REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Febrero de 2019
208° y 160°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, domiciliada en la Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO MOYA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÒN FUENTES MILLÀN, ELIOMAR JOSÈ MILLÀN, LUIS FERNANDO MILLÀN, FIDEL ERNESTO MILLÀN y ANDRÈS EDUARDO MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060 y V-24.089.924 respectivamente, domiciliados en Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº A-0063-18

-II-
DETERMINACÍON PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con motivo de el desistimiento del procedimiento realizado el día miércoles 25 de febrero de 2019, a través de la diligencia presentada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, domiciliada en la Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO MOYA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por la Abogada TIBISAY MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.050, en su condición de Defensor Público Auxiliar 1° Agrario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el marco de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, incoada el 19 de Septiembre de 2018, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMÒN FUENTES MILLÀN, ELIOMAR JOSÈ MILLÀN, LUIS FERNANDO MILLÀN, FIDEL ERNESTO MILLÀN y ANDRÈS EDUARDO MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060 y V-24.089.924 respectivamente, domiciliados en Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. (Cursante al folio 76 del presente expediente).

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaria de fecha 19 de Septiembre de 2018, se dejo constancia: que en esta misma fecha, se recibió un escrito libelar constante de 5 folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por 50 folios útiles, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA incoada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, domiciliada en la Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO MOYA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos CARLOS RAMÒN FUENTES MILLÀN, ELIOMAR JOSÈ MILLÀN, LUIS FERNANDO MILLÀN, FIDEL ERNESTO MILLÀN y ANDRÈS EDUARDO MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060 y V-24.089.924 respectivamente, domiciliados en Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante de los folios 1 al 56 de la primera pieza del expediente principal.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2018, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0063-18, cursante al folio 58 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 19 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario se Declaró Competente por la materia para conocer la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, Admitió dicha Acción, en consecuencia ordenó la sustanciación de la misma, y la respectiva citación de la parte demandada. Cursante a los folios 59 al 70 del presente expediente.

Mediante diligencia presentada el día miércoles 25 de febrero de 2019, por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, domiciliada en la Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO MOYA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por la Abogada TIBISAY MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.050, en su condición de Defensor Público Auxiliar 1° Agrario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó su voluntad expresa de desistir del procedimiento, en el marco de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, incoada el 19 de Septiembre de 2018, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMÒN FUENTES MILLÀN, ELIOMAR JOSÈ MILLÀN, LUIS FERNANDO MILLÀN, FIDEL ERNESTO MILLÀN y ANDRÈS EDUARDO MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060 y V-24.089.924 respectivamente, domiciliados en Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. (Cursante al folio 76 del presente expediente

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el desistimiento presentado el día miércoles 25 de febrero de 2019, a través de la diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, domiciliada en la Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO MOYA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por la Abogada TIBISAY MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.050, en su condición de Defensor Público Auxiliar 1° Agrario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Al respecto este Tribunal Agrario, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Con relación al desistimiento realizado por la parte actora, está Instancia Agraria, considera necesario examinar y transcribir lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen textualmente, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
De los artículos anteriormente transcritos, se observa de forma clara todos los parámetros y requisitos legales que debe cumplir el desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. Evidentemente en el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben cumplirse y presentarse dentro del procedimiento, y dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad expresa de terminar o renunciar al procedimiento y/o a la demanda, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, está Instancia Agraria observa, que en el caso de autos, el desistimiento realizado por la parte actora el día miércoles 25 de febrero de 2019, mediante diligencia se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad, y se circunscribe únicamente al desistimiento del procedimiento, lo cual conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley. En este mismo sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora. Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 25 de Febrero de 2019, y así expresamente se decide.-
-V-
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLAGADO el Desistimiento efectuado en fecha 25 de Febrero de 2019, por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada TIBISAY MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 288.050, en su condición de Defensor Público Auxiliar 1° Agrario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GABRIELA JIMENEZ MORILLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. GABRIELA JIMENEZ MORILLO

EXP. Nº A-0060-18
JHP/gjm/