REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.033.791, con domicilio procesal en la calle El Jobo Nº 75, sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.968 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.004
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23-02-2005, bajo el Nº 19, Tomo 27-A Sgdo, expediente registral Nº 653.176.
DEFESORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍANATIVIDAD GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.511.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 10-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26-07-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10-08-2018 (f. 77, 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 13-08-2018 (f. 78, 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20-09-2018 (f. 79), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la inasistencia de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 26-09-2018 (f. 80 al 83, 1ª pieza), compareció la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 26-09-2018 (f. 84 al 91, 1ª pieza) la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en esta alzada.
Por auto de fecha 01-11-2018 (f. 92, 1ª pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-09-2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
1ª PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, ambos previamente identificados.
Fue admitida por auto de fecha 20-02-2017 (f. 139 y 140, 1ª pieza), ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, en la persona de sus directoras y representante legales, ciudadanas EDITH MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y/o JUANA EDIS RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más cuatro (4) días que se le otorgan por el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2017 (f. 141, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, consignó las copias simples respectivas a los efectos de su certificación y se proceda a librar la compulsa a la parte demandada y asimismo aperturar el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2017 (f. 142, 1ª `pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa el resguarda de las documentales marcadas con las letras “B” y “B-1” en la caja de seguridad del Tribunal.
Mediante nota secretarial de fecha 23-02-2017 cursante al folio 143 de la 1ª pieza, se dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada, así como el exhorto y el oficio ordenado en el auto de admisión de fecha 20-02-2017, los cuales se encuentran agregados a los folios 144 al 146 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 23-02-2017 (f. 147, 1ª pieza) el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, y ordena el desglose de las documentales marcadas “B” y “B-1” insertos a los folios 19 y 20 y el resguardo de los mismos en la caja de seguridad del Tribunal.
Por auto de fecha 23-02-2017 (f. 148, 1ª pieza) el Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas en donde se tramitará y sustanciará lo concerniente a la medida nominada de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2017 (f. 149, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos consigna las copias simples respectivas a los fines de su certificación y se le de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23-02-2017 cursante al folio 147.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2017 (f. 150 y 151, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos consignó a effectum videndi copia fotostática del pago correspondiente al mes de febrero 2017 consistente en un recibo de depósito a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. por el monto de Bs. 20.000.000,00, cancelado a través del banco Banplus de fecha 24-02-2047,
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-03-2017 (f. 152, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, consignó copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 14-11-2005 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. y solicita que la citación de la empresa demandada sea practicada en la persona de la ciudadana HILMA CARRILLO ROSALES. La documental consignada fue agregada a los folios 153 al 167, 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-03-2017 (f. 168, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los monumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13-03-2017 (f. 169, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15-03-2017 (f. 170 al 174, 1ª pieza) el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena dejar sin efecto la compulsa de citación librada a la parte demandada en la persona de sus directoras ciudadanas EDITH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JUANA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, y librar una nueva compulsa a la empresa demandada en la persona de la ciudadana HILMA CARRILLO ROSALES, en tal sentido se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los respectivos exhorto y oficio al tribunal comisionado y en relación a la solicitud de designación como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, para gestionar a citación de a parte demandada, lo acuerda y se designó a la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA como correo especial para que realice las gestiones pertinente para el referido trámite procesal.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2017 (f. 175, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, consigna el oficio Nº 09700 debidamente firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con sede en Los Caobos, del Área Metropolitana de Caracas. El referido oficio cursa al folio 176 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2017 (f. 177, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa se le autorice para realizar la cancelación mensual del saldo del precio de la venta a la empresa demandada, mediante depósitos en la cuenta corriente del tribunal o en otra cuenta que el tribunal disponga abrir para tales fines; cuyo pedimento fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 28-03-2017 por cuanto no se evidencia en los autos elementos que demuestren de manera fehaciente la negativa por parte de la demandada de la aceptación del pago.
Mediante diligencias de fechas 06-04-2017, 09-05-2017 y 05-06-2017 (f. 179 al 184, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, consigna recibos de depósito de fechas 29-03-2017, 29-04-2017 y 30-05-2017, respectivamente, por ante el banco Banplus por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.0000,00) cada uno.
Por diligencia de fecha 29-06-2017 (f. 185, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, consigna las resultas de la comisión librada en fecha 15-03-2017 al Tribunal Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales rielan a los folios 186 al 238 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2017 (f. 239 y 240, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, consigna recibo de pago del mes de julio de 2017 realizado por ante el banco Banplus a favor de la Constructora EDG-73, S.A
Mediante diligencia de fecha 27-07-2017 (f. 241, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 01-08-2017 (f. 242, 1ª pieza) el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y designa a la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, como defensora judicial de la parte demandada, y ordena la notificación de la referida profesional del derecho a fin de que comparezca ante ese Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el que fue designada. La boleta de notificación está agregada al folio 243 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 07-08-2017 (f. 244 y 245, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó la boleta de notificación librada a la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ.
Consta al folio 246 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 10-08-2017 con motivo de la aceptación y juramentación de la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, como defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A.
Consta a los folios 247 al 251 de la 1ª pieza, escrito de contestación a la demanda y anexo, consignado por la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25-10-2017 (f. 252 y 253, 1ª pieza) la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas para que sea agregada a los autos en su oportunidad.
En fecha 03-11-2017 (f. 254, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual será agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 09-11-2017 (f. 256 al 297, 1ª pieza) fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora judicial de la parte demandada, así como por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16-11-2017 (f. 298, 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada MARÍANATIVIDAD GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16-11-2017 (f. 299 al 301, 1ª pieza) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, y en relación a las testimoniales promovidas fija la oportunidad para la evacuación de las mismas, en relación a la prueba de informes ordena oficiar al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal y a la entidad bancaria Banplus, banco Universal, agencia 4 de mayo de la ciudad de Porlamar. Los oficios ordenados están agregados a los folios 302 y 303.
En fecha 21-11-2017 (f. 304, 1ª pieza) oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano DAVID CÉSAR ORTIZ SERRANO, promovida por la parte actora, se declaró desierto el referido acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
En fecha 21-11-2017 (f. 305, 1ª pieza) oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana DURVIA ALICIA LÓPEZ, promovida por la parte actora, se declaró desierto el referido acto en virtud de la incomparecencia de la testigo.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2017 (f. 306, 1ª pieza) la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de autos, solicitó al tribunal de la causa, se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos DAVID CÉSAR ORTIZ SERRANO y DURVIA ALICIA LÓPEZ.
Por auto de fecha 28-11-2017 (f. 307, 1ª pieza) se cerró la primera pieza de este expediente y se ordenó abrir una nueva pieza denominada segunda.
2ª pieza.
Por auto de fecha 28-11-2017 (f. 1) se ordena aperturar una SEGUNDA (2da) pieza, cerrándose así la primera con (f. 306) folios útiles.
En fecha 28-11-2017 (f. 2) el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos DAVID CESAR ORTIZ SERRANA y DURVIA ALICIA LÓPEZ.
En fecha 01-12-2017 (f. 3 al 6) comparece por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos DAVID CESAR ORTIZ SERRANA y DURVIA ALICIA LÓPEZ a fin de dar lugar al acto de evacuación de los testigos pertinentes.
En fecha 08-01-2012 (f. 7) la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11-01-2018 (f. 8 al 10) se agregó a los autos oficio Nº CJ/COO-116/12/17 emanado del Banco Nacional de Crédito (BNC),
Por auto de fecha 22-01-2018 (f. 11 al 21) se agregó a los autos oficio Nº SEG-216-2017 emanado de la entidad bancaria Banplus.
Por auto de fecha 22-01-2018 (f. 22) el Tribunal advierte el inicio del lapso para presentar informes será computado a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-02-2018 (f. 23 al 26) la apoderada judicial de la parte actora abogada Petra Rodríguez Cova presenta escrito de INFORMES.
En fecha 15-02-2018 (f. 27) la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de INFORMES.
En fecha 28-02-2018 (f. 28) mediante auto el tribunal de aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-03-2018 (f. 29) por la apoderada judicial de la parte actora abogada Petra Lourdes Rodríguez Cova solicita la devolución de documentos que rielan en los folios 16 al 58 y del 261 al 276.
En fecha 16-03-2018 (f. 30) el tribunal mediante auto acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y ordena la devolución de la documentación antes solicitada.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2018 (f. 31) la apoderada judicial de la parte actora consignó copias fotocopias de la documentación que riela en los folios 16 al 58 y del 261 al 276, para su respectiva certificación.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2018 (f. 32) la apoderada judicial de la parte actora retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10-07-2018 (f. 33 al 69) el Tribunal de la causa dicta sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; se condenó a la parte demandada a cumplir de forma voluntaria con lo ordenado en el fallo; se dispuso que en caso de negativa por parte de la demandada la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido; improcedente la impugnación de la cuantía; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 70 y 71 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-07-2018 (f. 72) la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión y solicita copias certificadas de la referida sentencia.
En fecha 17-07-2018 (f. 73) la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, defensora judicial de la parte demandada se da por notificada de la decisión y asimismo APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10-07-2018.
Mediante auto de fecha 19-07-2018 (f. 74) el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar las referidas copias certificadas.
En fecha 26-07-2018 (f. 75) el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 23-02-2017 (f. 19 al 23) el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de Enajenar y Grabar sobre los apartamentos propiedad del demandado, ubicados en el piso 11, dichos inmuebles objeto de la presente demanda, se encuentran identificados con los N° B-11, B-11-2, B-11-3 y B-11-4 respectivamente, ubicados en el Conjunto Residencial LE GRAND RESIDENCE, librándose el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 08-03-2017 (f. 24 y 25) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 0970-16.279.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
El fallo objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-07-2018, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; se condenó a la parte demandada a cumplir de forma voluntaria con lo ordenado en el fallo; se dispuso que en caso de negativa por parte de la demandada la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido; improcedente la impugnación de la cuantía; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00), cantidad que fue rechazada por la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por exigua.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso la defensora judicial de la parte demandada impugnó la cuantía por insuficiente, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, ni indicar la cantidad que a su juicio debe ser la estimación de la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora. Siendo así, que al demandado rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la defensora judicial de la demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó el actor en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.
(…)
En el presente caso, se desprende que una vez trabada la litis conforme a la postura asumida por la parte accionada, en la persona de su defensora judicial, a pesar de que rechazó, negó y contradijo la suscripción del contrato de compra venta sobre de los cuatro (04) apartamentos antes nombrados, aunque no desconoció el documento que contiene el contrato de compra venta, así como también, rechazó los pagos realizados por la parte actora a favor de la demandada, reconoció que su representada es la propietaria de los cuatro apartamentos objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, l. Así se establece.
Así, en esos términos, quedó planteada la controversia en este asunto, puesto que una de las partes (la demandada) no reconoce la existencia del contrato privado de compra-venta de los cuatro (04) apartamentos antes nombrados, suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., en la persona de su directora, ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, en su condición de vendedora y el comprador, ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, todos ya identificados.
De lo antes mencionado en forma genérica se denota que en este asunto la carga probatoria en este caso recayó en cabeza de ambos litigantes, a quienes les correspondió la carga de probar cada uno de sus alegatos y defensas durante la etapa correspondiente, sin riesgo de sucumbir en su accionar. Así pues, que en tales términos quedó trabada la litis, por lo cual este Tribunal pasó de seguidas a estudiar el material probatorio aportado en este asunto a fin de resolver lo concerniente al fondo de lo debatido.
Encuentra este Tribunal que lo controvertido entre las partes radica Primero: en que sí hubo o no contrato de compra venta, si dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio y si el vendedor es el propietario de los cuatro (4) apartamentos que dio en venta. Segundo: si la parte actora cumplió con su obligación de pagar el precio acordado durante los meses estipulados y Tercero: si hubo un incumplimiento por parte de la demandada, siendo ello la causa por la cual, el vendedor acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el cumplimiento del contrato y en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta, y por ello se pasa a revisar el primer supuesto antes señalado, el cual tiene que ver, en que sí hubo o no contrato de compra venta, si dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio y si el vendedor es el propietario de los cuatro (4) apartamentos que dio en venta, por su parte establece el artículo 1474 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita, se puede evidenciar que la venta es un contrato bilateral, donde el vendedor de una cosa, se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, por tal razón observa esta Juzgadora que la acción intentada mediante el presente juicio, tiene que ver con el cumplimiento de un contrato de compra venta, por lo que es deber de esta Juzgadora revisar si los sujetos procesales, se encuentran unidos por el contrato de compra venta, estudiado, y según se puede evidenciar de los autos, especialmente del documento reconocido por la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, quien inicialmente fue la persona natural que representaba a la empresa demandada (CONSTRUCTORA EDG-73, S.A) y es la única que puede saber cual fue la verdadera intención del contrato o de ambas partes, igual se puede evidenciar de los documentos reconocidos que rielan a los folios 19 y 20 de la primera pieza, que efectivamente las partes actuantes en el presente juicio realizaron un contrato de compra venta, uniendo dicho contrato a los sujetos procesales de este juicio, es decir, que en el precitado contrato la parte demandada en este caso EL VENDEDOR, le vende a EL COMPRADOR (parte actora) cuatro (04) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07 y en ese orden EL COMPRADOR, se compromete a pagarle a EL VENDEDOR la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00) en un plazo, según lo que se evidencia del documento reconocido, de seis (06) meses, que debían pagarse de la siguiente manera: En calidad de depósito la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en los meses de noviembre y diciembre ambos de 2016, debía pagar el comprador la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por cada mes, en enero 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en febrero 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en marzo de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en abril de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mayo 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), junio de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que hacen el total de los CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00), quedando así demostrado del material probatorio traído a los autos por la parte actora, que efectivamente entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, parte accionada del presente juicio y el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, ambos identificados, se realizó el contrato bilateral de compra venta cuyo cumplimiento aquí se pide, por los 4 apartamentos ya identificados y adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 05 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, tal como se evidencia de documento previamente estudiado y valorado, que riela desde el folios 46 al 58 de la primera pieza, por lo que considera quien juzga que se cumplió con el primer extremo de procedencia. Así se decide.
Demostrado como ha quedado la existencia del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide y la propiedad de los inmuebles vendidos, esta sentenciadora pasa a revisar si el comprador parte actora JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, ya identificado, cumplió u ofreció cumplir con sus obligaciones, es decir, si el actor cumplió con el pago estipulado en el lapso acordado y de la revisión del material probatorio traído a los autos por la parte actora, específicamente de los siguientes documentales: 1) constancia de recibo que riela al folio 13 primera pieza. 2) Planilla de depósito Único N° 8181136. 3) Transacción con número de referencia 1120006265. 4) Transacción con número de referencia 1120010517. 5) Transacción con número de referencia 1120014693. 6) Transacción con número de referencia 1120020429. 7) Transacción con número de referencia 1120026325. 8) Transacción con número de referencia 1120031684. 9) Transacción con número de referencia, 120037160, se puede constatar que efectivamente el comprador (parta actora) pagó el precio en la forma convenida e indicada antes, por la compra de los cuatro (4) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07 y adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 05 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Ahora bien, se puede evidenciar que para el momento de la interposición de la demanda, el comprador no había pagado la totalidad del precio, por lo que pudiera considerarse que no le había nacido el derecho a reclamar judicialmente, no obstante y así lo dije antes, que el cumplimiento también se configura ofreciendo cumplir con las obligaciones como se dijo anteriormente, y así lo hizo el comprador, de lo cual se pudo convencer esta Juzgadora, al observar que la parte actora ofreció cumplir al vendedor en el plazo acordado y así lo hizo, pero durante el juicio, inclusive antes de la contestación a la demanda, quedando con ello extinguida la obligación por parte del comprador, lo que se traduce y así lo considera quien juzga, que se cumplió con el segundo supuesto establecido antes, es decir cumplió con el pago en la forma acordada en los contratos privados. Así se decide.
En ese orden de ideas, este Tribunal, pasa a revisar el tercer y último requisito para que proceda la presente acción, el cual es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución, tal como se dijo antes, el cual es, si el vendedor hoy demandado le incumplió a la parte demandante. Ahora bien, ante de entrar a profundizar sobre el cumplimiento o no de este supuesto, es menester hacer un punto previo, el cual es del tenor siguiente: De la revisión de los medios de pruebas aportados al juicio se puede observar, que la empresa demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, ya identificada, estuvo legalmente representada por la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, siendo ella la persona natural investida del carácter de Directora de la referida empresa, que contrató con el comprador hoy parte actora JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, ya identificado, y por ello, considera quien aquí Juzga, que esa persona natural, es la única que puede dar fe, además del comprador, de cual fue la verdadera intención de las partes al momento de realizar la contratación, es del conocimiento de todos que la persona jurídica por mas personalidad que tenga, no puede hablar ni pensar, son sus representantes, en este caso las personas naturales, las que ejercen sus manifestaciones de voluntades y en ese orden comprometen a las mismas, por ello, esta Juzgadora considera que las expresiones del documento declarado reconocido por el Tribunal del Municipio Arismendi, recoge toda la información necesaria para resolver el conflicto que se me pone en manos, aunado al hecho de que la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, es la única que puede reconocer o desconocer su firma en vida y la única que puede manifestar a este Tribunal cual fue la verdadera intención y propósito del contrato de compra vente cuyo cumplimiento aquí se pide, sería apartado de la realidad, de la verdad, traer a este juicio un documento reconocido por una persona natural diferente a la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, sin que esa otra persona tenga algo que ver con la contratación.
Ahora en relación al supuesto bajo estudio, es importante, aclarar, y así lo ha dicho ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en su pagina 117, que la interpelación es indispensable para que el deudor quede constituido en mora. No basta que la obligación del deudor sea exigible, sino que debe exigírsele el cumplimiento. Así lo dispone el tercer párrafo del artículo 1269 del Código Civil: “Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por requerimiento u otro acto equivalente”, lo cual es el caso bajo estudió, que estamos bajo la presencia de un contrato de compra venta, donde no se fijó plazo para el cumplimiento del vendedor, es decir, no se le fijó un plazo para realizar la tradición legal de los cuatro (4) apartamentos que le vendió a la parte actora, por tal motivo, pareciere imposible determinar desde cuando está en mora el vendedor ( parte accionada) y en ese orden el comprador pudiera pedir el cumplimiento judicialmente, lo que trae como consecuencia que era deber del comprador interpelar al vendedor para que le hiciera la tradición legal conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano y así el vendedor quedaba constituido en mora, no obstante, según lo expuesto por la parte actora en su libelo, la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, le manifestó que no le iba a vender los cuatro (4) apartamentos vendidos, de ser así, no hace falta la interpelación al vendedor de autos, para que el mismo quedara en mora, como lo ha dicho ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en su pagina 123, que no existe la mora o esta no es necesaria, cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir, caso en el cual se está en presencia de un incumplimiento total y absoluto, por tal motivo, esta Juzgadora, considera que en el caso bajo estudio, no era necesaria la interpelación del vendedor por parte del comprador, desde el momento en que la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, en nombre de la empresa demandada, le manifestó al comprador su voluntad de no cumplir, se pierde el sentido de la interpelación, lo cual es lógico, por ello es, que el comprador se ve en la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para pedir el cumplimiento del contrato de compra venta antes de realizar la totalidad del pago, y el no ejercer la presente acción antes del pago total, lo que considera, quien hoy sentencia que el comprador de buena fe, corría el riesgo de que los apartamentos comprados fuese vendidos a otras personas ajenas al contrato cuyo cumplimiento aquí se reclama, situación esta que pudo haberle generado un daño o disminución en el patrimonio del comprador, lo cual es totalmente contrario a lo que se tutela en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, que busca proteger los derechos de los mas débiles como así lo ha calificado la Ley de Estafa Inmobiliaria, en el caso del comprador de viviendas, quedando demostrado, según manifestación que reza en el documento reconocido que riela del folio 266 al folio 276, específicamente al vuelto del folio 276 de la primera pieza, que la empresa no ha cumplido y en ese orden está en mora desde que la misma ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, expresó lo siguiente: “quedando pendiente por parte de la referida empresa vendedora otorgarle al citado comprador los respectivos títulos de propiedad ante la correspondiente oficina subalterna de registro público, a los fines de la tradición de ley” reconociendo con su conducta omisiva, que no hay garantía de cumplimiento por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., ya identificada, lo que se entiende tácitamente que existe la voluntad de no cumplir por parte del vendedor, ni siquiera estableció un tiempo para su cumplimiento, lo cual va en detrimento del débil jurídico (comprador), también se pudo observar que la empresa demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., ya identificada, hoy en día está representada por otras personas, pero quien manifestó inicialmente que no iba a cumplir porque tenia facultades para hacerlo, según se desprende del libelo de la demanda, fue la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, y se determinó en el documento reconocido, igualmente interpreta este Tribunal del contenido del documento que fue declarado como reconocido, que el vendedor (la parte accionada) reconoce no haber cumplido con la obligación de hacer la tradición a el comprador ( la parte actora), inclusive sin que éste último hubiese pagado la totalidad del precio acordado, lo que se traduce en que la voluntad de ambas partes desde el inicio, fue la de hacer la tradición legal de los cuatro (4) apartamentos inclusive antes del pago total y definitivo, por lo que mal puede decir esta Juzgadora que la tradición no debió hacerse porque el comprador no había cumplido totalmente con el pago y al igual no fue alegado por la contra parte y no fue desvirtuado durante el juicio el hecho de que la parta accionada debía hacer la tradición antes del pago total, convirtiéndose tal situación en un incumplimiento total y absoluto, no parcial, por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, ya que hasta la presente fecha no hay evidencia de que la empresa accionada, en este caso la vendedora haya realizado la tradición legal de los cuatro (4) apartamentos dados en venta a el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, ya identificado, quien ya cumplió con su obligación que era el pago total del precio, por tal razón considera quien sentencia que la parte demandada si incumplió con su obligación de hacer la tradición legal de los cuatro (4) apartamentos dados en venta, debiendo considerar que se cumplió con el tercer supuesto de procedencia y por ello debe declarar con lugar la presente acción de cumplimiento. Así se decide.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de compra-venta de los cuatro (4) apartamentos y el lapso para el cumplimiento de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de compraventa, del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar por el incumplimiento del vendedor propietario, como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 266 al folio 276 y folios 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente, así mismo, quedó demostrado que la actora cumplió con la carga de cancelar el pago total de los CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00) como quedó evidenciado de los siguientes documentales: 1) constancia de recibo que riela al folio 13 primera pieza. 2) Planilla de depósito Único N° 8181136. 3) Transacción con número de referencia 1120006265. 4) Transacción con número de referencia 1120010517. 5) Transacción con número de referencia 1120014693. 6) Transacción con número de referencia 1120020429. 7) Transacción con número de referencia 1120026325. 8) Transacción con número de referencia 1120031684. 9) Transacción con número de referencia, 120037160, que rielan en la primera pieza del presente expediente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que las partes a criterio de esta Juzgadora deben acogerse a los términos establecidos en el contrato privado celebrado por ambas.
Considera este Tribunal que la parte demandada si incumplió con su obligación, ya que desde el principio se notó la mala fe de la misma, puesto que conforme se ha explicado debió indicar a la actora la fecha en que debía efectuarse el traspaso y no lo hizo, solo se limitó a establecer el lapso para el cumplimiento del pago por parte del comprador, sin indicarle cuando sería la tradición legal, contrato este que solo se realizó en detrimento del mas débil jurídicamente hablando (el comprador), sin embargo este, aun y cuando el vendedor, no quería cumplir y al igual le negó el derecho a saber cuando se le iba a hacer el traspaso, continuó ejecutando el pago en la forma convenida inicialmente, demostrando con su conducta la intención de cumplir con las obligaciones asumidas al inicio, caso contrario del vendedor, que desde el principio se ha negado a cumplir con la tradición de los cuatro (4) apartamentos vendidos, inclusive hasta la presente fecha se demuestra de autos que no ha cumplido, pese al cumplimiento del comprador, por el cual se tiene que la demanda, en cuanto al cumplimiento del contrato es procedente y ha de prosperar.
En virtud de tales circunstancia se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y, en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional que le otorga las leyes obliga a la empresa CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., a que en cumplimiento del contrato verbal de compra-venta, efectúe la tradición legal de los inmuebles constituidos por los cuatro (04) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07; y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme la presente decisión a protocolizar el documento definitivo de venta, los cuales se encuentran identificados en autos. Así se decide.
Así mismo, para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del término que se le conceda expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido, como lo dejó sentando la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237. Así se decide.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., que en cumplimiento del contrato de verbal de compra-venta, efectúe la tradición legal del inmueble constituido por los cuatro (04) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07; y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme esta decisión- a protocolizar el documento definitivo de venta.
TERCERO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumplan con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
CUARTO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la Defensora Ad-lítem de la parte demandada, en su contestación a la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso. (…)”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JACK ZAKHIA DOUTHI ZAKHIA DOUAIHI, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
- que es cierto tal como lo indica el a quo, que algunos de los pagos por el precio de los inmuebles fue realizado en el transcurso de este juicio, pero todos con la finalidad del ofrecimiento para el cumplimiento de la obligación contraída por mi defendido según el contrato verbal de compra venta, aún y cuando el vendedor, no quería cumplir y al igual le negó el derecho a saber cuando se le iba a hacer el traspaso, pero el actor con el fin de cumplir con su obligación canceló en su oportunidad las cuotas correspondientes del precio de la venta tal como fue contratado, lo cual quedó demostrado de las documentales ya indicadas.
- que es claro que la parte demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., nunca tuvo la intención de cumplir con su obligación de protocolizar la venta definitiva de los cuatro (4) apartamentos que fueron ofrecidos en ventas, debido a lo manifestado a su representado por la ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cuando fungía como directora de la demandada, de que no le vendería los indicados inmuebles, lo cual fue punto de lanza para el a quo de determinar que no era necesario la interpelación para poner en mora a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, debido a que era conocida la intención de la vendedora de no proceder a la protocolización de la venta de los cuatro (4) apartamentos ofrecidos a su poderdante.
- que en conclusión quedó evidenciado de los autos, que la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de compraventa, como quedó demostrado de los documentos cursantes a los folios 266 al 276 y 13 y 14 de la primera pieza.
- que de igual forma quedó demostrado que su defendido cumplió con su obligación de cancelar el pago total de los CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00) como quedó demostrado de la constancia de recibo, de la planilla de depósito único Nº 8181136 y de las transacciones Nros. 1120006265, 1120010517, 1120014693, 1120020429, 1120026325, 1120031684 y 120037160, los cuales fueron valorados por el a quo en su oportunidad.
- que la parte demandada no logró demostrar a lo largo del juicio, que cumplió con su obligación establecida en el contrato verbis, lo cual consistía en participar a su representada la fecha en que debía efectuarse la protocolización de la ventas de los cuatros apartamentos distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, que forman parte del piso 11, del conjunto LE GRAND RESIENCE, ubicado en la Urbanización Maneiro, calle Principal, Municipio Maneiro de este Estado, sino por el contrario quedó evidenciado la mala fe en que incurrió la demandada vendedora al no proceder y no querer vender los apartamentos que ofreció en venta verbis a su defendido, razón por la cual, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por parte actora (sic) contra la sentencia del Tribunal de la causa dictada en fecha 10-07-2018 y consecuencialmente confirme dicho fallo con los demás pronunciamientos de ley.
Asimismo en fecha 26-09-2018 (f. 84 al 91, 2ª pieza) la parte apelante, abogada MARÍANATIVIDAD GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., como sustento del recurso de apelación sostuvo lo siguiente:
- que en fecha 20-02-2017 se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, derivado de un supuesto acuerdo verbal de fecha 11-11-2018, en contra de su representada, en donde según los dichos de la apoderada de la parte actora, su representada le da en opción de compra cuatro (4) apartamentos ubicados en la urbanización Maneiro, calle principal, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por un valor de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00).
- que la representación del accionante alegó la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a la fecha del acuerdo verbal, por la garantía de compra de los cuatro (4) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto LE GRAND RESIDENCE.
- que de igual forma manifestó, que depositó en la cuenta corriente de la empresa vendedora N° 0191-0183-51-2100025333, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y que canceló a su representada la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) para así completar una cuota del precio de venta de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2016.
- que el saldo restante por la operación de compra-venta, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) serían cancelados de la manera convenida, a razón de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) mensuales, durante los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2017.
- que la presente apelación tiene como norte la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-07-2018.
- que no es cierto que su defendida haya incumplido con su carga contractual de no participarle al actor de marras la fecha en la cual se procedería a la protocolización de la venta de los inmuebles que están distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, del piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, Urbanización Maneiro, Avenida Central, pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que tampoco es cierto que su defendida se haya negado a vender los referidos inmuebles a la actora, por lo tanto difiere de lo que expresó el a quo en su motiva, lo que es cierto es que el comprador en este caso el actor, a pesar de que pagó en la oportunidad contraída verbalmente, los pagos fueron realizados inter-litis, lo cual amerita un incumplimiento por parte de éste en su obligación contraída.
- que es claro que la pretensión del actor se encuentra apartada de nuestra ordenamiento jurídico sustantivo, por cuanto su obligación contractual era la de cancelar el precio de la venta, la realizó dentro del desenvolvimiento del presente juicio, a pesar de que dichos pagos fueron efectuados en su oportunidad, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación contra la sentencia del tribunal de la causa dictada en fecha 10-07-2018 y consecuencialmente se proceda a revocar el fallo con los demás pronunciamientos de ley.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión del ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, fueron expuestos por su apoderada judicial PETRA RODRÍGUEZ COVA, en su escrito libelar donde alega:
- que consta de documento privado de fecha once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el cual acompaño original marcado “B” y lo opongo formalmente a la parte demandada, que mi representado celebró contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EDG-73, S.A”, representada en esa negociación por su Directora ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.064.038, domiciliada en Urbanización La Florida, derecha Avenida Barcelona frente Avenida Las Acacias, Izquierda prolongación Maracaibo a una cuadra de la capilla San Rafael; Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital; por la compra de (4) Apartamentos ubicados en el Piso (11) del CONJUNTO LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la Urbanización Maneiro, Calle Principal, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de la Empresa vendedora “CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (23) de febrero de 2005, bajo el N° 19, tomo 27-A, SDG, Expediente N° 653.176; cuya Acta Constitutiva Estatutaria acompaño marcada con la letra “C”. Asimismo acompaño con la letra “D” copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Compañía, de fecha (15) de junio de 2015, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha (08) de julio de 2015, bajo el N° 30, Tomo 219-A SDO, donde se designa como Directoras a las ciudadanas EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificada anteriormente, y JUANA EDIS RODRIGUEZ DE GONZALEZ.
- que el referido documento privado de compraventa de fecha (11) de noviembre de 2016, debidamente firmado por la Directora y representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, expresa textualmente “… CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., R.I.F J-31282381-0. RECIBO DE DEPOSITO O RESERVA. YO, EDITH MARIA GONZALEZ R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-9.064.038, EN NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., RIF. J-31282381-0, HE RECIBIDO DEL SR. JACK ZAKHIA DOUAHI, PORTADOR DE LA C.I. N° 22.033.791, RIF J-220337916, LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARS EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), SEGÚN CHEQUE N° 95-34461026 BANCO FONDO COMUN, CUENTA CORRIENTE, POR CONCEPTO DE DEPOSITO DE GARANTIA POR LA COMPRA DE CUATRO APARTAMENTOS UBICADO EN EL PISO ONCE (11) DEL CONJUNTO LE GRAND RESIDENCE, UBICADO EN LA URB. MANEIRO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PROPIEDAD DE LA CONSTRUCTORA EDG-73,S.A., RIF J-3128381-0. RECIBE CONFORME EDITH MARIA GONZALEZ R (encima firma ilegible). C.I. N° V-9.064.038, el cual acompaño original distinguido con la letra “B” y asimismo acompaño original marcado con la letra “B-1” anexo al mismo, donde se fijó el precio por la compra de los mencionados cuatro Apartamentos en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00), que debía pagar mi representado a la referida Compañía, conforme a lo acordado y convenido entre ambas partes (vendedora y compradora) tal como se expresa en el citado anexo distinguido con la letra “B-1” y que a continuación se transcribe: “…PUERTO ESCONDIDO HOTEL CONDOMINIO & BEACH BLUB CONVENIO PROPUESTA DEPOSITO 2.000.000_MES: NOV-DIC 50.000.000 ENERO 20.000.000 FEBRERO 20.000.000 MARZO 20.000.000 ABRIL 20.000.000 MAYO 20.000.000 JUNIO 20.000.000. 172.000.000 400 MTS2 DE APARTAMENTOS PISO 11 COMPLETO URB. MANEIRO FIRMA ILEGIBLE.” El cual igualmente opongo formalmente a la aludida Empresa vendedora, debidamente firmado por su Directora y representante legal ya mencionada.
- que como expresa el referido documento privado de compraventa de fecha (1!) de noviembre de 206, la mencionada Compañía recibió de mi representado la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), según el cheque N° 95-34461026 del BANCO FONDO COMUN, Cuenta Corriente, por concepto de depósito de garantía por la compra de Cuatro (04) Apartamentos ubicados en el Piso (11) del CONJUNTO LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la Urbanización Maneiro, Calle Principal, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta propiedad de la Empresa vendedora, en abono al precio total por la compra de dichos Apartamentos; y en cumplimiento de lo convenido – entre vendedora y comprador – mi poderdante, en fecha (29) de noviembre de 2016, depositó en la Cuenta Corriente de la Empresa vendedora N° 0191/0183/51/2100025333 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Banco Universal, Deposito N° 8181136, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), tal como consta de la respectiva Planilla de Depósito Único que acompaño marcada con la letra “E”.
- que de igual manera en fecha (29) de Diciembre de 2016, mi representado canceló la referida compañía vendedora la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00, para completar la cuota de los meses de Noviembre y Diciembre de 2016, según lo convenido entre ambas partes, mediante depósito bancario (Transacción: 1101), en la entidad BANPLUS de fecha (29) de Diciembre de 2016, en la Cuenta Corriente de dicha Empresa N° 1124167964, completando así cuota del precio de la compraventa de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2016, el cual acompaño marcado con la letra “F”.
- que significa que ha cancelado del precio por la compra de dichos apartamentos la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) a la Empresa vendedora, restando la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), que cancelará de la manera convenida entre ambas partes, tal como lo expresa el convenio que he acompañado con la letra “B-1”, a razón de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por cada mes, durante los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) y así completar la cancelación del precio por la compra de dichos cuatro (4) apartamentos de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00), tal como fue convenido y aceptado entre ambos contratantes (vendedora y comprador) en los referidos documentos que se acompañan originales distinguidos con las letras “B” y “B-1” respectivamente, para que previa su certificación en los autos sean depositados en la Caja de Seguridad que a tales fines lleva el Tribunal para lo cual acompaño fotocopias de los mismos para su debida certificación.
- que ahora bien, ciudadana juez; es el caso después de haberse convenido y aceptado expresa y legítimamente la venta por parte de dicha compañía a mi representado de los referidos (4) Apartamentos, por el precio establecido de común acuerdo entre la vendedora y mi mandante como comprador, la Directora y representante legal de la referida Sociedad Mercantil ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, me manifestó que solamente me reconocía la venta de dos (2) Apartamentos y no de cuatro (4) Apartamentos; y de llegarle a protocolizar la venta en la correspondiente Oficina de Registro Público Inmobiliario, seria de dos (2) Apartamentos y no de (4) Apartamentos; lo cual, obviamente viola flagrantemente lo convenido y aceptado de manera expresa y legitima en el referido contrato de compraventa por ambas partes contratantes (vendedora y comprador) pudiendo –llegado el caso- causarle a mi representado serios y graves daños y perjuicios patrimoniales ya que la referida negociación de compra venta se perfeccionó entre las partes por la compra de cuatro (4) Apartamentos y no de dos (2) como pretende la Empresa Vendedora violando culposamente, de mala fe y en flagrante violación el citado contrato de compraventa.
- que fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1.159,1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.474 del Código Civil, que su representado a cumplido con la obligación de pagar parte del precio de la manera prevista en el referido contrato de compra venta a la vendedora, no encontrándose de ninguna manera en mora, por cuanto ha cancelado a la compañía vendedora las cantidades establecidas en dicho contrato y en la fechas previstas en el mismo, tal como consta de la cancelación del respectivo deposito de garantía y de las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2016 por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00).
- que por esas razones su representado se encuentra legitimado para demandar a la citada empresa vendedora por cumplimiento de referido contrato de compra venta, a fin de que cumpla con la tradición de los cuatro (4) apartamentos ante la respectiva oficina de Registro Publico Inmobiliario, y en caso contrario que la sentencia definitiva produzca los efectos del contrato n o cumplido como lo establece el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil
- que por todo los razonamientos que anteceden es por lo que demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCOTRA EDG-73, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a otorgarle a su representado los respectivos documentos de propiedad de los precitados cuatro (4) apartamentos ante la ofician de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento de la tradición de los mismos ubicados en el piso once (11) del edificio LE GRAND, “Torre “B”, distinguidos con las letras y números “B-11-1, B-11-2, B-11-3, B-11-4” respectivamente situados en la Urbanización Maneiro, Avenida central, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; construido en la parcela 02-07 el cual fue adquirido por la empresa vendedora mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico inmobiliario en fecha 05-03-2013 el cual quedó registrado bajo el Nº 2013.220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de folio real del año 2013 cuyo documento de condominio esta protocolizado en esa misma oficina en fecha 15-07-2010 bajo el Nº 38, folio 143, Tomo 9, protocolo de transcripción del 2010.
- que a falta de cumplimiento voluntario por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., en el plazo fijado por el tribunal para tal fin; de no cumplir la vendedora con no hacer la tradición de los referidos cuatro (4) apartamentos a su representado de conformidad con lo establecido en el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la sentencia condenatoria que recaiga produzca los efectos del contrato no cumplido por parte de la compañía vendedora por cuanto hasta la fecha su mandante a cumplido con la prestación u obligación como comprador, de lo cual existe constancia autentica en los autos con el pago de deposito de garantía y los respectivos depósitos bancarios acompañados en esta demanda encontrándose hasta la fecha en estado de solvencia en el cumplimiento de las obligaciones como comprador.
- que a tal sentido solicita que el tribunal ordene su protocolización en la respectiva oficina de RP como lo ordena el Numeral primero del articulo 1.920 del Código Civil, declarando a su representado legitimo propietario de los referidos apartamentos con la obligación de cancelar el saldo restante de la compra venta a la compañía vendedora demandada en los términos y condiciones establecidos en el respectivo contrato de compra venta suscrito por ambas.
- que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 585 Nº 3 eiusdem y los artículos 26 y 257 de la Constitución solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos ubicados en el piso once (11) distinguidos con las letras y números “B-11-1, B-11-2, B-11-3, B-11-4” respectivamente situados en la Urbanización Maneiro, Avenida central, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; construido en la parcela 02-07 el cual fue adquirido por la empresa vendedora mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico inmobiliario en fecha 05-03-2013 el cual quedó registrado bajo el Nº 2013.220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de folio real del año 2013, a fin de garantizar las resultas del presente juicio y de que no resulte en definitiva ilusoria la ejecución del fallo ejecutoriado. Cuyo documento de condominio esta protocolizado en esa misma oficina en fecha 15-07-2010 bajo el Nº 38, folio 143, Tomo 9, protocolo de transcripción del 2010.
- que estima la presente demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00) la cual equivale a 971.951 Unidades tributarias.
- Que finalmente solicita la admisión de esta demanda su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva con expresa condenación en costas y demás pronunciamientos legales
DEMANDADA
En fecha 13-10-2017 la abogada MARIANATIVIDAD GONZALEZ en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda interpuesto en contra de su representada alegando lo siguiente:
- que en aras de dar cumplimiento al mandato que le fue conferido por el tribunal procedió a enviarle telegrama a través del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la demandada a la dirección apostada en autos como su domicilio con el objetivo de informarles del presente juicio y poder reunir todos los elementos de hecho que le permitieran ejercer su defensa con mayor eficacia.
- que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendida por ser incierto los primeros (los hechos) e infundados los segundos (derecho).
- que rechaza, niega y contradice que su representada halla dado en venta cuatro (4) apartamentos ubicados en el piso once (11) del conjunto LE GRAND RESIDENCE ubicado en la Urbanización Maneiro, Calle Principal, del Municipio Maneiro de este Estado.
- que niega, rechaza y contradice que se haya fijado precio para la compra de los referidos cuatro (4) apartamentos en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES (Bs. 172.000.000,00).
- que niega, rechaza y contradice que dicho precio se haya convenido entre su representada y el demandante.
- que niega, rechaza y contradice que haya recibido del actor la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), según cheque Nº 95-34461026, del Banco Fondo Común por concepto de garantía por la compra de cuatro (4) apartamentos ubicados en el piso once (11) del Conjunto LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la urbanización maneiro, Calle Principal, Municipio Maneiro de este Estado, en abono del precio total por la compra de dichos apartamentos.
-que niega, rechaza y contradice que se halla efectuado deposito en la cuenta Nº 0191-0181-51-2100025333 del Banco Nacional del Crédito perteneciente a su representada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).
- que niega, rechaza y contradice que en fecha 29-12-2016 el demandante le haya cancelado la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), para completar la cuota de los meses de Noviembre y Diciembre del 2016, mediante la modalidad de deposito bancario, en la entidad financiera BANPLUS, cuenta perteneciente a su representada bajo el Nº 1124167964.
- que niega, rechaza y contradice que se haya completado cuota alguna del precio de compra venta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2016.
- que niega, rechaza y contradice que se haya convenido entre el actor y su representada cancelar el saldo de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por mes, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año para completar la cancelación del precio de venta de cuatro (4) apartamentos, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00).
- que rechaza, niega y contradice que su representada tenga que convenir o sea condenada por este tribunal a otorgar al ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, los documentos de propiedad de los cuatro (4) apartamentos ubicados en el piso once (11) del Conjunto LE GRAND RESIDENCE ubicado en la Urbanización Maneiro, calle principal, del Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con las letras y números “B-11-1, B-11-2, B-11-3, B-11-4”.
- que de los argumentos esgrimidos por la apoderada del Actor en su escrito libelar, solo reconoce que es la propietaria de los inmuebles objetos del presente juicio según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 05-03-2013, registrado bajo el Nº 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de folio real del año 2013 y documento de condominio protocolizado en la referida oficina de registro, en fecha 15-07-2010 bajo el Nº 38, Folios 43, Tomo 9, Protocolo de transcripción del 2010.
- que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la apoderada del actor en su escrito de demanda, que no hayan sido convenidos en este escrito.
- que impugna la estimación de la cuantía fijada en el libelo de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00) por ser exigua de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
- que finalmente solicita que en la sentencia definitiva que se dicte se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de la ley.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las anteriores disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
En este asunto se desprende que la parte actora en el libelo de la demanda sostiene que en fecha 11-11-2016 celebró un contrato de compra venta privado con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. sobre cuatro (4) apartamentos distinguidos con las letras y números “B-11-1”, “B-11-2”, “B-11-3” y “B-11-4” ubicados en el Conjunto Residencial LE GRAND RESIDENCE y que asimismo, en contraposición con lo pretendido por el actor, la defensora judicial de la parte demandada en su momento procesal rechazó la demanda de manera genérica y detallada y solo admitió que su defendido, es el propietario del bien según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 05-03-2013, registrado bajo el Nº 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de folio real del año 2013 y documento de condominio protocolizado en la referida oficina de registro, en fecha 15-07-2010, bajo el Nº 38, Folios 43, Tomo 9, Protocolo de transcripción del 2010.
Así, en ese sentido se tiene que la carga probatoria procesal la tiene o recayó en el demandante, ya que su contraparte rechazó la demanda y por ende, generó dudas al sentenciador sobre la veracidad de sus dichos, y por ello recayó sobre sus hombros la tarea de afianzar con pruebas durante la secuela probatoria todos y cada uno de sus señalamientos, concretamente que celebró el contrato de compra venta con la sociedad mercantil demandada; que cumplió con su carga contractual de cancelar el precio prefijado en dicho contrato y que por ende su petición debe ser declarada con lugar y en consecuencia se debe decretar en sede judicial el cumplimiento del contrato suscrito, en el sentido de que la vendedora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., proceda sin mas dilación al otorgamiento y protocolización del documento definitivo de venta de los inmuebles objetos del contrato, consistentes en cuatro (4) apartamentos ubicados en el piso once (11) del Conjunto LE GRAND RESIDENCE distinguidos con las letras y números “B-11-1”, “B-11-2”, “B-11-3” y “B-11-4” respectivamente situados en la Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Dicho esto, de las pruebas aportadas se puede constatar que el contrato de compra venta fue reconocido por el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva contemplado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien conforme a los estatutos sociales de la empresa CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., ejerció el cargo de Directora de la referida empresa desde 15-06-2015 hasta el 15-06-2017, tal y como se puede extraer de las pruebas documentales que van desde el folio 36 al 39, observándose que la referida ciudadana reconoció expresamente el documento privado suscrito en fecha 11-11-2016, el cual contempla la celebración del contrato de compraventa entre el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI y la empresa CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., reconociendo en dicho documento lo siguiente: “…la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA EDG-73, S.A.” inscrita en el registro mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº (19), tomo 27-A, SDG, expediente Nº 653.176, representada por mi persona en mi condición de directora de dicha empresa según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2015, inscrita en la oficina de registro mercantil citada anteriormente en fecha 8 de julio de 2015, bajo el Nº 30, tomo 219-A SDO, dio en venta perfecta e irrevocable al ciudadano: JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.033.791, R.I.F. J-220337916, de este domicilio, cuatro (4) apartamentos ubicados en el piso (11) del CONJUNTO LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la urbanización Maneiro, calle principal, Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, propiedad de la referida compañía, distinguidos con las letras y números “B-11-1”, “B-11-2”, “B-11-3”y “B-11-4”, respectivamente, construidos en la parcela (02-07) , el cual adquirió dicha empresa vendedora por documento protocolizado en la oficina de registro público inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha (05) de marzo de 2013, bajo el Nº 2013-220, asiento registral 1º del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro folio real del año 2013, cuyo documento de condominio esta protocolizado en la referida oficina de registro en fecha (15-07-2010), bajo el Nº 38, folio 143, tomo 9, protocolo de transcripción del 2010 (…). El precio convenido por la venta de dichos apartamentos fue la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00) que debía pagar el comprador de la manera siguiente: en calidad de depósito DOS MILLONES (Bs. 2.000.000) DE BOLÍVARES; en el mes de noviembre y diciembre CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000) DE BOLÍVARES, en enero: VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) DE BOLÍVARES; el mes de febrero VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) DE BOLÍVARES; el mes de marzo VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) DE BOLÍVARES; el mes de abril VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) DE BOLÍVARES; el mes de mayo VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) DE BOLÍVARES; el mes de junio VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) DE BOLÍVARES; haciendo un monto total de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES (Bs. 172.000.000) DE BOLÍVARES…”
De lo copiado se puede inferir que según lo afirmado por la deponente la empresa CONSTRUCTORA EDG-73, S.A y el hoy demandante pactaron la celebración de la venta de cuatro (4) apartamentos, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, por el precio global de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.00,00) y que asimismo, el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa sería establecido por la empresa vendedora, hoy demandada, una vez verificado el pago íntegro de la suma antes mencionada.
Igualmente del material probatorio se puede apreciar que el pago de las sumas de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que ascendió a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) por concepto de precio se hizo efectiva mediante aportes fraccionados efectuados por la parte accionante a la cuenta corriente Nº 0174-0131-98-1314019025 propiedad de la empresa CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., tal y como se puede apreciar de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria BANPLUS, cursante a los folios 12 al 21 de la 2ª pieza de este expediente, en donde se evidencia que dichos depósitos fueron efectuados de la siguiente manera:
FECHA REFERENCIA Nº MONTO
29-12-2016 1120006265 Bs. 40.000.000,00
31-01-2017 1120010517 Bs. 20.000.000,00
24-02-2017 1120014693 Bs. 20.000.000,00
29-03-2017 1120020429 Bs. 20.000.000,00
28-04-2017 1120026326 Bs. 20.000.000,00
30-05-2017 1120031684 Bs. 20.000.000,00
30-06-2017 1120037160 Bs. 20.000.000,00

Asimismo de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, cursante a los folios 9 y 10 de la 2ª pieza de este expediente, se observa que la referida institución bancaria informó lo siguiente: “…2.-Asimismo, se señala que en fecha 29 de noviembre de 2016 mediante planilla Nº 8181136, se depositó en la Cuenta Corriente Clásica BNC Nº 0191/0183/51/2100025333, perteneciente a la empresa Constructora EDG-73, S.A., antes citada, el cheque Nº 30-35023375, emitido con cargo a la cuenta Nº 0151/0047/82/3000680621 de BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, de la cual es titular Zakhia Douihi Zakhia Douaihi, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00…”, esto aunado a la anterior mas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que la ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ declaró recibir mediante cheque Nº 95-34461026 del Banco Fondo Común, tal como se evidencia del recibo que cursa al folio 19 de la 1ª pieza, arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.00), cuya suma es la cantidad acordada por las partes como precio por la venta de los cuatro inmuebles objetos del contrato.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que los testigos DAVID CÉSAR ORTÍZ SERRANO y DURVIN ALICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, fueron contestes en afirmar que entre el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., existía una relación contractual, ya que de sus exposiciones se extrae que el primero expresó que si le constaba tal relación porque también se los estaba vendiendo a él y que si le constaba que los apartamentos estaban identificados con las letras y números B-11; B-12; B-13 y B-14 y la segunda testigo, igualmente sostuvo en el interrogatorio que se le hizo que sí le constaba la relación contractual existente entre el hoy actor y la demandada y que si le constaba que los apartamentos se encontraban identificados con las letras y números B-11; B-12; B-13 y B-14, quedando con esto claro la existencia del contrato de compra venta suscrito por el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. sobre los cuatro (4) apartamentos antes mencionados y que cuyo contrato, el cual fue rechazado por la Defensora Judicial de la parte accionada, sí se celebró en los términos expresados en el libelo de la demanda, sin embargo la obligación de la empresa demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., de cumplir con la formalización de la venta, debió conllevar a que la misma cumpliera con el otorgamiento del documento de venta de manera inmediata cumpliendo de esta forma con su carga de ejecutar su obligación de hacer tendente a la transmisión de la propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo. Al no ser así, se requería antes de que se interpusiera la presente demanda que el actor acudiera al Tribunal de Municipio correspondiente a fin de que éste en sede judicial fijara el tiempo para cumplir dicha obligación de tradición legal con acudir al Registro Inmobiliario competente a los fines de que se formalizara el compromiso de venta y este surtiera efectos erga omnes.
Sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00096 dictada en fecha 25.02.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-144, en donde se estableció lo siguiente:
“….Señala el formalizante que la sentencia de la alzada, infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil así como el 1.360 del Código Civil, en razón de que efectuó un análisis parcial del documento público constituido por acta de asamblea celebrada en la demandada y en cuyo texto se dejaron establecidas las deudas que tenía contraídas la asociación FEVETRAPH, figurando entre ellas la correspondiente al accionante, y que a consecuencia de ello declaró sin lugar la demanda por estimar que la deuda no constaba de manera clara, considerando asimismo que no estaba demostrado que lo reclamado constituyera una obligación líquida y de plazo vencido, elementos de necesario cumplimiento a fin de que proceda tramitar el juicio por el procedimiento de la vía ejecutiva; conclusión a la que arriba, en el decir del accionante, por no haber realizado el correcto y completo estudio del instrumento citado.
Para decidir, la Sala observa:
(……….)
Resta ahora establecer si la acreencia es exigible a la deudora, o si para su cumplimiento se fijó algún un plazo, en atención a lo establecido por la recurrida. Habría entonces que analizar si las tantas veces mencionada deuda es exigible. Para ello estima la Sala pertinente realizar el análisis del artículo 1.212 del Código Civil, cuyo texto reza:
“...Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal” (Negrillas de la Sala).
Subsumiendo el hecho concreto, la deuda por concepto de honorarios profesionales que se demanda, dentro de la letra del artículo transcrito, encuentra esta Máxima Jurisdicción que por su naturaleza, ella resulta una obligación de hacer. Al respecto el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, ha expresado que: “...las obligaciones de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real ...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas 1986. pp.83)
Tales obligaciones, las de hacer, por mandato de la norma invocada, artículo 1.212 del Código Civil, debió ejecutarse de inmediato, en razón de que así lo estipula el artículo citado ya que no se estipuló modalidad alguna para su cumplimiento, tampoco se fijó lugar especial para ello, que lo hicieran de alguna manera dificultoso, razones que hubiesen justificado a la fijación de un plazo por parte del juez.
En este orden, estima la Sala revisar otra condición necesaria para hacer exigible la obligación de hacer, al efecto dispone el artículo 1.269 del Código Civil:
“...Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” (Negrillas de la Sala).
En el sub iudice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la denuncia precedente, por haber sido fundamentada la misma en el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, la Sala pudo constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 19 de la segunda pieza) comunicación dirigida al representante de la asociación, intimando el pago, poniendo, de ésta manera, al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el acreedor, por lo que desde ese momento debe considerarse la deuda de plazo vencido….”
En el fallo anterior se interpreta el sentido y alcance del artículo 1.212 de Código Civil, disponiendo que cuando se trate de obligaciones de hacer donde no se fije de manera expresa el plazo para cumplir con lo pactado contractualmente, el cumplimiento de la misma debe ser de manera inmediata; y que en caso contrario cuando lo que se persigue es la transmisión de la propiedad de un bien mueble e inmueble, como lo es en el presente caso, se requiere que exista una fijación especial y directa sobre el momento en que se debe verificar el perfeccionamiento del contrato. En el caso analizado por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en el fallo antes transcrito se estableció que la obligación reclamada en sede judicial se refería al pago de honorarios profesionales, y que siendo ésta una obligación de hacer, que no se vincula con la tradición de la propiedad de un bien inmueble determinado, no se requería de estipulación de tiempo, ya que se trata de una obligación de hacer que no involucra la transmisión de la propiedad, por lo cual su cumplimiento es inmediato.
Así pues que de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa privado que fue reconocido por su otorgante, tal y como se infiere de los folios 269 y 270 de la 1ª pieza de este expediente, de cuyo reconocimiento se deduce que el contrato no tiene establecido un término o plazo para el cumplimiento de la obligación por parte de la vendedora, aplicándose en este caso lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, el cual dispone: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 580 de fecha 01/08/2006, con ponencia del Magistrado A.R.J., indicó:
“…Respecto del artículo 1.212 del Código Civil, la S. en sentencia de fecha 24 de octubre de 1957, publicada en la obra del Código Civil Venezolano, 1992, autor: N.P.P., Caracas-Venezuela, pág 691-693, en la cual se expresó lo siguiente:
…En el CC (sic) cuando se trata de obligaciones que para su cumplimiento no le ha sido previsto por la ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho término en el contrato que se suscriba al efecto, establece como medida de previsión y equidad, la fijación de un término, pero condiciona dicha fijación a la naturaleza de la obligación por cumplirse o a la manera como tenga de ejecutarse y si por liberalidad entre los contratantes se deja la estipulación del plazo a la voluntad del deudor, la fijación del plazo será hecho por el tribunal, como en los casos anteriormente mencionados. En efecto, el Art. 1.212 dice… En el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, obligación de naturaleza civil que por su carácter de crediticia, está forzosamente supeditado su cumplimiento a momento posterior de su nacimiento. Para las obligaciones de hacer o de no hacer forzosa es la circunstancia de su inmediato cumplimiento, si no se ha estipulado lo contrario, pero para las obligaciones como la presente lógico es suponer como así previsivamente lo entiende la ley que el evento de su cumplimiento es tenido para fecha posterior a la constancia de su nacimiento, porque de lo contrario, no tendría razón de ser la confección del documento escrito de que consta dicha obligación. Es pues, indispensable en este caso la fijación de un término para la exigibilidad del pago de dicha obligación y sin que se haya hecho tal fijación y no haya transcurrido el término al efecto fijado de conformidad con la norma del Art. 1.212, mal puede demandarse judicialmente el pago de lo adeudado no obstante haber sido reconocido y aceptado por el deudor.
De acuerdo con la precedente jurisprudencia supra transcrita se evidencia que de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, cuando hay una obligación cuyo plazo para su cumplimiento no esta establecido ni es de cumplimiento inmediato, el juez tiene la obligación de fijar dicho plazo...”

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada al verificar los autos encuentra que el contrato al que se le demandó su cumplimiento no tiene fijado un término o plazo para hacer la tradición del inmueble, ni mucho menos se prevé término para la realización del crédito bancario, ni se señalan datos de registro ni la tradición del inmueble, siendo evidente que si no se fijó un plazo de cumplimiento de la obligación, no puede pedirse su cumplimiento, hasta que un juez fije tal plazo, tal como establece el artículo 1.212 del Código Civil, circunstancia por la que la parte demandada no se encontraba en mora en el cumplimiento ya que el contrato objeto de la obligación, no tenía un plazo para el cumplimiento y la obligación no era de cumplimiento inmediato, razón determinante para que este Juzgado declare CON LUGAR la apelación, con la consecuente REVOCATORIA del fallo, declarándose inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra privado. Y así se decide.
Estudiadas las actas procesales nos encontramos ante una demanda de cumplimiento de contrato basada en un supuesto compromiso contractual celebrado entre la ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ, quien según se desprende actuó como representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. y el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, mediante el cual se pactó la venta de cuatro (4) inmuebles signados con las letras y números “B-11-1”, “B-11-2”, “B-11-3” y “B-11-4”, ubicados en el piso once (11) del Conjunto Le Grand Residence situado en la calle principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el precio global de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00) cuyo pago se pactó fraccionado de la siguiente forma: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como depósito; la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por el mes de noviembre y diciembre; y las cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) a razón de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO, observándose en el reconocimiento efectuado por la ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ, que dicho contrato carece de precisiones sobre la fecha o la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo, ya que en la parte final del documento que cursa en copia certificada a los folios 269 y 270 de la 1ª pieza de este expediente se señala expresamente lo siguiente:”…quedando pendiente por parte de la referida empresa vendedora otorgarle al citado comprador los respectivos títulos de propiedad ante la correspondiente oficina subalterna de registro público, a los fines de la tradición de ley…”
De lo copiado es evidente que si bien se precisan las condiciones de pago del presunto compromiso contractual, no existen referencias sobre la fecha en que se debe proceder al otorgamiento del documento definitivo de compraventa de los cuatro (4) inmuebles que se mencionan en dicho documento, puesto que el mismo no contiene referencias claras y expresas del momento en que se debe concretar la protocolización del documento definitivo de compraventa de los cuatro (4) inmuebles objetos del negocio jurídico, sino que se deja a la voluntad del vendedor la determinación de ese momento, sin más especificaciones, por lo que mal puede demandarse judicialmente el cumplimiento del presunto contrato y la consecuente tradición legal de los bienes inmuebles objeto de la negociación, sin que previamente se haga también en sede judicial la fijación de un término especial conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 1.212 del Código Civil, el cual expresamente contempla esa situación y establece que en los casos en que se pretenda el cumplimiento de una obligación sin término que no sea de cumplimiento inmediato, es necesario que previo al ejercicio de la demanda correspondiente se fije un término preciso para su cumplimiento.
Recapitulando se tiene que, ante el inminente incumplimiento de la referida norma sustantiva, la cual se insiste, dispone que cuando se trate de obligaciones que para su cumplimiento no ha sido previsto por la Ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho término en el contrato, se fijara en sede judicial el plazo para cumplir con la obligación, siendo en el presente asunto el otorgamiento del documento definitivo de venta, por lo cual la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.
Con respecto a la declaratoria de costas procesales en sentencias de inadmisibilidad, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 143 de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“…En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales….”

Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, pudiendo ser que la parte demandante a parte de alcanzar el cometido inicial perseguido, obtendrá el pronunciamiento favorable que implica la condenatoria a pagar las costas del litigio a cargo de su contraparte y en la acera de enfrente está la situación que se daría en el caso de quien siendo demandado y luego de contestar y llevar adelante su defensa obtiene un resultado favorable que le da una decisión plena que desestima lo que se le endilga y le confiere la victoria, que de ser así debe condenarse al demandante por resultar vencido en la pretensión y según el criterio aplicado por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, debiendo condenarse a la parte perdidosa, que en el caso en concreto es el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, al pago de las costas procesales, según lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 10-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato planteada por el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. y se CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Para finalizar se hace especial referencia a que no se emiten consideraciones sobre la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, ni mucho menos sobre los alegatos y defensas planteados en el curso del juicio los cuales se vinculan con el fondo o el mérito de la causa, en razón de que la presente declaratoria se relaciona directamente a la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la norma enunciada, y ello no obsta para que la parte actora si lo considera ejerza de nuevo la presente demanda una vez que acate lo señalado en el presente fallo, con el fin de que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se emita pronunciamientos que resuelvan sus aspiraciones o pretensiones.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANATIVIDAD GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. en contra de la decisión dictada en fecha 10-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 10-07-2018 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato planteada por el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp. Nº 09342/18
JSDC/MILL/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.