REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2017-000151

En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el Abogado en ejercicio FERNANDO VELÁZQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.385.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.669; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELYMIR CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.060.266, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA KOKOBAY, C.A, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo OPERADORA KOKOBAY, C.A, librándose el Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano CESAR GARCÍA, en su condición de Alguacil, consignando en forma negativa cartel de notificación librado a la entidad de trabajo OPERADORA KOKOBAY, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), hasta la presente fecha (15/01/2019), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana ELYMIR CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.060.266, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo OPERADORA KOKOBAY, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000151 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA,





GMC/ans.-