REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 26 de Febrero de 2019
208° y 160°


SOLICITANTES: ciudadanos GABRIEL BERNARDO PONTON URRUTIA y KAREEN PATRICIA BRUNA ARRANZ, de nacionalidad venezolana el primero y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.444.420 y E-81.942.380, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.479.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 285/19
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 05 de febrero de 2019, mediante el cual los ciudadanos GABRIEL BERNARDO PONTON URRUTIA y KAREEN PATRICIA BRUNA ARRANZ, debidamente asistidos por la abogada MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO por mutuo consentimiento fundamentado en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, concatenado con la Sentencia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal.
Exponen los solicitantes que en fecha 27 de abril de 2018, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta en acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 032, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase. Asimismo, manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, casa número 92, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde mantuvieron una armoniosa y feliz vida matrimonial, en la cual se daban mutuo amor y fidelidad, pero que con el transcurrir de los meses comenzaron a generarse entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, incluyendo violencia verbal, las cuales fueron cada vez más frecuentes y trajeron como consecuencia un distanciamiento en la relación de pareja y un gran desafecto, por lo que decidieron separarse desde hace algunos meses, estableciendo cada uno domicilios diferentes, desvaneciéndose el amor y el deseo de seguir juntos, razón por la cual acuden por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 06 de febrero de 2019, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente.
En fecha 18 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANGELICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.073.211, Fiscal de Guardia y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 032, del año 2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIEL BERNARDO PONTON URRUTIA y KAREEN PATRICIA BRUNA ARRANZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-04-2018, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

SEGUNDO: El ordinal 8° del articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En tal sentido, dicho instrumento normativo, regula la competencia de los jueces y juezas de paz y les confiere la facultad, para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete la separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo estable el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declarar el divorcio por mutuo consentimiento, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial.
TERCERO: Establece la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el caso de Divorcio. Por cuanto en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se han designado una sede para los Jueces de paz comunal y los mismos no se encuentran debidamente constituidos.
Establece la referida sentencia lo siguiente:
“… Se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
De conformidad con lo indicado en la referida jurisprudencia, asume este Tribunal la competencia del Juez de paz comunal.
CUARTO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)


QUINTO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento fundamentada en la Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto de conformidad con lo establecido EN EL ARTÍCULO 185 del Código Civil, así como lo estipulado en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, concatenado con la Sentencia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, formulada por los ciudadanos GABRIEL BERNARDO PONTON URRUTIA y KAREEN PATRICIA BRUNA ARRANZ, debidamente asistidos por la abogada MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA, todos suficientemente identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL BERNARDO PONTON URRUTIA y KAREEN PATRICIA BRUNA ARRANZ, de nacionalidad venezolana el primero y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.444.420 y E-81.942.380, respectivamente, en fecha 27 de abril de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 032, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (26-02-2019), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO









Exp.- 285/19
MD/EEH/dps.-