JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 14 de febrero de 2.019.
208° y 159°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.621, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA, en contra de los ciudadanos ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, WOLFANG JOSÉ LEANDRO y JESUS EDUARDO FERNANDEZ IGLESIA, este Tribunal observa:
La ciudadana OTIVEL JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, actuando como Directora de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA, interpuso acción de Amparo Constitucional alegando lo siguiente:
Que la referida Unidad Educativa tiene su sede en un inmueble conformado por dos parcelas contiguas y colindantes, y las edificaciones destinadas a uso educativo en ellas construidas, situado en el sector denominado Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, orientadas, una parcela con frente a la Avenida Jesús María Lozada, que su representada ocupa en calidad de arrendataria desde hace diez (10) años, según sucesivos contratos de arrendamiento celebrados con la ciudadana LOURDES DEL VALLE MILLAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.584, y la otra parcela con frente a la calle Jesús María Suárez, de su propiedad, adquirida según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-8-2016, inscrito bajo el Nº 2016.1683, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.13934, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cedida en Comodato verbal a la UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA.
Que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, el libre tránsito por la calle Jesús María Suárez, se vio legalmente interrumpido por la instalación de una estructura metálica a la altura de la intersección de la calle Jesús maría Suárez con la calle Guaiquerí, sector Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, consistente en una reja colocada de extremo a extremo de la calle Jesús María Suárez, que ocupa ambas aceras, ambos brocales y la calzada en sus dos sentidos, integrada por una estructura metálica fija tipo reja adosada a las paredes perimetrales paralelas a dichas aceras; dos porciones móviles a modo de portones corredizos, accionados por un mecanismo dotado de motor eléctrico y una puerta de acceso peatonal situada en la acera sur de la calle Jesús María Suárez, dotada de cerradura. Que además se colocaron sendas barras de control de tránsito de vehículos tipo balancín en ambos canales de la calzada, como una expresión más de la obstrucción al libre tránsito; todo ello sin contar las referidas instalaciones sin ningún tipo de permiso, confinando con ese cierre de la vía pública un total de siete (7) calles –también vías públicas y de libre tránsito- a saber la calle Jesús María Suárez, Las Marites, La Restinga, Macanao, El Piache, Cubagua y Coche, y diecinueve (19) cuadras de dichas calles.
Que cabe destacar que a pesar de ser propietaria de un inmueble en la referida calle Jesús María Suárez y a pesar de que su representada la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA, funciona también en la antedicha calle Jesús María Suárez, donde desde hace ya ocho (8) años, se reciben por esa calle los alimentos destinados a almuerzo de los alumnos; no se les suministró control remoto ni llave alguna que permita abrir, ya sea los portones corredizos situados sobre la calzada, es decir, en plena vía pública, o ya sea la puerta situada sobre la acera; y que los promotores de la ilegítima obstrucción de la vía pública contrataron dos Guardias de Seguridad, a quienes apostaron en la garita continua al portón, dándoles instrucciones de no permitirle el libre tránsito por la calle Jesús María Suárez sino a las personas indicadas y consentidas por ellos, o sea, los promotores de la ilegitima reja, no solo coartan el libre tránsito con la colocación de la reja y los Balancines, sino que además utilizando a los Guardias de Seguridad se auto-atribuyen la autoridad de decidir “quien” o “quienes” pueden transitar por esa calle, dirigiendo su prohibición de manera muy particular contra los padres y representantes de niños y niñas que estudian en dicha Unidad Educativa.
Que tal arbitrariedad llevada a cabo sobre esa vía pública afecta a un número indeterminado de personas, en principio a personas habitantes o propietarios de inmuebles en ese sector de la ciudad de Porlamar, que no están de acuerdo con el portón o con las restricciones que se han impuesto, y también a su persona, a la asociación civil, y afecta a los padres y representantes que se ven privados de transitar por dicha calle, que esas acciones ilegítimas en agravio al libre tránsito, al derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento y realización de las personas, tienen su origen en la errada creencia que sostienen los promotores y partidarios de la reja, de que el sector Sabanamar trata de una Urbanización privada; agrega que ha acudido para solicitar mediación y solución al conflicto, y esgrimen ese falaz argumento con el cual pretenden darle respaldo a su abusivo, intolerante y discriminatorio proceder; que está claro que Sabanamar no es una Urbanización, se trata en esencia de un espacio público, común y corriente de libre tránsito donde el urbanismo que allí se ejecutó se construyó con recursos del Estado Venezolano, específicamente del Municipio y los lotes resultantes fueron vendidos por una persona jurídica denominada Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 19, 20, 50, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre.
Observa este Tribunal Constitucional que el accionante en amparo, antes mencionado consignó resolución nro. 001-2018, emanada del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Santiago Mariño de este Estado, en donde en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), consideró:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78, Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen.
Que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8 El interés superior del niños, niñas y adolescentes en un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas, y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 147 establece. Son Atribuciones de los Consejos Municipales de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes:… I) Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecte a niñas, niñas y adolescentes… K) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, en el ámbito municipal.
Que en fecha 27 de septiembre del presente año se presentó a la sede de este Consejo de Derecho la ciudadana Otivel Hernández, titular de la cédula de identidad nro. 12.222.175, Directora del Centro de Educación Inicial Luís Mariano Rivera (RIF: J-29642947-2), ubicado en la avenida José María Lozada, Urbanización Sabanamar, quinta Ana rosa y manifestó que el colegio que dirige tiene una plantilla de 275 alumnos aproximadamente, y el horario de las actividades escolares es el siguiente: un turno de 7:00 am, a 3:00 pm., y el maternal que funciona de 7:00 am a 12m, por lo cual para garantizarle el derecho a la alimentación a los niños, niñas y adolescentes los padres y representantes acuden en el horario de 11: 00 am hasta las 12m, a llevar los almuerzos a sus hijos accediendo a las innataciones del colegio por la parte trasera, pero recientemente los vecinos colocaron un portón impidiendo la entrada para la entrega de tales almuerzos; igualmente señala que tiene realizando la entrega aproximadamente 60 almuerzos a los niños por parte de sus padres, desde hace aproximadamente 8 años, mediante la entrada por un portón que se encuentra por la calle José María Suárez, la cual le da acceso a la parte posterior del colegio, esto para evitar que se congestione el transito vehicular en la avenida José María Lozada, en la cual se encuentra la entrada principal de la institución.
Que se pudo verificar que la entrada principal del Centro de Educación Inicial Luís Mariano Rivera, según la permisología obtenida por la institución, es por la avenida José María Lozada, sitio por el cual entran y salen los niños, niñas y adolescentes, tanto al momento de inicio como de finalización de sus actividades escolares.
Que la congestión vehicular en la avenida José María Lozada, alegada por los representantes del centro educativo genera un congestionamiento en el sector por estar ubicado en la misma avenida, el Instituto Educacional Arco Iris, provocando que los almuerzos no sean recibidos por los niños, niñas y adolescentes en el horario del almuerzo sino mucho tiempo después, incidiendo en su derecho a la alimentación, pudiendo a su vez generar trastornos estomacales y otros síntomas que afecten su salud.
Que luego de la realización de diferentes reuniones, en fechas 27-09-2.018, 23-10-2.018, 24-10-2.018 y 25-10-2.018, en las cuales se les garantizó a los habitantes de la urbanización representados por los ciudadanos Jesús Fernández y wolfang Leandro, y a la Directora del Centro de Educación Inicial Luís Mariano Rivera, a exponer sus dichos, no pudiendo llegar a acuerdos ni conciliación alguna.
Que a los efectos legales correspondientes se apertura expediente signado con el número CD-001-11-18.
RESULVE.
PRIMERO: Intentar las acciones judiciales correspondientes ante los Tribunales competentes, en resguardo y protección al interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, con los fines de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías; de acuerdo a lo establecido en los literales K y I del artículo 147 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Este Consejo de Derechos del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, exhorta a todos los involucrados en esta situación, planteada y analizada, a buscar en todo momento las conciliación en la presente situación a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Igualmente los ciudadanos JESÚS EDUARDO FERNANDEZ IGLESIAS y ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, presuntos agraviantes, asistidos de abogados mediante escrito solicitaron la declinatoria de la competencia de la presente acción de amparo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para que el mismo sea agregado al asunto preexistente signado con el nro. OP0V-2-2018-000408, y con el cual consignaron copia certificada emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en donde el Presidente y Consultor Jurídico del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano General en Jefe Santiago Mariño, solicitaron medida de Protección a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Luís Mariano rivera, para que sus respectivos padres y representantes legales, tengan acceso por la calle José María Suárez de la Urbanización Sabanamar de este Municipio, a los fines de consignarles sus almuerzos en un horario comprendido entre las 11: 00 am y 12:00 m, de lunes a viernes, debido a los hechos denunciados por la ciudadana Otilvel Hernández, actuando como representante legal de la Unidad Educativa antes mencionada, donde denunció que los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y WOLFANG LEANDRO, impiden el acceso vehicular para la entrega de los almuerzos a los niño, niñas y adolescentes que estudian en esa unidad educativa.
Visto el escenario anterior, pasa de seguidamente este Tribunal actuando en sede Constitucional, a pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Directora de la asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA.
Al respecto, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como de Derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana. Asimismo, consagra en su artículo 78 la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Este marco sirve para resaltar que la acción de amparo presentada por la Directora de la unidad Educativa LUIS MARIANO RIVERA, es interpuesta no en su nombre, sino en representación de su hija (una niña de 7 años), cuya identidad se omite en respeto a lo previsto en la ley.
Así las cosas, se observa que la situación denunciada en la acción de amparo, se originó con ocasión a la interrupción del libre transito por la calle Jesús María Suárez por las instalaciones de una estructura metálica a la altura de la intersección de la calle Jesús María Suárez con la calle Guaquerí, sector Sabanamar de la ciudad de Porlamar. Que cabe destacar que a pesar de ser propietaria de un inmueble en la referida calle Jesús María Suárez y a pesar de que su representada la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA LUIS MARIANO RIVERA, funciona también en la antedicha calle Jesús María Suárez, donde desde hace ya ocho (8) años, se reciben por esa calle los alimentos destinados a almuerzo de los alumnos; no se les suministró control remoto ni llave alguna que permita abrir, ya sea los portones corredizos situados sobre la calzada, es decir, en plena vía pública, o ya sea la puerta situada sobre la acera; y que los promotores de la ilegítima obstrucción de la vía pública contrataron dos Guardias de Seguridad, a quienes apostaron en la garita continua al portón, dándoles instrucciones de no permitirle el libre tránsito por la calle Jesús María Suárez sino a las personas indicadas y consentidas por ellos, o sea, los promotores de la ilegitima reja.
En efecto, en el caso sub iúdice, es posible establecer que se pretende la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Luís Mariano Rivera, por la presunta violación a sus derechos consagrados en los artículos 50 (derecho al libre transito por el territorio nacional), 102 (derecho a la educación), 78 (derecho a la protección de niños, niñas y adolescentes), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que es claro que el amparo en cuestión se interpone contra los actos efectuados que impiden el libre transito por la calle Jesús María Suárez que impide que los alumnos de la Unidad Educativa Luís Mariano Rivera, reciban por esa calle los alimentos destinados a su almuerzo.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional debe ir más allá y debe adentrarse en el hecho de que el accionante al exponer su fundamentación nunca alega la conculcación de los derechos de él como persona jurídica, sino que al estar impedido el libre transito por la calle Jesús María Suárez, no se reciben los alimentos de los alumnos de esa unidad destinados al almuerzo.
Establecido lo anterior, cabe destacar que los órganos administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detentan jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, se desarrolla con una independencia absoluta de los demás Poderes del Estado, y se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones suministradas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces y juezas más adecuados, siendo importante recalcar que en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (...)”.
En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “...los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…”, salvo en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem” (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
De manera que este Tribunal, actuando en sede Constitucional debe señalar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Quinto, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, y en el presente caso se denuncia el impedimento del libre transito por la calle Jesús María Suárez, lo cual imposibilita la entrega de los alimentos de los alumnos de la unidad Educativa Luís Mariano Rivera, destinados al almuerzo, por lo tanto la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional la detenta el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser el competente por la materia y está en la obligación de tutelar a los niños, niñas y adolescentes tanto de los que estudian en la referida unidad Educativa, como aquellos que habitan en la zona, máxime cuando le es obligante el fuero atrayente, y esto es así, a juicio de este Tribunal en sede Constitucional, por cuanto se tergiversaría el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se refiere, si conociera, un tribunal competente en la materia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, por cuanto son ellos, objeto de tutela por el Estado y de los órganos administradores de justicia, pero la condición su condición de niños, niñas y adolescentes, determina la aplicación de un régimen de tutela especial, a tenor del artículo 78 Constitucional, y desarrollado en la última ley indicada.
Al efecto, observa este Tribunal, que existen claros y evidentes elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al operar el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños, niñas y adolescentes, al destacar lo asentado en sentencia de la Sala Constitucional que “uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional” (Sentencia 879/2001); siendo las actuaciones realizadas por particulares supuestos hechos que violentan los derechos de niños, niñas y adolescentes debiendo ser conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del fuero de competencia especial atrayente que detentan.
Esto se desarrolla siguiendo los siguientes postulados:
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe de tomar en consideración el orden público, que fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así: “Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. .(s.S.C. n° 1689 de 19.07.02) (Destacado de la Sala).
Indicó incluso que en estos supuestos el juez constitucional deberá: “...ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.” (s. S.C. 1689 idem).
En relación con aquellos casos donde estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes esa Sala estableció:
“Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado.
En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.” (s S.C. nº 2662 del 14.12.01).
Expuesto lo anterior, no cabe duda que lo denunciado, tal y como se asentó supra crearía eventualmente una situación de desmejora para los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Luís Mariano Rivera, objetos de protección, de manera que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento (s S C N° 2371/2002). Asimismo ha indicado la referida Sala en la sentencia 1917/2003, que “(E)n aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
En conclusión, lo planteado, vale decir, de cumplirse la interrupción del libre transito por la calle Jesús María Suárez en la urbanización Sabanamar, donde estudian los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Luís Mariano rivera, en la población de Porlamar, a juicio del quejoso desestabilizaría el derecho a la alimentación de estos, generando una situación de violencia contra ellos, lo cual, a juicio de este Tribunal en sede Constitucional, provocaría una perturbación que transciende el interés privado de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la referida unidad educativa así como los de la colectividad que habitan en la zona, y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos del Niños, que prevalece conforme al artículo 23 constitucional en el orden interno al haber sido aprobada en todas sus partes.
De allí que en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que este Tribunal, declara su incompetencia para conocer la presente acción de amparo, y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente acción.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo contra los ciudadanos ELIO ALBERTO CASALES OCHOA, WOLFANG JOSÉ LENADRO y JESÚS EDUARDO FERNANDEZ, en consecuencia se acuerda la Declinatoria de Competencia de forma inmediata (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y sobre Derechos y Garantías Constitucionales) al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero de 2.019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.


En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.621.
FVV/Pg.