REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., R.I.F. J-40925352-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.02.2017, bajo el N° 43, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.164.368, con domicilio en la calle Francisco Esteban Gómez, quinta Josmar N° 345, Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.974.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.162.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES.
Fue recibida en fecha 20.11.2018 (f. 18) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este despacho y se le dio la numeración respectiva el 21.11.2018 (vto. f. 16).
Por auto de fecha 22.11.2018 (f. 19 al 24) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique la notificación de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de éste Despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 28.11.2018 (f. 25) la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada consignó las copias respectivas a los fines de realizar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 03.12.2018 (f. 26) se dejó constancia de haberse librado boletas con sus respectivas copias.
En fecha 18.12.2018 (f. 29) compareció el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado.
En fecha 19.12.2018 (f. 31) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES en virtud de no haberla podido localizar, siendo informada por la ciudadana CARMEN ESQUEDA que la referida ciudadana no se encontraba desde el día sábado 15.12.2018.
Mediante diligencia de fecha 09.01.2019 (f. 43) la apoderada de la parte querellante solicitó la notificación por carteles de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, siendo acordado por auto de fecha 11.01.2019 (f. 44 y 45), dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 46).
En fecha 15.01.2019 (f. 47) compareció la apoderada de la parte querellante y por diligencia manifestó haber recibido el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 16.01.2019 (f. 48), se dictó auto complementario al emitido en fecha 11.01.2019, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2019 (f. 49) la apoderada de la parte querellante consignó ejemplar del diario “Caribazo” donde apareció publicado el cartel de notificación dirigido a la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 51).
Por auto de fecha 21.01.2019 (f. 52) se ordenó corregir el error de foliatura en los folios 5 al 47 y se dispuso que la Secretaria efectuara la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes, siendo cumplido en esa misma fecha (f. 53).
Por auto de fecha 25.01.2019 (f. 55) se aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 22.11.18, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día martes 29.01.19, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 28.01.2019 (f. 64) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito contentivo de la opinión de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29.01.2019 (f. 65 al 67) tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo únicamente el representante legal de la parte presuntamente agraviada debidamente asistido de abogada y finalizada la misma se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo. Asimismo se aclaró que dentro de los cinco días siguientes se publicaría el fallo completo de la presente acción de amparo.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Como fundamento de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogado MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., alegó lo siguiente:
- que desde hace un (1) año su representada ocupa una vivienda ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, calle Francisco Esteban Gómez, quinta Josmar N° 345, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.162.098, lugar donde funciona la Casa Hogar Emiliangel, dedicada a cuidar personas de la tercera edad, de manera permanente y como guardería, donde se imparte recreación, sus tres comidas balanceadas, cuidados médicos, aseo personal, en fin, todo lo que implica el cuidado en general de estas personas vulnerables;
- que en el mes de julio, la Sra. SANDRA LILIANA MORALES, en su condición de propietaria, promovió la notificación de dar el plazo de prórroga legal de seis (6) meses, pronta a cumplirse el en próximo primero (1°) del mes de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que desde ese momento han emprendido la búsqueda de un lugar adecuado para trasladar a los viejitos, debido a su condición de vulnerabilidad y que requieren de ciertas características de confort y de un ambiente acorde a sus necesidades, sin lograr hasta ahora, encontrar otra vivienda que reúna esas condiciones;
- que ante la infructuosa situación de no conseguir un lugar adecuado para trasladar a los viejitos que tienen a su cuidado y resguardo, tomando en cuenta la labor que desempeña su representada es tratar a unas personas vulnerables y el lugar a donde tienen que trasladarlos debe tener algunas características que les garanticen su estadía confortable y acorde con las condiciones de salud de sus ancianos;
- que el estado está en la obligación de proteger a estas personas vulnerables de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ofrecerle las garantías necesarias para defender sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 eiusdem;
- que por lo anteriormente expuesto, acude ante esta autoridad a solicitar una medida de Amparo Constitucional en base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se le conceda a su mandante, una prórroga prudencial para poder conseguir una vivienda acorde con las condiciones de salud y de integridad física de los viejitos que tienen bajo resguardo y protección, en vista de que el 1ero de diciembre se cumple el plazo para desalojar la vivienda que ocupan y se les ha hecho imposible conseguir otra vivienda adecuada para estas personas.

IV.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLADA:
Se deja constancia que la parte querellada no compareció a la audiencia oral celebrada en fecha 29.01.2019, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y alegar lo que estimara conveniente a su favor.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE
Conjuntamente con la acción de amparo constitucional:
1) Original de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 03 al 05) en fecha 14.06.2018, anotado bajo el N° 25, Tomo N° 84, Folios 77 al 79; mediante el cual el ciudadano ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, actuando en su carácter de Presiente de la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., confirieron poder general amplio y suficiente a la abogado MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.974.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico para demostrar la condición que ostenta la referida profesional del derecho como apoderada judicial de la parte querellante.
2) Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., (f. 07 al 14) inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 07.02.2017, bajo el N° 43, Tomo 7-A, Expediente N° 400-13426 del cual se infiere – entre otros aspectos- que sus accionistas son los ciudadanos ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE y EMILIANO JOSE BRITO; que la compañía tendrá como domicilio principal la Urbanización Trocaderos, calle Los Apamates, quinta Rosa Mística, N° 27 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado; que la duración será de 30 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo dicho lapso ser prorrogado o disminuido a juicio de la Asamblea General de Accionistas; que su objeto social será el cuidado integral, hospedaje, alimentación balanceada, revisión médica y actividades acordes con su edad para el desarrollo físico y mental para adultos de la tercera edad; que el capital es de Bs. 800.000,00 dividido en 800 acciones, de las cuales el accionista ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE suscribió 400 y el ciudadano EMILIANO JOSE BRITO suscribió 400 acciones; que la Dirección de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, los cuales duraran en su cargo 5 años y que se designó como Presidente al accionista ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE y como Vice-Presidente al accionista EMILIANO JOSE BRITO.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido Documento Constitutivo.
3) Original del contrato privado de arrendamiento (f. 15 y 16) celebrado entre la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A. representada por su Presidente, ciudadano ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE en su condición de arrendatario, del cual se desprende – entre otros aspectos - que la primera dio en arrendamiento a la segunda, un inmueble para uso comercial denominado “Quinta Josmar”, identificado con el N° 345, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector Jorge Coll, Primera Etapa, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado; que el canon de arrendamiento pactado entre las partes es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) mensuales; que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (1) año, contado a partir del 01.06.2017 con seis meses de prórroga legal para la desocupación y entrega del inmueble y los bienes muebles arrendados.
Este documento no fue impugnado en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente entre las partes.
4) Original de la Notificación privada (f. 17) suscrita por la abogada BILMARIS TOVAR en representación de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, mediante la cual se le participa al arrendatario la terminación del contrato de arrendamiento a partir del 01.06.2018 de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta, solicitándole la desocupación del inmueble para el momento de la terminación del
Este documento no contiene firma alguna como señal de recepción por parte de la querellante, sociedad mercantil CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A., sin embargo al haber sido traído a los autos por su apoderada judicial, se entiende que el mismo fue recibido por ésta, por lo cual se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil para demostrar tal circunstancia.

VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
PUNTOS PREVIOS:
a) LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación, en primer lugar, debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal, lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El ya transcrito artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga (vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
b) ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30.01.2003, estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia que las mismas están ligados al orden público, y por lo tanto el juez debe verificarlas aún de oficio, al señalar lo siguiente:
“… Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
“En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial”.

Conforme al anterior criterio, se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 22.11.2018 (f. 19 al 24), mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.
Ahora bien, concluida la narración pormenorizada de los hechos alegados y habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, resulta pertinente traer a colación el concepto de la institución del Amparo Constitucional, la cual es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, que solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional: Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos. De esta manera lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, cuando afirma que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (vid. sentencia SC-TSJ N° 492 de fecha 12.03.2003). Profundiza igualmente la jurisprudencia patria al indicar que la Acción de Amparo busca la restitución de los derechos y garantías violadas, sin que exista la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (vid. sentencia SC-TSJ N° 2933 del 10.10.2005).
Tal como lo señala el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuales son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea ilegal, actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Sobre lo expuesto, y atendiendo al caso sub iudice, debe razonarse con especial énfasis, la naturaleza de la lesión desde el punto de vista que la misma sea ilegal, actual o posible, en tal sentido conviene citar lo que el ya nombrado jurista Rafael Chavero Gazdik, indica sobre este tema:
“…Actualidad de la lesión constitucional. Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto…”.
Como se ha expresado la pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y está limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27 CRBV: Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
Artículo 1 LOADGC: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella
De lo anterior concluimos, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ante una lesión, viene dada por un grado de certeza suficiente, en estos casos al comprobar posterior al debate que existen elementos ciertos y suficientes que le induzcan a un convencimiento pleno del Juez Constitucional, que la lesión denunciada existe, y que la misma violente los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, debemos señalar que la doctrina entiende que toda lesión o amenaza a los derechos y garantías constitucionales, es susceptible a ser protegida a través de un amparo, así pues, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también interesa el futuro. Sin embargo, estos hechos futuros tienen conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger hechos futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –en caso de ocurrir– cae íntegramente dentro del área del porvenir.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la accionante, este Tribunal observa que si bien en el libelo no se señala expresamente cuál es el hecho que se denuncia como lesivo y contra el cual ha sido interpuesta la presente acción de amparo, de acuerdo a lo expresado por la querellante, se infiere que el mismo está configurado o viene determinado por la notificación que -según se alega- le hiciera la querellada, ciudadana SANDRA LILIANA MORALES en su condición propietaria del inmueble, participándole a la arrendataria – hoy querellante – el otorgamiento de la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el artículo 26 de la ley especial que regula la materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, lo cual –en su decir – en caso de concretarse la amenaza, generaría una lesión constitucional para el supuesto de resultar a futuro el desalojo del inmueble donde opera la actora. Cabe destacar, que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada junto con el libelo, no se evidencia notificación alguna efectuada por la querellada referida al otorgamiento del plazo de una prórroga legal de seis (6) meses, ya que solo consta al folio 17 del presente expediente una notificación privada mediante la cual la abogado BILMARIS TOVAR, actuando como apoderada de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES participa la terminación del contrato de arrendamiento suscrito a partir del 01 de junio de 2018; asimismo consta que si bien la parte querellada no compareció a la audiencia oral celebrada en fecha 29.01.2019 a fin de rechazar o contradecir los hechos que se le asignaron en el libelo de amparo, quedando en consecuencia reconocido el hecho de que se realizó dicha notificación, sin embargo, luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, se aprecia que el hecho de que un propietario-arrendador notifique a su arrendatario sobre el inicio del lapso de la prórroga legal, no puede considerarse bajo ningún concepto como una vía de hecho ilegal que cause un agravio inmediato ni una amenaza a los derechos constitucionales de la solicitante del amparo, en primer término, porque tal notificación tiene su asidero legal en el artículo 26 de la ley especial que regula la materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial y, en segundo término, debido a que tal notificación por sí misma no es capaz de generar un desalojo, ya que éste sólo podrá ser consecuencia de un pronunciamiento judicial producto de un debido proceso en sede jurisdiccional, de modo tal, que actualmente no existe ni la lesión, ni la amenaza de violación de los derechos constitucionales de la solicitante del amparo, por lo cual se desestima la presente acción.
Cabe desatacar, que aparte de las consideraciones sobre el acto lesivo y la amenaza delatada, el pedimento se concreta en solicitar del juez constitucional el otorgamiento de una prórroga o extensión contractual sobre lo cual es necesario precisar que la temporalidad contractual es materia de la voluntad de las partes contratantes y en defecto de ello, de las disposiciones legales que la regulan, sin que puede esta Juez Constitucional alterar o modificar lo que al respecto acuerden las partes u ordene la Ley. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el sociedad mercantil “CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07.02.2017, bajo el N° 43, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.164.368.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la querellante, por no haber temeridad en su solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


NOTA: En esta misma fecha (04.02.2019) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/rpl.
EXP. N° 12.386-18.
Sentencia Definitiva.-