REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-R-2018-000011
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.464.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. S-00003-17 de fecha 11 de enero de 2017, inserta en el Expediente Administrativo Nro. 047-2016-06-00462 y S-00005-17, de fecha 17 de enero de 2017, inserta en el Expediente Administrativo Nro. 047-2016-06-00464, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del auto fecha 06-04-2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, en contra del auto publicado en fecha 06 de abril del año 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Actos Administrativos, dictados por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad, de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha Nueve (09) de enero de 2019 este Juzgado Primero Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha Catorce (14) de enero de 2019, estableciendo de conformidad con el primer parágrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente Recurso.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dentro de la oportunidad para decidir y, analizadas las actas procesales, lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en fecha Once (11) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio REINA CECILIA ROMERO ALVARADO en su carácter de representante de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., interpuso Recurso de Nulidad (F- 1 al 34 asunto OP02-N-2017-000045), en contra de los Actos Administrativos, Nros. S-00003-17 de fecha 11 de enero de 2017, inserto en el Expediente Administrativo Nro. 047-2016-06-00462 y S-00005-17, de fecha 17 de enero de 2017, inserto en el Expediente Administrativo Nro. 047-2016-06-00464, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2017, (F-38), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstiene de admitir la demanda, por no llenar el requisito establecido “…en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…” para lo cual ordenó al recurrente consignar las copias certificadas de las providencias administrativas signadas bajo los números S-00003-17 de fecha 11 de enero de 2017, inserto en el Expediente Administrativo Nro. 047-2016-06-00462 y S-00005-17, de fecha 17 de enero de 2017, inserto en el Expediente Administrativo Nro. 047-2016-06-00464, dictados por la Inspectoría del Trabajo; ordenando igualmente la notificación, a los fines que presentara lo requerido, en el lapso previamente establecido.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, (F-40), el ciudadano Javier Brito, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente, Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada, encontrándose con la oficina cerrada.
En fecha Cinco (05) de diciembre de 2017, (F-43 y 44), el Juzgado A-quo, en virtud de haberse agotado los medios para hacer efectiva la notificación de la parte recurrente, ordenó librar nueva Boleta de Notificación, para practicarla mediante la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta, para la cual se cumplió con las formalidades de Ley y se dejó constancia de su publicación en fecha 02 de febrero de 2018. (F. 46).
En fecha Doce (12) de marzo de 2018 (F-49), consta auto de abocamiento en el cual se le concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha Dieciséis (16) de marzo de 2018 (F-50-52), el Juzgado de la Primera Instancia, ordenó realizar por secretaría COMPUTO a los fines de determinar y dejar constancia de los días transcurridos con motivo de la notificación por página web y cartelera del Tribunal, para que una vez vencido éstos, la parte recurrente consignara los recaudos ordenados en el auto de fecha 19 de septiembre de 2017.
En fecha Seis (06) de abril de 2018, (F-53-57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en vista de que la parte recurrente, no consignó lo ordenado en el referido auto de fecha 19-09-2017, declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenando a su vez la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha de Diecisiete (17) de mayo del 2018, (F-58), el ciudadano Cesar García, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna en forma positiva el Oficio Nº 086-2018, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, enviado con motivo de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha Dieciocho (18) de octubre del 2018, (F-60 al 73), se recibe exhorto proveniente del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consta la notificación del Procurador General de la República, y el Juzgado A-quo en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y ordena agregarlo a las actas respectivas.
Una vez realizado el análisis anterior, es pertinente señalar lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual regula las causales de inadmisibilidad de la demanda:

(…) La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley….”(resaltado de esta Alzada)

De la norma antes transcrita, se desprende que uno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, es no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; causal ésta en la cual la Jueza del Juzgado A-quo se fundamenta para declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente recurso de nulidad.
En sintonía con lo antes señalado, para esta Alzada resulta de gran importancia precisar que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, es decir, que el ordinal 4° “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” , debe interpretarse, como los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, pues, la importancia de producir dichos instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos, puesto que con ello también protege el derecho a la defensa del demandado, permitiéndole conocer, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos reales y jurídicos de su pretensión, ya que la inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que el recurrente no acompañó documento alguno que fundamentara la petición que reclama, con el escrito contentivo del recurso de nulidad, como sería la actuación o decisión dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la cual hace referencia, que permitiera al Juzgador, como a los interesados, verificar los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, vale decir, tener una visión general de la pretensión del accionante, atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, y visto que la parte recurrente incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Alzada que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente, Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, debiéndose confirmar el auto publicado en fecha 06-04-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente, Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, ya identificada. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 06-04-2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en contra de las Providencias Administrativas Nros. S-00003-17 de fecha 11 de enero de 2017, inserta en el Expediente Administrativo Nro. 047-2016-06-00462 y S-00005-17, de fecha 17 de enero de 2017, inserta en el Expediente Administrativo Nro. 047-2016-06-00464, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en el presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO


En esta misma fecha, primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA,




BLA/ljgm/scj.