REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.853.432, domiciliado en la calle El Edén, Aricagua, sector La Churuata del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.385.630, domiciliada en la calle Las Flores, caserío Aricagua del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SANDOVAL en contra de la ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ, ya identificados.
En fecha 06.06.2018 (f. 124) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal, quien en fecha 07.06.2018 (f. vto. 124) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 11.06.2018 (f. 125 y 126) se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; igualmente se dispuso, que una vez verificada la citación de la parte demandada se librara edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem; asimismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 18.06.2018 (f. 128) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, así como los emolumentos al alguacil para la práctica de la misma.
El día 20.06.2018 (f. 129), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 28.06.2018 (f. 130 al 145) compareció la alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó en quince (15) folios útiles, la compulsa de citación librada a la demandada, en virtud que se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 03.07.2018 (f. 146), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la notificación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de recibir la respectiva citación. Siendo acordado por auto de fecha 09.07.2018 (f. 147); librándose la boleta de notificación respectiva en esa misma fecha (f. 148).
El día 18.07.2018 (f. 149), compareció la secretaria de éste Juzgado, y mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.07.2018 (f. 151 al 153), se dejó constancia de haberse librado el edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El día 02.08.2018 (f. 154), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se le entregara el edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 19.09.2018 (f. 155 al 159), compareció el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, contentivos del poder.
En fecha 04.10.2018 (f. 160 al 190), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “Caribazo” y “Sol de Margarita”, donde fueron publicados los edictos. Siendo agregados los mismos a los autos en fecha 04.10.2018 (f. 191).
En fecha 10.10.2018 (f. 192), compareció el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos.
El día 10.10.2018 (f. 193), la secretaría de éste Juzgado dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
El día 16.10.2018 (f. 194 al 203), la secretaría de éste Juzgado dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.10.2018 (f. 204), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23.10.25018 (f. 205 al 226), compareció la ciudadana YULI DEL CARMEN URBANO CEDEÑO, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de tercería constante de seis (6) folios útiles y dieciséis (16) anexos.
Por auto de fecha 25.10.2018 (f. 227), se admitió la intervención adhesiva de la ciudadana YULI DEL CARMEN URBANO CEDEÑO al presente juicio; se admitieron las pruebas promovidas consistentes en documentos públicos con fundamento en la norma contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; y se negó la admisión de la prueba testimonial, en virtud que la presente causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.
En fecha 25.10.2018 (f. 228 al 267), compareció la ciudadana YULI DEL CARMEN URBANO CEDEÑO, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de pruebas documentales y sus respectivos anexos, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30.10.2018 (f. 270), se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza, denominada Segunda.
Segunda Pieza.-
Por auto de fecha 30.10.2018 (f. 1), se aperturó la presente pieza denominada segunda.
En fecha 30.10.2018 (f. 2), se admitieron las pruebas promovidas por la tercera adhesiva, consistentes en documentos públicos, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 02.11.2018 (f. 3), compareció la ciudadana YULI URBANO CEDEÑO, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia apeló del auto de fecha 25.10.2018.
Por auto de fecha 07.11.2018 (f. 4), la Jueza Temporal de éste Tribunal Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y en aplicación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de que pudieran ejercer los recursos que estimen necesarios vinculados a la competencia subjetiva de la nueva juez para conocer de éste asunto.
Por auto de fecha 15.11.2018 (f. 6), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02.11.2018 por la tercera adhesiva en la presente causa.
En fecha 13.12.2018 (f. 7 al 10), compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, y consignó escrito solicitando se sirva declinar la competencia ante el Juzgado en materia agraria.
En fecha 17.12.2018 (f. 11), compareció la ciudadana YULI URBANO CEDEÑO, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia se adhirió a la solicitud planteada por la parte actora, relacionada con la declinatoria de competencia al Tribunal Agrario de éste Estado, por ser el Juez natural por la materia.
Por auto de fecha 18.12.2018 (f. 12), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en aplicación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes en la presente causa, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de que puedan ejercer los recursos que estimen necesarios vinculados a la competencia subjetiva de la nueva juez para conocer de éste asunto.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 14 al 16), éste Tribunal haciendo uso de las facultades probatorias conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor instrucción y ordenó de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del referido artículo, oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informara si sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, se desarrollan actividades agrícolas y/o agrarias en explotación; para lo cual se fijó un término de veinte (20) días de despacho contados a partir del día 09.01.2019 exclusive; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 17 y 18).
Por auto de fecha 13.02.2019 (f. 23), se ordenó ratificar el oficio N° 28.041-19 de fecha 09.01.2019, dirigido la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada en espera de dicha resulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha (f. 24 y 25).
El día 20.02.2019 (f. 26 al 28), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles debidamente firmado y sellado como constancia de haberse recibido, el oficio N° 28.079-19.
El día 20.02.2019 (f. 29 al 34), se recibió memorando N° 004-2019 de fecha 19.02.2019, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual remite informe técnico de la inspección técnica ocular realizada en la parcela ubicada en la calle El Edén, Sector Aricagua, Municipio Antolín del Campo de éste Estado, ocupada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR.
Cuaderno de Medidas (Cuaderno Principal).-
Por auto de fecha 11.06.2018 (f. 01 y 02) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 04.07.2018 (f. 3 al 10), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia en cumplimiento al auto emitido en fecha 11.06.2018, consignó copia certificada del documento de lotificación sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 09.07.2018 (f. 11 y 12), se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por cuanto no se cumplían los extremos vinculados con el periculum in mora.
Cuaderno de Medidas (Tercería).-
Por auto de fecha 30.10.2018 (f. 01 y 02) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida por la tercera adhesiva, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se desprende del contenido del libelo de la demanda que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ SANDOVAL, alega ser poseedor legítimo desde el 12.02.1994 hasta la presente fecha, de un terreno ubicado en la población de Aricagua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (18.920,00 mts2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Desde el punto V-3 al punto V-4, en Ciento Diez metros (110,00mts), con terrenos que son o fueron de Antonio Florencio; SUR: Desde el punto V-1 al punto V-2, en Ciento Diez metros (110,00mts), con terrenos que son o fueron de Aquilino González; ESTE: Desde el punto V-2 al punto V-3, en Ciento Setenta y Dos metros (172,00mts), con terrenos que son o fueron de Jesús De Rivas; y OESTE: Desde el punto V-1 al punto V-4, en Ciento Setenta y Dos metros (172,00mts), con terrenos que son o fueron de Benigna Tineo; cuya propietaria es la ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ.
Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se pretende la prescripción adquisitiva del inmueble antes mencionado, cuyo documento de propiedad a nombre de la demandada, se encuentra protocolizado en fecha 09.12.2014, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 2014.1259, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N° 393.15.10.1.3127 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y que como consecuencia de dicha acción se declare propietario al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ SANDOVAL por el derecho de ocupación que dice tener.
Ahora bien, del contenido del escrito consignado por la parte demandante, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario de la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual solicita se sirva declinar la competencia ante el Juzgado de Materia Agraria, y recibido como ha sido el informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, donde señalan que la mayor parte del lote de terreno ocupado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ SANDOVAL, durante la inspección realizada se pudo observar que se desarrollan actividades agrícolas bajo el cultivo de rubros diferentes, entre los cuales se mencionan: fríjol, auyama, yuca, maíz, berenjenas y patilla, lo cual permite determinar que lo peticionado encuadra dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, por estar enmarcada dentro de aquellas actividades catalogadas como de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, que de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito de fecha 13.12.2018 (f. 7 al 10 de la segunda pieza) y de conformidad con lo establecido en las normas citadas ut supra, tomando en cuenta que el derecho que se reclama en éste asunto se refiere a aspectos ligados con la actividad agrícola vegetal, ya que -se insiste- se reclama la prescripción adquisitiva de derechos reales por la ocupación desde hace más de treinta (30) años sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ, protocolizado en fecha 09.12.2014, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 2014.1259, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N° 393.15.10.1.3127 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
De ahí, que dada la estrecha vinculación de los hechos narrados y destacados en éste fallo con la materia agraria, estima éste Tribunal, en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural, que en éste caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sobre éste aspecto, vale decir que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), por lo cual se concluye que de acuerdo al artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada -como se dijo- la actividad agrícola y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:
“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”.
De acuerdo al extracto parcialmente copiado, en el caso sometido al conocimiento de la Sala se determinó que si bien se había demandado el cumplimiento de un contrato de préstamo, su objeto era desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola, por lo cual en virtud del principio de exclusividad agraria y del fuero especial atrayente que sobre esta materia tienen los tribunales Agrarios, la competencia para conocer dicha acción le correspondía al Juzgado de Primera Instancia Agrario.
Bajo tales consideraciones, éste Tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en ésta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado la misma, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ SANDOVAL en contra de la ciudadana TECLA EVARISTA MARTÍNEZ. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.341-18.
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