REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 18 de febrero de 2018
208° y 159°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693-15 y 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER DORANTE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.362, domiciliado en la Urbanización Cerro Colorado, calle N° 4, Manzana D, casa 3-4, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por la abogada en ejercicio Tahis Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961, contra la ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.472.147, domiciliada en la Avenida 4 de mayo, Edif. 4 de mayo, piso 9, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 08/11/2018 (f.01 al f.07), el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER DORANTE HURTADO, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, identificados anteriormente, asistido por la abogada en ejercicio Tahis Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 813-18.
En fecha 12/11/2018 (f.08), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, identificada en autos, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos tal formalidad.
En fecha 14/11/2018 (f.9), compareció el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER DORANTE HURTADO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Tahis Bermúdez, antes identificada y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, antes identificada.
En fecha 15/11/2018 (f.10 al f.11), este Tribunal ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcìa, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 184-18, para que practique la citación de la demandada, ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, antes identificada.
En fecha 29/11/2018 (f.12), compareció el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER DORANTE HURTADO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Tahis Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961, para consignar mediante diligencia Poder Apud Acta, otorgado a la abogada en ejercicio Tahis Bermúdez, antes identificada.
En fecha 07/01/2019 (f.13 al f.22 y vto), el Tribunal recibió las actuaciones practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcìa, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenó corrección de foliatura.
En fecha 11/01/2019 (f.23), el Tribunal ordenó cómputo de días de despacho, a objeto de verificar el vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de la ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, antes identificada.
En fecha 11/01/2019 (f.24), agotado como se encuentra el lapso para que la parte demandada, ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, diera contestación a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/01/2019 (f.25), se libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/01/2019 (f.26 al f.27), el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Angélica Pérez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público.
Vencidos los diez días de despacho para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público emitiera su opinión con respecto a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión, la parte actora presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 233, de fecha 14 de agosto de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Candelaria de Caracas, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER DORANTE HURTADO y CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.362 y V-13.472.147, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Candelaria de Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER DORANTE HURTADO y CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, antes identificados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el folio 3 y su vuelto y folio 4 del presente expediente; la manifestación libre de uno de los cónyuges, quien alegó como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio el desafecto surgido entre ambos, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias Nº 693-15 y 1070-16 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se produjo una ruptura de la vida en común generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a seis (06) meses; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
. Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias; Nº 693-15 y Nº 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben alegar la separación de hecho motivado por desamor, desafecto y la falta de comunicación que impera entre ambos, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial
En este orden de ideas, la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acoge los criterios doctrinales citados anteriormente y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges, a mantener el vínculo jurídico, cuando este ya no lo desea, en este sentido el procedimiento de divorcio, no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes mencionadas.
En la presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER DORANTE HURTADO contra la ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “Desafecto” entre ambos cónyuges, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadernable en el universo de las causales existente para declarar el divorcio, por lo que debe esta Juzgadora considerar procedente declarar la solicitud de Divorcio por Desafecto, en fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de las novísimas sentencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
II. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER DORANTE HURTADO contra la ciudadana CARMEN MILVEIDA GASCON CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.362 y V-13.472.147, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Candelaria de Caracas, Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 233, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Ciudad de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN


LA SECRETARIA

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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 18/02/2019, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


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LA SECRETARIA




Expediente N° 813-18
AFF/AF.anargelys