REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 25 de febrero de 2019
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.378, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana SARAH WILITISSA AGUILAR RAMOS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, quien actuando con su carácter acreditado en autos manifestó reclamar la decisión del experto en los términos expuestos en el mismo, este Tribunal en virtud del referido escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 13.02.2018, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de pronunciarse sobre el mismo observa:

El artículo 249 ejusdem en su segundo aparte, establece:

“…en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que nuestro legislador dejó un vacío legal al no establecer el lapso que corresponde para la presentación del reclamo a la experticia complementaria del fallo fijada, motivo por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, estableció:

“…en cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del C.P.C. no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de casación Social del TSJ, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”.




Así mismo, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión…”

De la última norma trascrita el legislador estableció un lapso perentorio y preclusivo, para que cualquiera de las partes ejercieran su derecho a reclamar sobre el dictamen del experto designado.
Ahora bien, en el caso de marras, del cómputo que antecede se evidencia que el lapso que atribuye el artículo 468 ejusdem, feneció el día jueves 17 de enero del presente año, por lo tanto el escrito de reclamo respecto al dictamen del experto designado en el presente juicio, fue consignado en forma extemporánea, ya que el mismo fue presentado el día 13 de febrero de 2.019, es decir fuera del lapso establecido en la citada norma; en este sentido por cuanto los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, le es forzoso a quien aquí decide, declarar improcedente por extemporánea el reclamo al dictamen de experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.529, Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abog. MARIANNY VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO,



Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS








Exp. Nº 25.378
AVC/FJVV/vapd