REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de febrero de 2.019
208º y 159º

Este Tribunal a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa y proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la actora, estima necesario hacer un recuento de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y en tal sentido se observa:
- que mediante auto emitido por éste Juzgado en fecha 18.07.2018 (f. 56 y 57), se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO;
- que en fecha 30.07.2018 (f. 59), se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 18.07.2018, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la demandada, concediéndosele cuatro (4) días como término de distancia; librándose la compulsa de citación, la comisión y el oficio respectivo en fecha 07.08.2018 (f. 62 al 64);
- que en fecha 31.10.2018 (f, 67 al 77), se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente cumplida;
- que en fecha 07.01.2019 (f. 82 al 96), fue consignado constante de quince (15) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Joxsafat Carreño Aguiar;
- que por auto de fecha 09.01.2019 (f. 100), la Jueza Temporal de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en la presente causa, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de que pudieran ejercer los recursos que estimaran necesarios vinculados a la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer de éste asunto, aclarándose que dicho lapso no implicaba suspensión de cualquier otro que estuviera transcurriendo en el presente juicio;
- que en fecha 30.01.2019 (f. 101), la secretaria de éste Juzgado, dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado Adafel Enrique Marin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual reservó y guardó para ser agregado a los autos en su oportunidad legal;
- que en fecha 31.01.2019 (f. 102), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Del recuento efectuado y del cómputo que antecede se evidencia que en el presente caso, al momento de librarse la comisión a los fines de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, éste Tribunal le concedió cuatro (4) días como término de distancia por encontrarse domiciliada en otra jurisdicción, específicamente en el Municipio Chacao, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregada a los autos la resulta de dicha comisión en fecha 31.10.2018 (f. 67 vto.), debidamente cumplida por haberse verificado la citación personal de la referida ciudadana.
Ahora bien, una vez agregada a los autos la referida comisión, se inició el cómputo del término de distancia de cuatro (4) días conferido a la parte demandada en el auto complementario emitido en fecha 30.07.2018 (f. 59) para luego –una vez culminado éste- dar inicio al lapso de contestación a la demanda, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dicho término de distancia se computa con antelación al lapso de emplazamiento. En tal sentido, dispone el referido artículo:
Artículo 344 CPC: “… Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero…” (Resaltado del Tribunal).

Cabe destacar que éste término debe ser fijado por el juez, tomando en cuenta la distancia que separa a la persona que se emplaza, de la sede del Tribunal donde debe comparecer a realizar el acto. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su comentado Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 97, señala:
“...El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal...”

En tal sentido, el ya mencionado artículo 344 señala la forma en que debe computarse el término de distancia, al indicarnos que debe hacerse al inicio del lapso de emplazamiento, lo cual ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal en diversos fallos, siendo oportuno traer a colación la sentencia N° RC.00521, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 07.10.2019 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior estableció que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, el término de distancia debía computarse primero, de esta manera establece que el mismo transcurrió el día 22 de septiembre de 1998, es decir, un (1) día calendario consecutivo al día de la citación personal de la defensora ad litem (21/9/1998), por lo que a partir de esa fecha, exclusive, consideró que debía comenzar a correr el lapso de los diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda; los cuales transcurrieron desde el 23 de septiembre de 1998, hasta el 8 de octubre de 1998, ambas fechas inclusive. En este orden, concluyó que habiendo el abogado Roberto Hernández Bazán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentado en fecha 13 de octubre de 1998, su escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, es decir, al onceavo (11º) día de despacho siguiente.
Con base en el anterior pronunciamiento, el juez superior declaró la confesión ficta de la demandada, por haber presentado la contestación de la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir, luego de los diez (10) días de despacho que tenía para hacerlo.
Ahora bien, debe la Sala verificar si el cálculo realizado por la alzada para la determinación de la extemporaneidad de la contestación de la demanda es ajustado a derecho o no, pues de ello depende la procedencia de esta denuncia, para lo cual la Sala observa:
En relación con el cálculo de término de la distancia los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil y el 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, aplicable al caso concreto ratione temporis disponen lo siguiente:
“Artículo 344: ... el término de la distancia se computará primero.”
“Artículo 76: el término de distancia se computará primero.”
Como puede advertirse, ambas ordenan que el término de la distancia debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate, cuando sea necesario el traslado de personas de un poblado a otro para comparece al juicio.
Ahora bien, respecto de cómo debe calcularse, la Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque y la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.
Esta Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo al extracto copiado, no caben dudas que el término de distancia previsto en nuestro ordenamiento jurídico debe ser computado al inicio del lapso procesal subsiguiente y por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.
En el caso bajo estudio, el término de distancia se le concedió a la parte demandada, ciudadana BLANCA ALIDA JURADO, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual el mismo - de acuerdo al criterio asentado en el fallo anteriormente copiado- debe computarse por días continuos y previo al referido lapso de emplazamiento de 20 días concedido para la contestación, evidenciándose del cómputo que antecede que en el presente caso dicho término feneció el día 04.11.2018 y que posterior a su vencimiento se inició el lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda, el cual – según el cómputo elaborado- precluyó el día 18.12.2019, iniciándose en consecuencia de pleno derecho a partir de esa fecha exclusive, el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso no fue opuesta ninguna cuestión previa ni tampoco la parte demandada planteó reconvención alguna, siendo que dicho lapso finalizó el día 28.01.2019, tal como consta en el cómputo antes referido.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede evidenciar del cómputo que antecede, que tanto la contestación a la demanda presentada por la parte demandada como el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30.01.2019 (f. 103 al 107) por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fueron presentados de manera extemporánea por tardíos, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad legal prevista para tal fin, por lo cual respecto al escrito de contestación, se tiene como no presentado el mismo, y en lo que concierne al escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal inadmite las mismas.
Vale destacar, que si bien por error de la secretaria de éste Juzgado, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor fue agregado a los autos en fecha 31.01.2019 y no el día 29.01.2019 como correspondía por ser el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, dicha circunstancia en nada influye sobre la extemporaneidad de los escritos consignados por las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aclara a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado oportunamente la parte demandada contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la presente causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al día de hoy.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.354-18.