REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.361 y domiciliada en la calle Los Almendrones, edificio Residencias Torre Molino, piso 8, apartamento 85, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS MALAVER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.355.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO CASTELLANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.875 y domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Residencias Torre Molino, piso 5, apartamento 57, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado ALEXIS MALAVER GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.355, y la ciudadana MARGERYS IGUARO PAREDES, asistente jurídico, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ CROQUER, en contra del ciudadano EDUARDO CASTELLANO LÓPEZ.
Fue recibida por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, el día 03.10.2018, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a éste Despacho, quien en fecha 04.10.2018 le dio la entrada respectiva bajo el N° 12.369-18, de la nomenclatura llevada por éste Juzgado.
Por auto de fecha 08.10.2018 (f. 45), se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda, advirtiéndosele que se le otorgaba un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento de tal exigencia.
En fecha 17.10.2018 (f. 46), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 08.10.2018, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares Soberanos (Bs. 117.000) y su equivalente en 6882,35 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 19.10.2018 (f. 46), se exhortó nuevamente a la parte actora para que aclarara el capítulo II. FUNDAMENTO DEL DERECHO, por cuanto el mismo era ambiguo, y se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de dicha exigencia, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 22.10.2018 (f. 47), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito, en cumplimiento al auto emitido en fecha 19.10.2018, señaló que la demanda en cuestión se fundamenta en el artículo 91 en sus numerales 2 y 5 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 25.10.2018 (f. 48 y 49), se admitió la presente demanda y se fijó las 11:00a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano EDUARDO CASTELLANO LÓPEZ, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de éste Despacho, conforme al artículo 101 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 31.01.2019 (f. 50 al 53), compareció el abogado Pastor José Díaz Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.900, y mediante diligencia consignó poder especial que le fuera conferido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ CROQUER.
En fecha 04.02.2019 (f. 54), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación y asimismo, consigna los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 05.02.2019 (f. 55), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante no le entregó emolumento alguno ni puso a su disposición el medio de transporte necesario para realizar el traslado, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 06.02.20019 (f. 56), se abocó la Jueza Temporal de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa y en aplicación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de la parte actora en la presente causa, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de que puedan ejercer los recursos que estimen necesarios vinculados a la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer de éste asunto.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 25.10.2018 (f. 48 y 49), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano EDUARDO CASTELLANO LOPEZ, sin embargo, durante los treinta (30) días siguientes la actora no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, desprendiéndose que el día 04.02.2019 (f. 104) cuando habían transcurrido más de cien (100) días desde la fecha de admisión de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando las copias necesarias para librar la compulsa de citación al demandado y asimismo, manifestó consignar los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado, lo cual fue rechazado por dicho funcionario quien contrario a lo alegado por el referido apoderado, mediante diligencia de fecha 05.02.2019 dejó constancia que el abogado PASTOR JOSE DIAZ MATA no le entregó emolumento alguno ni puso a su disposición el medio de transporte necesario para la práctica de la citación, con lo cual es evidente que la parte actora incumplió la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.369-18.