REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de febrero de 2019
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.230, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA, interpusiera la Sociedad Mercantil VALORES 9200, C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS, C.A., y DESARROLLOS MBK, C.A., y visto el escrito presentado en fecha 17.01.2019, suscrito por el ciudadano MANUEL MARCANO NARVÁEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.268, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “FOGADE”, el cual riela a los folios que van del 231 al 234 del expediente, así como los recaudos anexos, mediante el cual solicita se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública únicamente en lo que respecta a la codemandada DESARROLLOS MBK, C.A., alegando entre otras cosas que “…cuando se ordene la liquidación de personas jurídicas vinculadas a un ente financiero sometido a regulación especial, la tramitación de cualesquiera acción de cobro en contra de éstas, deberá ser efectuada ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme…, y que en la pretensión aquí instaurada contra dicha sociedad mercantil, se reclama el pago de daños y perjuicios por hechos que argumenta la actora anteriores al decreto de la medida de liquidación a la cual se encuentra sometida…”. Al respecto, este Tribunal aclara al requirente que aún cuando la falta de jurisdicción se puede declarar en cualquier estado y grado de la causa conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de la revisión exhaustiva del escrito en cuestión se desprende que los términos en que han sido presentada la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda no es la idónea, puesto que el presente juicio versa sobre la nulidad del contrato de resolución extra judicial de compra venta y no de cobro de bolívares por daños y perjuicios como se expresa en el referido escrito, toda vez que los daños y perjuicios que el actor demanda, es parte accesoria de la demanda, por cuanto depende del criterio que tome el juez al momento de dictar el fallo respectivo, motivo por el cual este Tribunal actuando como garante de los principios procesales que atañe a las partes involucradas en el juicio, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la petición hecha por el abogado en ejercicio MANUEL MARCANO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.268, en los términos en que ha sido presentada. Conste.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,

Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.230 AVC/FJVV/vapd