunal que soy el único propietario del bien inmueble descrito en esta demanda...”, lo que indudablemente no podrá ser dirimido a través de un procedimiento de esta naturaleza, tal como lo dejó sentado la Sala en fallo del 1° de marzo de 2001 (caso: Elida del Carmen Montilla Bastidas c/ Rodolfo Santiago Farina Moncada).
Por lo expuesto, la Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por Tulio Adolfo Urdaneta Sánchez, contra Olga Doris Barrera de Duarte, por infracción directa de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 10 de junio de 1997 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide….”

Por lo dicho comparte ampliamente este tribunal el criterio establecido por el juez de cognición cuando señaló en el fallo apelado que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del demandante, siendo así la misma inadmisible. Y así se decide.
De tal manera, que se confirma la sentencia dictada en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO MARIN, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09361/18
JSDC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.