REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2013-000287
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por la Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.586.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.868, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO) y al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) se ordenó su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) visto y analizado el libelo de demanda presentado, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora presentar nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado, y librándose la boleta de notificación correspondiente en esa misma fecha.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su carácter de representante de la parte demandante, diligencia dándose por notificada del despacho saneador.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su carácter de representante de la parte demandante, escrito subsanado de la demanda; y en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal ADMITIÓ la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDUARDO ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO) y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.); ordenando la notificación de las partes codemandadas así como la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República, librándose los respectivos carteles de notificación, exhortos y oficios.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció ante la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano MIGUEL FERMÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil, quien expuso: “…Consigno en este acto Oficio Nº 0434-13, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIERCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 30-10-13, siendo las 9:17 AM, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta (D.A.R.), para luego ser enviado mediante valija hacia su destino…”.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), en virtud de lo ordenado en el auto de admisión de fecha 05-08-2013, este Juzgado dictó auto instando nuevamente a la parte actora a consignar las copias simples requeridas, a los fines de su certificación así como de la remisión del oficio respectivo, con la intención de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, oficio RH31OFO2014000215, de fecha 09-04-2014, remitiendo resultas de exhorto, con resultado positivo. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente así como la corrección de la foliatura.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de representante de la parte demandante, diligencia consignando copia Fotostática del libelo de la demanda con su auto de admisión, a los fines de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció ante la secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil, quien expuso: “…Consigno en este acto Oficio Nº 0440/13, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido en fecha 15-12-2014 por Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para luego ser enviado por valija hasta su destino…”.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia del Abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de representante de la parte demandante, diligencia solicitando copia certificada del expediente, constante de un (01) folio útil. En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se ordenó expedir por Secretaría copia certificada del expediente Nº OP02-L-2013-000287. En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el solicitante, Abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, con el carácter de representante de la parte demandante, presentó diligencia consignando copias simples para que fueran certificadas, y en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el prenombrado Abogado, consignó diligencia dejando constancia de haber retirado las copias certificadas.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº G.G.L-A.A.A. 00546, de fecha 02-03-2015 procedente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dando respuesta a la comunicación Nº 0440/13 de fecha 05-08-2013.
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la Abogada EVA ROSAS, Secretaria Titular de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que la notificación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas codemandadas se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ. Asimismo, por cuanto se perdió la estadía a derecho de las mismas, por haber transcurrido más de seis (6) meses de la fecha que constaba en autos la notificación de las partes codemandadas, se repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las partes codemandadas, FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO) y al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O), a los fines de la prosecución de la causa y posterior celebración de la audiencia preliminar. En esa misma fecha se libraron los carteles, exhorto, y oficio correspondiente.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), compareció ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL FERMÌN, en su condición de Alguacil, quien expuso: “…Consigno en este acto Oficio Nº 0283-15, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO SUCRE, cual fue Recibido en fecha 13-07-15, por la secretaria de la Oficina de la Dirección Administrativa Regional de este estado, para luego ser enviado mediante valija hacia su destino…”.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº RH31OFO2016000044 de fecha 11-02-2016 proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiendo resultas del Exhorto librado por este Juzgado en fecha 01-07-2015, con resultado negativo. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente así como la corrección de la foliatura.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de las entidades de trabajo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.), a los fines de hacer efectiva la práctica de las notificaciones.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su carácter de Representante de la parte demandante, diligencia solicitando notificación a las co-demandadas, informando nueva dirección de las mismas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), vista la diligencia anterior presentada por la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ y por cuanto de las actas procesales se constata la imposibilidad de notificar a las co-demandadas este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de notificación a las entidades de trabajo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO) y al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.). En esa misma fecha se libraron los carteles, exhorto, y oficio correspondiente.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto mediante el cual subsana el error involuntario en que se incurrió al librar dos (02) veces cartel de notificación dirigido al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO) y se ordenó librar nuevo cartel de notificación dirigido al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.). En esa misma fecha se libró el cartel de notificación correspondiente.
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil, quien expuso: “…Consigno en este acto oficio Nº 0129-16, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual fuera recibido en fecha 06-07-16, siendo las 9:35 AM, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para luego ser enviado por la valija hasta su destino…”.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, en su carácter de Representante de la parte demandante diligencia solicitando se librará exhorto, así como su designación como correo especial a los fines de tramitar la notificación correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de representante de la parte demandante, diligencia ratificando lo solicitado mediante diligencia de fecha 14-07-2016.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto donde señala que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que la consignación del oficio Nº 0129-16, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial Del Trabajo, Simón Guerra, en fecha 13-07-2016; es decir, que aun no ha transcurrido tiempo suficiente para que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a quien haya correspondido por distribución practicar las notificaciones correspondientes de respuesta a lo solicitado mediante exhorto por este Tribunal, tomando en cuenta el receso de actividades judiciales desde el 15-08-2016 hasta el 15-09-2016; en consecuencia se considera INOFICIOSO proveer sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº RH31OFO2016000298, de fecha 06-10-2016, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiendo resultas de exhorto librado por este Juzgado en fecha 24-05-2016, con resultado positivo. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente así como la corrección de la foliatura.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto, y conforme quedó establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 01-07-2015, fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin ordenar la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ DAVID GIL YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.837.688, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, compareció ante el Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de otorgar poder a los Abogados en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN Y MARÍA TERESA ALSINA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado ALEXANDER DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, diligencia solicitando llamamiento de terceros respecto de los cuales la controversia es común y a quienes la sentencia puede afectar.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), vista la diligencia presentada en fecha 22-11-2016 por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, este Juzgado acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte co-demandada FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y ordenó la notificación como TERCEROS mediante carteles de notificación de las entidades de trabajo INVERSORA 7 VENTURA, C.A., FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (FONUPEL), FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, y ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Y EL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS. En esa misma fecha se libraron los carteles, exhortos, y oficios correspondientes.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil, quien consignó Oficios Nros. 314-16, 315-16 y 316-16 dirigidos a la U.R.D.D. CARACAS, U.R.D.D. SUCRE Y U.R.D.D. LARA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha 14-02-2017 por la Secretaria de la DAR.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 2635/2017 de fecha 17-03-2017 proveniente del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 05-12-2016. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente así como la corrección de la foliatura.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2017), vista la consignación negativa de la notificación practicada mediante exhorto librado en fecha 05-12-2016, y visto el error material observado, este Tribunal dictó auto ordenando librar nuevo cartel de notificación y exhorto. En esa misma fecha se libraron los carteles, exhortos, y oficios correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete visto el estado voluminoso del presente asunto y por cuanto se hace difícil su manejo, se dictó auto ordenando cerrar la primera pieza en el folio Nº 209, aperturando la segunda pieza a partir del folio uno (01).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio Nº RH310FO113-2017 de fecha 06/04/2017 proveniente del TRIBUNAL TERCERO (3º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE CUMANÁ-ESTADO SUCRE, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 05-12-2016, con resultado negativo. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente así como la corrección de la foliatura.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandada a suministrar nueva dirección de la sociedad mercantil INVERSORA 7 VENTURA, C.A., llamada como tercero, a los fines de hacer efectiva su notificación.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió Oficio Nº 3543/2017, de fecha 17/03/2017 proveniente del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 05/12/2016, con resultado positivo. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente así como la corrección de la foliatura.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió Oficio Nº 105-17, proveniente del JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 05/12/2017, con resultado positivo. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente así como la corrección de la foliatura.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, consignando Oficio Nº 0116-2017, librada a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue debidamente recibido y firmado, en fecha 09/05/17.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió Oficio Nº 5664/2017 de fecha 17/07/2017 proveniente del TRIBUNAL (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 27/03/2017, con resultado positivo. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente así como la corrección de la foliatura.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), hasta la presente fecha (24/01/2019), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda incoada por la Abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.586.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.055.868, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las Entidades de Trabajo FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO) y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I.P.S.P.U.D.O.), signada con el Nº OP02-L-2013-000287, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no obra contra intereses patrimoniales de la República, no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
GMC/ans.-
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