REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de febrero de 2019.
208° y 159°

Vista la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2019, por el abogado en ejercicio Antonio Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, signado con el Nº 25.541, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, que interpusiera el ciudadano LUÍS A. FIGUEREDO HERNÁNDEZ contra el ciudadano CARLOS J. ROMERO, este Juzgado, a los fines, de pronunciarse al respecto, observa: El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” ; así mismo, según doctrina de la Sala contenida en decisiones de fecha 23-11-1988 y 10-08-1989,” se declaró que los recursos contra decisiones judiciales deben necesariamente interponerse dentro de los lapsos legales prefijados para ello, sin que sean válidos los interpuestos fuera de dichos lapsos por anticipados o retardados…”. Ahora bien, visto que del lapso de sentencia a que alude al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 7 de diciembre de 2018 (inclusive), según se evidencia del cómputo que antecede, el día de despacho siguiente a este, se inició el cómputo de lapso para que las partes o alguna de ellas, ejerciera contra el fallo dictado el recurso que consideraran pertinente, sin embargo se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2019, momento en el cual había fenecido el referido lapso, según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por haber sido presentada de manera extemporánea por tardía. Así se Decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.





EL SECRETARIO,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

Exp n° 25.541
AVC/FJVV/José