REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- 208° y 159°
EXPEDIENTE: 24.934.
A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: Ciudadana: CARMEN YADIRA VIVAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.588, de este domicilio.
A.II) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, MARINO FARÍAS VARGAS, YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, e INÉS MARÍA QUIJADA FERNÁNDEZ, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.197.158, V-12.624.647, V-3.276.527, V-15.387.957, y V-19.434.101, e inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 82.300, 84.953, 14.401, 161.358, y 209.123, respectivamente.
B.I) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el N° 369, Tomo I, Adicional 7.
B.II) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: BLANCA GONZÁLEZ de ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.024.760 y 14.358.156, e inscritas en el Inpreabogado N° 28.121 y 149.295, respectivamente. .
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONMPRE-VENTA.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, con libelo presentado en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2004, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 7 de julio de 2014, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yarit Cauro, y consigna las copias y los medios para la elaboración de las compulsas y copias del contrato de compra-venta.
En fecha 15 de julio de 2014, se libra la compulsa de citación en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de haber recibido los medios para la citación en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado, consignó compulsa por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2014, comparece la apoderad judicial de al parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2014, comparece la abogada Inés Quijada, y retira el cartel de citación librado, a los fines de su publicación.
En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece ala abogada Inés Quijada, y consigna los carteles de citación publicados. El Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 14 de octubre de 2014, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación, en la morada del demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2014, comparece la abogada Yarit Cauro, y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y designa defensor judicial en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano Tirso Albornett, en su carácter de parte demandada, asistido de abogada, y confiere poder Apud-Acta, a las abogadas Blanca González y Reina Rojas, inscritas en el Inpreabogado N° 28.121 y 149.295, respectivamente.
En fecha 3 de diciembre de 2014, comparece la abogada Inés Quijada, y solicita copia certificada del poder consignado.
En fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir las copias solicitadas.
En fecha 16 de diciembre de 2014, comparece la abogada Inés Quijada, y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 14 de enero de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandad y consigna escrito de contestación en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2015, comparecedla abogada Blanca González, y consigna escrito de promoción de pruebas, en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna y solicita sea agregado en su oportunidad el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas consignados.
En fecha 11 de febrero de 2015, comparece la apoderad judicial de la parte demandada y hace formal oposición al escrito de pruebas presentado por la apoderad judicial de la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara sin lugar la oposición formulada, por la apoderada de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19 de febrero de 2015, comparece la apoderad judicial de la parte actora, quien insiste en hacer valer todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2015, se anuncia el acto de evacuación de los testigos promovidos y no comparecieron los mismos; se declara desierto.
En fecha 26 de febrero de 2015, el tribunal difiere el acto de inspección judicial, para el 4° día de despacho siguiente.
En fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal se traslada y realiza inspección judicial acordada.
En fecha 16 de marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consigna oficio recibido en Banco del Tesoro.
En fecha 18 de marzo de 2015, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 19 de marzo de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Yarit Cauro y solicita se inste al alguacil a consignar los oficios librados.
En fecha 19 de marzo de 2015, comparece la apoderad judicial de la parte actora, Yarit Cauro, y sustituye poder en la abogada Marianela Gamboa, inscrita en el Inpreabogado N° 233.123, la secretaria deja constancia.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal cierra la presente pieza con un total de 369 folios útiles.
En fecha 23 de marzo de 2015, se abre la presente pieza, la cual se llamará pieza N° 2.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal dicta auto fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha24 de marzo de 2015, comparece la abogada Yarit Cuaro, y solicita copia certificad de la sustitución del poder consignado.
En fecha 26 de marzo de 2018, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas se ordena agregar oficio emanado por el editorial 79, C.A.
En fecha 26 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la evacuación de testigo, se anuncio el acto y no compareció el mismo, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la abogada Yarit Cauro.
En fecha 26 de marzo de 2018, el Tribunal difiere el acto de testigo, para el primer día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto estaba fijado para la misma hora el acto de la audiencia de amparo constitucional en el expediente signado con el Nº 25.047.
En fecha 26 de marzo de 2015, comparece la ciudadana Carmen Vivas asistida de abogada, y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 26 de marzo de 2018, el Tribunal fija para el 2° día de despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de testigo.
En fecha 29 de marzo de 2015, comparece la ciudadana Brenda Defendini, quien consigna copia de factura de compra de material sanitario.
En fecha 30 de marzo de 2015, comparecen los testigos promovidos y rinden sus declaraciones en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal agrega oficio emanado de catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado y del Sarem con el N° 15.0011.
En fecha 9 de abril de 2015, comparece la abogada Yarit Cauro, y retira las copias certificadas solicitadas
En fecha 13 de abril de 2015, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio0 N° 0970-15.259, recibido en el Registro del Municipio Gómez de este estado, del oficio N° 0970-15.269 recibido en Editorial 79, C. A, del oficio N° 0970-15.247, en el Diario Sol de Margarita, del oficio 0970-15.250 de Orbita Int, del oficio N° 0970-15.251 de la Sociedad Mercantil EKIPA, C. A., del oficio N° 0970-15.252 de Cerámicas Porlamar, C. A., del oficio N° 0970-15.253, de Chicago Home.,del oficio N° 0970-15.254 de Chicago Home, del oficio N° 0970-15.257 de Chicago Home, del oficio N° 0970-15.25º de Comercial Altagracia c.A, del oficio N° 0970-15.255 de Comercial Altagracia, C.A, del oficio N° 0970-15.258 de la Oficina de Catastro del Municipio Gómez de este estado, del oficio N° 0970-15.260 a la Defensoría del Pueblo, del 0970-15.261, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Torbes y San Cristóbal.
En fecha 19 de junio de 2015, la Juez Adelnnys Valera, se aboca al conocimiento de la presente causa, se agrega oficio del Banco del Tesoro.
En fecha 19 de junio de 2015, la abogada Yarit Cauro, solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal acuerda y agrega comisión N° 4232, emanada del Juzgado de Municipio Torbes y San Cristóbal.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal acuerda agregar a la presente causa oficios emanados de la Sociedad Mercantil Chicago Home y Cerámicas Porlamar, C.A.
En fecha 14 de agosto de 2015, el alguacil de este Juzgado ordena agregar oficio N° 0970-15.248, debidamente recibido.
En fecha 4 de febrero de 2016, comparece la abogada en ejercicio Yarit Cauro, y solicita se libren nuevos oficios.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena ratificar los oficios solicitados.
En fecha 26 de febrero d e2016, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio N° 0970-15.705.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal ordena agregar a la presente causa, oficio N° DdP 0127-16.
En fecha 12 de abril de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio N° 0970-15.702, 15.704, 15.703.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal ordena agregar oficio emanado del Banco Occidental.
En fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal ordena agregar oficio emanado del Banco Occidental.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal ordena agregar oficio emanado de Comercial Altagracia.
En fecha 24 de noviembre de 2016, comparece la abogada Yarit Cauro, y solicita se oficie nuevamente a Comercial Altagracia.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la Juez Lesbia Suárez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar oficio a Comercial Altagracia.
En fecha 2 de marzo de 2017, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio recibido en Comercial Altagracia.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal acuerda agregar oficios de Comercial Altagracia.
En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada Yarit Cauro, solicita a este Juzgado fije oportunidad para el acto de informe.
En fecha 9 de mayo de 2017, comparece la abogada Yarit Cauro, y solicita se oficie a Comercial Ekipa, C. A.
En fecha 12 de mayo d e2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar oficio a Comercial Ekipa, C. A.
En fecha 7 de junio de 2017, se recibe ofico emanado de Comercial Ekipa, y se ordena agregar al presente expediente.
En fecha 7 de junio de 2017, se ordena agregar resulta de la evacuación de pruebas al presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2017, comparece la abogada Yarit Cauro, y consigna escrito de informes, así mismo, solicita la devolución de poder original.
En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal dicta auto, que la presente causa, entró en etapa de sentencia.
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal acuerda la devolución solicitada del poder.
En fecha 13 de agosto de 2017, la abogada Yarit Cauro, retira el poder solicitado.
En fecha 11 de enero d e2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 5 de enero de 2018, el Tribunal acuerda con lo solicitado y la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas.
En fecha 17 de enero de 2018, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal dicta auto, se ordena abrir el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar todo referente de la medida solicitada.
En fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana Ines Quijada, consigna certificación de gravamen y consigna las copias certificadas para la medida solicitada.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libra oficio al Registro del Municipio Gómez de este estado.
En fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber entregado el oficio al Registro del Municipio Gómez de este estado.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora que mediante oferta pública de viviendas de interés social publicada en el diario Sol de Margarita, en fecha 3 de mayo de 2012, tuvo conocimiento de un desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial “Casas del Norte”, que se estaban construyendo en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que se animó a luchar, apoyada en las políticas desplegadas por el Ejecutivo Regional, para que personas de pocos recursos accediera a créditos para adquirir vivienda, adecuadas, seguras, cómodas, e higiénicas con todos los servicios básicos, no dudó en acudir ante dicha promotora para tratar de asegurar dentro del marco de la Misión Vivienda, la adquisición de una casa para garantizar la estabilidad durante los próximos años, por ser una madre de familia ubicada dentro de la tercera edad.
Es así, como en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante documento autenticado por ante la Notaría de Juan Griego de este estado, celebró contrato de opción de compra-venta con la compañía Urbanisadora Albornett, C. A.
Establece la cláusula primera de dicho contrato que tanto la vendedora como el comprador se obligaban a venderse y a comprar el inmueble integrado o constituido por la parcela y la casa sobre ella construida.
Que se estableció en dicho contrato que el precio de venta de dicho inmueble fue de Bolívares trescientos ochenta mil (Bs. 380.000,00).
Que canceló como primera cuota la cantidad de Bs. 114.000,00, a su entera y completa satisfacción por parte del comprador.
Que cumplió cabalmente con el pago de la cuota inicial fijada para la adquisición de dicha vivienda, mediante pagos parciales efectuados antes de la autenticación del documento de opción de compra-venta.
Que los pagos anteriores que cubren la cantidad de Bs. 114.000,00, es la prueba irrefutable del cumplimiento oportuno como compradora del inmueble, de la cancelación de 30 %, del precio de venta del inmueble.
Que el saldo de de dicha venta debía ser pagado al momento de la protocolización de la escritura pública, ante la Oficina del Registro correspondiente mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de dicha vivienda.
Que la Urbanizadora Albornett, C.A, confirmó, convino y aceptó que el saldo del precio le fuera pagado a través de un crédito hipotecario, a través del Banco del Tesoro.
Que el representante legal de la Empresa, ciudadano Tirso J. Albornett, antes identificado, se comprometió con la compradora en entregar toda la documentación exigida por el Banco para la tramitación y aprobación del crédito, para luego suscribir la compra-venta definitiva, por ante el Registro Publico del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Manifiesta la parte actora, que de manera abusiva y arbitraria la vendedora exigió para poder entregar la vivienda con todos los accesorios, que le suministrara las puertas tuberías, piezas sanitarias, y cerámicas para el piso.
Que la adquisición de los materiales fue efectuada con dinero de su propio patrimonio.
Que lo antes mencionado, es con el fin de evidenciar el incumplimiento por parte de la Urbanizadora Albornett, C. A, de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, así como tampoco con los recaudos necesarios para registrar el documento definitivo.
Que visto el tiempo transcurrido sin obtener respuesta sobre los documentos indispensables para la tramitación del crédito, tuvo que tramitar la inscripción del inmueble en la Oficina de Catastro del Municipio Gómez de este estado, encontrándose con la situación que Urbanizadora Albornett, C. A., no había protocolizado el documento del parcelamiento del Conjunto Residencial Casas del Norte.
Que se encontró con la desagradable situación de que el representante legal de la Urbanizadora Albornett, C.A, ciudadano Tirso Albornett, en presencia de la ciudadana Alba Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.072.036, le manifestó que no le suministraría el documento de parcelamiento ni los respectivos registros de propiedad del inmueble en el cual se encuentra construida la casa objeto de la opción de compra-venta, si no le cancelaba a la empresa la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales al precio, como indexación por la corrección monetaria.
Que resulta que la pretensión sobrevenida de la empresa demandada, que además de violar las disposiciones promulgada del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos es contraria a lo establecido en la Resolución 110 del año 2009, en el sentido que de los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad la adquisición de vivienda, se prohíbe expresamente el cobro de cuotas alícuotas y/o sumas adicionales de dinero basados en la aplicación de Índices de Precios al Consumidor o cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste de inflación.
Que en cuanto a los documentos exigidos por el Banco del Tesoro para la tramitación del crédito, ocurrió en definitiva el día 20 de diciembre de 2013, es decir, que la Urbanizadora Albornett, C.A, se demoró trece (13) meses para la entrega de dichos recaudos, contados a partir de la fecha en que le fue pagada la totalidad de la inicial, la cual fue posteriormente fijada en el documento de opción de compra-venta.
Fue así entonces, que con las demoras imputables a la vendedora Urbanizadora Albornett, C. A, llegaron los recursos para cubrir dicho crédito, a la agencia de Porlamar, en fecha 14 de abril de 2014, siendo notificadas las partes en fecha 21 de abril de 2014, y se estableció como fecha definitiva para suscribir el documento definitivo de opción de compra-venta el día 24 de abril de 2014.
Que en fecha 21 de abril de 2014, adquirió un cheque de gerencia signado con el N° 04836659 del Banco BOD, por la cantidad de BS. 44.279,00, a la orden de la demandada por cuanto el préstamo que le fue otorgado por el Banco fue por la cantidad de Bs. 221.721,00.
Manifiesta la actora, que en fecha 16 de abril de 2014, recibió un mensaje de texto desde el teléfono celular de la ciudadana Carmen Quijada, en el cual le participaba que la Urbanizadora Albornett, C.A, había desistido –unilateralmente-, de cumplir con la venta de la casa objeto del contrato de opción de compra-venta.
Manifiesta la parte actora, que el representante legal de la vendedora ciudadano Tirso Albornett Arismendi, posteriormente alegó que la inasistencia de él como Director y representante legal de la vendedora a la firma de la escritura pública de comprar-venta, se debió a que había precluído la oportunidad para la firma de dicho documento, la cual según él debió ocurrir el día 20 de abril de 2014, y que su representada no estaba ahora interesada en vender la casa.
Manifiesta la parte actora que en la cláusula 4°, del contrato estableció el derecho de la vendedora a rescindir unilateralmente el contrato, el cual señala entre otros aspectos que se prohíbe a los productores de vivienda colocar estipulaciones en los contratos que permitan la terminación de manera unilateral.
Que por tener la compradora de una vivienda de interés social, la calificación de sujeta al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, no puede prosperar de ninguna forma la pretendida terminación unilateral del contrato por parte de la Urbanizadora Albornett, C.A.
Que quedó evidenciada la arbitraria conducta asumida por la vendedora de resistirse a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra-venta, y que además de ello, pasando por alto que la demora surgida en la entrega de los requisitos exigidos por la entidad financiera nunca puede considerarse imputable a su persona en su carácter de compradora.
Que en consonancia de lo antes expuesto, la vendedora se obligó a entregar todos los recaudos necesarios para realizar la protocolización definitiva del documento recompra-venta, y que si la vendedora no suministraba la totalidad de los documentos, el lapso del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso de la entrega de los recaudos y en consecuencia, derivado de dicho retardo no serán imputables a la compradora.
Que la vendedora se demoró injustamente por más de trece (13) meses en la entrega de los recaudos a la compradora, y que dicho retraso supera con creces los noventa (90) días continuos y la prórroga de treinta (30) fijados en la cláusula cuarta (4°) del contrato.
Que la empresa demandada debe devolverle a la compradora la cantidad de veinte mil novecientos nueve Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.909,87), por la compra de piezas sanitarias de los 2 baños y de la tubería y gritería, con sus correspondientes intereses contados a partir de que se pagaron cada una de las facturas, incluidas la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta tanto no ocurra la entrega y tradición de la propiedad por parte de la demandada.
Que la demandada deberá también pagar los intereses que se hayan vencido sobre la suma recibida como cuota inicial, o sea, la cantidad de Bs. 114.000,00, con sus correspondientes intereses calculados desde la fecha de cada uno de los pagos parciales hasta tanto se produzca la transferencia y transmisión de la propiedad y posesión del inmueble.
Igualmente manifiesta la actora, que por concepto de daños y perjuicios, el pago de los intereses, incluidos la indexación por corrección monetaria sobre la suma de Bs. 44.279,00, contenida en el cheque de gerencia N° 04836659, del BOD, emitido a favor de la demandada, para cubrir la diferencia del pago del saldo del precio y el cual seria entregado al momento de protocolizar el documento.
La parte actora, en conclusión de lo anterior, demanda a la empresa Urbanizadora Albornett, C. A, antes identificada, a los fines de que cumpla con lo siguiente: 1) Que la demandada cumpla con la obligación del contrato de opción de compra-venta, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado. 2) Que el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compra-venta, se le haga la tradición legal del inmueble y se le ponga en la posesión inmediata. 3) en caso que la demandada se rehúse a celebrar el contrato definitivo de compra-venta, no obstante del pronunciamiento que dicte el Tribunal, se tenga dicha sentencia como título traslativo de la propiedad a la parte actora. 4) Que la empresa demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios, para lo que solicito se practique la experticia complementaria del fallo. 5) Que la demandada sea condenada en la definitiva al pago de las costas y costos a que de lugar el juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 420.000,00 o 3.307 Unidades Tributarias.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble integrado por la vivienda distinguida con el N° L-48, de la parcela antes identificada, y se oficie al Registro del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Pide que la citación de la empresa demandada Urbanizadora Albornett, C. A, recaiga en la persona del ciudadano: Tirso José Albornett Arismendi, titular de la cédula de identidad N° V-4.947.580, en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA:
DE LOS HECHOS QUE SE RECONOCEN.
Que es cierto que en fecha 13 de diciembre del año 2013, celebró con la ciudadana Carmen Yadira Vivas García, ya identificada en autos, un contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública de Juan griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que es igualmente cierto, que en dicho contrato se convino que su representada como propietaria, ofreció en venta a la hoy actora, que en el mencionado contrato tiene el carácter de compradora, el inmueble objeto del referido contrato, el cual está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector Los Moriquites, del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo que la parcela tiene las siguientes características: está distinguida con el N° L-48, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros (436,80 mts2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte nueve metros con doce centímetros (29,12 mts), con parcela N° 47. SUR: En veinte nueve metros con doce centímetros (29,12 mts), con parcela N° 49. ESTE: En quince metros (15 mts), con Calle Canchunchú Florido y OESTE: En quince metros (15 mts), con parcela N° 51 y 52, así mismo, es cierto que la casa sobre dicha parcela construida tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2), distribuida en sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, un (1) tanque de almacenamiento de agua, con capacidad de 7000 litros, estos inmuebles pertenecen a su representada de la siguiente manera, la parcela de terreno según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el día 20 de septiembre de del año 1994, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1994, y por documento protocolizado por la misma oficina de Registro de fecha 10 de abril de 1996, registrado bajo el N° 26, protocolo primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 1996, y la casa por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro de fecha 5 de noviembre de 2013, registrado bajo el N° 24, folio 94, protocolo de trascripción de fecha 05-11-2013, Tomo 3, cuarto trimestre del año 2013.
Que es cierto que en el referido contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, las partes establecieron como precio de venta de los identificados inmuebles la cantidad de trescientos ochenta mil Bolívares (BS. 380.000,00), para ser cancelados por la compradora en la forma indicada en la Cláusula Segunda del contrato. Siendo que su representada recibió la cantidad de Bs. 114.000,00, en calidad de arras o inicial en la forma indicada por la actora, en pagos parciales antes de la firma del Documento de Opción de Compra-Venta, tal como lo indica el libelo; y el saldo, es decir, la cantidad de Bs. 266.000,00, sería cancelada al momento de protocolización definitivo de compra-venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad.
DE LOS HECHOS QUE NO SE RECONOCEN, SE RECHAZAN E IMPUGNAN.
Que rechaza, desconoce, impugna y por lo tanto su representada no conviene en los argumentos expuestos en el libelo de demanda por no ser ciertos, tal como lo indica a continuación. 1) en el capítulo 1 del libelo de la presente demanda alega la actora que: “mediante oferta pública de vivienda de interés social publicada en fecha 3 de mayo de 2012, tuvo conocimiento del desarrollo habitacional.
Igualmente por razones la representada no se dedica a la construcción, venta y promoción de casas bajo la figura de la Gran Misión Vivienda Venezuela,, por cuanto no forma parte de organismo dependiente del Gobierno Nacional, por lo que la representada nunca ha entendido el motivo por el cual la actora al momento de redactar el documento de Opción de Compra-Venta, indicó que dicho contrato se celebraba en el marco de la gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que su representada accedió de manera ingenua a aceptar que el documento de opción de compra-venta.
Alega la actora que en la cláusula novena del contrato se convino que el saldo del precio de la venta del inmueble seria pagado con recursos provenientes de un crédito hipotecario que tramitaría la compradora y recibiría en su oportunidad la firma definitiva del documento, pero lo que no conviene es que se pretenda dar una vinculación a la misión vivienda, lo cual no es cierto,
Que la parte actora, tramitó el crédito hipotecario, a través, del Banco del Tesoro, que debería cumplir con la entrega de los recaudos, y en caso de no cumplir la prórroga se daría e igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos.
En cuanto al argumento, que fue la actora quien debió tramitar las solicitudes de inscripción de catastro de la casa y de la certificación de gravamen, es también incierto, por cuanto fue ella quien pagó y tramitó las mismas, y no la actora, y esos 2 requisitos fueron entregados dentro del lapso correspondiente de los 90 días, por lo que ella tuvo tiempo de sobra para presentarlos en el banco y obtener el crédito, ya que lo cierto y verdadero es que la actora tardó en obtener dicho crédito , pero por razones imputadas a ella o al mismo Banco, pero nunca por razones atribuidas a su representada.
La vigencia del contrato es de 90 días, continuos bajo una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. Si el contrato fue autenticado en fecha 20 de diciembre de 2013, es a partir de ese mismo día en que se comienza a contar los primeros 90 días, mas 30 de prorroga.
Que de la planilla emitida por el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hace plena prueba del incumplimiento de la parte actora y contradice claramente el argumento expuesto en el libelo que mi representada incumplió con el contrato y que se negó a acudir a la firma del documento definitivo el día 24 de abril, ya que los documentos ni siquiera fueron presentados en el Registro, por lo que queda demostrado que no incumplió sus obligaciones contraídas en el contrato de Opción de Compra-Venta, lo que si sucedió, es que la actora fue negligente en la tramitación de su crédito e insincera por cuanto desde el principio mantuvo a su representada engañada, pues se le permitió que pagara la inicial mediante abonos parciales y después de casi un año fue cuando ella presentó los recaudos en el Banco y muy tardíamente presentó el documento y los recaudos en el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo tanto no incumplió.
Nuevamente, rechazó, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falso el argumento indicado por la actora en el folio 9, del libelo de la presente demanda.
Que no se debería permitir pasar por alto la información, por cuanto es totalmente falso que el ciudadano Tirso Albornett, antes identificado, como representante de la parte demandada, nunca le manifestó a la parte actora una solicitud de dinero y mucho menos frente a personas desconocidas, tampoco sabe cuando fue celebrada esa supuesta reunión, por cuanto en el libelo no se indica mes, día o año, lugar, hora, y solo se trata de un invento y por lo tanto una falsedad, de la parte actora.
En ese mismo orden de idea, impugna, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos de la parte actora en el folio 11, 13, 15 y del capitulo III, IV, del libelo.
La parte actora fundamenta su acción de cumplimiento de contrato basado en los artículos 82 de la Constitución de la República, y 1159, 1160, 1167, 1488, del Código Civil, supuestamente por que la vendedora, incumplió con el Contrato de Opción de Compra-Venta, indicado en el escrito propiedad de su representado, pero que resulta que la parte actora fue quien incumplió con las estipulaciones del contrato, por cuanto venció el lapso de prórroga de 30 días y no pagó el precio convenido no presentó el documento en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, por lo que esta incursa en incumplimiento tal como quedó demostrado.
Que efectivamente, ambas partes suscribieron el contrato de opción de compra-venta, en fecha 20 de diciembre de 2013,ante La Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, y que en la cláusula Cuarta, se convino que el lapso para la protocolización del documento definitivo, se estableció en noventa (90) días calendario más treinta (30) de prórroga, por ante la mencionada Notaría, y vencidos los lapsos la parte actora no presentó el documento definitivo, por lo que incumplió con el contrato, quien no pagó ni el precio, ni presentó el documento ante la Oficina de Registro Respectivo.
Manifiesta la parte demandada que rechaza, impugna, y desconoce el monto establecido como cuantía de la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), adicionalmente las costas y costos que genere el presente juicio por lo que resulta exagerada e ilegal, ya que el precio del inmueble establecido en el documento de opción de compra-venta, fue de trescientos ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00), tal como se indicó en la cláusula segunda del mencionado contrato, así como tampoco se ajusta a la cláusula penal quinta, del mismo contrato.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y la parte demandada en su carácter de promitente vendedor tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Juzgadora antes de pasar a pronunciarse en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas en el presente juicio, pasa a hacer el siguiente punto previo sobre lo siguiente:
1.- Se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente: PRIMERO: Que la parte actora en la oportunidad procesal de promover pruebas, promovió la prueba de informes que consistió en que se oficiara al Diario Sol de Margarita de este Estado, a los fines de que informara a este tribunal, si el día tres (3) de mayo de 2012, fue promocionado mediante oferta pública por Urbanizadora Albornett, C. A., un desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial “Casa del Norte”, que se estaban construyendo en la población de Santa Ana de este mismo Estado, y este Tribunal mediante oficio Nº 15.247, que riela al folio 319 de la primera pieza realizó la referida solicitud. SEGUNDO: Que la parte demandada en la oportunidad procesal de promover pruebas, promovió la prueba de informes que consistió en que se oficiara a la empresa EDITORIAL 79 C.A., propietaria del Diario Sol de Margarita, ubicada en la calle Fermín, sede del mismo Diario en la ciudad de Porlamar de este Estado, a los fines de que informara a este tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Que si es cierto que el día 03 de mayo de 2012, en la página 30 correspondiente a Clasificados y Servicios aparece publicado el siguiente aviso: “ URBANIZACION CASAS DEL NORTE EN MARGARITA Ultimas casas desde 380.000 Bs. F hasta 580. 000 Bs. F. Parcela de 460 m2. 3 hab., garaje 3 carros, tanque subterráneo 10.000 litros, zona tranquila, techo tejas y machihembrado. Teléfono: 0416-6950088”, y este Tribunal mediante oficio Nº 15.269, que riela al folio 318 de la primera pieza realizó la referida solicitud. TERCERO: Que la referida Editorial responde mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2015, que riela desde el folio 5 al 11 de la segunda pieza, la comunicación solicitada mediante oficio 0970-15.269 en los siguientes términos: “…/...que es cierta la publicación de un aviso 1x5 en la sección clasificados y servicios, página 30, el día jueves 03 de mayo del año 2012, según consta en nuestros archivos encuadernados; dicho aviso fue ordenada su publicación por la empresa URBANIZADORA ALBORNETT, C.A., RIF J-30193790-2, SEGÚN Factura de contado N°. 303023 emitida al 24/04/2012 por Bs.2.310, 00, cuya copia simple se anexa a esta comunicación y es copia fiel y exacta de la original.
Ahora bien, si bien es cierto este Tribunal hizo dos (2) solicitudes al diario SOL DE MARGARITA y/o EDITORIAL 79 C.A., propietaria del Diario Sol de Margarita, quien al momento de responder, en su comunicación de fecha 24 de marzo de 2015, indica dar respuesta a la solicitud realizada mediante oficio 15.247, que corresponde a la prueba de informes de la parte demandada, no obstante se puede notar que la prueba de informes promovida por la parte actora es igual a la solicitud realizada por la parte demandada, siendo esta última respondida por el referido diario, quien de hecho agregó a su comunicación copia simple de los oficios 15.269 y 15.247, (folios 10 y 11 de la 2da pieza) que se refieren a las solicitudes de ambas partes por separado. En consecuencia y en atención a las consideraciones precedentemente descritas es que considera esta Juzgadora innecesario reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora y solicitada mediante oficio Nº 15.247, que riela al folio 319 de la primera pieza. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES
1.-Copia Simple certificada de Instrumento Poder (folios 28 al 32), otorgado por la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCÍA, ya identificada a los abogados Carmen Rojas Márquez, Luís Guevara González, Marino Farías Vargas, Yarit Carolina Cauro Colmenarez e Inés María Quijada Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.197.158, V-12.624.647, V-3.276.527, V-15.387.957, y V-19.434.101, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día veintiuno (21) de julio de 2014 y quedó anotado bajo el N° 46, Tomo: 81, folios 104 hasta 160 al 162 de los libros respectivos. Se puede evidenciar del presente documento la facultad que otorgó la demandante a los nombrados abogados ya identificados, para representarlos en el presente juicio, por tal motivo, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio al presente instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
2.- Copia Simple de Contrato de Opción a compra venta celebrado entre URBANIZADORA ALBORNETT, C.A y la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCÍA, ambas identificadas, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, quedando anotada bajo el número 47, tomo 157 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, del cual se evidencia que la Urbanizadora Albornett, C.A, se obliga a vender a Carmen Vivas, quien a su vez se obligó a comprar, un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, la cuales tienen las siguientes características: Parcela distinguida con el número L-48, la cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (436,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Norte: en veintinueve metros con doce centímetros (29,12 mts), con parcela N° 47; Sur: en veintinueve metros con doce centímetros (29,12 mts) con parcela N° 49; Este: en 15 metros (15 mts) con calle Canchunchu Florido y Oeste: en quince metros (15 mts) con parcelas N° 51 y 52 y la casa sobre ella construida con una superficie aproximada de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2) distribuida en: sala, comedor y cocina; dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, un tanque para el almacenamiento de agua con una capacidad de siete mil litros ( 7000 lts), ubicado en el sector Los Moriquites, Municipio Gómez de este Estado. El precio acordado para la venta del inmueble fue en la cantidad de trescientos ochenta mil bolivares fuertes (Bs.F. 380.000), cual de día ser cancelado de la forma siguiente: A) La suma de ciento catorce mil bolivares fuertes (114.000,00BSF), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que el vendedor, declaró ya haberlo recibido con anticipación a su completa y entera satisfacción de parte de la compradora. B) La cantidad restante de doscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (BSF.266.000,00), será cancelada al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habita. La vigencia del presente contrato es de (90) días continuos bajo una prorroga de (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento, es decir a partir del veinte (20) de diciembre de 2013 y en ese orden el vendedor se obligó a entregar a el comprador, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si el vendedor no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente documento se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retrazo en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivada de dicho retardo no serán imputables a el comprador. Quedó entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de el comprador, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado, por causas imputables a este, daría derecho a el vendedor, de retener hasta el (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial, a la firma del presente contrato, es decir la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), por concepto de cláusula penal y el comprador, tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta debiendo reintegrar a EL COMPRADOR las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente de la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas imputables a EL VENDEDOR, este devolverá a EL COMPRADOR, la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLICARES (Bs. 114.000,00), mas el diez por ciento (10%) por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones Judiciales que EL COMPRADOR, pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapso establecido en el presente contrato, incluyendo la prorroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal en consecuencia EL VENDEDOR, devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de la cantidad recibida. Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el Vendedor o el Comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso reintegrando la cantidad de dinero de debida conformidad con las cláusulas anteriores, en el caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial. Será por cuenta del EL COMPRADOR, todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de honorarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaria y Registro Publico respectivo. EL VENDEDOR, aceptó que EL COMPRADOR acudirá ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. Ahora bien y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido por la parte demandada, por ello este Tribunal le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
3.- Recibo original emitido por la empresa Urbanizadora Albornett, C.A, Nº 00174, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de Veinte Mil, (Bs.20.000, 00) en fecha 04-05-2.012, por concepto de abono por compra de casa número L-48 en conjunto Residencial Casas del Norte, Santa Ana, ver folio (39). Ahora bien y por cuanto no fue negado por la contraparte en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido por la parte demandada, por ello este Tribunal le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
4.- Recibo original emitido por la empresa Industrias Albornett, C.A, Nº 5150, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de Veinte Mil, (Bs.20.000, ºº) en fecha 04-08-2.012, por concepto de abono por compra de casa ubicada en la parcela L-48 de la Urb. Albornett, folio (39). Ahora bien, el mismo no fue negado por la contraparte en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido por la parte demandada y por ello este Tribunal le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
5.- Recibo original emitido por la empresa Urbanizadora Albornett, C.A, Nº 00175, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de Veinte Mil, (Bs.20.000, ºº) en fecha 16-06-2.012, por concepto de abono por compra de casa número L-48 en conjunto Residencial Casas del Norte, Santa Ana del folio (40). Ahora bien, el mismo no fue negado por la contraparte en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido por la parte demandada y por ello este Tribunal le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
6.- Recibo original emitido por la empresa Urbanizadora Albornett, C.A, Nº 00178, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de Treinta Mil, (Bs.30.000, ºº) en fecha 20-08-2.012, por concepto de abono por compra de casa número L-48 en conjunto Residencial Casas del Norte, Santa Ana del Folio (41). Ahora bien y por cuanto no fue negado por la contraparte en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido por la parte demandada y por ello este Tribunal le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
7.- Recibo original emitido por la empresa Urbanizadora Albornett, C.A, Nº 00178, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de Veintidós Mil , (Bs.22.000,ºº) en fecha 12-09-2.012, por concepto de abono por compra de casa número L-48 en conjunto Residencial Casas del Norte, Santa Ana del folio (42). Ahora bien y por cuanto no fue negado por la contraparte en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido por la parte demandada y por ello este Tribunal le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
8.- Recibo original emitido por la empresa Urbanizadora Albornett, C.A, Nº 00180, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de veintidós mil (Bs.22.000,ºº) en fecha 13-11-2.012, por concepto de cancelación 30 % inicial por compra de casa número L-48 en Conjunto Residencial Casas del Norte, Santa Ana del folio (43). Ahora bien y por cuanto no fue negado por la contraparte en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido por la parte demandada, por ello este Tribunal le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
9.- Copia de Cheque de Gerencia de la entidad bancaria B.O.D, a nombre de la empresa Urbanizadora Albornett, C.A, Nº 04336659, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve, (Bs. 44.279,00), de fecha 22-04-2.014, del Folio (44). Por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad y forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno todo lo expresado en el documento. Por tal razón se le otorga valor probatorio. Así se decide
10.- Copia de Solicitud de cheques FAOV. Banco del Tesoro, en fecha 11-04-2.014, del folio (45). Por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad y forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno todo lo expresado en el documento. Por tal razón se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11- Vaucher de pago, por la cantidad de dos mil doscientos (Bs. 2.200,00), en fecha 31-08-2.012, marcado 1-A, del folio (46). Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dicho documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 46, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en la casa objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide. No aparece que dichos materiales hayan sido recibidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, por todo ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la sociedad mercantil ORBITA INT, RIF: J-30816344-9, tal como se evidencia de oficio Nº 15.250 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 322 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2015, que riela en el folio 81 de la segunda pieza, respondió al tribunal, en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece
12.- Factura, Nº 00042812, de fecha 20-09-2.012, por un monto de Bs. 316,00, marcada 1-B, en folio (47). Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dicho documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 47, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en la casa objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide. No aparece que dichos materiales hayan sido recibidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, por todo ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la sociedad mercantil EKIPA, C.A, tal como se evidencia de oficio N° 15.251 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 323 de la primera pieza y ratificado el 12 de mayo de 2017, mediante oficio 16.411 y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal, en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece
13.- Original de Cotización, emitida por la empresa Cerámicas Porlamar, C.A, Nº 15399, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de dos mil trescientos doce con noventa y uno (Bs.2.312.91, ºº) marcada 1-C, en fecha 12-09-2.012, folio (48). Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dicho documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 48, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en el inmueble objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide. No aparece que dichos materiales hayan sido recibidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, por todo ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio N° 15.252 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 324 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece
14.- Voucher de pago, por la cantidad de cuatrocientos ochenta (Bs.480, 00), marcado 1-D, de fecha 14-09-2.012, en folio (49). Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dicho documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 49, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en la casa objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide. No aparece que dichos materiales hayan sido recibidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, por todo ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la compañía anónima CHICAGO HOME CENTER C.A, tal como se evidencia de oficio N° 15.254 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 326 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece.
15.- Recibo original emitido por la empresa Chicago Home, C.A, Nº RIF: J-31741840-9, S/N, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de seis mil setecientos treinta y nueve con veinte, (Bs.6.739, 20) marcado 1-E, de fecha 12-09-2.012, del folio (50). Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dicho documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 50, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en la casa objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide, así como no aparece que dichos materiales hayan sido recibidos o pedidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, por todo ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio Nº 15.253 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 325 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2015, que riela desde el folio 78 al 80 de la segunda pieza respondió al tribunal en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece.
16.- Factura emitido por la empresa Comercial Altagracia S.A., Nº 000090150, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de ciento ochenta y un mil con veinticuatro, (Bs.181.24), marcado 1-F, de fecha 19-09-2.012, del Folio (51). Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dicho documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 51, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en la casa objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide. No aparece que dichos materiales hayan sido recibidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, por todo ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio N° 15.255 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 327 de la primera pieza, 15.703 de fecha 10 de febrero de 2016 que riela al folio 91 de la segunda pieza y oficio 16.141 de fecha 06 de diciembre de 2016, que riela al folio 121 de la segunda pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece.
17.- Factura original Nº 00011907, de fecha 13-09-2.012, emitida por la empresa Cerámicas Porlamar, C.A, RIF: J-29720183-1, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y siete con veintiséis, (Bs.4.247, 26), folio (52). Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dicho documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 52, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en la casa objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide. No aparece que dichos materiales hayan sido recibidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, por todo ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio N° 15.252 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 324 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece.
18.- Factura original emitido por la empresa Comercial Altagracia S.A., Nº 00098881, a nombre de CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, por la cantidad de ciento treinta y nueve con cincuenta y cinco, (Bs.139,55) de fecha 20-09-2.012, marcada 1-H del Folio (53). Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dicho documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 53, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en la casa objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide. No aparece que dichos materiales hayan sido recibidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, por todo ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio Nº 15.256 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 328 de la primera pieza y ratificado mediante oficio 15.704 de fecha 10 de febrero de 2016, que riela en el folio 92 de la segunda pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal mediante comunicación de fecha primero de junio de 2016, que riela en folios 113 y 114 de la segunda pieza, en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece.
19.- Copia simple de recibo emitido por la empresa Chicago Home, C.A Nº S/N, por la cantidad de mil quinientos bolívares, (Bs.1.500,) en fecha 20-09-2.012, marcada 1-I del folio (54). Ahora bien la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó, desconoció y no convino en reconocer dichas documento, cuya relación corre inserta al folio 8 y fue consignada en el folio 46, por cuanto se trata de un documento que no prueba que dicha compra de mercancía haya sido recibida, ni mucho menos prueban que los supuestos materiales hayan sido colocados en la casa objeto del contrato de opción cuyo cumplimiento aquí se pide. No aparece que dichos materiales hayan sido recibidos por la demandada o por algunos de sus empleados, además se trata de simples facturas emanadas de terceras personas que no forman parte de esta causa, además fue consignada en copia simple y por lo que carece de total validez, por ello pidió que fuese desechada. En ese orden de ideas y por cuanto la misma fue impugnada por emanar de un tercero y por ser una copia simple, la parte promovente a los fines de hacerla valer, promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio Nº 15.257 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 329 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2015, que riela en folios 72 al 74 de la segunda pieza, en tal sentido, se puede evidenciar que la parte accionante de manera acertada hizo valer el instrumento impugnado mediante la prueba de informe, por tal motivo se declara improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte accionada, no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se establece.
20.- Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra Venta en fecha 20 de diciembre de 2.013, que rielan en los folios (59, al 67). El presente documento ya fue valorado previamente y se le otorgó todo su valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
1.- Contrato de Opción a Compra Venta celebrado en fecha 20 de diciembre de 2.013, entre la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCÍA y URBANIZADORA ALBORNETT C.A. El presente documento ya fue valorado previamente y se le otorgó todo su valor probatorio. Y así se decide.
2.- Recibos originales numerados del 1 al 5 distinguidos con los números 00174, 00175, 00178, 00179 y 00180. Los presentes documentos ya fueron valorados previamente y se le otorgó su respectivo valor probatorio, no obstante la promovente indicó un recibo signado con el numero 00179, el cual no fue consignado en los autos, por tal razón este Tribunal no puede darle valor a un documento inexistente. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
1) Solicitó al Tribunal se oficiara al Diario Sol de Margarita de este Estado, a los fines de que informara a este tribunal, si el día tres (3) de mayo de 2012, fue promocionado mediante oferta pública por Urbanizadora Albornett, C. A., un desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial “Casa del Norte”, que se estaban construyendo en la población de Santa Ana de este mismo Estado, y este Tribunal mediante oficio Nº 15.247, que riela al folio 319 de la primera pieza realizó la referida solicitud, siendo respondida la misma mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2015, que riela desde el folio 5 al 11 de la segunda pieza, en los siguientes términos: “…/...que es cierta la publicación de un aviso 1x5 en la sección clasificados y servicios, página 30, el día jueves 03 de mayo del año 2012, según consta en nuestros archivos encuadernados; dicho aviso fue ordenada su publicación por la empresa URBANIZADORA ALBORNETT, C.A., RIF J-30193790-2, SEGÚN Factura de contado N°. 303023 emitida al 24/04/2012 por Bs.2.310,00, cuya copia simple se anexa a esta comunicación y es copia fiel y exacta de la original…”(cursivas del Tribunal). Ahora bien, se puede evidenciar de la presente prueba de informes que efectivamente la parte demandada empresa URBANIZADORA ALBORNETT, C.A, solicitó al referido Diario se hiciera publicidad sobre la venta de las viviendas que estaba construyendo, pero no se evidencia que se hubiese indicado en la referida publicaión, que las mismas sean de interés social, por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1) Solicitó al Tribunal se oficiara al Banco BOD, Agencia Sambil de San Cristóbal, estado Táchira, para que certifiquen la expedición de un cheque gerencia con el N° 04836659, de fecha 21 de abril de 2014, emitido a la orden de Urbanizadora Albornett, C.A, por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.44.279,00), el cual fue ordenado y pagado por la actora, y este Tribunal mediante oficio Nº 15.248, que riela al folio 320 de la primera pieza y ratificado en fecha 10/02/2016 mediante oficio 15.702, ver folio 90 de la 2da pieza, realizó la referida solicitud, siendo respondida la misma mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2016, que riela desde el folio 105 al 108 de la segunda pieza, en los siguientes términos: “…/… Al respecto se remite en 3 folios útiles, la copia de la solicitud de compra del cheque de gerencia Nº 04836659 ordenado por la ciudadana Carmen Yadira Vivas García, previamente identificada, por el monto de 44.279,00 Bs. A favor de la sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A., y la copia del referido instrumento para su verificación….” (cursivas del tribunal). Ahora bien, se puede evidenciar de la presente prueba de informes que efectivamente la parte demandante compró un cheque de gerencia a nombre de la empresa URBANIZADORA ALBORNETT, C.A, en fecha 22 de abril de 2014 y no en fecha 21 de abril de 2014, como lo dijo la parte actora, no obstante, el mismo según lo que consta en autos, no ha sido cobrado por la beneficiaria, por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Solicitó al tribunal se oficiara al Banco del Tesoro Banco Universal, Centro Comercial AB, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta del estado Nueva Esparta, para que informe si en dicha institución bancaria, la ciudadana Carmen Yadira Vivas García, titular de la cédula de identidad Nº número 4.850.588, solicitó un crédito hipotecario con cargo al Fondo de Ahorro “FAOV” dentro del marco del Sistema Nacional de Vivienda y Hábita para la adquisición de vivienda principal construida por la Urbanizadora Albornett, C. A., sobre la parcela número y letra L-48, ubicada en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta formando parte del Conjunto Residencial “Casas del Norte” antes señalado y todos los demás trámites que se cumplieron para la aprobación de crédito hipotecario, monto aprobado, certificación expedida por la Coordinación de Apoyo y Seguimiento de Créditos Aprobados, documentos definitivos de compra venta que incluía la garantía hipotecaria para ser presentado al Registro, igual solicitó que el referido banco, indique en el informe las fechas de cada uno de los trámites, así como el monto que debía pagar el Banco del Tesoro a la URBANIZADORA ALBORNETT, C.A. y este Tribunal mediante oficio Nº 15.249, que riela al folio 321 de la primera pieza, realizó la referida solicitud, siendo respondida la misma mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2015, que riela desde el folio 59 al 61 de la segunda pieza, en los siguientes términos: “…/… En fecha 22/01/2014 le fue aprobado un crédito hipotecario con recursos del FAOV; el mismo no ha sido protocolizado. El monto aprobado para la adquisición de vivienda principal es de Bs.221.721, 00…” (cursivas del tribunal) Ahora bien de la presente prueba de informes se pudo evidenciar que en fecha 22/01/2014, le fue aprobado un crédito hipotecario con recursos del FAOV, a la demandante de autos, por un monto de Bs.221.721, 00 para la adquisición de una vivienda. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Solicitó al Tribunal se oficiara a la Sociedad Mercantil ORBITA INT, con domicilio en la Calle San Nicolás, entre Boulevard Guevara y calle Mariño, frente al antiguo Banco Mercantil, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que informara al Tribunal, que en fecha 31 de agosto de 2012, la demandante adquirió puertas de seguridad para ser instaladas la vivienda construidas por Urbanizadora Albornett, C. A., en la parcela distinguida con el N° L-48, Conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según recibo de pago cursante al folio N° 46, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la sociedad mercantil ORBITA INT, RIF: J-30816344-9, tal como se evidencia de oficio N° 15.250 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 322 de la primera pieza y en ese orden la referida compañía en atención a lo solicitado mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2015, que riela en el folio 81 de la segunda pieza, respondió al tribunal lo siguiente:”…/… Que efectivamente en fecha 31 de agosto del 2012 la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, fue atendida en esa sede comercial y realizó compras de dos puertas principales por un valor de Bs. 2.200…” (cursivas del tribunal): De la referida prueba, se evidencia que la demandante de autos, ya identificada compró dos puertas principales por un valor de Bs. 2.200, en fecha 31/08/2012, no obstante de la referida prueba no se evidencia que las puertas hayan sido pedidas ni recibidas por el accionado a la demandante y al igual no se evidencia que hayan sido usadas en la construcción del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, tal como lo manifestó la demandada al momento de ejercer el medio de impugnación del instrumento, por el contrario a lo dicho por la actora, en relación a este medio de prueba, pudo notar esta Juzgadora que la presente factura fue emitida un año y cuatro meses antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, es decir cuando la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, compró las puertas, ni siquiera existía el contrato aquí obligado. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba documental ratificada mediante la presente prueba de informes, que fue indicada en el capitulo de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, y por cuanto la prueba que fue producto de su ratificación fue valorada por esta Juzgadora, este Tribunal también le da valor probatorio a la documental promovida conforme a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil. Así se decide.
4 ) Solicitó al tribunal se oficiara a la Sociedad Mercantil EKIPA, ubicada en el Centro Comercial Rattan Plaza, local N° 1, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que informara al Tribunal que en fecha 20 de septiembre de 2012, la actora de autos adquirió llaves para artefactos sanitarios para ser instaladas en la vivienda construidas por urbanizadora Albornett, C. A, en la parcela distinguida con el N° L-48, conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según factura Nº 00042812, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 316,00), para lo cual solicitó se acompañe con copia de la factura antes mencionada, este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la sociedad mercantil EKIPA, C.A, tal como se evidencia de oficio N° 15.251 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 323 de la primera pieza y ratificado el 12 de mayo de 2017, mediante oficio 16.411 y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal lo siguiente: Que la factura 42812 fue emitida el 20/09-2012 por la compra de 4 unidades de LLAVE DE DUCHA IND.1/2 ECO y 2 unidades del producto ASTERACOPLE ½ X ½ 60C a nombre de Carmen Vivas, C.I. 4.850.588, por la cantidad de trescientos dieciséis bolívares (Bs.316,00), sin embargo no dan fe del objeto para lo cual fueron adquiridas por la ciudadana CARMEN VIVAS, debido a que solo se limitaron a la venta de insumos de ferretería al publico en general, tal como se evidencia de comunicación de fecha 24 de mayo de 2017, que riela desde el folio 132 al 133 de la segunda pieza: De la referida prueba, se evidencia que la demandante de autos, ya identificada compró 4 unidades de LLAVE DE DUCHA IND.1/2 ECO y 2 unidades del producto ASTERACOPLE ½ X ½ 60C, no obstante de la referida prueba no se evidencia que los productos comprados hayan sido pedido ni recibidos por el accionado a la demandante y al igual no se evidencia que hayan sido usados en la construcción del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, tal como lo manifestó la demandada al momento de ejercer el medio de impugnación del presente instrumento y por el contrario a lo dicho por la actora, en relación a este medio de prueba, pudo notar esta Juzgadora que la presente factura fue emitida un año y tres meses antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, es decir cuando la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, compró los productos, ni siquiera existía el contrato cuyo cumplimiento pide. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba documental ratificada mediante la presente prueba de informes, que fue indicada en el capitulo de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, y por cuanto la prueba que fue producto de su ratificación fue valorada por esta Juzgadora, este Tribunal también le da valor probatorio a la documental promovida conforme a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil. Así se decide.
5) Solicitó al tribunal se oficiara a la Sociedad Mercantil CERÁMICAS PORLAMAR, C. A, ubicada en la Avenida Circunvalación, Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, para que informe al Tribunal, que en fecha 12 de septiembre de 2012, la parte demandante de autos adquirió una cotización de cerámicas para ser instaladas en la vivienda construidas por urbanizadora Albornett, C. A, en la parcela distinguida con el N° L-48, Conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según cotización N° 15399, por la cantidad de dos mil trescientos doce bolívares con noventa y un céntimo (Bs.2.312, 91) así como de la factura N° 00011907 de fecha 13-09-2012, emitida por la mencionada empresa por la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.247,26), para lo cual solicitó se acompañe con copia de la factura antes mencionada, este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio N° 15.252 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 324 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal lo siguiente: Que efectivamente en fecha 12/09/2012, la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, fue atendida en esa sede comercial extendiéndose una cotización N° 15399, por diversos materiales para el equipamiento del hogar, posteriormente formalizó su compra en fecha 13/09/2012, y emitió factura 00011907 por Bs. 4.247,26, por el material cotizado. en tal sentido, no obstante de la referida prueba no se evidencia que los materiales de construcción hayan sido pedido ni recibidos por el accionado a la demandante y al igual no se evidencia que hayan sido usados en la construcción del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, tal como lo manifestó la demandada al momento de ejercer el medio de impugnación del instrumento y por el contrario a lo dicho por la actora, en relación a este medio de prueba, pudo notar esta Juzgadora lo siguiente: 1) Que la presente cotización fue emitida un año y tres meses antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, es decir cuando la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, hizo una cotización de materiales de construcción, ni siquiera existía el contrato cuyo cumplimiento pide, 2)Que los materiales descritos en la cotización que riela al folio 48 de la primera pieza son distintos a los que aparecen reflejados en la cotización que riela al folio 84 de la segunda pieza tal como se evidencia de comunicación de fecha 14 de abril de 2015, que riela desde el folio 83 al 85 de la segunda pieza, de la referida prueba de informe se evidencia que la demandante de autos, ya identificada cotizó los siguientes materiales: UN (01) CER RLV TESELA AZUL 20 X 20 CA.1.40M UN (01) CER RLV TESELA GRIS 20 X 20 CA.1,40M y UN (01) CERAMICA BLANCO RUCIO 32 X 32 2DA CA 1,536M, NO OBSTANTE, la empresa CERAMICAS PORLAMAR, informó que la referida ciudadana compró los materiales cotizados y contrariamente describe los siguientes materiales de construcción: Un (01) CER RLV TESELA GRIS 20X20 EMP 1.40, tres (03) WC CORONET II BLANCO, tres (03) BM-MA5/8 MANGUERA ½ X 5/8. 40CM.CON.INOX.BLIS y tres (03) llave de arresto de ½”x ½”. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba documental ratificada mediante la presente prueba de informes, que fue indicada en el capitulo de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, y por cuanto la prueba que fue producto de su ratificación fue valorada por esta Juzgadora, este Tribunal también le da valor probatorio a la documental promovida conforme a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil. Así se decide.
6) Solicitó al tribunal se oficiara a la Sociedad Mercantil CHICAGO HOME, C.A, ubicada en la calle San Rafael, con calle Lárez, Local 17-10, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que informe al Tribunal, que en fecha 12 de septiembre de 2012, la actora, adquirió cerámicas para ser instaladas en la vivienda construidas por urbanizadora Albornett, C.A, en la parcela distinguida con el Nº L-48, Conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según factura Nº 00001781, por la cantidad de seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.739,20), para lo cual solicitó se acompañe con copia de la factura antes mencionada, este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio Nº 15.253 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 325 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2015, que riela desde el folio 78 al 80 de la segunda pieza respondió al tribunal lo siguiente: Que efectivamente en fecha 13/09/2012, la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, fue atendida en esa sede comercial y realizó compra por concepto de materiales de construcción específicamente porcelanato según factura Nº 00001781 por un monto de Bs. 6739,20 y anexó copia de la factura. en tal sentido, no obstante de la referida prueba no se evidencia que los materiales de construcción hayan sido pedido ni recibidos por el accionado a la demandante y al igual no se evidencia que hayan sido usados en la construcción del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, tal como lo manifestó la demandada al momento de ejercer el medio de impugnación del instrumento y por el contrario a lo dicho por la actora, en relación a este medio de prueba, pudo notar esta Juzgadora lo siguiente: 1) Que la presente factura fue emitida un año y tres meses antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, es decir cuando la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, hizo la compra de los materiales de construcción, ni siquiera existía el contrato cuyo cumplimiento pide. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba documental ratificada mediante la presente prueba de informes, que fue indicada en el capitulo de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, y por cuanto la prueba que fue producto de su ratificación fue valorada por esta Juzgadora, este Tribunal también le da valor probatorio a la documental promovida conforme a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil. Así se decide.
7) Solicitó al tribunal, se oficiara a la Sociedad Mercantil CHICAGO HOME CENTER, C.A, ubicada en la calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que informe al Tribunal, que en fecha 14 de septiembre de 2012, la actora adquirió un lavamanos (pieza sanitarias) para ser instaladas en uno de los baños de la vivienda construidas por urbanizadora Albornett, C. A, en la parcela distinguida con el N° L-48, Conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según recibo de pago, por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) que riela en el folio Nº 49 del expediente, para lo cual solicitó se acompañe con copia de la factura antes mencionada, y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la compañía anónima CHICAGO HOME CENTER C.A, tal como se evidencia de oficio N° 15.254 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 326 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal lo siguiente: Que efectivamente en fecha 14/09/2012, la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, fue atendida en ese establecimiento comercial y realizó una compra por concepto de lavamanos y pedestal según factura N° 00001396 por un monto de Bs. 480,00 y anexó copia de factura validado con el sello húmedo de la referida empresa, tal como se evidencia de comunicación de fecha 17 de abril de 2015, que riela desde el folio 75 al 77 de la segunda pieza: De la referida prueba de informe se evidencia que la demandante de autos, ya identificada compró lavamanos y pedestal, no obstante de la referida prueba no se evidencia que los materiales de construcción hayan sido pedido ni recibidos por el accionado a la demandante y al igual no se evidencia que hayan sido usados en la construcción del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, tal como lo manifestó la demandada al momento de ejercer el medio de impugnación del presente instrumento y por el contrario a lo dicho por la actora, en relación a este medio de prueba, pudo notar esta Juzgadora que la presente factura fue emitida un año y tres meses antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, es decir cuando la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, compró las puertas, ni siquiera existía el contrato cuyo cumplimiento pide. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba documental ratificada mediante la presente prueba de informes, la cual fue indicada en el capitulo de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, y por cuanto la prueba que fue producto de su ratificación fue valorada por esta Juzgadora, este Tribunal también le da valor probatorio a la documental promovida conforme a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil. Así se decide.
8) Solicitó al tribunal se oficiara al la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALTAGRACIA, C. A, ubicada en el edificio Fina, Calle Altagracia Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, para que informe al Tribunal, que en fecha 19 de septiembre de 2012, la actora adquirió llaves para piezas sanitarias para ser instaladas en los baños de la vivienda construida por urbanizadora Albornett, C. A, en la parcela distinguida con el N° L-48, Conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según factura N° 00090150, por la cantidad de ciento ochenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 181,24), para lo cual solicito se acompañe con copia de la factura antes mencionada, y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio N° 15.255 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 327 de la primera pieza, y oficio 15.703 de fecha 10 de febrero de 2016 que riela al folio 91 de la segunda pieza y oficio 16.141 de fecha 06 de diciembre de 2016, que riela al folio 121 de la segunda pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal lo siguiente: Que por error involuntario dejó de firmar la respuesta de los N° 0970-15.255 de fecha 19-02-2015 y 0970-15.703 de fecha 10-02-2016, que cursa esta demanda en los folios del 115 al 117; igual informó que la factura anexa fue emitida realmente por su representada a la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS, por los conceptos especificados, tal como se evidencia de comunicación de fecha 20 de marzo de 2017, que riela desde en los folios 125 y 126 de la segunda pieza: De la referida prueba de informes se evidencia que la demandante de autos, ya identificada compró dos (2) lavamanos Palencia por Bs. 90,62 C/U con un total de Bs 181,24 según factura Nº 00090150, sin embargo, no se evidencia que los materiales de construcción hayan sido pedidos ni recibidos por el accionado a la demandante y al igual no se evidencia que hayan sido usados en la construcción del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, tal como lo manifestó la demandada al momento de ejercer el medio de impugnación del presente instrumento y por el contrario a lo dicho por la actora, en relación a este medio de prueba, pudo notar esta Juzgadora que la presente factura fue emitida un año y tres meses antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, es decir cuando la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, REALIZÓ la presente compra, ni siquiera existía el contrato cuyo cumplimiento pide. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba documental ratificada mediante la presente prueba de informes, que fue indicada en el capitulo de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA y por cuanto la prueba que fue producto de su ratificación fue valorada por esta Juzgadora, este Tribunal también le da valor probatorio a la documental promovida conforme a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil. Así se decide.
9) Solicitó al tribunal se oficiara a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALTAGRACIA, C. A, ubicada en el edificio Fina, Calle Altagracia Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, para que informara al Tribunal, que en fecha 20 de septiembre de 2014, la actora adquirió un sifón y cemento blanco, para ser utilizados en la vivienda construida por urbanizadora Albornett, C. A, en la parcela distinguida con el Nº L-48, Conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según factura N° 00098881, por la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 139,55), para lo cual solicitó se acompañara con copia de la factura antes mencionada, y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio Nº 15.256 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 328 de la primera pieza y ratificado mediante oficio 15.704 de fecha 10 de febrero de 2016, que riela en el folio 92 de la segunda pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal mediante comunicación de fecha primero de junio de 2016, que riela en folios 113 y 114 de la segunda pieza, lo siguiente: Que en fecha 20/0972012 la ciudadana YADIRA VIVAS, realizó una compra en su empresa dos (2) desagües de lavamanos plásticos por Bs. 14.39 C/u por un total de Bs. 28,78, dos (2) sifón plásticos 1 ¼ por Bs. 12.44 c/u por un total de Bs.24,88, siete (7) Kg. de cemento blanco por un valor de Bs.12.27 Kg. con un total de Bs. 85,89, total monto de la factura Bs. 139,55, según factura Nº 00098881 formalizó compra en fecha 13/09/2012 por el material cotizado que se indica en la factura N° 00011907, por Bs. 4.247,26: De la referida prueba, de informes se evidencia que la demandante de autos, ya identificada compró los siguientes productos: dos (2) desagües de lavamanos plásticos, dos (2) sifón plásticos 1 ¼ y siete (7) Kg. de cemento blanco, no obstante del referido instrumento no se evidencia que los productos comprados hayan sido pedido ni recibidos por el accionado a la demandante y al igual no se evidencia que hayan sido usados en la construcción del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, tal como lo manifestó la demandada al momento de ejercer el medio de impugnación del presente instrumento y por el contrario a lo dicho por la actora, en relación a este medio de prueba, pudo notar esta Juzgadora que la presente factura fue emitida un año y tres meses antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, es decir cuando la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, compró LOS PRODUCTOS, ni siquiera existía el contrato cuyo cumplimiento pide. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba documental ratificada mediante la presente prueba de informes, que fue indicada en el capitulo de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, y por cuanto la prueba que fue producto de su ratificación fue valorada por esta Juzgadora, este Tribunal también le da valor probatorio a la documental promovida conforme a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil. Así se decide.
10) Solicitó al tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil CHICAGO HOME, C. A, ubicada en la calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que informe al Tribunal, que en fecha 20 de septiembre de 2012, adquirió materiales, para ser utilizados en la vivienda construida por urbanizadora Albornett, C. A, en la parcela distinguida con el N° L-48, Conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según recibo de pago cursante al folio 54, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para lo cual solicitó se acompañe con copia de la factura antes mencionada, y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida compañía anónima, tal como se evidencia de oficio Nº 15.257 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 329 de la primera pieza y la referida compañía en atención a lo solicitado respondió al tribunal mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2015, que riela en folios 72 al 74 de la segunda pieza, lo siguiente: Que efectivamente en fecha 05/10/2012 la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, fue atendida en ese establecimiento comercial y realizó una compra por concepto de materiales de construcción específicamente porcelanato según factura Nº 00001969 por un monto de Bs. 777,60 para su comprobación se anexa copia de la factura validado con el sello húmedo de la referida empresa: Ahora bien, de la prueba de informe no se evidencia que los productos comprados hayan sido pedido ni recibidos por el accionado a la demandante y al igual no se evidencia que hayan sido usados en la construcción del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, tal como lo manifestó la demandada al momento de ejercer el medio de impugnación del presente instrumento y por el contrario a lo dicho por la actora, en relación a este medio de prueba, pudo notar esta Juzgadora que la presente factura fue emitida un año y tres meses antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, es decir cuando la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, compró LOS PRODUCTOS, ni siquiera existía el contrato cuyo cumplimiento pide. . Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba documental ratificada mediante la presente prueba de informes, que fue indicada en el capitulo de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, y por cuanto la prueba que fue producto de su ratificación fue valorada por esta Juzgadora, este Tribunal también le da valor probatorio a la documental promovida conforme a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil. Así se decide.
11) Solicitó al tribunal se oficiara a la Oficina Municipal de Catastro ubicada en la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en la persona natural o jurídica que solicitó la ficha catastral N° 14732, correspondiente al inmueble distinguido con el Nº L-48, Conjunto Residencial Casas del Norte, ubicado en el Sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2013, y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida Alcaldía, tal como se evidencia de oficio Nº 15.258 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 330 de la primera pieza y la referida Alcaldía mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2015 que riela al folio 27 de la segunda pieza, informó lo siguiente”…/…en efecto la sociedad mercantil Urbanizadora Albornett C.A, solicitó ficha catastral y solvencia Municipal por ante este despacho consignando copia simple de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno de este Municipio, con los datos siguientes; (documento Nº 26, Tomo 1, Trimestre 2, Protocolo 1) de fecha 10/04/1996), el día 11/04/12, terreno cuya superficie o área es de 436,08 M2...”Ahora bien se puede evidenciar de la presente prueba que la misma Urbanizadora Albornett C.A, solicitó ficha catastral y solvencia Municipal. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12) Solicitó al tribunal se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que informe al Tribunal en qué fecha la Urbanizadora Albornett, C. A., registró el documento del Parcelamiento Conjunto Residencial Casas del Norte, y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició al referido Registro, tal como se evidencia de oficio Nº 15.259 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 331 de la primera pieza y el referido Registro mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 que riela al folio 28 de la segunda pieza, informó lo siguiente”…/…que la Urbanizadora Albornett C.A., registró ante esta oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Casas del Norte en fecha 10 de Abril de 1996, bajo el Número 26, Tomo 1, Folios 222 al 234 vuelto...” Ahora bien se puede evidenciar de la presente prueba que la misma Urbanizadora Albornett C.A, solicitó registró el documento señalado en el año 1996. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13) Solicitó al tribunal se oficiara a la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, para que informara al Tribunal, si en dicha defensoría cursa una denuncia intentada por la ciudadana Carmen Vivas, antes identificada, y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la referida oficina, tal como se evidencia de oficio Nº 15.260 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 332 de la primera pieza y ratificado en fecha 10 de febrero de 2016 mediante oficio N° 0970-15.705 y la referida oficina mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2016 que riela al folio 97 de la segunda pieza, informó lo siguiente”…/…que efectuada la revisión en los registros llevados en esta dependencia no se encontró ninguna denuncia interpuesta por la ciudadana antes identificada...” Ahora bien se puede evidenciar de la presente prueba que no cursa por ante la referida dependencia denuncia en contra de la Urbanizadora Albornett C.A, interpuesta por la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCÍA. Por tales motivos esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes testimoniales:
1.- ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.072.036, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Luego de la revisión de la declaración rendida en fecha 14 de mayo de 2015, por ante este Tribunal, la cual riela desde el folio 69 y su Vto. de la segunda pieza, puede evidenciar esta juzgadora lo siguiente: Que la misma no es conteste con lo alegado por el actor en su pretensión, toda vez, que en su respuesta a la pregunta tercera manifestó que la Urbanizadora Albornett, C. A., se negaba a entregarle a la demandante los recaudos necesarios para la tramitación del crédito, lo cual va inclusive en contravención a lo alegado por la misma parte actora en su escrito libelar, ya que la misma dice que le fueron entregados los documentos para tramitar el crédito en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo esta la misma fecha de la firma del contrato, evidenciándose que no hubo demora en la entrega de los documentos. Por tales motivos este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha a la testigo. Así se decide.
2.- ROSS MARY MARTINEZ DE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.830, domiciliada en el sector Las Gamboas, Municipio Gómez, de este Estado. Luego de la revisión de la declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2015, por ante este Tribunal, la cual riela desde el folio 22 al 25 de la segunda pieza, puede evidenciar esta juzgadora lo siguiente: Que la misma no es conteste con lo alegado por el actor en su pretensión, toda vez que en su respuesta a la pregunta octava dice que la Urbanizadora Albornett, C. A., demoró mas de un (1) año para entregar los documentos necesarios para la tramitación del crédito, lo cual va inclusive en contravención a lo alegado por la misma parte actora en su escrito libelar, ya que la misma dice que le fueron entregados los documentos para tramitar el crédito en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo esta la misma fecha de la firma del contrato, evidenciándose que no transcurrió ni el año. Por tales motivos este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha a la testigo. Así se decide.
3.- OSWALDO OCHOA TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 74 años de edad, para el momento de rendir la declaración, titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.057, domiciliada en el sector Las Gamboas, Municipio Gómez, de este Estado. Luego de la revisión de la declaración rendida en fecha 30 de marzo de 2015, por ante este Tribunal, la cual riela desde el folio 19 al 21 de la segunda pieza, puede evidenciar esta juzgadora lo siguiente: Que la misma se contradice y no es conteste con lo alegado por el actor en su pretensión, toda vez que en su respuesta a la pregunta novena dice que la Urbanizadora Albornett, C. A., demoró mas de un (1) año para entregar los documentos y en la respuesta a la repregunta séptima dice que tardó dos (2) años, lo cual va inclusive en contravención a lo alegado por la misma parte actora en su escrito libelar, ya que la misma dice que le fueron entregados los documentos para tramitar el crédito en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo esta la misma fecha de la firma del contrato, evidenciándose que no transcurrió ni el año, ni mucho menos dos (2) años. Por tales motivos este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha a la testigo. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la misma fue evacuada el día cuatro (04) de marzo de 2015, y su acta riela en los folios 341 y 342 de la segunda pieza, igualmente considera quien juzga que de los particulares evacuados por este Tribunal, no se aporta nada para dilucidar la presente controversia y es por ello que esta sentenciadora debe desechar la prueba de inspección judicial bajo estudio. Así se decide.
Finalizada como ha sido el estudio de las pruebas promovidas por la parte actora durante el juicio, se pasa a estudiar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada y lo hace de siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DARSE POR CITADA:
DOCUMENTALES.
1) Original de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “URBANIZADORA ARBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA”, folios 117 al 123 de la primera pieza, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 26 de mayo de 1994 y quedó anotada bajo el número bajo el Nº 369, Tomo I, Adicional 7 y posteriormente en el Registro Mercantil segundo de esta misma Circunscripción Judicial: De la presente prueba se puede evidenciar la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA”, que el ciudadano TIRSO ALBORNETT ARISMENDI, ya identificado es el uno de los Directores de la referida sociedad y que tiene facultades para obligar a la referida empresa. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2) Original de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 06 de diciembre de 2006, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo el veinte (20) de diciembre de 2006, anotada bajo el número 18, Tomo 67-A, de la cual se evidencia que se aumentó el capital a la referida empresa y se modificó la cláusula quinta del acta constitutiva de la compañía. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3) Original de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de julio de 2011, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, anotada bajo el número 23, Tomo 80-A, de la cual se evidencia el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la compañía y en la misma se ratifican a los ciudadanos TIRSO ALBORNETT y YURAIMA PASTRANO DE ALBORNETT, como DIRECTORES de la compañía. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
4) Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 25 de julio de 2011, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, anotada bajo el número 24, Tomo 80-A, de la cual se evidencia la modificación de las facultades de los directores de la empresa, entre ellas ejercer la plena representación de la sociedad en todos sus actos y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, otorgar poderes. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
5) Copia simple de Registro único de Información Fiscal (RIF). Ahora bien la presente copia simple no fue impugnada por el adversario en la forma y tiempo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le debe tener como fidedigno en relación a los hechos que emanan de él y se le dá todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DOCUMENTALES.
1) Copia Certificada de documento de Compra venta realizada entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con los ciudadanos ROSS MARY MARTINEZ DE OCHOA y OSWALDO OCHOA TOVAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.820.830 y V- 2.119.057, respectivamente, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.423, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.1.1412, correspondiente al libro del folio real del año 2004. Del presente documento se evidencia que los ciudadanos ROSS MARY MARTINEZ DE OCHOA y OSWALDO OCHOA, le compraron a la demandada de autos un inmueble ubicado en la misma urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, igualmente se puede evidenciar, que el monto acordado fue pagado en efectivo y no por crédito. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
2) Copia Certificada de documento de Compra venta realizada entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con la ciudadana ISMARYS MARCANO DE PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.223.104, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.411, correspondiente al libro del folio real del año 2004. Del presente documento se evidencia que la ciudadana ISMARYS MARCANO DE PEREIRA, le compró a la demandada de autos un inmueble ubicado en la misma urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, igualmente se puede evidenciar, que el monto acordado fue pagado en efectivo y no por crédito. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3) Copia Certificada de documento de Compra venta realizada entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con los ciudadanos LAURA APONTE DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.922.354 y V- 7.662.518, respectivamente, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.93, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.412, correspondiente al libro del folio real del año 2014. Del presente documento se evidencia que los ciudadanos LAURA APONTE DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, le compraron a la demandada de autos un inmueble ubicado en la misma urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, igualmente se puede evidenciar, que el monto acordado fue pagado de contado y no por crédito. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
4) Copia Certificada de Documento de Construcción y compra venta entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con los ciudadanos MARIELA VALLANUEVA DELGADO y JOSÉ BECERRA OSUNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.807.438 y V- 3.478.196, respectivamente, el cual quedó inscrito bajo el número 2013.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.333, correspondiente al libro del folio real del año. Del presente documento se evidencia que los ciudadanos nombrados, le compraron a la demandada de autos un inmueble ubicado en la misma urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, igualmente se puede evidenciar, que el monto acordado fue pagado de contado y no por crédito. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
5) Copia Certificada de Documento de Construcción y compra venta entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con la ciudadana CRUZ DEL VALLE LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.199.338, el cual quedó inscrito bajo el número 2013.280, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.334, correspondiente al libro del folio real del año. Del presente documento se evidencia que la ciudadana nombrada, le compró a la demandada de autos un inmueble ubicado en la misma urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, igualmente se puede evidenciar, que el monto acordado fue pagado de contado y no por crédito. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6) Copia Certificada de documento de Compra venta realizada entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con la ciudadana ANA MARÍA PINO DE JAEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.122.616, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.410, correspondiente al libro del folio real del año 2014. Del presente documento se evidencia que la ciudadana ANA MARÍA PINO DE JAEN, le compró a la demandada de autos un inmueble ubicado en la misma urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, igualmente se puede evidenciar, que el monto acordado fue pagado en efectivo y no por crédito. Por tales razones esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
7) Copia simple de Constancia de Recepción (Art. 49), emanada del Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 21 de julio de 2014. Ahora bien, el presente documento no aparece firmado por persona alguna y por tal motivo se desestima, siendo deber de quien aquí juzga no otorgarle valor probatorio. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1) Promovió el merito que los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- Así se decide.
2) Promovió escrito de contestación de la demanda, consignada en fecha 14 de enero de 2015 los folios que van del 145 al 158 de la primera pieza del cuaderno principal de la presente causa. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito de reforma del libelo de la demanda como un medio probatorio, ahora bien, si lo antes expuesto aplica para el libelo, igual aplica para la contestación y en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN.
3) Hizo valer, la confesión de la parte actora, al manifestar en el escrito libelar, en folio 10 del expediente, que el día 20 de diciembre de 2013, fue cuando la parte demandada, le entregó los documentos para la protocolización del documento definitivo y la obtención del crédito hipotecario. Ahora bien en relación a este medio de prueba, esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte actora en su escrito libelar sostiene que los documentos exigidos por el Banco del Tesoro, para tramitar y aprobar el crédito, le fueron entregados por la vendedora URBANIZADORA ALBORNETT C.A, el día veinte (20) de diciembre de 2013 y por tales motivos se le da valor probatorio a la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Así se decide.
DOCUMENTALES.
4) Hizo valer los documentos acompañados con la contestación marcados con las letras A,B,C,D,E y F, lo cuales se describen a continuación: A) Copia Certificada de documento de Compra venta realizada entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con los ciudadanos ROSS MARY MARTINEZ DE OCHOA y OSWALDO OCHOA TOVAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.820.830 y V- 2.119.057, respectivamente, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.423, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.1.1412, correspondiente al libro del folio real del año 2004. El presente documento ya fue valorado precedentemente por quien aquí juzga. Así se decide.
B) Copia Certificada de documento de Compra venta realizada entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con la ciudadana ISMARYS MARCANO DE PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.223.104, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.411, correspondiente al libro del folio real del año 2004. El presente documento ya fue valorado precedentemente por quien aquí juzga. Así se decide.
C) Copia Certificada de documento de Compra venta realizada entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con los ciudadanos LAURA APONTE DE CASTAÑEDA y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.922.354 y V- 7.662.518, respectivamente, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.93, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.412, correspondiente al libro del folio real del año 2014. El presente documento ya fue valorado precedentemente por quien aquí juzga. Así se decide.
D) Copia Certificada de Documento de Construcción y compra venta entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con los ciudadanos MARIELA VALLANUEVA DELGADO y JOSÉ BECERRA OSUNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.807.438 y V- 3.478.196, respectivamente, el cual quedó inscrito bajo el número 2013.279, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.333, correspondiente al libro del folio real del año. El presente documento ya fue valorado precedentemente por quien aquí juzga. Así se decide.
E) Copia Certificada de Documento de Construcción y compra venta entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con la ciudadana CRUZ DEL VALLE LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.199.338, el cual quedó inscrito bajo el número 2013.280, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.334, correspondiente al libro del folio real del año. El presente documento ya fue valorado precedentemente por quien aquí juzga. Así se decide.
F) Copia Certificada de documento de Compra venta realizada entre la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT COMPAÑÍA ANONIMA” con la ciudadana ANA MARÍA PINO DE JAEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.122.616, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.410, correspondiente al libro del folio real del año 2014. El presente documento ya fue valorado precedentemente por quien aquí juzga. Así se decide.
5) Hizo valer Planilla de Constancia de Recepción (Art.49), emanada del Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. En tal sentido se deja constancia que el mismo ya fue objeto de estudio.
6) Hizo valer Copias Certificadas del expediente de Oferta Real de Pago, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, signado con el número 637-14. De la misma se evidencia que la parte actora del presente juicio ofreció ante el referido tribunal, a la parte demandada de autos la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.102.600,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, del mismo no se evidencia que el juicio llevado por el procedimiento de Oferta Real de Pago, haya sido Sentenciado o dicha oferta aceptada. En tal sentido a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se decide.
7) Copia Simple de página del Diario Sol de Margarita (EDITORIAL 79, C.A ), de fecha jueves tres (3) de mayo de 2012. Se puede evidenciar que la misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, no obstante la parte demandada, para hacerla valer promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal admitió la misma y en ese orden ofició a la empresa EDITORIAL 79 C.A., propietaria del Diario Sol de Margarita, tal como se evidencia de oficio N° 15.269 de fecha 19 de febrero de 2015, que riela al folio 318 de la primera pieza no obstante este Tribunal informa que emitirá pronunciamiento en cuanto a la presente documental una vez sea valorada la prueba de informe con la cual se pidió su ratificación. Así se decide
8) Hizo valer bajo la figura de la reproducción el documento consignado por la parte actora, el cual contiene la opción de compra venta, el cual quedó autenticado bajo el N° 47, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado. El presente documento ya fue valorado precedentemente por quien aquí juzga. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
Solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa EDITORIAL 79 C.A., propietaria del Diario Sol de Margarita, ubicada en la calle Fermín, sede del mismo Diario en la ciudad de Porlamar de este Estado, a los fines de que informara a este tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Que si es cierto que el día 03 de mayo de 2012, en la página 30 correspondiente a Clasificados y Servicios aparece publicado el siguiente aviso: “ URBANIZACION CASAS DEL NORTE EN MARGARITA Ultimas casas desde 380.000 Bs. F hasta 580. 000 Bs. F. Parcela de 460 m2. 3 hab., garaje 3 carros, tanque subterráneo 10.000 litros, zona tranquila, techo tejas y machihembrado. Teléfono: 0416-6950088”. 2) Que se indique el nombre y apellido de la persona que ordenó la publicación de dicho aviso. 3) Que se le consigna copia del aviso del cual se evidencia el sello estampado por la empresa EDITORIAL 79, C.A RIF.J-06501429, a los fines que sea ratificada su emisión por la mencionada empresa y este Tribunal mediante oficio Nº 15.269, que riela al folio 318 de la primera pieza realizó la referida solicitud, siendo respondida la misma mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2015, que riela desde el folio 5 al 11 de la segunda pieza, en los siguientes términos: “…/...que es cierta la publicación de un aviso 1x5 en la sección clasificados y servicios, página 30, el día jueves 03 de mayo del año 2012, según consta en nuestros archivos encuadernados; dicho aviso fue ordenada su publicación por la empresa URBANIZADORA ALBORNETT, C.A., RIF J-30193790-2, SEGÚN Factura de contado N°. 303023 emitida al 24/04/2012 por Bs.2.310,00, cuya copia simple se anexa a esta comunicación y es copia fiel y exacta de la original…”(cursivas del Tribunal). No obstante se le aclara a las partes que la presente prueba ya fue valorada por cuanto la respuesta dada por el referido diario mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2015 que riela desde folio 5 al 11 de la segunda pieza guarda relación con las solicitudes hechas por ambas partes al tribunal y pedidas mediante oficios 15.269 y 15.247, tal como se dijo en el primer punto previo de la presente decisión. Así se establece
CONSIGNADOS EN EL PRINCIPAL.
DOCUMENTALES.
1)-Promueve, reproduce, hace valer y opongo, a la parte actora, Documento de Opción de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El presente documento ya fue valorado precedentemente por quien aquí juzga. Así se decide.
CONSIGNADOS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
1) Copia Certificada de Documento de Parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1996, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo1, Segundo Trimestre del año 1996, el cual riela desde el folio 3 al 17 del cuaderno de medidas del presente expediente. Ahora bien, se puede evidenciar que la parte demandada del presente juicio parceló un terreno de su propiedad, para su enajenación en parcelas a terceros de acuerdo a la Ley de Parcelas, cuyos datos se dan por reproducidos y constan desde el folio 3 al 17 del cuaderno de medidas, con la finalidad de enajenar a terceros y de la misma se evidencia que la existencia de la parcela número 48, por tales motivos se le dá todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia Certificada de Documento de Construcción, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de noviembre de 2013, bajo el N° 24, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, el cual riela desde el folio 18 al 22 del cuaderno de medidas del presente expediente. Ahora bien, se puede evidenciar que el ciudadano TIRSO ALBORNETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.947.580, construyó por orden y cuenta de la sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT, C.A, ya identificada en autos, en un terreno de su propiedad una casa en la parcela 48, cuyas características superficie de construcción y linderos constan en el referido documento que riela desde folio 20 al 22 del cuaderno de medidas, lo que se traduce en que la demandada es la propietaria de la casa construida. Por tales motivos se le dá todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
3) Certificación de Gravamen de la parcela de terreno y bienechurías identificada con el número 48, ubicada en la Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta propiedad de la demandada sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT, C.A , ya identificada, cuyos datos se encuentran especificados en el folio 25 del cuaderno de medidas y del mismo se evidencia que sobre el referido inmueble no existe gravamen hipotecario ni de embargo ni prohibición de enajenar y gravar, por tales motivos se le dá todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO DE PREVIO.
DEL RECHAZO AL VALOR DE LA DEMANDA:
Manifiesta la parte demandada que rechaza, impugna, y desconoce el monto establecido como cuantía de la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), adicionalmente las costas y costos que genere el presente juicio por lo que resulta exagerada e ilegal, ya que el precio del inmueble establecido en el documento de opción de compra-venta, fue de trescientos ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00), tal como se indicó en la cláusula segunda del mencionado contrato, así como tampoco se ajusta a la cláusula penal quinta, del mismo contrato.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), cantidad que fue rechazada por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por exagerada.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, sino solo se limitó a considerar que el monto de la cuantía debía ser el de loa cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 114.000, oo), hoy, un bolívar con catorce, (Bss.1,14), por cuanto de los medios probatorios promovidos en especial de la copias certificada del expediente de Oferta Real de Pago, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, signado con el número 637-14, no se evidenció que dicha oferta haya sido sentenciada o que la misma haya sido aceptada. Siendo así, que al demandado rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó el actor en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), hoy, CUATRO BOLIVARES CON VENTE, (Bss. 4,20). Así se decide.
Decididos como fueron los anteriores puntos previos, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva Civil, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones, es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución o cumplimiento; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución o cumplimiento por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción, es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el cumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado, si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
En este asunto se desprende conforme a lo alegado por la parte actora que entre Sociedad Mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el N° 369, Tomo I, Adicional 7, (vendedor), en la persona de su Director, ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.947.580 y su persona, ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.588, de este domicilio compradora, se celebró en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, un contrato privado de opción de compra-venta, cuyo objeto estuvo focalizado en la venta de un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, las cuales tienen las siguientes características: Parcela distinguida con el número L-48, la cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (436,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: En veintinueve metros con doce centímetros (29,12 mts), con parcela N° 47; SUR: En veintinueve metros con doce centímetros (29,12) con parcela N° 49, ESTE: En 15 metros (15mts) con calle Canchunchu Florido y OESTE: En quince metros (15 mts) con parcelas N° 51 y 52. La casa sobre ella construida con una superficie aproximada de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2) distribuida en: sala, comedor y cocina; dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, un tanque para el almacenamiento de agua con una capacidad de siete mil litros (7000 lts) ubicado en el sector Los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, propiedad de la empresa vendedora Sociedad Mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C. A, se estipuló que el precio de la parcela y casa sobre ella construida, es por la suma de trescientos ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 380.000,00), que serian pagados de la siguiente manera: 1) La suma de ciento catorce mil bolívares fuertes (BSF.114.000, 00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que el vendedor declaró haberlo recibido con anticipación a su completa y entera satisfacción de parte de LA COMPRADORA. 2) La cantidad restante de doscientos sesenta y seis mil bolivares fuertes (BSF. 266.000,00), será cancelado al momento de protocolizar el documento de compra-venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal así mismo alegó la parte actora que el precio dependía o se condicionaba al otorgamiento de un crédito hipotecario, pero para ello la empresa debía cumplir con lo dispuesto con el segundo aparte de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra-venta y la misma consiste en que el vendedor se obligó a entregar a el comprador todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta y en el caso de que el vendedor no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del documento, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos, también alegó, que a pesar del compromiso honrado, es decir a pesar de haberse comprometido a entregarle toda documentación exigida por el Banco del Tesoro, para la tramitación y aprobación del crédito hipotecario para luego suscribir la operación definitiva, abusivamente y sin estar previsto en el contrato, la vendedora le exigió para poderle entregar la vivienda con todos sus accesorios y en estado de habitabilidad que debía suministrarle las puertas, piezas sanitarias (pocetas y lavamanos), llaves de las instalaciones sanitarias, tuberías, cerámicas para el piso y demás materiales necesarios para entregarle la vivienda y adicionalmente a ello la vendedora se tardó mas de un (1) año y trece (13) meses para efectuar la entrega de alguno de los recaudos necesarios para registrar el documento definitivo de compra venta, inclusive los exigidos para la tramitación del crédito ante el Banco, igualmente alegó que en virtud de que transcurrió el tiempo sin obtener respuesta sobre la documentación, tuvo que tramitar la inscripción del inmueble en la Oficina de Catastro del Municipio Gómez , igualmente tuvo que solicitar la Certificación de Gravamen del inmueble y se encontró que la demandada, Sociedad Mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C. A, no había protocolizado el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “Casas del Norte” y a pesar de ello había publicitado, promocionado y celebrado contratos preliminares de opción a compra venta con particulares, alegó que la demandada en la persona de su representante legal y en presencia de la ciudadana ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, le manifestó que no le iba a suministrar el documento de parcelamiento, ni los respectivos registros de propiedad del inmueble en el cual se encuentra construida la casa objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, si no le cancelaba la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales al precio como indexación por la corrección monetaria , al igual afirmó que la vendedora Sociedad Mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C. A, se demoró injustificadamente en entregar los documentos exigidos por el Banco del Tesoro para tramitar y aprobar el crédito, lo cual ocurrió el veinte (20) de diciembre de 2013, es decir que la vendedora se tardó mas de trece (13) meses para entregar dichos recaudos, contados a partir de la fecha en que le fue pagada la totalidad de la inicial, por lo cual los recursos del crédito hipotecario tramitado ante el banco del tesoro, llegaron a la agencia principal del referido banco, ubicada en la 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el día catorce de abril de 2014, siendo notificadas las partes interesadas, el 21 de abril de 2014 y que en las notificaciones recibidas oportunamente por ambas partes, se estableció como fecha definitiva para suscribir el documento definitivo de compra- venta el 24 de abril de 2014. En ese orden también alegó que antes de cumplirse la oportunidad para suscribir la escritura pública, en fecha 21 de abril de 2014, adquirió un cheque a nombre de la demandada por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs.44.279,00), toda vez que el préstamo otorgado fue por un monto de doscientos veintiún mil setecientos veintiún bolívares (Bs. 221.721, y llegada la oportunidad para suscribir la escritura pública de compra venta elaborada por el banco ante el Registro respectivo, la misma no pudo realizarse toda vez que la única que asistió al acto de otorgamiento fue la compradora hoy demandante y no el vendedor, quien decidió rescindir unilateralmente el contrato porque la oportunidad para la firma era el día 20 de abril de 2014.
Por otra parte alegó la parte actora, que la empresa demandada debe devolverle a la compradora la cantidad de veinte mil novecientos nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.909,87), por la compra de piezas sanitarias de los 2 baños y de la tubería y gritería, con sus correspondientes intereses contados a partir de que se pagaron cada una de las facturas, incluidas la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta tanto no ocurra la entrega y tradición de la propiedad por parte de la demandada.
Que la demandada deberá también pagar los intereses que se hayan vencido sobre la suma recibida como cuota inicial, o sea, la cantidad de Bs. 114.000,00, con sus correspondientes intereses calculados desde la fecha de cada uno de los pagos parciales hasta tanto se produzca la transferencia y transmisión de la propiedad y posesión del inmueble.
Igualmente manifiesta la actora, que por concepto de daños y perjuicios, el pago de los intereses, incluidos la indexación por corrección monetaria sobre la suma de Bs. 44.279,00, contenida en el cheque de gerencia N° 04836659, del BOD, emitido a favor de la demandada, para cubrir la diferencia del pago del saldo del precio y el cual seria entregado al momento de protocolizar el documento.
En el presente caso, se desprende que una vez trabada la litis conforme a la postura asumida por la parte accionada, en la persona de su apoderada, a pesar de que reconoció la existencia del contrato celebrado el 20 de diciembre de 2013 y que su representada dio en venta el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, igualmente aceptó que el precio convenido fue por la suma de trescientos ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 380.000,00), que serian pagados de la siguiente manera: 1) La suma de ciento catorce mil bolívares fuertes (BSF.114.000, 00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que el vendedor declaró haberlo recibido con anticipación a su completa y entera satisfacción de parte de la compradora. 2) La cantidad restante de doscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (BSF. 266.000,00), será cancelado al momento de protocolizar el documento de compra-venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal así mismo, no obstante negó y rechazó que su representada haya publicado avisos o hecho ofertas públicas para la venta de viviendas de interés social y en ese orden afirmó que su representada se ha dedicado a la construcción, promoción y venta de parcelas de terrenos y casas construidas con dinero de su propio peculio y no con créditos o ayudas del gobierno Nacional, Regional ni Municipal, tal como lo pretende la accionante, también negó y rechazó que su representada se dedicara a la construcción, promoción y venta de casas bajo la figura de LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, ya que su representada no tiene ninguna vinculación con tal misión nacional. En ese orden negó y desconoció que su representada le hubiese pedido a la compradora hoy demandada la compra de materiales para hacer efectiva la entrega de la casa, alegó que es totalmente falso que su representada haya tardado mas de un año trece (13) meses para efectuar la entrega de algunos de los recaudos, igualmente falso que haya tramitado la inscripción del inmueble en la oficina de Catastro del Municipio Gómez, la cual fue otorgada el 28 de febrero de 2013 y solicitar la certificación y que lo cierto y verdadero es su representada le hizo entrega personalmente a la actora en la Notaría de Juan Griego de los recaudos necesario para la protocolización del documento definitivo, el mismo día de la firma del documento de Opción de compra venta, es decir el 20 de diciembre de 2013, como claramente lo afirma la actora en su libelo en el folio 10, cuando indicó que el día 20 de diciembre de 2013, y que a partir de esa fecha hizo efectiva la solicitud del crédito hipotecario ante la entidad bancaria, igualmente señaló la demandada en la persona de su apoderada que es totalmente falso que el documento de Parcelamiento y el de la Construcción de la casa objeto de la venta, no estuviese registrado, por cuanto en el mismo contrato cuyo cumplimiento se pide, aparece indicado en la cláusula primera las características de la parcela y la casa y la forma de adquisición de los mismos, tal como se puede evidenciar de las notas de Autenticación de la Notario, así mismo negó y rechazó que la actora fuese la persona que realizó la inscripción de catastro de la casa y de la certificación de gravámenes, por cuanto fue su representada la que hizo tales gestiones, además los referidos requisitos le fueron entregados a la demandante en la oportunidad correspondiente de los noventa (90) días, lapso este que no fue referido por la actora en su libelo, igualmente alegó que la actora se contradice en sus dichos, ya que la misma señaló que los fondos del crédito llegaron el 14 de abril de 2014, siendo notificadas las partes el 21 de abril de 2014 y que la firma del documento definitivo era el 24 de abril de 2014, no obstante de la revisión de la planilla de constancia de recepción emanada del Registro correspondiente es de fecha 21 de julio de 2014, la cual consignó con la contestación marcada con letra “G” y de la misma se pudo evidenciar que la fecha de otorgamiento era el 25 de julio de 2014, igualmente negó rechazó y contradijo el argumento de la actora cuando alegó que su representada en la persona de Tirso Albornet Arismendi, ya identificado en autos le manifestó que no le suministraría el documento de parcelamiento, ni los respectivos registros de propiedad del inmueble dado en opción si no le cancelaba a la empresa la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales al precio como indexación monetaria en cuanto al precio, indicó que no señaló día, hora y fecha, igualmente que no conocía quien era la persona que señaló estar presente, igualmente negó, rechazó y contradijo el argumento de la actora de que envió un mensaje de texto para no cumplir, igualmente manifestó que nunca tuvo conocimiento de cuando iba a hacer la firma del otorgamiento ya que nunca fue notificado para que asistiera y además de ello había averiguado que en la Oficina de Registro no existía documento de venta para fecha. En ese orden negó, rechazó y contradijo no haberle entregado a la actora los recaudos en la fecha correspondiente, y menos cuando la misma actora reconoce haberlos recibidos el día 20 de diciembre de 2013, fecha en que se firmó la opción a compra venta, igualmente rechazó, negó y contradijo que entre ambas partes se celebró contrato de venta, que solo se firmó contrata de opción a compra venta, ya que no se dio cumplimiento a los requisitos indispensables par que se perfeccionara la venta como lo son pago del precio, transmisión de la propiedad y de la posesión y suscripción del documento definitivo, lo cual no se logró por el incumplimiento de la compradora, igualmente negó, rechazó, contradijo y no convino pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, por cuanto su representada nunca le causó daños y perjuicios materiales y morales a la parte actora, por el contrario es su representada quien ha sufrido perdidas en su patrimonio por causa de este asunto, por otra parte indicó la parte accionada en la persona de su representada, que no conviene en que deba pagar la cantidad de Bs 20.909,87 por concepto de compra de puertas principales, de las habitaciones, materiales para la instalación de pisos, piezas sanitarias de los dos baños, la compra de tuberías y griferías de acuerdo a las facturas presentadas que fueron impugnadas, igualmente manifestó que no debe nada por concepto de intereses vencidos generados por la cantidad de ciento catorce mil bolívares fuertes (BSF.114.000, 00) que fueron pagados por la compradora como cuota inicial, por cuanto su representada intentó procedimiento de Oferta Real de Pago, el cual se está tramitando ante el ante el Tribunal Cuarto de Municipio del Municipio Mariño Exp.Nro 637-14, mediante el cual consignó la cantidad de Bs.104.600,00 que comprende la cantidad de Bs. 102.600,00, por concepto de devolución de inicial, después de descontar de La cantidad de de Bs.114.000, la cantidad de Bs.11.400,00 por cláusula penal y la cantidad de Bs. 2000,00 para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, conforme a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y es por ello que dice no deberle a la compradora por concepto de interese moratorios ni indexación, siendo dichas cantidades se encuentran a disposición de la compradora en el Juzgado Cuarto de Municipio Mariño antes nombrado, lo cual ya le fue notificado a la actora. Por otra parte indicó que no convenía en pagar por concepto de daños y perjuicios los intereses, indexación sobre la suma de Bs.44.279, 00 contenida en el cheque que corre inserto en copia en este expediente, emitido a favor de mi representada, supuestamente para pagar parte del saldo del precio, por cuanto no lo recibió ni con el cheque se le pagó, en virtud de que la venta no se llevó a cabo, por ello pidió la desestimación de tal pedimento, igualmente, negó, rechazó, contradijo y no convino en el petitorio, ya que en la misma se debe declarar que la parte actora incumplió con el contrato cuyo cumplimiento se pide y en consecuencia se le debe condenar al cumplimiento de la cláusula penal y por ello no conviene en que su representada deba cumplir con la suscripción del documento definitivo, por cuanto cumplió con todas sus obligaciones y por ello se debe declarar rescindido el contrato por el incumplimiento de la parte actora, trayendo como consecuencia el pago de las costas y la cláusula penal, igualmente no convino en trasladar la posesión de los inmuebles por cuanto no se producirá la venta definitiva de los mismos, pidió que este tribunal no ordenara en la sentencia que es titulo traslativo de la propiedad a la actora, no convino en el pago de los daños y perjuicios, ni en las costas procesales como fue solicitada.
De lo antes mencionado en forma genérica se denota que en este asunto la carga probatoria en este caso recayó en cabeza de ambos litigantes, a quienes les correspondió la carga de probar cada uno de sus alegatos y defensas durante la etapa correspondiente, sin riesgo de sucumbir en su accionar. Así pues, que en tales términos quedó trabada la litis, por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a estudiar el material probatorio aportado en este asunto a fin de resolver lo concerniente al fondo de lo debatido.
En tal sentido este Tribunal considera hacer un tercer punto previo sobre la calificación jurídica que las partes le dieron al contrato cuyo cumplimiento se pretende, es decir sí hubo o no contrato de opción a compra venta o de venta propiamente dicho y en ese sentido tenemos, que la presente demanda fue presentada en fecha veintiséis (26) de junio de 2014 y admitida en fecha siete (7) de julio de 2014, siendo el criterio vigente el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 74, en el cual se estableció que los contratos de opción a compra como una verdadera venta y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de una verdadera venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se puede evidenciar que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato de venta definitivo, en el cual establecieron el objeto y en ese orden acordaron un precio, por ello considera esta juzgadora que el contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda debe valorarse como un contrato de compra venta y no preparatoria de la misma como lo manifestó la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte encuentra este Tribunal que lo controvertido entre las partes radica Primero: en que sí hubo o no contrato de compra venta, si dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio y si el vendedor es el propietario del inmueble que dio en venta. Segundo: si la parte actora cumplió con su obligación de pagar el precio acordado durante los meses estipulados y Tercero: si hubo un incumplimiento por parte de la demandada, siendo ello la causa por la cual, el vendedor acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el cumplimiento del contrato y en este sentido este Tribunal observa lo siguiente: Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta, y por ello se pasa a revisar el primer supuesto antes señalado, el cual tiene que ver, en que sí hubo o no contrato de compra venta, si dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio y si el vendedor es el propietario del inmueble que dio en venta, por su parte establece el artículo 1474 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (cursivas del Tribunal),
De la norma transcrita, se puede evidenciar que la venta es un contrato bilateral, donde el vendedor de una cosa, se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, por tal razón observa esta Juzgadora que la acción intentada mediante el presente juicio, tiene que ver con el cumplimiento de un contrato de compra venta, por lo que es deber de esta Juzgadora revisar si los sujetos procesales, se encuentran unidos por el contrato de compra venta, estudiado, y según se puede evidenciar de los autos, especialmente del documento reconocido por la misma parte demandada sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, que efectivamente las partes actuantes en el presente juicio realizaron un contrato de venta por ante la Notaría Pública de Juan Griego en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, quedando anotada bajo el número 47, tomo 157 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, uniendo dicho contrato a los sujetos procesales de este juicio, es decir, que en el precitado contrato la parte demandada en este caso el vendedor, sociedad mercantil la Urbanizadora Albornett, C.A, en su condición de propietaria vendedora se obliga a vender a Carmen Vivas, en su condición de compradora, quien a su vez se obligó a comprar, un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, la cuales tienen las siguientes características: Parcela distinguida con el número L-48, la cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (436,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Norte: en veintinueve metros con doce centímetros (29,12 mts), con parcela N° 47; Sur: en veintinueve metros con doce centímetros (29,12 mts) con parcela N° 49; Este: en 15 metros (15 mts) con calle Canchunchu Florido y Oeste: en quince metros (15 mts) con parcelas N° 51 y 52 y la casa sobre ella construida con una superficie aproximada de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2) distribuida en: sala, comedor y cocina; dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, un tanque para el almacenamiento de agua con una capacidad de siete mil litros ( 7000 lts), ubicado en el sector Los Moriquites, Municipio Gómez de este Estado, El precio acordado para la venta del inmueble fue en la cantidad de trescientos ochenta mil bolivares fuertes (Bs.F. 380.000 ), el cual debía ser cancelado de la forma siguiente: A) La suma de ciento catorce mil bolívares fuertes (114.000,00BSF), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que el vendedor, declaró ya haberlo recibido con anticipación a su completa y entera satisfacción de parte de la compradora. B) La cantidad restante de doscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (BSF.266.000,00), será cancelada al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habita, quedando así demostrado del material probatorio traído a los autos por la parte actora, que efectivamente entre la sociedad mercantil la Urbanizadora Albornett, C.A, parte accionada del presente juicio y la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, ambos identificados, se realizó el contrato bilateral de compra venta cuyo cumplimiento aquí se pide, por el inmueble antes identificado y adquirido por la sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A., tal como se evidencia de Documento de Parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1996, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo1, Segundo Trimestre del año 1996, el cual riela desde el folio 3 al 17 del cuaderno de medidas del presente expediente, así como también del Documento de Construcción, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de noviembre de 2013, bajo el N° 24, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, el cual riela desde el folio 18 al 22 del cuaderno de medidas del presente expediente y Certificación de Gravamen de la parcela de terreno y bienechurías identificada con el número 48, ubicada en la Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta propiedad de la demandada sociedad mercantil “URBANIZADORA ALBORNETT, C.A , ya identificada, cuyos datos se encuentran especificados en el folio 25 del cuaderno de medidas, por lo que considera quien juzga que se cumplió con el primer extremo de procedencia. Así se decide
Demostrado como ha quedado la existencia del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide y la propiedad del inmueble vendido, esta sentenciadora pasa a revisar si la compradora parte actora ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, ya identificada, cumplió u ofreció cumplir con sus obligaciones, es decir, si el actor cumplió con el pago estipulado en el lapso acordado y de la revisión del contrato demandado se evidencia que el precio acordado para la venta del inmueble fue en la cantidad de trescientos ochenta mil bolivares fuertes (Bs.F. 380.000 ), el cual debía ser cancelado por la compradora de la forma siguiente: A) la suma de ciento catorce mil bolívares fuertes (114.000,00BSF), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que el vendedor, declaró haberlo recibido con anticipación a su completa y entera satisfacción de parte de la compradora. B) La cantidad restante de doscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (BSF.266.000,00), será cancelada al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habita, por otra parte igual se evidencia del contrato que el lapso de vigencia del mismo es de (90) días continuos bajo una prorroga de (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento (20/12/2013) y en ese orden el vendedor se obligó a entregar a el comprador todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si el vendedor no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la venta el lapso de vigencia del presente documento se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retrazo en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivada de dicho retardo no serán imputables a el comprador, en tal sentido, resulta importante mencionar, que el actor debía tramitar dentro del plazo acordado el crédito hipotecario ante la entidad financiera, para hacer efectivo el pago restante al momento de la protocolización del documento definitivo, lo que se traduce para esta sentenciadora, que la compradora tenía un plazo de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días continuos, es decir, ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día veinte (20) de diciembre de 2013, fecha exclusive hasta el día sábado 19 de abril de 2014, que por ser feriado se corrió hasta el día lunes 21 de abril de 2014, fecha inclusive, para tramitar la solicitud del crédito hipotecario, presentar ante el Registro respectivo el documento de venta definitivo y en ese orden pagar la cantidad restante del precio al momento de la protocolización del documento definitivo, pero siempre dentro del lapso antes señalado, condición esta que obligaba a la compradora a realizar dentro de ese lapso, todos los trámites necesarios para obtener el crédito hipotecario y protocolizar el documento definitivo, pero dentro del lapso de los 120 días, y de los alegatos esgrimidos por la demandante- compradora se desprende, que se excusó en el hecho de que el vendedor sin estar acordado en el contrato, le exigió para hacer entrega de la vivienda puertas, piezas sanitarias (pocetas y lavamanos), llaves de las instalaciones sanitarias, tuberías, cerámicas para el piso y demás materiales, lo cual tuvo que comprar con dinero de su propio peculio, igualmente indicó la demandante que el vendedor no le entregó dentro del lapso establecido los recaudos necesarios para registrar el documento definitivo de compra venta, incluidos los exigidos para la tramitación del crédito hipotecario, que fue trece (13) meses después que le entregó algunos de esos recaudos, toda vez que ella misma tuvo que tramitar la inscripción del inmueble en la Oficina de Catastro del Municipio Gómez, la cual le fue otorgada el veintiocho (28) de febrero de 2013, igualmente tuvo que solicitar la certificación de gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble y que pudo evidenciar que la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, no había protocolizado el documento del parcelamiento del Conjunto Residencial “Casas del Norte”, en ese orden manifestó que el representante legal de la empresa sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, le manifestó en presencia de la ciudadana Alba Marina Rondón de Roa, que si no le cancelaba a la empresa la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales al precio como indexación no le suministraría el documento del parcelamiento ni los respectivos registro de propiedad del inmueble en el cual se encuentra construida la casa objeto de la venta; señaló la actora que en definitiva fue el veinte (20) de diciembre de 2013, que el vendedor le entregó los documentos exigidos por la entidad bancaria para la tramitación y aprobación del crédito, demora esta que ocasionó que los recursos llegaran a la agencia del Banco del Tesoro de la 4 de mayo de la ciudad de Porlamar el catorce (14) de abril de 2014, siendo notificadas las partes interesadas el día veintiuno (21) de abril de 2014 y se estableció como fecha definitiva para suscribir el documento definitivo de compra venta el veinticuatro (24) de abril de 2014, indicó que antes del vencimiento del lapso en fecha 21 de abril de 2014, adquirió cheque de gerencia número 04836659 del Banco BOD, agencia Sambil San Cristóbal por la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs.44.279,00) y llegada la oportunidad para suscribir el documento definitivo de compra venta, ante el registro solo asistió su persona y no el vendedor, acotando que el día 16 de abril de 2014, recibió mensaje desde el teléfono móvil de Carmen Quijada, donde participaba que la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, había desistido unilateralmente del contrato en virtud de que había precluido el lapso para la firma del contrato.
Ahora bien del material probatorio traído y valorado precedentemente, no se evidenció que el vendedor le exigió a la compradora para hacer entrega de la vivienda puertas, piezas sanitarias (pocetas y lavamanos), llaves de las instalaciones sanitarias, tuberías, cerámicas para el piso y demás materiales, por el contrario de las mismas pruebas documentales ratificadas mediante la prueba de informes se pudo constatar contrariamente a lo dicho por la parte actora que los referidos materiales fueron adquiridos por la compradora antes de la celebración del contrato, es decir antes del veinte (20) de diciembre de 2013, por lo que mal pudo decir la vendedora que el vendedor le hizo la solicitud sin estar previsto en el contrato, toda vez que para el momento de la compra de los referidos materiales no se había celebrado el contrato de compra venta cuyo cumplimiento aquí se pide, además de ello, no se demostró que los mismos fueron solicitados, entregados y recibidos por la vendedora. En ese orden de ideas, del material probatorio, tampoco se evidenció que el vendedor no le entregó al comprador dentro del lapso establecido los recaudos necesarios para registrar el documento definitivo de compra venta, incluidos los exigidos para la tramitación del crédito hipotecario y menos que fue trece (13) meses después que le entregó algunos de esos recaudos, al respecto y contrario a lo argumentado por el actor, quedó totalmente demostrado con la confesión voluntaria del demandante que los documentos fueron entregados el día veinte (20) de diciembre de 2013, es decir el mismo día de la celebración del contrato y no trece (13) meses después, lo cual fue complementado con la prueba de informes promovida por la misma actora y respondida en fecha 08 de abril de 2015, por la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, la cual riela al folio 59 de la segunda pieza, que el crédito fue aprobado a la compradora para la adquisición de la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, por un monto de Bs. 221.721,00, en fecha veintidós (22) de enero de 2014, un (1) mes después de haberse celebrado el contrato, lo que se traduce, en que contrariamente a lo dicho por la demandante, el crédito tuvo que haberse solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato hoy demandado y no trece (13) meses después de su otorgamiento como lo afirmó la parte actora en su escrito libelar, además de ello con esa prueba se demuestra que es totalmente falso que el vendedor entregó los recaudos exigidos por el banco, trece (13) meses después., Igualmente del material probatorio traído a los autos no quedó demostrado en los autos que la actora tramitó la inscripción del inmueble en la Oficina de Catastro del Municipio Gómez y menos que le fue otorgado el veintiocho (28) de febrero de 2013, así como tampoco quedó demostrado que solicitó la certificación de gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble y menos que la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, no había protocolizado el documento del parcelamiento del Conjunto Residencial “Casas del Norte”, toda vez que de la nota del Notario dejada en el mismo documento cuyo cumplimiento aquí se demanda, así como de los documentos consignados por la misma parte actora en el cuaderno de medidas, así como de las pruebas de informes, todas ya valoradas, se puede evidenciar que es totalmente falso lo alegado, toda vez que el inmueble se encontraba inscrito desde el año 1994, y el contrato se suscribió en diciembre de 2013, mucho después inclusive de la fecha que indicó la actora haber hecho la inscripción del inmueble en la Oficina de Catastro del Municipio Gómez (28/02/2013), igualmente la parte actora no aportó medio de prueba para demostrar que solicitó certificación de gravamen del inmueble objeto del contrato de contrato de compra venta. Continuando con los hechos alegados y demostrado, también pudo constatar esta Juzgadora que la parte actora no demostró que el representante legal de la empresa sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, le manifestó en presencia de la ciudadana Alba Marina Rondón de Roa, que si no le cancelaba a la empresa la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales al precio como indexación no le suministraría el documento del parcelamiento ni los respectivos registro de propiedad del inmueble en el cual se encuentra construida la casa objeto de la venta; igual no demostró la parte actora, que los recursos llegaran a la agencia del Banco del Tesoro de la 4 de mayo de la ciudad de Porlamar el catorce (14) de abril de 2014 y menos que las partes fueron notificadas el día veintiuno (21) de abril de 2014, así como tampoco demostró la parte actora, que la fecha definitiva para suscribir el documento definitivo de compra venta era el veinticuatro (24) de abril de 2014, tampoco demostró que antes del vencimiento del lapso, en fecha 21 de abril de 2014, adquirió cheque de gerencia número 04836659 del Banco BOD, agencia Sambil San Cristóbal por la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs.44.279,00), ya que fue adquirido el veintidós (22) de abril de 2014, después del vencimiento del lapso, no demostró que en la oportunidad para suscribir el documento definitivo de compra venta, ante el registro solo asistió su persona y no el vendedor, así como no quedó demostrado que el día 16 de abril de 2014, recibió mensaje desde el teléfono móvil de Carmen Quijada, donde participaba que la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, había desistido unilateralmente del contrato.
En ese orden de ideas, resulta menester recalcar, que si bien es cierto la compradora cumplió con solicitar dentro del lapso de los primeros treinta (30) días el crédito hipotecario para pagar la diferencia del monto adeudado, toda vez que quedó demostrado que fue aprobado dentro de ese mismo lapso de treinta 30 días siguientes a la firma del contrato, también es cierto que era deber de la compradora dentro del lapso de noventa (90) días continuos, que le quedaban, para hacer efectivo su pago y la protocolización del documento definitivo, presentar dentro del lapso acordado, el documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente, porque el crédito ya había sido aprobado y en ese orden tener el resto del dinero por cuanto el monto aprobado no fue en su totalidad al adeudado a el vendedor, igual era su deber notificar al comprador de la fecha de firma del acto de otorgamiento definitivo ante el Registro del Municipio Gómez de este Estado, y del material probatorio aportados a los autos por ambas partes, no existe ningún medio de prueba que haga presumir o demuestre, que la compradora practicó las diligencias necesarias y pertinentes para que se llevara a cabo dentro de ese lapso la protocolización y el pago correspondiente, tal como lo acordaron en las cláusulas cuarta y sexta del contrato demandado, por el contrario, se pudo evidenciar de autos, en contra de la misma parte actora, que el saldo para completar la cantidad restante de doscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (BSF. 266.000,00), a pagar el día de la protocolización fue obtenido fuera del lapso acordado, tal como se puedo evidenciar de comunicación de fecha 11 de marzo de 2016, que riela desde el folio 105 al 108 de la segunda pieza, que la demandante compró en fecha 22 de abril de 2014 y no en fecha 21 de abril de 2014, como lo dijo en su libelo, un cheque gerencia con el N° 04836659, a la orden de Urbanizadora Albornett, C.A, por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs.44.279,00), para completar el saldo restante, el cual según los medios aportados, no fue ofrecido a la sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, ni cobrado, asimismo considera este tribunal que no quedó demostrado en los autos lo siguiente: 1) La fecha de solicitud del crédito, ni el monto por el cual la actora solicitó el crédito, esto era necesario demostrarse porque el pago del saldo restante era por medio de un crédito hipotecario y el mismo no fue aprobado por la totalidad de la cantidad que restaba la compradora, igualmente no quedó demostrado que el vendedor fue notificado de la aprobación del crédito el día 21 de abril de 2014 y ninguna otra fecha, afirmado por la parte actora y no demostrado, así como no demostró la parte actora- compradora que efectuó las diligencias necesarias para la protocolización del documento definitivo dentro del lapso y menos demostró, que la firma de la venta definitiva ante el registro, era el 24 de abril de 2014, así como no demostró que notificó al vendedor de la fecha y hora de la celebración del acto de protocolización y por ultimo pero no menos importante, no demostró la compradora que efectuó el pago dentro del lapso acordado. Por otra parte, es importante indicar, que llamó poderosamente la atención de esta juzgadora el hecho de que la parte accionada, haya manifestado que la fecha de otorgamiento era el viernes 25 de julio de 2014, lo cual no quedó demostrado que le fue notificado al accionado, pero el punto acá resaltante, es que de ser cierto ello, no se explica esta Juzgadora el hecho de que la presente acción fue interpuesta un mes antes de la referida fecha, es decir el 26 de junio de 2014, tal como se desprende del folio 1 de la primera pieza, lo que se traduce, en que para la fecha de interposición de la demanda, los documentos no habían sido presentados ante el Registro y la parte actora ya estaba activando el aparato judicial. Por tales razones considera esta sentenciadora que la compradora no cumplió con su obligación de presentar ante el Registro respectivo dentro del lapso establecido, el documento de compra venta definitivo para su protocolización, así como tampoco pudo extinguir dentro del lapso su obligación de pagar la cantidad restante dentro del lapso de los 120 días acordados, por todo ello considera quien juzga, que no se cumplió con el segundo supuesto establecido antes. Así se decide.
En ese orden de ideas, este Tribunal, pasa a revisar el tercer y último requisito para que proceda la presente acción, el cual es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución, tal como se dijo antes, el cual es, si el vendedor hoy demandado le incumplió a la parte demandante y en este sentido este Tribunal observa lo siguiente: Se puede evidenciar de los alegatos esgrimidos por la parte actora que el vendedor, según la cláusula cuarta del contrato celebrado el veinte (20) de diciembre de 2013, se comprometió a entregarle dentro del lapso establecido, los recaudos necesarios para registrar el documento definitivo de compra venta, incluidos los exigidos para la tramitación del crédito hipotecario y que fue trece (13) meses después que le entregó algunos de esos recaudos, retardo, que la llevó a que tuviese que tramitar la inscripción del inmueble en la Oficina de Catastro del Municipio Gómez, y en su decir le fue otorgada el veintiocho (28) de febrero de 2013, igualmente tuvo que solicitar la certificación de gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble y que pudo evidenciar que la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, no había protocolizado el documento del parcelamiento del Conjunto Residencial “Casas del Norte”. Ahora bien, del análisis realizado al contrato bajo estudio, en la cláusula cuarta, no se evidencia que el vendedor se hubiese obligado a hacer la entrega de los documentos exigidos por el banco, solo se obligó a entregar los documentos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, no obstante se acordó, que si el vendedor no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaba automáticamente igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serían imputadas a el comprador. Ahora bien, del material probatorio que consta en los autos del presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, folio de 10 de la pieza primera, se puede evidenciar que la parte actora confiesa voluntariamente que recibió los documentos a los que se comprometió el vendedor entregarle, el día veinte (20) de diciembre de 2013, fecha en al cual se llevó a cabo la celebración del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, igualmente quedó desvirtuado el argumento de que tuvo que tramitar la inscripción del inmueble en la Oficina de Catastro del Municipio Gómez, que le fue otorgada el veintiocho (28) de febrero de 2013, si para la fecha el contrato no se había celebrado, igualmente no quedó demostrado que solicitó la certificación de gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble así como que la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Albornett, C.A, no había protocolizado el documento del parcelamiento del Conjunto Residencial “Casas del Norte”, lo cual ya fue objeto de estudio en el segundo requisito, por todo ello considera quien juzga que el vendedor cumplió dentro del lapso con su obligación y por ello no se puede considerar que el tercer requisito de procedencia se encuentra satisfecho. Así se decide.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de compra-venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide y el lapso para el cumplimiento de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso y la norma jurídica aplicable como lo es el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, estima esta Juzgadora que, la actora no cumplió con su carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones, como era presentar dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación del crédito, el documento de venta definitivo ante el Registro del Municipio Gómez y en ese orden realizar el pago del saldo restante dentro de ese mismo lapso, es decir, si las partes acordaron en el contrato demandado que el saldo restante debía ser cancelado con un crédito hipotecario y si el crédito fue aprobado el día veintidós (22) de enero de 2014, tal como quedó demostrado, desde ese momento le nació la obligación a la parte accionada de presentar el documento ante el registro para que se llevara a cabo el otorgamiento definitivo y el pago, y en ese orden debió notificar al vendedor de la fecha de la firma, lo cual no quedó demostrado en autos, por ello considera quien juzga que la compradora hoy demandante no cumplió con sus obligaciones dentro del lapso de vigencia del presente contrato y tampoco fuera de él, por otra parte considera quien juzga que no quedó demostrado en autos, que el vendedor-demandado hubiese incumplido con su obligación, por el contrario a ello, quedó totalmente demostrado que cumplió con su deber, y por ello considera quien juzga que la parte actora no le había nacido el derecho a pedir el cumplimiento ante el Tribunal, esto quiere decir que no autorizaba a la compradora hoy demandante a tener que acudir a la vía judicial a pedir el cumplimiento, por el cual se tiene que la demanda, en cuanto al cumplimiento del contrato debe ser declara sin lugar y no ha de prosperar, como será indicada en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios:
Se ha sostenido que la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía
Cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
En cuanto a los “daños y perjuicios” derivados de la acción del demandado, la parte actora en su libelo de demanda expone que los mismos se evidencian de la perturbación y despojo por parte del demandado al actor en su derecho de propiedad, ya que ha sido intencional afectando gravemente los derechos del actor causándole daños materiales y morales graves, que deben ser reparados.
Igualmente alegó, que la empresa demandada debe devolverle a la compradora la cantidad de veinte mil novecientos nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.909,87), por la compra de piezas sanitarias de los 2 baños y de la tubería y gritería, con sus correspondientes intereses contados a partir de que se pagaron cada una de las facturas, incluidas la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta tanto no ocurra la entrega y tradición de la propiedad por parte de la demandada.
Que la demandada deberá también pagar los intereses que se hayan vencido sobre la suma recibida como cuota inicial, o sea, la cantidad de Bs. 114.000,00, con sus correspondientes intereses calculados desde la fecha de cada uno de los pagos parciales hasta tanto se produzca la transferencia y transmisión de la propiedad y posesión del inmueble.
Igualmente manifiesta la actora, que por concepto de daños y perjuicios, el pago de los intereses, incluidos la indexación por corrección monetaria sobre la suma de Bs. 44.279,00, contenida en el cheque de gerencia N° 04836659, del BOD, emitido a favor de la demandada, para cubrir la diferencia del pago del saldo del precio y el cual seria entregado al momento de protocolizar el documento.
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante si bien señala que los supuestos daños devienen de la perturbación y despojo por parte del demandado al actor en su derecho de propiedad, y cuantificando los mismo en la cantidad de veinte mil novecientos nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.909,87), por la compra de piezas sanitarias de los 2 baños y de la tubería y gritería, con sus correspondientes intereses. Los intereses que se hayan vencido sobre la suma recibida como cuota inicial, o sea, la cantidad de Bs. 114.000,00, con sus correspondientes intereses calculados desde la fecha de cada uno de los pagos parciales hasta tanto se produzca la transferencia y transmisión de la propiedad y posesión del inmueble, y la suma de Bs. 44.279,00, contenida en el cheque de gerencia N° 04836659, del BOD, emitido a favor de la demandada, para cubrir la diferencia del pago del saldo del precio y el cual seria entregado al momento de protocolizar el documento; ésta no precisa cuales fueron esos daños ocurridos, omitiendo la especificación de tales daños y sus causas. Al solicitar el demandante el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la reclamación por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no especificó los supuestos daños materiales y morales y sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante, resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos y morales por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños patrimoniales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron cuantificados los supuestos daños materiales y morales en forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de indemnización de los daños patrimoniales y morales no puede prosperar. Así se declara.
PETICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.
Se puede evidenciar que la parte demandada al momento de contestar la demanda, pide al tribunal de que en virtud de que la parte actora incumplió con el contrato cuyo cumplimiento se pide, se le debe condenar al cumplimiento de la cláusula penal y se debe declarar rescindido el contrato por el incumplimiento de la parte actora, trayendo como consecuencia el pago de las costas y la cláusula penal. Ahora bien, por cuanto la solicitud no fue planteada como una reconvención o mutua petición, lo cual hace difícil que esta Juzgadora pueda resolver su pedimento, por tal razón este Tribunal niega tal petición. Así se decide
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Innecesario reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora y solicitada mediante oficio Nº 15.247, que riela al folio 319 de la primera pieza.
SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada sociedad mercantil URBANIZACIÓN ALBORNETT, C.A., en su contestación a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.588 en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el N° 369, Tomo I, Adicional 7.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOR MATERIALES Y MORALES, solicitada por la ciudadana CARMEN YADIRA VIVAS GARCIA, en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA ALBORNETT, C. A.
QUINTO: Se niega el pedimento de declaratoria de rescindido el contrato por el incumplimiento de la parte actora, solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, el día catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, (14-2-2.019), siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 24.934.
AVC/FVV.