REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: OH05-X-2019-000007
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARÍA TERESA MILLÁN VARGAS Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000613

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 04/02/2019, por la DRA. MARÍA TERESA MILLÁN VARGAS Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000613 de demanda con motivo de Colocación Familiar presentada por la ciudadana MARYELIN MILAGROS SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.676.752, tía materna de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta (4°) de este Estado, Abogada Juana Reyes, contra el ciudadano DARWIN ELOY TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.314.424, en beneficio de la adolescente antes identificada respectivamente. Fundamentando su inhibición conforme a la doctrina establecida en la sentencia Nro. 2140 proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 en la cual se estableció causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse.

En fecha 11/02/2019, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la incidencia de inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, antes de entrar a decidir la presente incidencia, es menester indicar, que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente en tanto no se opongan a sus postulados, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer término por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y lo que en dicha ley no se establezca será decidido conforme a lo impuesto en nuestra segunda fuente, es decir, el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgador a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (Subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo supra citado y así se establece.-

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia con la finalidad de decidir la misma.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.

Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.

2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En atención a ello, este Juzgador pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

La ciudadana Jueza en su Acta de Inhibición expuso lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se constata que la presente causa corresponde a demanda con motivo de Colocación Familiar presentada por la ciudadana MARYELIN MILAGROS SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.676.752, tía materna de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta (4°) de este Estado, Abogada Juana Reyes, contra el ciudadano DARWIN ELOY TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.314.424, en beneficio de la adolescente antes identificada; la cual fue conocida por mi persona actuando en mi anterior condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose que en la misma sustancié y celebré la audiencia de sustanciación de la referida causa, y siendo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio signado bajo la nomenclatura Nro. TSJ-CJ-Nº 4297-2018 de fecha 26/11/2018 acordó mi designación como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que actualmente me corresponde el conocimiento y decisión del presente asunto, en tal sentido, se evidencia que en este caso, coinciden en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos deben cumplirse para cada fase del procedimiento, y es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto; por aquello de que puede emitir opinión, o realice alguna actuación que pudiera resultar contraria a alguna de las partes, aunado a lo anterior, se considera necesario señalar, que estas fases son muy dinámicas, ya que, no solo implica una actuación de las partes sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien, de oficio, o a solicitud de parte, ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba, dicte alguna medida preventiva u ordene una diligencia de sustanciación que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, en aras de una recta y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en mi carácter de Jueza de este Juzgado, declaro expresamente INHIBIRME de conocer el presente asunto con fundamento a la doctrina establecida en la sentencia Nro. 2140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, y adhiriéndome asimismo, al criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2011, ASUNTO: AH53-X-2011-000253, ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021083, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, tomando como fundamento la especial circunstancia ligada a la imposibilidad legal que el juez de mediación y sustanciación, sea el mismo juez o jueza de juicio, criterio también acogido en Sentencia de fecha 21.04.2016 dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare en el Asunto PP01-X-2016-000012 y Asunto Principal 11730/10”. En tal sentido, la presente inhibición obra contra los ciudadanos MARYELIN MILAGROS SALAZAR VELASQUEZ y DARWIN ELOY TORRES RAMOS, debidamente identificados ut supra…”

Como bien pudo observarse de la lectura del acta parcialmente transcrita, que se encuentra cumplido en el caso sub-examine el primer requisito de procedencia de la inhibición, establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, en declaración contenida en acta que suscribió conjuntamente con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como causa de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra de los ciudadanos MARYELIN MILAGROS SALAZAR VELASQUEZ y DARWIN ELOY TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Nº V.-12.676.752 y V-14.314.424 respectivamente.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En la presente incidencia la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer del Asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2016-000613, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En vista de la sentencia supra citada, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la misma, cumpliendo así la ciudadana Jueza con el último requisito exigido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición. Y así se establece.-

Por lo que estando cabalmente cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben de cumplirse para declararse con lugar la inhibición; y habiéndose evidenciado lo señalado por la Jueza como motivo de su inhibición, haciendo uso este examinador del principio de notoriedad judicial, que la funcionaria inhibida actualmente en ejercicio del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, conoció de la causa principal que nos ocupa, actuando en su anterior condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. MARÍA TERESA MILLÁN VARGAS, por cuanto efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. MARÍA TERESA MILLÁN VARGAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos MARYELIN MILAGROS SALAZAR VELASQUEZ y DARWIN ELOY TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Nº V.-12.676.752 y V-14.314.424 respectivamente; de conformidad con la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza DRA. MARÍA TERESA MILLÁN VARGAS, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión la ley no contempla recurso alguno, tal y como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión del presente Cuaderno de Inhibición al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que el mismo sea agregado a su asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2016-000613, el cual cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Superior,

Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera
OH05-X-2019-000007