REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 04 de febrero de 2019
208° y 159°

En fecha 01-12-2016 (f.01 al f.07), se recibió solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.450.529, asistida por el abogado en ejercicio Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.384, contra la ciudadana DORYS TEODORA LICET, titular de la cédula de identidad Nª V-8.981.022.
En fecha 05-12-2016 (f.08), este Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó librar Boleta de Citación de la parte demandada, DORYS TEODORA LICET, anteriormente identificada.
En fecha 16-01-2017 (f.09), compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDARCIA, debidamente asistida por la abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, debidamente identificados en autos y consignaron copias simples de las actuaciones a los fines de tramitar la citación ordenada.
En fecha 16-01-2017 (f.10), compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDARCIA, debidamente asistida por la abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez, debidamente identificados en autos y consignaron Poder Apud- Acta ala abogada Eucladys del Valle Camejo Rodríguez.
En fecha 19-01-2017 (f.11 y su Vto), la Juez Provisoria Abg.Maria Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se libraron las Boletas respectivas.
En fecha 13-07-2017 (f.12 al f.16), el Alguacil del despacho consigna Boleta de notificación sin firmar.

En fecha 09-08-2018 (f.17), la Jueza Provisoria Abg. Anny Fernández Fermín, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordeno notificación de las partes.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 16-01-2017, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año inactiva, desde la mencionada fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la prosecución del juicio. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y por consiguiente la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.450.529 contra la ciudadana DORYS TEODORA LICET, titular de la cédula de identidad Nª V-8.981.022, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, cuatro días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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Abogada: EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ


En esta misma fecha 04/02/2019, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste

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LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Expediente N° 749-16