REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 07 de Febrero del 2019
208º y 159º


ASUNTO:
OP02-R-2019-000001

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.


RECURRENTE: TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.245, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATHALIE DEL VALLE GOTERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.489.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 11/01/2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
ASUNTO PRINCIPAL:

OP02-V-2015-000838.

I
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha 28/01/2019, por el Abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.245, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATHALIE DEL VALLE GOTERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.489, respectivamente; en contra del auto dictado en fecha 11/01/2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en fecha 18/12/2018 por el referido Abogado contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 13/12/2018, en el asunto principal signado con el alfanumérico Nro. OP02-J-2015-000838 de Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 29/01/2019, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó anotarlo en el libro respectivo de este Juzgado. No obstante, por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto, este examinador observó que no se acompañaron oportunamente las copias de las actas conducentes para decidir el mismo, como requisito exigido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Juzgador por ser el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, de acuerdo con la normativa regulada en el artículo 307 del referido Código, que establece el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, fijó al recurrente de hecho, en el aludido auto de fecha 29/01/2019, un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar tales copias. Expresando al respecto en dicho auto lo siguiente:

“…se insta a la parte recurrente a dar cumplimiento a tal requerimiento, consignando mediante diligencia lo solicitado, concediéndosele para ello un lapso de cinco (05) días de Despacho. No obstante, se hace saber que se tiene por introducido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indica que se fija oportunidad para decidir el presente recurso para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de lo requerido por este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem…”.

II
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación la decisión de fecha 11 de Abril de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Bolívar, mediante la cual se citó el criterio establecido en la sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la que especialmente se estableció el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, de la siguiente manera:

“…Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto…”.

Por lo tanto, habiéndose establecido un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas que sustentaran el presente recurso de hecho, se desprende, del cómputo de secretaria que antecede, que la parte recurrente no consignó las mismas, en el lapso oportuno para ello. No cumpliendo, de tal manera con el requisito sine qua non dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por lo que, al no consignar el recurrente las copias certificadas requeridas, resulta forzoso para este Juzgador, declarar Inadmisible el presente recurso de hecho conforme a la sentencia Nº 3136/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó respecto a la inadmisibilidad, lo siguiente:

“…la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público…”

En consecuencia, visto que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley (artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por remisión expresa del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la interposición y decisión del presente recurso de hecho, necesariamente debe declararse Inadmisible el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.245, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATHALIE DEL VALLE GOTERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.489, respectivamente; en contra del auto dictado en fecha 11/01/2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el alfanumérico Nro. OP02-J-2015-000838 de Separación de Cuerpos y Bienes.

SEGUNDO: Remítase el presente Recurso de Hecho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial una vez quede definitivamente firme lo decidido por esta Alzada, a los fines de que el mismo sea reingresado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera

ASUNTO: OP02-R-2019-000001