REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º Y 159º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.055 y 115.010, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS D’ AMICO GAYOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.055, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, calle El Mero, edificio Villa Marfil, apartamento planta baja, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y ZULIANDYS HERNÁNDEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.676, 206.910, 41.900 y 266.928, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08-08-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18-09-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-09-2018 (f. 302, 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 25-09-2018 (f. 303, 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 25-09-2018 (f. 304, 1ª pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 03-10-2018 (f. 2), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 29-10-2018 (f. 3 al 9), compareció el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes ante la alzada.
En fecha 30-10-2018 (f. 10 al 12), compareció la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes ante la alzada.
Por auto de fecha 19-11-2018 (f. 13), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes intervinientes en el presente juicio que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 15-11-2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE en contra del ciudadano LUIS D` AMICO GAYOSO, ya identificados.
Por auto de fecha 05-10-2017 (f. 64 y 65, 1ª pieza), la causa fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS D` AMICO GAYOSO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2017 (f. 66, 1ª pieza) la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación y posterior elaboración de la compulsa.
En fecha 10-10-2017 (f. 67, 1ª pieza), compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia de que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte necesario para la práctica de la citación del demandado.
Mediante nota secretarial de fecha 13-10-2017 (f. 68) se dejó constancia de haberse librada la compulsa correspondiente.
En fecha 24-10-2017 (f. 69 al 80, 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 02-11-2017 (f. 81, ª pieza), compareció la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 06-11-2017 (f. 82, 1ª pieza); siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel de citación (f. 83, 1ª pieza).
En fecha 07-11-2017 (f. 84 al 88, 1ª pieza) compareció el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, y mediante diligencia se dio por citado en nombre del demandado y consignó instrumento poder que lo faculta para actuar en su nombre conjuntamente con los abogados BARBARA CARABALLO MUJICA y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT.
En fecha 05-12-2017 (f. 89 al 186 de la 1ª pieza) los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA CARABALLO MUJICA y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la partición y anexos.
Por auto de fecha 08-12-2017 (f. 187, 1ª pieza) el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-11-2017 exclusive hasta el día 06-12-2017 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio que transcurrieron veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 08-12-2017 (f. 188, 1ª) el Tribunal de la causa en virtud de la oposición presentada por la parte demandada, dispone que la causa continúe sustanciándose por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y asimismo por cuanto el lapso para contestar la demanda feneció el día 06-12-2017 aclara a las partes que el juicio quedó abierto a pruebas a partir del día 07-12-2017 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2018 (f. 189, 1ª pieza) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente causa, el cual quedó a resguardo del Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente (f.190, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 15-01-2018 (f. 191, 1ª pieza) la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual quedó a resguardo del Tribunal a los fines de ser agregados a los autos en la oportunidad legal correspondiente (f.192, 1ª pieza).
En fecha 16-01-2018 (f. 193 al 207) se dejó constancia que fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes.
Por auto de fecha 22-01-2018 (f. 208 al 214, 1ª pieza) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; a la Oficina de Administración del Condominio del Conjunto Residencial Portobello; a la Oficina de Administración del Condominio del Conjunto Residencial Green View (Nivel Mezzanina); a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida, asimismo fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 22-01-2018 (f. 215, 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 216 de la 1ª pieza, acta levantada en fecha 29-01-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano ALFREDO BARBAGLIA, declarándose DESIERTO el referido acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
Consta al folio 217 de la 1ª pieza, acta levantada en fecha 29-01-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano EDUARDO BLACH HERRERA, declarándose DESIERTO el referido acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-01-2018 (f. 218, 1ª pieza) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO BARBAGLIA y EDUARDO BLACH HERRERA; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 31-01-2018 (f. 219, 1ª pieza).
Consta a los folios 220 al 230 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual remiten la información solicitada por el Tribunal de la causa.
Consta a los folios 231 y 232 de la 1ª pieza de este expediente, acta contentiva de la declaración rendida en fecha 06-02-2018 por el testigo ciudadano ALFREDO BARBAGLIA.
Consta al folio 233 de la 1ª pieza, acta levantada en fecha 06-02-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial del ciudadano EDUARDO BLACH HERRERA, declarándose DESIERTO el referido acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-02-2018 (f. 234, 1ª pieza) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano EDUARDO BLACH HERRERA; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 08-02-2018 (f. 235, 1ª pieza).
Consta a los folios 236 al 245 de la 1ª pieza, comunicación emanada de la oficina de la administradora del Conjunto Residencial Portobello, mediante la cual suministran la información requerida por el tribunal de la causa.
Consta a los folios 246 y 247 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 16-02-2018 con motivo de la testimonial del ciudadano EDUARDO BLACH HERRERA, a cuyo acto comparecieron el referido ciudadano así como el co-apoderado judicial de la parte promovente del testigo.
Consta al folio 248 de la 1ª pieza de este expediente comunicación emanada de la oficina de administración del Green View Margarita Golf & Country Club.
Por auto de fecha 14-03-2018 (f. 249, 1ª pieza), se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, se procedería a fijar oportunidad para que las partes presentaran sus correspondientes informes. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio Nº 27-600-18 librado en fecha 22-01-2018, al referido organismo; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha (f. 250, 1ª pieza).
Consta a los folios 251 al 253, 1ª pieza) Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2018-0218 de fecha 18-03-2018 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el cual remite la información requerida por el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 27-600-18 de fecha 22-01-2018.
Por auto de fecha 02-04-2018 (f. 254,1ª pieza), se le aclaró a las partes que a partir del día 02-04-2018 inclusive, comenzó a transcurrir el término para presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-04-2018 (f. 255 y 256, 1ª pieza) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carecer de autos, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por el demandado, ciudadano LUIS D´ AMICO GAYOSO, en la persona de la abogada ZULIANDYS HERNÁNDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.928.
Consta a los folios 257 al 263 de la 1ª pieza, escrito de informes consignado en fecha 23-04-2018 por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2018 (f. 264, 1ª pieza) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la causa, el cual fue agregado a los folios 265 al 274 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 10-05-2018 (f. 274, 1ª pieza) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-05-2018 inclusive.
Por auto de fecha 09-07-2018 (f. 275, 1ª pieza), el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 08-08-2018 (f. 276 al 296, 1ª pieza), se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta y se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 10-08-2018 (f. 297), compareció la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y suscribió diligencia mediante la cual APELÓ de la sentencia dictada en fecha 08-08-2018; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18-09-2018 (f. 299), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera el recurso ejercido, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 301, 1ª pieza).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 05-10-2018 (f. 1 al 3) el tribunal aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro y medida innominada de designación de veedor judicial solicitadas por la parte actora, las cuales fueron negadas por considerar el tribunal que no se llenaron los extremos de ley para su decreto como lo son el periculum in mora y el periculum in damni.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2018 (f. 4) la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, APELA del auto dictado en fecha 05-10-2018, que negó las referidas medidas, y por auto de fecha 16-10-2017 (f. 6) el tribunal de la causa oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir las actuaciones conducentes a esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2017 (f. 7) la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consigna copias fotostáticas a los fines de su certificación de las actuaciones que deberán ser remitidas al tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 06-11-2017 (f. 8) el tribunal ordena certificar las copias simples suministradas y asimismo indica las actuaciones que considera deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada; librándose el oficio de remisión en fecha 14-11-2018.
Consta a los folios 12 al 173 del presente cuaderno de medidas, actuaciones correspondiente al expediente Nº 09206/17, en el cual consta que en fecha 01-02-2018 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05-10-2017 por el Tribunal de la causa y SE CONFIRMÓ la decisión apelada, condenándose en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- A los folios 9 al 11 de la 1ª pieza, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 31-08-2017, bajo el Nº 30, Tomo 133, folios 131 al 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.380, confiere poder judicial especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.624.963, y 16.336.350, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.055 y 115.010, respectivamente, para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales y cortes de la República Bolivariana de Venezuela bien sea con el carácter de demandada o demandante, con facultades para tramitar juicios en todos sus grados, instancias e incidencias.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la representación que de la demandante ostentan en presente juicio los profesionales del derecho GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ. Así se establece.
2.- A los folios 12 al 17 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 06-03-2006 por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente N° J2-6.927-05, de la nomenclatura de la Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17-01-2006 por el referido tribunal, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, y disuelto, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 25-10-1990 por ante el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas; y que por auto de fecha 09-02-2006 se ordenó la ejecución de la referida sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es que mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 17-01-2006 quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D ´ AMICO GAYOSO, y que por auto de fecha 09-02-2006 se ordenó la ejecución de la referida sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Así se establece.
3.- Al folio 21 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento expedida en fecha 21-09-2005 por la Registradora Civil Principal del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 186, Tomo 1, folio 247 del libro Nº 3 de nacimientos del año 1992 llevado por esa oficina registral, de la cual se evidencia que de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MÓNICA VESPA D ´AMICO y LUIS D’ AMICO GAYOSO, en fecha 13-02-1992 nació un niño que lleva por nombre ANTONIO JOSÉ.
El anterior documento al emanar de un funcionario público competente y no haber sido impugnado por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil solo a los fines de demostrar que de dicha unión matrimonial nació un hijo que tiene por nombre ANTONIO JOSÉ D ´AMICO VESPA. Así se establece.
4.- Copia certificada de acta de nacimiento (f. 29, 1ª pieza) expedida en fecha 20-09-2005 por el ciudadano JULIO ÁVILA GUERRA, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 204, folio 105 al vuelto del libro de nacimientos del año 1995 llevado por esa oficina registral, de la cual se evidencia que de la unión existente entre los ciudadanos MÓNICA VESPA D ´AMICO y LUIS D´AMICO GAYOSO, en fecha 24-03-1995 nació una niña que lleva por nombre ORIANA.
El anterior documento al emanar de un funcionario público competente y no haber sido impugnado por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, solo para demostrar que de dicha unión matrimonial nació una hija que lleva por nombre ORIANA D´AMICO VESPA. Y Así se establece.
5.- Copia certificada (f. 31 al 36, 1ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 26-03-2006, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos LUIS D´AMICO GAYOSO, y MÓNICA VESPA LENCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.352.055 y 9.295.380, respectivamente, del cual emerge que los referidos ciudadanos mutua y voluntariamente decidieron realizar la partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal adquirida durante su unión matrimonial contraída en fecha 25-10-1990 por ante el Concejo Municipio del Municipio Maturín del estado Monagas, y disuelta mediante sentencia de fecha 17-01-2006 dictada por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando liquidada dicha comunidad bajo los siguientes términos: 1.- Ambos cónyuges acuerdan expresamente que en virtud de la liquidación de la comunidad conyugal, sería adjudicada en plena propiedad y posesión a la cónyuge MONICA VESPA LENCE, los siguientes bienes, no teniendo el cónyuge LUIS D’AMICO GAYOSO nada que reclamar por este concepto, ni tendría responsabilidad alguna sobre los siguientes bienes:
1.A.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil BODEGON PALMA DE AGUA, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 abril 2005, Bajo el Nro. 22, Tomo 19-A, correspondiente a un 80% del Capital Social de la compañía es decir doce mil (12.000) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (bs. 1.000,00) cada una.
1.B.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, quedando registrada bajo el Nro. 870, Tomo IV ad 17-A, correspondientes a un 33% del Capital Social de la compañía es decir cincuenta (50) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
1.C.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PROMOTORA HOYO 10, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 1997, quedando registrada bajo el Nro. 70, tomo 10-A, correspondientes a un 5,35% del Capital Social de la Compañía es decir Ciento siete (107) acciones, con un valor de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
1.D.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASA BLANCA, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 1998, quedando registrada bajo el Nro 31, Tomo 9-A correspondientes a un 33,4% del Capital Social de la Compañía es decir ciento sesenta y siete (167) acciones, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
1.E.- Un inmueble constituido por una unidad de vivienda del tipo residencia, distinguida con la letra y número R-5, situada dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTOBELLO, ubicada en la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 11, folios 41 al 44, Protocolo Primero, tomo3, Cuarto Trimestre de 1997.
1.F.- El mobiliario y equipamiento del inmueble descrito en el punto “2” de la enumeración señalada en el Capítulo III de dicho escrito, y que es el mismo que se indica en el numeral 1.E.- inmediatamente anterior a éste numeral.
1.G.- El cien por ciento (100%) del monto existente en la cuenta bancaria identificada con el Nº 005487436425 en el Banco denominado Bank Of América, en los Estados Unidos de América.
1.H.- El cincuenta por ciento (50%) de la acreencia existente en la Sociedad Mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A, a favor del accionista Luis D’Amico G. correspondientes a noventa y cinco metros cuadrados (95 mts) de construcción en el Edificio denominado Green View.
2.- Ambos cónyuges acuerdan expresamente que en virtud de la liquidación de la comunidad conyugal, será adjudicada en plena propiedad y posesión al cónyuge LUIS D’AMIGO GAYOSO los bienes que a continuación se señalan, no teniendo la cónyuge MONICA VESPA LENCE, nada que reclamar por este concepto, ni tendrá responsabilidad alguna sobre los bienes que se identifican a continuación:
2.A.- El vehículo Marca: MERCEDES BENZ, modelo: ML 350, Clase: CAMIONETA, Año: 2005, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 4JGAB57EX5A550591, Serial del Motor: 6 CIL, Uso: PARTICULAR.
2.B.- Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con la letra y número 3-B-17, situado en el nivel 3 del módulo 3, del Edificio denominado CIMARRON SUITES, ubicado en la Av. 31 de Julio, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 11, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo3, Cuarto Trimestre de 1997.
2.C.- El cien por ciento (100%) de la Participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil ALFA CARPINTERIA, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de agosto de 1996, quedando registrada bajo el Nro. 1722, Tomo 4 adc.34, correspondientes a un 34% del Capital Social de la Compañía es decir treinta y cuatro (34) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una.
2.D.- El cien por ciento (100%) de la Participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando registrada bajo el Nro. 650, Tomo 4 adc. 12, correspondientes a un 33% del capital social de la compañía es decir un mil (1.000) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Igualmente el cincuenta por ciento (50%) de la acreencia existente en la Sociedad Mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A, a favor del accionista Luis D’Amico G. correspondientes a noventa y cinco metros cuadrados (95 mts) de construcción en el Edificio denominado Green View.
2.E.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2000, quedando registrada bajo el Nro, 61, Tomo 2-A, correspondientes a un 78% del Capital Social de la Compañía es decir Setecientos Ochenta (780) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.F.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil EUROMAQUINAS, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 4 de diciembre de 1995, quedando registrada baja el Nro 1547, Tomo 4 adc. 30, correspondientes a un 20% del Capital Social de la Compañía es decir Doscientas (200) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.G.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil TRANSPORTES SIGMA C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, quedando registrada bajo el Nro. 869, Tomo IV adc. 17, correspondientes a un 33% del Capital Social de la Compañía es decir Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.H.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil CENTRO DE INVERSIONES VICTORIA, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, quedando registrada bajo el Nro. 16, Tomo 272 A-Sgdo, correspondiente a un 6,6% del capital social de la compañía es decir sesenta y seis (66) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una .
2.I.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA (Equipoalfa), C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, quedando registrada bajo el Nro. 871, Tomo IV adc. 17, correspondientes a un 33% del Capital Social de la Compañía es decir Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.J.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el Nro. 870, Tomo IV adc. 17-A, correspondientes a un 33% del Capital Social de la Compañía es decir cincuenta (50) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.K.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil PROMOTORA HOYO 10, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 1997, quedando registrada bajo el Nro. 70, Tomo 10-A. correspondientes a un 5,35% del Capital Social de la Compañía es decir Ciento siete (107) acciones, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
2.L.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASA BLANCA, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 9-A correspondientes a un 33,4% del Capital Social de la Compañía es decir ciento sesenta y siete (167) acciones, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
2.M.- El cien por ciento (100%) del monto existente en la Cuenta Corriente Identificada con el Nº 27571 en el Banco denominado Banca Nazionale del Lavoro, en Italia.
Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en esa fecha los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, suscribieron ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, un documento que contiene un acuerdo de partición y liquidación amistosa de los bienes adquiridos por ellos durante su unión matrimonial, y que dentro de los bienes que le fueron adjudicados al demandado LUIS D’AMICO GAYOSO se encuentra el cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A. Y así se establece.-
6) Copia certificada (f. 37 al 43, 1ª pieza) expedida en fecha 01-08-2017 por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa oficina registral en fecha 18-02-2000, bajo el Nº 61, Tomo 2-A, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil PORTO MARE, C.A., de la cual se infiere que los ciudadanos BRUNO LA FERLA, LUIS D´ AMICO y CARLO DI MATTEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.958.308, 8.352.055 y 8.397.906, respectivamente, constituyeron dicha empresa, con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), dividido en mil (1000) acciones las cuales fueron suscritas y pagadas de la siguiente manera: El socio LUIS D’AMICO GAYOSO suscribió y pagó la cantidad de setecientas ochenta (780) acciones por un monto total de Bs. 780.000,00, BRUNO LA FERLA, suscribió y pagó ciento diez (110) acciones por un monto de Bs. 110.000,00, y el socio CARLOS DI MATEO, suscribió y pagó y ciento diez (110) acciones por un monto de Bs. 110.000,00, que se designó como presidente de la compañía al ciudadano LUIS D’ AMICO, y como vice-presidentes a los ciudadanos BRUNO LA FERLA y CARLO DI MATTEO.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos BRUNO LA FERLA, LUIS D´ AMICO y CARLO DI MATTEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.958.308, 8.352.055 y 8.397.906, constituyeron en fecha 18-02-2000, la sociedad mercantil PORTO MARE, C.A, con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), dividido en mil (1000) acciones, de las cuales el demandado LUIS D’AMICO suscribió y pagó setecientas ochenta (780) por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00). Y así se establece.-
7) Copia certificada (f. 44 al 46, 1ª pieza) de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PORTO MARE, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-08-2003, bajo el Nº 13, Tomo 20-A, de la cual se extrae que los socios de la referida empresa, ciudadanos BRUNO LA FERLA, LUIS D´ AMICO y CARLO DI MATTEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.958.308, 8.352.055 y 8.397.906, respectivamente, aprobaron por unanimidad la ampliación de la denominación de la empresa a PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y en consecuencia se reformó la cláusula primera del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el cambio de denominación social de la sociedad mercantil PORTO MARE, C.A. a PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y la reforma de la cláusula primera del documento constitutivo-estatutario de dicha empresa Así se establece.-
8) Copia certificada (f. 47 al 49, 1ª pieza) de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., debidamente protocolizada en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-07-2014, bajo el Nº 32, Tomo 62-A, de la cual se extrae que los socios de la referida empresa, ciudadanos CARLO DI MATTEO PIROCCHI, BRUNO CONCETTO LA FERLA BENASSI y LUIS D´ AMICO GAYOSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.397.906, 7.958.308 y 8.352.055, respectivamente, tomando el cuenta el balance que arroja un superávit de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000) representado en una inversión de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) hecho en depósitos bancarios de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada socio y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que se aportan del reparto de utilidades que hacen los socios a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, aprobaron por unanimidad el aumento del capital de la empresa a la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), en consecuencia se modificó la cláusula quinta del documento constitutivo-estatutario de la empresa en donde las acciones quedaron representadas por 5.100 acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una y distribuidas de la siguiente manera: 1.700 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano CARLO DI MATTEO PIROCCHI; 1700 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano BRUNO CONCETTO LA FERLA BENASSI y 1.700 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano LUIS D´ AMICO GAYOSO.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el aumento del capital social de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. a la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 5.100.000,00) y la reforma de la cláusula quinta del documento constitutivo-estatutario de la empresa, en donde cada socio suscribió y pagó 1.700 acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una. Así se establece.-
9) Copia certificada (f. 50 al 55, 1ª pieza) de acta de Asamblea General ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., debidamente protocolizada en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-2010, bajo el Nº 54, Tomo 53-A, de la cual se extrae que los socios de la referida empresa, ciudadanos BRUNO LA FERLA, LUIS DÁ MICO y CARLOS DI MATTEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.958.308, 8.352.055 y 8.397.906, respectivamente, aprobaron por unanimidad la renovación del período para el ejercicio al cargo de comisario; aprueban los estados financieros correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31-12-2007 y asimismo tomando en cuenta el balance de comprobación económico que se presenta al día 30-03-2008 el cual refleja un superávit de trescientos doce mil ciento veintitrés coma cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. f. 312.12,53), de donde se destinará la cantidad de sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. f. 69.000,00) para aumentar el capital de la empresa, en tal sentido se aumentó dicho capital social a la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. f. 70.000,00) y en consecuencia de reformó la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía, en la cual la acciones quedaron conformadas por 70.000 acciones con un valor nominal de un bolívar fuerte cada una (Bs. f. 1,00), las cuales quedaron distribuidas de la siguiente manera: 23.020 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano LUIS D´AMICO, las cuales sumadas a las 780 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 23.800 acciones; 22.990 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano BRUNO LA FERLA, las cuales sumadas a las 110 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 23.100 acciones; y 22.990 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano CARLOS DI MATTEO, las cuales sumadas a las 110 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 23.100 acciones.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el aumento del capital social de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 70.000,00) y la reforma de la cláusula quinta del documento constitutivo-estatutario de la empresa, en donde el ciudadano LUIS D´AMICO suscribió y pago 23.020 acciones las cuales sumadas a las 780 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 23.800 acciones; y que cada acción tiene un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs.f 1,00). Así se establece.-
10) Copia certificada (f. 56 al 61, 1ª pieza) de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., debidamente protocolizada en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-09-2012, bajo el Nº 34, Tomo 59-A, de la cual se extrae que los socios de la referida empresa, ciudadanos BRUNO LA FERLA, propietario y representante del treinta y tres por ciento (33%) del capital social manifestado en 23.100 acciones; LUIS D´AMICO propietario y representante del treinta y cuatro por ciento (34%) del capital social manifestado en 23.800 acciones y CARLO DI MATTEO, propietario y representante del treinta y tres por ciento (33%) del capital social manifestado en 23.100 acciones, tomando el cuenta el balance de comprobación que se presenta al día 10-07-2012 y que arroja un superávit de dos millones ciento treinta y un mil ochocientos treinta con catorce céntimos (Bs. 2.131.830,14) de donde se destinará la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00) para el aumento del capital social de la compañía, en tal sentido se aumentó dicho capital a la cantidad de seiscientos mil bolívares (bs. 600.000,00), y en consecuencia de reformó la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía, en la cual la acciones quedaron conformadas por 600.000 acciones con un valor nominal de un bolívar cada una (Bs. f. 1,00), quedado distribuidas de la siguiente manera: 180.200 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano LUIS D´AMICO, las cuales sumadas a las 23.800 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 204.000 acciones; 174.900 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano BRUNO LA FERLA, las cuales sumadas a las 23.100 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 198.000 acciones; y 174.900 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano CARLOS DI MATTEO, las cuales sumadas a las 23.100 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 198.000 acciones.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el aumento del capital social de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y la reforma de la cláusula quinta del documento constitutivo-estatutario de la empresa, en donde el ciudadano LUIS D´AMICO suscribió y pago 180.200 acciones las cuales sumadas a las 23.800 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 204.000 acciones; el ciudadano BRUNO LA FERLA suscribió y pagó 174.900 las cuales sumadas a las 23.100 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 198.000 acciones y el ciudadano CARLOS DI MATTEO suscribió y pagó 174.900 las cuales sumadas a las 23.100 acciones suscritas y pagadas anteriormente totalizan la cantidad de 198.000 acciones; que cada acción tiene un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs. 1,00) cada una para totalizar el capital social de la empresa de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00). Así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En la oportunidad legal prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, representada por su co-apoderada judicial abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, se limitó a promover y ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, dichas pruebas ya fueron analizadas y valoradas por esta alzada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, en virtud de lo cual es innecesario volver a emitir juicio sobre el análisis y valoración de las mismas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
1) Copia certificada (f. 97 al 103, 1ª pieza) expedida en fecha 22-11-2016 por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa oficina en fecha 18-02-2000, bajo el Nº 61, Tomo 2-A, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., de la cual se infiere que los ciudadanos BRUNO LA FERLA, LUIS D´ AMICO y CARLO DI MATTEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.958.308, 8.352.055 y 8.397.906, respectivamente, constituyeron dicha empresa, con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), divido en mil (1000) acciones, de las cuales el demandado LUIS D’AMICO GAYOSO suscribió y pagó setecientas ochenta (780) acciones por un monto de Bs. 780.000,00.
El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, esto es que en esa fecha se constituyó la referida sociedad mercantil y que sus socios son los ciudadanos BRUNO LA FERLA, LUIS D´ AMICO y CARLO DI MATTEO, y que la misma se constituyó con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), divido en mil (1000) acciones, de las cuales el demandado LUIS D’AMICO GAYOSO suscribió y pagó setecientas ochenta (780) acciones por un monto de Bs. 780.000,00. Y así se establece. -
2) Copia certificada (f. 104 al 106, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, C.A., celebrada en fecha 30-03-2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-11-2002, bajo el Nº 50, Tomo 29-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2000.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2000. Y así se establece.-
3) Copia certificada (f. 107 al 109, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, C.A. celebrada en fecha 30-03-2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18-12-2002, bajo el Nº 77, Tomo 31-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2001.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2001. Y así se establece.-
4) Copia certificada (f. 110 al 112, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 30-03-2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-08-2003, bajo el Nº 13, Tomo 20-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2002; la ampliación de la denominación de la compañía a PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. y en consecuencia la reforma de la cláusula primera de los estatutos de la empresa.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2002. Y así se establece.-
5) Copia certificada (f. 113 al 115, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 30-03-2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-2008, bajo el Nº 50, Tomo 53-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad la designación de la licenciada SURELYS LEANDRO, como comisario de la empresa y la aprobación de los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2003.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó la designación del comisario, así como el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2003. Y así se establece.-
6) Copia certificada (f. 116 al 118, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 30-03-2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-2008, bajo el Nº 51, Tomo 53-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2004.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2004. Y así se establece.-
7) Copia certificada (f. 119 al 121, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 30-03-2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-2008, bajo el Nº 52, Tomo 53-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2005.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2005. Y así se establece.-
8) Copia certificada (f. 122 al 124, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. celebrada en fecha 30-03-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-2008, bajo el Nº 53, Tomo 53-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2006.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2006. Y así se establece.-
9) Copia certificada (f. 125 al 127, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 30-03-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-2008, bajo el Nº 54, Tomo 53-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad, correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2007.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2007. Y así se establece.-
10) Copia certificada (f. 125 al 127, 1ª pieza) de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. celebrada en fecha 30-03-2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-2008, bajo el Nº 50, Tomo 53-A, de la cual se extrae que 1) los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2005, se aumentó el capital social de la empresa tomando en cuenta el balance presentado el cual reflejó un superávit de 300.212.123,53 Bolívares, de los cuales se destinó para aumento de capital la cantidad de Bs.f 69.000,00, en las proporciones en la que cada accionista ha participado en el incremento del mismo, se reformó la cláusula quinta de los estatutos de la empresa elevando el capital de la misma de Bolívares 1.000,00 a 70.000,00 mil bolívares fuertes el cual quedó suscrito enteramente y totalmente pagado representado en 70.000 acciones con un valor nominal de 1 bolívar fuerte cada una, cuales fueron suscritas de la siguiente manera: LUIS D’AMICO subscribió y pagó en dicho aumento veintitrés mil veinte (23.020) acciones que sumadas a las setecientas ochenta (780) acciones suscritas y pagadas en el acto constitutivo totalizan la cantidad de 23.800 acciones equivalentes a veintitrés mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f 23.800,00); el ciudadano BRUNO LA FERLA subscribió y pagó en dicho aumento veintidós mil novecientos noventa (22.990) acciones que sumadas a las 110 acciones suscritas y pagadas en el acto constitutivo dan veintitrés mil cien acciones (23.100) y CARLO DI MATEO subscribió y pagó en dicho aumento veintidós mil novecientas noventa (22.990) acciones que sumadas a las 110 acciones suscritas y pagadas en el acto constitutivo dan un total de veintitrés mil cien acciones (23.100); que el pago total de los setenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 70.000,00) está representado en el balance general que se refleja y se acompaña para que forme parte integrante del respectivo expediente.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó entre otros puntos del orden del día el aumento del capital de la empresa de Bs. 1.000,00 a Bs. 70.000,00, y que el socio LUIS D’AMICO GAYOSO subscribió y pagó en dicho aumento veintitrés mil veinte (23.020) acciones que sumadas a las setecientas ochenta (780) acciones suscritas y pagadas en el acto constitutivo totalizan la cantidad de 23.800 acciones equivalentes a veintitrés mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f 23.800,00). Y así se establece.-
11) Copia certificada (f. 128 al 130, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A, celebrada en fecha 12-01-2009 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-2011, bajo el Nº 01, Tomo 96-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2008.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2008. Y así se establece.-
12) Copia certificada (f. 131 al 133, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. celebrada en fecha 12-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-2011, bajo el Nº 02, Tomo 96-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2009.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2009. Y así se establece.-
13) Copia certificada (f. 134 al 136, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. celebrada en fecha 12-01-2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-2011, bajo el Nº 03, Tomo 96-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2010.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2010. Y así se establece.-
14) Copia certificada (f. 137 al 139, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 20-12-2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08-02-2012, bajo el Nº 49, Tomo 8-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa discutieron como punto único del día la ratificación de la actual junta directiva para un periodo de diez años contados a partir del día 20-12-2011, asimismo se ratificaron todos y cada uno de los actos administrativos y de dirección que hubiese ejercido la junta directiva hasta esa fecha.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se discutió y aprobó como punto único del orden de día, la ratificación de la junta directiva para un periodo de diez años contados a partir del día 20-12-2011. Y así se establece.-
15) Copia certificada (f. 140 al 142, 1ª pieza) de acta de asamblea general de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 20-03-2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-09-2012, bajo el Nº 33, Tomo 59-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2011 y se señala que previo al informe se refleja un aporte de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.430.000,00) hecho por los accionistas de manera proporcional el cual quedaría pendiente para futura capitalización.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2011. Y así se establece.-
16) Copia certificada (f. 143 al 146, 1ª pieza) de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. celebrada en fecha 10-06-2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-09-2012, bajo el Nº 34, Tomo 59-A, de la cual se extrae que se aumentó el capital social de la empresa a consecuencia del superávit de 2.131.830.14 Bolívares, de los cuales se destinó para aumento de capital la cantidad de Bs. 530.000,00 en las proporciones que cada accionista ha participado en el incremento del mismo, se reformó la cláusula quinta de los estatutos de la empresa elevando el capital de la misma de bolívares setenta mil (Bsf. 70.000,00) a seiscientos mil bolívares fuertes, (Bs.f 600.000,00) el cual quedó suscrito enteramente y totalmente pagado de la siguiente manera: representado en 70.000,00 acciones con un valor nominal de 1 bolívar fuerte cada una, de las cuales cada una fue suscrita de la siguiente manera: LUIS D’AMICO subscribió y pagó en dicho aumento ciento ochenta mil doscientas acciones que sumadas a las 23.800 acciones pagadas y suscritas en el acto constitutivo, totalizan la cantidad de doscientos cuatro mil (204.000) acciones equivalentes a doscientos cuatro mil bolívares (204.000,00), BRUNO LA FERLA subscribió y pagó en dicho aumento ciento setenta y cuatro mil novecientas acciones (174.900) que sumadas a las veintitrés mil cien (23.100) acciones suscritas y pagadas en el acto constitutivo, totalizan la cantidad de ciento noventa y ocho mil (198.000) acciones equivalentes a ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs. 198.000,00); y CARLOS DI MATEO subscribió y pagó en dicho aumento ciento setenta y cuatro mil novecientas (174.900) acciones que sumadas a las veintitrés mil cien (23.100) acciones suscritas y pagadas en el acto constitutivo, totalizan la cantidad de ciento noventa y ocho mil (198.000) acciones equivalentes a ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs. 198.000,00); que el pago total de los seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) está representado en el balance general que se refleja y se acompaña para que forme parte integrante del respectivo expediente.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó entre otros puntos del orden del día el aumento del capital de la empresa de bolívares setenta mil (Bs.f. 70.000,00) a seiscientos mil bolívares fuertes, (Bs.f 600.000,00), y que el socio LUIS D’AMICO GAYOSO subscribió y pagó en dicho aumento ciento ochenta mil doscientas acciones que sumadas a las 23.800 acciones pagadas y suscritas en el acto constitutivo, totalizan la cantidad de doscientos cuatro mil (204.000) acciones equivalentes a doscientos cuatro mil bolívares (204.000,00). Y así se establece.-
17) Copia certificada (f. 147 al 149, 1ª pieza) de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. celebrada en fecha 18-02-2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2013, bajo el Nº 11, Tomo 20-A, en la cual se discutió y aprobó el único punto del orden del día la autorización que se otorga a los ciudadanos LUIS D’AMICO GALLOSO, BRUNO LA FERLA y/o CARLO DI MATTEO para que de manera conjunta y o separada en nombre de la compañía y como únicos representantes de la junta directiva constituyeran garantía sobre todos y/o cualquiera de los bienes inmuebles propiedad de la empresa.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
18) Copia certificada (f. 150 al 152, 1ª pieza) de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. celebrada en fecha 20-02-2013, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23-09-2013, bajo el Nº 43, tomo 59-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO, BRUNO LA FERLA BENASSI y/o CARLO DI MATTEO PIROCCHI, discutieron y aprobaron como punto único del día ampliar las facultades de la junta directiva facultándola para comprar, vender, arrendar, permutar, hipotecar y cualquier forma de enajenar y gravar toda clase de bienes muebles o inmuebles, dar fianzas por cuenta a terceros, ejercer actos no previstos en el objeto social pudiendo obligar y comprometer a la compañía de la manera más amplia, en la forma que considere mas conveniente a sus intereses, quedando de modificada así la cláusula octava de los estatutos de la empresa.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
19) Copia certificada (f. 153 al 155, 1ª pieza) de acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 20-03-2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23-09-2013, bajo el Nº 44, Tomo 59-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2012.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2012. Y así se establece.-
20) Copia certificada (f. 156 al 158, 1ª pieza) de acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., celebrada en fecha 20-03-2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-07-2014, bajo el Nº 31, Tomo 62-A, de la cual se extrae que los socios de la empresa aprobaron por unanimidad los estados financieros de la sociedad correspondiente al ejercicio económico finalizado en fecha 31-12-2013.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó el estado financiero de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado al 31-12-2013. Y así se establece.-
21) Copia certificada (f. 159 al 161, 1ª pieza) de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. celebrada en fecha 16-06-2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-07-2014, bajo el Nº 32, Tomo 62-A, en la cual se discutieron los siguientes puntos del orden del día: 1.- Aumento de capital, 2.- Modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa, se desprende que se aumentó el capital social de la empresa a consecuencia del superávit de 4.500.000,00 Bolívares, de los cuales se destinó para aumento de capital la cantidad de (Bs.F 3.000.000,00) en depósitos bancarios de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que aporta cada uno de los socios y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que se aportan del reparto de utilidades que hacen los socios a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno para ser destinados al aumento del capital en proporciones iguales por cada accionista, aprobado el primer punto del orden del día, se reformó la cláusula quinta de los estatutos de la empresa elevando el capital de la misma de bolívares seiscientos mil (Bs.f. 600.000,00) a cinco millones cien mil bolívares (Bs.f. 5.100.000,00) el cual quedó suscrito totalmente pagado de la siguiente manera: CARLO DI MATTEO, suscribió y pagó la cantidad de un millón setecientas mil (1.700.000) acciones equivalente a un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), BRUNO LA FERLA, suscribió y pagó la cantidad de un millón setecientas mil (1.700.000) acciones equivalente a un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), y LUIS D’AMICO GAYOSO, suscribió y pagó la cantidad de un millón setecientas mil (1.700.000) acciones equivalente a un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00).
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y que en la misma se aprobó entre otros puntos del orden del día el aumento del capital de la empresa de bolívares seiscientos mil (Bs.f. 600.000,00) a cinco millones cien mil bolívares (Bs.f. 5.100.000,00) y que el socio LUIS D’AMICO GAYOSO subscribió y pagó en dicho aumento un millón setecientas mil (1.700.000) acciones equivalentes a un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00). Y así se establece.-
22) A los folios 162 al 178 copias certificadas expedidas en fecha 30-11-2017 por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 23-01-2008, bajo el N° 15, folios 61 al 73, del protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 2008, contentivas de los siguientes instrumentos: 1.- documento de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal celebrado entre los ciudadanos MONICA VESPA LENCE Y LUIS D’AMICO GAYOSO, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 26-05-2006 bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones, 2.- documento contentivo de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17-01-2006 por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.
El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil a los fines de demostrar entre otras circunstancias que los ciudadanos MONICA VESPA LENCE Y LUIS D’AMICO GAYOSO, celebraron en fecha 26-03-2006 la partición y liquidación amistosa de los bienes obtenidos durante su unión matrimonial, y que dicho acuerdo fue autenticado en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 26-05-2006 bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones, y el mismo fue posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 23-01-2008, bajo el N° 15, folios 61 al 73, del protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 2008. Y así se establece.-
23) A los folios 179 al 186 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 24-11-2017 por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, contentivo de la aclaratoria efectuada al documento inscrito en esa Oficina en fecha 23-01-2008, bajo el N° 15, folios 61 al 73, del protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 2008, referido al documento de partición y liquidación de comunidad conyugal efectuado en esa fecha por los ciudadanos MONICA VESPA LENCE Y LUIS D’AMICO GAYOSO, en el cual por error involuntario se transcribió en la identificación del inmueble representado en el numeral 3 de la primera parte del precitado documento y en la adjudicación que se le hace a LUIS D’AMICO GAYOSO, representado en el numeral 2.B del mismo, se representa con datos registrales de propiedad repetidos del bien inmueble antes señalado, El cual debió quedar redactado DE LA SIGUIENTE MANERA: “Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número 3-B-17 situado en el nivel 3 del módulo 3 del edificio denominado CIMARRON SUITES, ubicado en la av. 31 de julio, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito (actualmente Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 29-01-1997, bajo el N° 33, folios 183 al 185, protocolo primero tomo 5, primer trimestre del año 1997.
El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil a los fines de demostrar que en esa fecha se protocolizó documento contentivo de aclaratoria del documento inscrito en esa Oficina en fecha 23-01-2008, bajo el N° 15, folios 61 al 73, del protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 2008, referido a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos MONICA VESPA LENCE Y LUIS D’AMICO GAYOSO, y la cual fuera celebraron en fecha 26-03-2006. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Reprodujo la parte demandada el mérito favorable que se desprende de los autos, así como de los siguientes instrumentos:
24) Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 17-01-2006 por la Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, contraído por ellos en fecha 25-10-1990 por ante el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas; y que por auto de fecha 09-02-2006 se ordenó la ejecución de la referida sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera inoficioso analizarlo nuevamente. Y así se decide.-
25) Instrumentos que cursan desde los folios 97 al 162 contentivos del expediente mercantil de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A, los cuales fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera inoficioso analizarlo nuevamente. Y así se decide.-
26) Contrato de partición y liquidación de comunidad de gananciales celebrado entre los ciudadanos MONICA VESPA LENCE Y LUIS D’AMICO GAYOSO, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 26-05-2006 bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones, y protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 23-01-2008, bajo el N° 15, folios 61 al 73, del protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 2008, que cursa a los folios 163 al 178 de la 1ª pieza del presente expediente y documento de aclaratoria del referido instrumento, los cuales fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera inoficioso analizarlo nuevamente. Y así se decide.-
27) A los folios 199 al 201 de la 1ª pieza copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta en fecha 15-02-2007 bajo el N° 28, folios 128 al 130, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de ese año, del cual se desprende que la sociedad mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A, representada por su Director ciudadano BRUNO LA FERLA dio en venta a la ciudadana MONICA VESPA, titular de la cédula de identidad N° 9.295.380 un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6-3-A, ubicado en el pasillo de circulación del ala nor-oeste del sexto piso de la torra A, donde se encuentra su puerta de entrada, encima del apartamento 5-3-A y debajo del apartamento 7-3-A del Conjunto Residencial GREEN VIEW, ubicado en la primera etapa de la urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situado en el lugar conocido como La Auyama en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que el precio de dicha venta fue la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que fueron cancelados en ese acto, y que dicho inmueble le pertenecía a la vendedora según documento protocolizado en la señalada Oficina de Registro en fecha 12-12-2006, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 4, protocolo primero, tomo 16, cuatro trimestre del año 2006.
El instrumento anteriormente analizado fue traído al proceso en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código Civil, para demostrar que luego de la partición y liquidación amistosa celebrada entre las partes en fecha 26-03-2006 la sociedad mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A, precedió en fecha 15-02-2007 a enajenar a la demandante el bien inmueble antes identificado como acreencia del socio LUIS D’AMICO GAYOSO, en la referida sociedad mercantil. Y así se establece.-
28) A los folios 202 al 204 de la 1ª pieza copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta en fecha 26-10-2006 bajo el N° 19, folios 92 al 94, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre de ese año, del cual se desprende que el ciudadano LUIS D’AMICO, titular de la cédula de identidad N° 8.352.055, cedió a la ciudadana MONICA VESPA, titular de la cédula de identidad N° 9.295.380 un inmueble situado en el edifico GREEN VIEW, de la avenida 1, de la urbanización MARGARITA GOLF, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, constituido por un apartamento identificado con el N° 3-2-B, ubicado en el pasillo de circulación del ala nor-este del tercer piso de la torra B, donde se encuentra su puerta de entrada, encima del apartamento 2-1-B y debajo del apartamento 4-2-B, que el precio de dicha cesión fue la suma de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00) y que dicho inmueble le pertenecía al vendedor según documento protocolizado en la señalada Oficina de Registro en fecha 25-09-2006, anotado bajo el N° 5 folios 18 al 20, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre del año 2006.
El instrumento anteriormente analizado fue traído al proceso en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código Civil, solo para demostrar la negociación celebrada en esa fecha por las partes constituidas en el presente proceso. Y así se establece.-
29) PRUEBA DE INFORMES
A) Oficio N° 396-2018014 de fecha 28-01-2018 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN) Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dirigido al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 27.603-18 de fecha 22-01-2018, por medio del cual se le solicitó la siguiente información: a) que persona (natural o jurídica) aparece como propietario del bien inmueble signado con el N° 6-3-A, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 28, folios 128 al 130 protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año 2007, y b) A nombre de que persona (natural o jurídica) aparece como propietario del bien inmueble signado con el N° 3-2-B, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 26 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 28, folios 128 al 130 protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 2006. Al respecto dicha Oficina de Registro informó: a) que el propietario del inmueble signado con el N° 6-3-A según consta en documento protocolizado en ese Registro en fecha 15-02-2007, bajo el N° 28, folios 128 al 130, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año 2007, es la ciudadana MONICA VESPA, titular de la cédula de identidad N° 9.295.380, y anexa copia certificada del referido instrumento. b) que el propietario del inmueble signado con el N° 3-2-B según consta en documento protocolizado en ese Registro en fecha 26-10-2006, bajo el N° 19, folios 92 al 94, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 2006, es la ciudadana MONICA VESPA, titular de la cédula de identidad N° 9.295.380, y anexa copia certificada del referido instrumento.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que la demandante ciudadana MONICA VESPA, aparece en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado como propietario de los inmuebles antes identificados. Y así se establece.-
B) A los folios 236 al 245 comunicación de fecha 01-02-2018 emanada la administradora del Conjunto Residencial Portobello, dirigida al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 27.601-18 de fecha 22-01-2018, por medio del cual se le solicitó la siguiente información: a) quien es la persona propietaria del inmueble identificado con el N° R-5, perteneciente al Conjunto Residencial Portobello, y b) quien es la persona encargada de realizar durante los últimos 12 años los pagos correspondientes de las cuotas de condominio del bien inmueble identificado con el N° R-5 del Conjunto Residencial Portobello. En tal sentido se informó: a) que de conformidad con la documentación que reposa en esa administración, documento de venta inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro, de fecha 14-10-1997, bajo el N° 11, folios 41 al 44, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de ese año, quienes aparecen como propietarios son los ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO y MONICA VESPA DE D’AMICO, en cuanto al segundo pedimento se informó b) que la persona encargada de realizar durante los últimos 12 años los pagos correspondientes de las cuotas de condominio del bien inmueble identificado con el N° R-5 del Conjunto Residencial Portobello, es la señora MONICA VESPA, y para una mayor inteligencia acompañó copias del referido documento de propiedad.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 433 del Código Procedimiento Civil solo para demostrar la posesión que ostenta sobre el referido inmueble la demandante ciudadana MONICA VESPA LENCE. Y así se establece.-
C) Al folio 248 comunicación de fecha 28-02-2018 emanada del Departamento de Administración del Conjunto Residencial Green View, dirigida al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 27.602-18, por medio del cual se le solicitó la siguiente información: a) quien es la persona propietaria de los bienes inmuebles identificados con los números 6-3-A y 3-2-B, pertenecientes al conjunto Residencial Green View, y b) quien es la persona encargada de realizar durante los últimos 12 años los pagos correspondientes de las cuotas de condominio de los bienes inmuebles identificados con los números 6-3-A y 3-2-B, pertenecientes al Conjunto Residencial Green View. En tal sentido se informó: a) que la propietaria de los bienes inmuebles identificados con los números 6-3-A y 3-2-B pertenecientes al Conjunto Residencial Green View, es la ciudadana MONICA VESPA LENCE; y b) que la persona encargada de realizar durante los últimos 12 años los pagos correspondientes de las cuotas de condominio de los bienes inmuebles identificados con los números 6-3A y 3-2B, pertenecientes al Conjunto Residencial Green View, es la ciudadana MONICA VESPA LENCE.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que la demandante ciudadana MONICA VESPA, es propietaria de los referidos inmuebles y que además ha ostentado la posesión de los mismos durante los últimos doce (12) años. Y así se decide.-
D) A los folios 251 al 253 de la 1ª pieza, oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RIN-DR-CR-2018-0218 de fecha 13-03-2018 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 27.600-18 de fecha 22-01-2018, por medio del cual se le solicitó información relacionada con el domicilio fiscal actual de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-0092953980-3. Al respecto se le remitió información contenida en el Registro Único de Información Fiscal del cual se desprende que la referida ciudadana tiene ubicado su domicilio fiscal en la calle Luisa Cáceres, conjunto Residencial Porto Bello N° 05, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, punto de referencia: cerca de Farmatodo.
El anterior instrumento se valora conforme al artículo 433 del Código Procedimiento Civil a los fines de demostrar que de acuerdo a la información suministrada por el SENIAT, la demandante se encuentra domiciliada en la calle Luisa Cáceres, conjunto Residencial Porto Bello N° 05, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Y así se establece.-
30) PRUEBA TESTIMONIAL
A) A los folios 231 y 232 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración del testigo ciudadano ALFREDO BARBAGLIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.613, domiciliado en el Conjunto Residencial Portobello, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual rindió su declaración en el tribunal de la causa en fecha 06-02-2018, y al ser preguntado por la parte promovente CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D’ AMICO GAYOSO, que los conoce del condominio,.que le consta que dichos ciudadanos hacían vida en común en el Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, que sabe y le consta que los referidos ciudadanos hacían vida en común en el referido Conjunto Residencial porque era su vecino en el mismo condominio; que observó que dichos ciudadanos hicieron vida en común en dicho Conjunto Residencial durante cuatro o cinco años; que el número y letra de la casa donde los referidos ciudadanos hacían vida en común en el Conjunto Residencial era la R-5; que calcula entre diez u once años el tiempo en que dejó de observar al ciudadano LUIS D’ AMICO pernoctando o haciendo vida familiar en la casa antes identificada, y que el motivo por el cual el referido ciudadano LUIS D’AMICO no pernocta ni hace vida familiar en la casa identificada R-5 es porque se separaron; que la ciudadana MONICA VESPA es quien participa en las Asambleas de copropietarios del Conjunto Residencial Portobello en calidad de propietaria; y es quien actúa también como propietaria en la cotidianidad del condominio después que el ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO dejó de pernoctar en el inmueble; que sabe y le consta que el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, durante un tiempo frecuentaba de vez en cuando la vivienda identificada con el N° R-5, por cuestiones familiares de visitar a los hijos cuando Vivian en el país.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D’ AMICO GAYOSO, que le consta que dichos ciudadanos hicieron vida en común durante cinco años aproximadamente en el Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, concretamente en la casa N° R-5, que luego se separaron y el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO dejó de pernoctar en el lugar, y que la ciudadana MONICA VESPA LENCE es la persona que participa en las Asambleas de copropietarios del Conjunto Residencial Portobello en calidad de propietaria; y es quien actúa también como propietaria en la cotidianidad del condominio después que el ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO dejó de pernoctar en el inmueble, lo cual ocurrió hace mas de diez (10) años, sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano ALFREDO BARBAGLIA para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
B) A los folios 246 y 247 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración del testigo ciudadano EDUARDO BLANCH HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.967.020 domiciliado en el Conjunto Residencial Portobello, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual rindió su declaración en el tribunal de la causa en fecha 16-02-2018, y al ser preguntado por la parte promovente CONTESTO: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D’ AMICO GAYOSO,.que le consta que dichos ciudadanos hacían vida en común en el Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, que lo anterior le consta porque el vive allí y los veía hacer vida en común en la misma casa, que en cuanto al tiempo en que observó a los referidos ciudadanos haciendo vida en común allí, respondió que el llegó allí en el año 2002 y ya ellos vivían ahí, y que los vio hacer vida en común hacía mas de tres o cuatro años; que la casa donde ellos hacían vida en común era la N° R-5, que fue en el año 2006 cuando dejó de observar al ciudadano LUIS D’ AMICO pernoctando y haciendo vida familiar en la casa antes identificada, que el motivo por el cual el ciudadano LUIS D’AMICO no pernocta ni hace vida familiar en la casa identificada R-5 perteneciente al Conjunto Residencial Portobello, es porque se divorciaron y él dejó de hacer vida allá; que la señora MONICA es quien participa en las Asambleas de co-propietarios del Conjunto Residencial Portobello en calidad de propietaria; y es además quien actuaba como propietaria en la cotidianidad del condominio Portobello, después que el ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO dejó de pernoctar en el inmueble; que sabe y le consta que el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, durante un tiempo frecuentaba de vez en cuando la vivienda identificada con el N° R-5, por cuestiones familiares de visitar a los hijos cuando Vivian en el país, que mas de una vez se lo encontró visitando a los hijos en el Conjunto.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D’ AMICO GAYOSO, que le consta que dichos ciudadanos hicieron vida en común en la misma casa identificada con el N° R-5, que en el año 2006 cuando dejó de observar al ciudadano LUIS D’ AMICO pernoctando en el lugar porque se divorciaron, y que la actora es quien participa como propietaria en las asambleas de co-propietarios del Conjunto Residencial Portobello en calidad de propietaria; y es además quien actúa como propietaria en la cotidianidad del condominio Portobello, sin entrar en contradicciones en su declaración, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano EDUARDO BLANCH HERRERA para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 08-08-2018 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Luego de un cuidadoso análisis en relación a las posiciones contrarias de las partes y las supuestas formalidades incumplidas denunciadas por la actora, esta juzgadora considera que el centro del asunto debatido lo constituye la eficacia o ineficacia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal ejecutada por los ciudadanos MONICA BESPA LENCE y LUIS D´ AMICO GAYOSO a través del documento otorgado en fecha 26.05.2006 (sic) por ante la Notaría Pública del Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 47, Tomo 47, del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados en esa Notaría (f. 30 al 36). Esta determinación es necesaria para poder afirmar o no que los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´ AMICO GAYOSO siguen en comunidad con respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio, y muy específicamente, en relación a supuesta (sic) comunidad que, según la actora, mantiene con el ciudadano LUIS D´ AMICO GAYOSO en la sociedad PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.).
El planteamiento de la actora y la defensa del actor, en los términos antes señalados, nos lleva a realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la extinción y partición de la comunidad de bienes conyugales, y como aplican al caso bajo estudio.
En término general, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manuel de procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, página 484, señala: (….)
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
La Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un órgano jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho órgano jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea una acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil comentado tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que: (…)
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: (OMISSIS).
El artículo 1.078 señala que: (OMISSiS).
La partición extra-judicial, amistosa o amigable, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los órganos jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Al respecto, el citado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala que: (OMISSIS).
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado: (…)
La partición extra-judicial, amistosa o amigable, está prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
(OMISSIS).
La citada norma no coarta el derecho que tienen los “interesados” para practicar amigablemente la partición y sólo requiere la intervención o aprobación judicial cuando entre los “interesados” hubiere menores, entredichos o inhabilitados. Cebe preguntarse: ¿Quiénes son los “interesados” a los efectos de la norma? La respuesta, a juicio de esta juzgadora, surge de la interpretación literal de la propia norma cuando reza (OMISSIS). Indudablemente que, cuando el legislador se refiere a los “interesados”, se está refiere a los “interesados”, se está refiriendo a los comuneros toda vez que ellos son los únicos facultados para practicar amigablemente la partición.
En cuanto a la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la actora, considera esta sentenciadora que no aplica en el supuesto de una partición extra-judicial, amistosa o amigable, es decir, su aplicación, así como la aplicación de otra norma de naturaleza adjetiva, solo es exigible si los comuneros optan por la partición judicial contenciosa o la partición judicial no contenciosa.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta juzgadora puede concluir que la partición y liquidación de la comunidad conyugal (extra-judicial, amistosa o amigable) celebrada por los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D` AMICO GAYOSO a través del documento del documento otorgado en fecha 26-05-2006, por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva esparta, anotado bajo el Nº 47, Tomo 47 del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados en esa Notaría, es válida y eficaz, toda vez que fue tramitada tal y como está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil u las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones de la actora carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MONICA VESPA LENCE en contra del ciudadano LUIS D` AMICO GAYOSO, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida. …” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal A quo).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 29-10-2018 el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la alzada escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
- que en el presente caso se observa que tres (03) meses después de haber sido declarado disuelto el vínculo matrimonial (17-01-2006) existente entre su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, antes identificada, en fecha 26-05-2006, decidieron en vista de las buenas relaciones aun mantenidas después del divorcio, actuando de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano, realizar una partición amistosa en la cual se dividieran t adjudicaran todos los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales , y a tal efecto suscribieron un contrato debidamente autenticado bajo el Nº 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2008, bajo el Nº 16, folios 74 al 80, del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2008, mediante el cual liquidaron la comunidad de gananciales y partieron cada uno de los diecisiete (17) bienes adquiridos durante su unión matrimonial.
- que asimismo, en el referido documento de partición amistosa y extrajudicial, en contraprestación a la adjudicación que fue realizada a la ciudadana demandante de los bienes muebles ut supra identificados, la cuenta en el extranjero y el bien inmueble que constituye actualmente su vivienda principal, a su representado LUIS D´AMICO le fue adjudicada la plena propiedad y posesión del cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseía en la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-2000, bajo el Nº 16, Tomo 2-A.
- que comprobada la existencia y legalidad de la partición extrajudicial amistosa efectuada entre su representado y la demandante, y debidamente autenticado y protocolizada, resulta menester resaltar que los alegatos de la demandante resultan incongruentes, pues exigen la partición de un solo bien, de los diecisiete (17) bienes que formaron parte de la comunidad en la presente demanda, y en particular el referente a las acciones mercantiles poseídas por su representado en la sociedad PORTOMARE, antes identificada.
- que se está en presencia de una demanda “a la carta” en donde se enfoca lo que solo conviene a la demandante.
- que la demanda de partición de bienes comunes como bien lo establece el artículo 777 ut supra citado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá promoverse expresando en ella el titulo que origina la comunidad, los bienes en común y la proporción en que deben dividirse.
- que la figura de la partición, le permite a los ex cónyuges partir los bienes producto de su vida matrimonial mediante una acción contenciosa o amistosa que puedan interponer conjunta o separadamente, más en ningún caso debería pretender la demandante le fuere declarado por un tribunal la partición judicial de un (1) solo bien que formaba parte de una comunidad ganancial de bienes de diecisiete (17) bienes muebles e inmuebles, pues las particiones deben obligatoriamente realizarse sobre todos los bienes que forman supuestamente parte de la comunidad, salvo el derecho de la contraparte de discutir el carácter y la cuota de la partición de los referidos bienes.
- que el legislador le ha dado a la partición una naturaleza jurídica cuyo carácter debe comprender todo la universalidad de bienes comunes, no permitiéndose en este procedimiento especial iniciativas que afecten solo una parte de la universalidad ya mencionada.
- que la presente demanda contradice ese principio legislativo y judicial relativo alas particiones.
- que en el mismo momento que el capital accionario de la empresa antes identificada pasa a ser analizado dentro del contexto general de la partición amistosa y extrajudicial celebrada no tiene cabida que se pretenda hacer a través de la presente demanda una valoración “especifica” sobre la eficacia de uno de los bienes partidos sin entrar en consideración sobre la validez y alcance de la partición de la cual proviene y que no es objeto de la litis y que nunca ha sido solicitada judicialmente por la demandante.
- que en la presente demanda el petitorio se limita a trabar la litis en la partición de uno solo de los bienes repartidos lo cual genera a su representado suspicacias en la motivación que tiene la demandante de accionar la presente partición de un solo bien a doce (12) años de haberse firmado el acuerdo de partición general cuando cada uno de los cónyuges ha dispuesto, cedido o negociado por su propia cuenta los otros bienes que le fueron adjudicados voluntariamente.
- que de lo contrario, nos encontraríamos con la posibilidad de que existiesen entre estos dos cónyuges por ejemplo, una infinidad de juicios de partición relativos a cada uno de los bienes comunes, es decir, una supuesta declaratoria con lugar por parte de este juzgado de la presente demanda daría derecho a que cualquiera de las partes involucradas en el presente juicio, introduzcan dieciséis (16) causas individuales relativas a la partición de los diecisiete (17) bienes que formaban parte originalmente de la comunidad conyugal.
- que la conducta desplegada por la demandante al incoar una demanda de partición únicamente sobre las SETECIENTAS CUATRO (704) acciones mercantiles que le fueron adjudicadas a su representado en la empresa PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., en la partición amistosa celebrada, resalta la mala fe por parte de la referida ciudadana al manifestar su interés de partir uno solo de los bienes que formaban parte de la ex comunidad de gananciales, aunado al hecho de que resulta una acción improcedente por su propia naturaleza, pues pretende desvirtuar la figura de la partición de bienes conyugales, al solicitar al tribunal que se pronuncie sobre la partición de un (01) solo bien propiedad de su representado, ocultando o ignorando los dieciséis (16) bienes restantes que ya fueron partidos y que han poseído y dispuesto cada uno de los ex cónyuges respectivamente. Y así piden sea declarado.
- que ratifica que su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA, no solo ya partieron y liquidaron debidamente la comunidad ganancial de bienes que poseían como fruto de su matrimonio, sino que esa partición extrajudicial amistosa o amigable realizada por las partes mediante documento autenticado y posteriormente protocolizado, es perfectamente válida pues fue tramitada conforme a las disposiciones del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
- que resulta suficientemente probado a lo largo del juicio desplegado en primera instancia, mediante testigo y la prueba de informes promovida, que la ciudadana demandante ha estado haciendo uso como propietarias de los bienes inmuebles que le fueron adjudicadas en el documento de partición antes mencionado.
- que en efecto se demostró que esta ultima se encuentra residenciada en la unidad de vivienda tipo residencia, distinguida con letra y numero R-5 situado dentro del conjunto residencial PORTO BELLO, ubicado en la urbanización playa el Ángel, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, que hace vida en ella, y que desde su divorcio y partición, es quien acude en calidad de propietaria a todas las reuniones de condominio y pago de las cuotas condominiales, asimismo se demostró que la referida ciudadana subscribió conjuntamente con su representad los documentos de compra venta de dos (02) inmuebles ubicados en el conjunto residencial Green View, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, como cobro del cincuenta por ciento (50%) que le corresponda de la acreencia mantenida con la sociedad GAMMA, C.A, quien participó con la operadora en la construcción de referido conjunto, y que es además esta ultima quien paga mensualmente el condominio y hace sus veces como propietaria de los referidos inmuebles.
- que estos hechos demuestran que a través de los últimos doce (12) años la ciudadana MONICA VESPA, ha ostentando la pacifica titularidad y propiedad de los bienes ut supra identificados que le fueron adjudicados en la partición amistosa, que hoy pretende desvirtuar sin demandar en su petitorio su nulidad, exigiendo únicamente la partición de uno solos de los bienes que le fueron adjudicados a su representada; lo cual lo lleva a preguntarse ¿cual es el interés de la ciudadana MONICA VESPA de demandar la partición únicamente de las acciones mercantiles que a su representado les fueron adjuradas amistosas y extrajudicialmente en el acuerdo de repartición suscrito y posteriormente protocolizado?.
- que por esas razones resulta improcedente la acción incoada por la demandante objeto de la presente apelación y así se solicita sea declarada.
- que en virtud de lo anteriormente expuesto, ratifica en esta oportunidad que no solo la acción ejercida no puede prosperar pues al exigir la partición de un (01) solo bien de los diecisiete (17) que formaron parte de la comunidad conyugal previa la extinción y partición conyugal amistosa o amigable, no solo se contradice el principio legislativo y judicial relativo a las particiones, que implica obligatoriamente la partición de una universalidad de bienes, sino que además la partición extrajudicial de bienes amistosa o amigable realizada por las partes en mayo del 2006, debidamente autenticado y protocolizado, según lo anteriormente señalado, resulta un tipo de partición perfectamente valido y eficaz, pues fue tramado conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 788 en el Codito de Procedimiento Civil Venezolano.
- que es por ello que la presente apelación ejercida por la parte demandante sea declarada sin lugar.
En fecha 30.10.2018 la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA VESPA parte actora en el presente juicio consigno escrito de informes ante la alzada y como fundamento de su apelación esgrimió lo siguiente:
- que desde el principio de este proceso la parte que representa ha sostenido la ineficacia de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales suscritas entre los ex-conyugues LUIS D’AMICO y MONICA VESPA, la cual pretendieron ejecutar mediante documento autentico otorgado ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26.03.2018, anotado bajo el Nº 47, Tomo 47, de autenticaciones, en virtud de lo cual su mandante considera que los acuerdos allí pactados y por ende esta facultada para solicitar se partan los bienes allí comprendidos bien sea en forma general, o de manera individual, tal y como se hizo en el presente caso.
- que la razón que resta eficacia a la partición amistosa extra judicial in comento radica en su falta de aprobación, nunca fue homologada por el tribunal competente, requerimiento que cobro mas vigencia aun al constatarse de la sentencia de divorcio que se acompaño al libelo, que la pareja tenia hijos menores de edad al momento de la partición.
- que a tenor de lo que dispone el articulo 788 del Código de procedimiento civil, en concordancia del articulo 777 de la LOPNA, la partición VESPA-D’AMICO debió se aprobada por un juez especializado en la materia, lo cual no ocurrió.
- que seria contrario al interés superior del niño que los padres burlaran el espíritu de los artículos 788 del Código de procedimiento civil y 177 LOPNA mediante el otorgamiento de una partición amistosa extra judicial sin la tutela de un juez de protección de de niños, niñas y adolescentes.
- que en consonancia con la legada ineficacia de la referida partición, su mandante MONICA VESPA, intento la correspondiente acción judicial para partir la mancomunidad que mantiene con el ciudadano LUIS D’AMICO GALLOZO en la sociedad PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A (antes PORTO MARE, C.A) la cual esta inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial de nueva esparta en fecha 18.02.200, bajo el Nº 61, Tomo 2-A; acción que interpuso en virtud de mantenerse aun con el referido ciudadano en razón de la ineficacia que impregna la pretendida no homologada.
- que con base a lo antes expuesto y razonado solicita sea declarada la apelación con lugar, revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la demanda.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal la parte actora, ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, representada por su apoderada judicial abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:
- que consta de copia certificada de la sentencia de divorcio fechada 17-01-2006 dictada por la entonces Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que quedó disuelto el vínculo matrimonial hasta entonces existente entre su representada, la identificada MÓNICA VESPA LENCE, y el ciudadano LUIS D´ AMICO GAYOSO.
- que de dicha relación matrimonial nacieron dos hijos de nombre ANTONIO JOSÉ D´ AMICO VESPA y ORIANA D` AMICO VESPA, hoy mayores de edad.
- que disuelto el vínculo matrimonial, los ex esposos Vespa-D´Amico, procedieron a suscribir una supuesta partición y liquidación de la comunidad de gananciales, lo cual pretendieron ejecutar mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva esparta, en fecha 26-03-2006, anotado bajo el Nº 47, Tomo 47 de autenticaciones.
- que esa pretendida e ineficaz partición y liquidación de la comunidad conyugal, es un instrumento sin efecto jurídico alguno, incapaz de producir los efectos deseados por sus otorgantes.
- que el acto mediante le cual los ex cónyuges parten o liquidan la comunidad conyugal es un acto solemne que equivale a una transacción mediante la cual se prevé o se pone fin a un proceso de partición de comunidad; dicha actuación de autocomposición está revestida de las exigencias procesales propias de los actos de derecho de familia, así pues, en las particiones amistosas al igual que las contenciosas, es imperiosa la intervención de un juez que mediante una sentencia razonada, previo análisis de la capacidad de las partes y sus facultades de disposición sobre los bienes que transan, homologa la voluntad de las partes, no sin antes notificar al Ministerio Público y resguardar los derechos de terceros mediante la publicación por prensa de un cartel advirtiendo a estos sobre los bienes y derechos que se parten.
- que la anterior afirmación tiene como fundamentos de derechos las siguientes consideraciones legales: El artículo 186 del Código Civil: (Omissis).
- que en atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla judicialmente, bien sea por demanda contenciosa o transacción debidamente homologada, es decir, un acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales.
- que el artículo 1.713 ejusdem, define la transacción así: (Omissis).
- que por su parte el artículo 1.718 del texto civil, dispone: (Omissis).
- que para que una transacción que verse sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal surta efectos, es decir, que tenga eficacia entre los comuneros y para con los terceros, es necesario su homologación por el Tribunal competente, lo cual no ocurrió en el caso del escrito presentado por los comuneros MONICA VESPA LENCE y LUIS DÁMICO GAYOSO, de allí que la misma es ineficaz. Y así pide sea declarado como una consideración jurídica en la parte motiva de la sentencia.
- que siendo el efecto principal de toda partición la cesación del estado de comunidad, al restársele tal resultado como derivación de su falta de homologación la consecuencia legal es que se mantiene la comunidad sobre los bienes colectivos.
- que la vigencia de la comunidad también implica la mancomunidad de voluntades que se requieren para disponer o representar los derechos comunes, de manera tal que los actos de disposición ejecutados por uno solo de los comuneros son el consentimiento del otro están impregnados de nulidad absoluta. Y así pide sea declarado. que en conclusión, puede afirmarse que su representada MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D ´ AMICO GAYOSO siguen en comunidad con respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio. Y así pide se establezca en el fallo.
- que como quiera e ineficaz partición celebrada ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26-03-2006, anotado bajo el Nº 47, tomo 47 de autenticaciones, no surte efectos legales, debido a su falta de homologación judicial, y siendo la consecuencia de ello el estado de comunidad de los Sres. VESPA-D ´ AMICO sobre los bienes habidos durante su matrimonio, así como los frutos y/o accesorios civiles y mercantiles que de ellos se deriven, su mandante desea partir la mancomunidad que mantiene con el ciudadano LUIS D´ AMICO GAYOSO en la sociedad PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., (antes PORTO MARE, C.A.), la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-2000, bajo el Nº 61, tomo 2-A.
- que en el documento constitutivo de dicha compañía, el ciudadano LUIS D ´ AMICO GAYOSO es socio fundador de dicha empresa, donde suscribió setecientas ochenta (780) acciones, en la citada empresa sus socios son BRUNO LA FERLA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.308 y CARLOS DI MATEO, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.906, quienes suscribieron ciento diez (110) acciones cada uno.
- que la dirección de la compañía quedó a cargo de una Junta Directiva compuesta por un (1) presidente u dos (2) vice presidentes, quienes en forma conjunta o separada ejercen la representación y administración de la misma, dichos cargos fueron designados así, presidente: Luis D´Amico y como vice presidentes a Bruno La Ferla y Carlo Di Mateo, antes identificados.
- que mediante asamblea general de accionistas, inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 06-08-2003, bajo el Nº 13, Tomo 20-A, se cambió el nombre de la sociedad de PORTO MARE, C.A. a la denominación PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A.
- que según consta de asamblea general de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 14-10-2008, bajo el Nº 54, Tomo 53-A, se aumentó el capital social de la compañía PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. de la cantidad de un mil bolívares (Bsf. 1000) a la suma de setenta mil bolívares fuertes (BsF. 70.000), en la suscripción de las nuevas acciones LUIS D´ AMICO GAYOSO, suscribió veintitrés mil veinte (23.020) nuevas acciones que sumadas a las setecientas ochenta (780) que poseía totalizan veintitrés mil ochocientas (23.800) acciones.
- que por asamblea general de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 17-09-2012, bajo el Nº 34, Tomo 59-A, se aumentó el capital social de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mediante la emisión de quinientas treinta mil (530.000) acciones con un valor nominal de un bolívar fuerte casa una (Bs. f. 1 c/u).
- que en ese aumento el comunero LUIS D´AMICO GAYOSO suscribió la cantidad de ciento ochenta mil doscientas (180.200) acciones con lo cual que sumadas a las que tenía totalizan doscientas cuatro mil (204.000) acciones a su haber.
- que por asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2014, bajo el Nº 32, tomo 62-A, se aumentó el capital social de la compañía elevándolo de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) a la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000).
- que de la anterior fórmula para el aumento de capital se pone en evidencia que LUIS DÁ MICO GAYOSO, suscribió un millón quinientas mil (1.500.000) nuevas acciones, de las cuales quinientas mil (500.000) se pagaron con superávit y el resto con depósito bancario, con el referido aumento la participación accionaria de LUIS D ´ AMICO GAYOSO en la sociedad PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., ascendió a un total de un millón setecientas mi (1.700.000) acciones.
- que recapacitando en el hecho que la presumida partición efectuada por los ciudadanos MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D ´ AMICO GAYOSO resulta ineficaz e incapaz de producir consecuencias legales, e igualmente tomado en consideración que la comunidad de bienes se extiende no solo a los activos habidos para la comunidad (acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A.) sino también en sus frutos mercantiles (superávit), debe concluirse que su representada MÓNICA VESPA LENCE está legitimada para solicitar la partición y liquidación de las acciones que en dicha sociedad posee su comunero LUIS D` AMICO GAYOSO, incluidas las acciones iniciales de la constitución de dicha sociedad y todas las acciones que hayan sido pagadas con frutos civiles provenientes de tales acciones (superávit a favor de los accionistas).
- que están sujetas a partición los siguientes lotes accionarios: La cantidad de setecientas ochenta (780) acciones nominativas que suscribió LUIS D ´ AMICO GAYOSO en la constitución de la sociedad. La cantidad de veintitrés mil veinte (23.020) nuevas acciones que suscribió LUIS D ´ AMICO GAYOSO mediante aumento de capital ejecutado mediante asamblea general de accionistas inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 14-10-2008, bajo el Nº 54, tomo 53-A, las cuales fueron pagadas con superávit. La cantidad de ciento ochenta mil doscientas (180.200) nuevas acciones que suscribió LUIS D ´ AMICO GAYOSO, mediante asamblea general de accionistas inscrita en el registro Mercantil Segundo en fecha 17-09-2012, bajo el Nº 34, tomo 59-A. La cantidad de quinientas mil (500.000) nuevas acciones pagadas con superávit para el aumento de capital ejecutado por la asamblea general de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2014, bajo el Nº 32, Tomo 62-A.
- que en total la cantidad de acciones pertenecientes a la comunidad VESPA- D´ AMICO, en la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., tanto constitutivas como aquellas pagadas con superávit, considerando las cifras antes y después de la reconvención monetaria, son en total setecientas cuatro mil (704.000) acciones de las cuales corresponden a su mandante trescientas cincuenta y dos mil (352.000).
- que es de hacer notar que su representada MÒNICA VESPA LENCE no ha tenido participación en los dividendos ni en la toma de decisiones de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., lo cual ha significado una desmejora patrimonial para los derechos de MÓNICA VESPA LENCE quien tiene necesidad de mantener una vigilancia sobre el giro diario de la citada compañía, a los fines de preservar los derechos que en ella le corresponden.
- que el artículo 173 del Código Civil establece: (Omissis).
- que con respecto a la facultad que asiste a uno de los comuneros para partir la comunidad, el artículo 768 del Código Civil establece: (Omissis).
- que en lo sustantivo la partición se rige por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
- que el título que origina los derechos de los comuneros esta representada por la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 17-01-2006 dictad por la entonces Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que puso fin al vínculo matrimonial existente entre MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D ´ AMICO GAYOSO.
- que en lo referido a las acciones cuya partición se acciona, dicho título lo constituyen el acta constitutiva de la sociedad PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A. y las asambleas generales de accionistas posteriores, específicamente las relativas al aumento de capital social.
- que en nombre de los comuneros que son su representada MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D´ AMICO GAYOSO, ambos plenamente identificados.
- que en cuanto a la proporción en que deben partirse los bienes, estos deberán ser divididos en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada condómino.
- que de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de su mandante MÓNICA VESPA LENCE, demanda a LUIS D´ AMICO GAYOSO, para que convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: Partir en partes iguales la cantidad de setecientas cuatro mil (704.000) acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., (antes PORTO MARE, C.A.), inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-2000, bajo el Nº 61, tomo 2-A, de las cuales corresponden a su mandante trescientas cincuenta y dos mil (352.000) acciones de la totalidad que la comunidad posee en la sociedad mercantil. Que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.
- que solicita se decrete medida de secuestro sobre SETECIENTAS CUATRO MIL (704.000) acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.) y solicita se decrete como medida cautelar innominada la designación de un veedor judicial, también llamado monitor judicial, para que supervise, controle e informe al Juzgado sobre la administración de la compañía PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., en especifico, para que tenga las siguientes obligaciones especificas: 1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante el tribunal de manera mensual. 2. Proceder a la realización de sendos inventarios de los activos y los pasivos que pertenecen a la sociedad mercantil PROTO MARE, HOTLE PLAM BEACH, C.A. 3. Ejercer la supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de al referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración. 4. Presentar al tribunal, en el término que determina el juzgado, informe de su gestión y la situación observada en la mencionada sociedad mercantil. 5. informar al tribunal sobre la convocatoria para asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas.
- que solicitan se ordene a los actuales administradores de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A, ciudadanos LUIS D’AMICO GALLOZO, BRUNO LA FERLA y CARLO DI MATEO a informar de forma inmediata al veedor que sea designado en virtud de la providencia de la medida cautelar solicitada, cualquier acta de administración o que exceda la simple administración o disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, sobre todo la relativas a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o cualquier otro medio; Solicitar prestamos; otorgar garantías; recibir sumas de dineros y hacer finiquitos: aceptar, girar, avalar letras de cambios y pagares; y solicitan se faculte al monitor judicial para que en caso de necesidad solicite apoyo, auxilio y colaboración policial a fin de dar fiel cumplimiento a la misión de la providencia cautelar.
- que estiman la presente demanda en la suma de Dos millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) equivalentes en numero a 8.333,33 unidades tributarias.
Por su parte, el demandado, ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO, representado por los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que si bien el acuerdo extrajudicial de partición, entre la demandante y el demandado no es objeto principal de la presente demanda, ya que la misma versa específicamente y según el petitorio de la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, ya identificada, en la partición de uno de los bienes comprometidos en dicha partición, específicamente los relacionados con las setecientas cuatro mil (704.000) acciones en la empresa PORTO MARE HOTEL PALM BEACH.
- que el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia de lo que opina la demandante, prevé tres formas o clases de partición, entre las cuales se encuentra la partición judicial no contenciosa, la partición judicial contenciosa y la partición judicial amistosa o extrajudicial.
- que una vez disuelto el vínculo matrimonial, las partes están en su derecho de liquidar sus bienes de manera amistosa y extrajudicial si así lo quisieren, a tal efecto el artículo 186 del Código Civil venezolano, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales.
- que en fecha 17-01-2006, la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadano MÓNICA VESPA LENCE.
- que una vez disuelto el vínculo matrimonial, su representado y la ciudadana demandante decidieron en vista de las buenas relaciones aun mantenidas después del divorcio, realizar una partición amistosa en la cual se dividieran y adjudicaran todos los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales.
- que en fecha 26-05-2006, comparecieron ante la Notaría Pública de Pampatar y suscribieron un contrato debidamente autenticado bajo el Nº 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual liquidaron la comunidad de gananciales y partieron cada uno de los diecisiete (17) bienes adquiridos durante su unión matrimonial.
- que la protocolización de dicho acuerdo y la disposición de la demandante sobre sus bienes recibidos, fueron obviados por la demandante en su libelo.
- que en el referido acuerdo de partición a la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, le fue adjudicada la plena propiedad y posesión de siete (07) bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encuentran: 1) El cien por ciento (100%) de la participación accionaria en la sociedad mercantil BODEGON PALMA DE AGUA, C.A. (…), correspondiente a un ochenta por ciento (80%) del capital social de la compañía, es decir, doce mil (12.000) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 2) El cincuenta por ciento (50%) de la partición accionaria que poseían en la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., (…) correspondiente a un treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la compañía, es decir, cincuenta (50) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 3) El cincuenta por ciento (50%) de la partición accionaria que poseían en la sociedad mercantil PROMOTORA HOYO 10, C.A. (…) correspondientes a un cinco como treinta y cinco por ciento (5,35%) del capital social de la compañía, es decir, ciento siete (107) acciones con un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una. 4) El cincuenta por ciento (50%) de la partición accionaria que poseían en la sociedad mercantil PROMOTORA CASA BLANCA, C.A., (…) correspondiente a un treinta y tres coma cuatro por ciento (33,4%) del capital social de la compañía, es decir, ciento sesenta u siete (167) acciones, con un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una. 5) Un inmueble constituido por una unidad de vivienda del tipo residencia, distinguida con la letra y número R-5, situado dentro del conjunto Residencial Portobello, ubicado en la urbanización Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-1997, anotado bajo el Nº 1, folios 41 al 44, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del año 1997. 6) El mobiliario y equipamiento del inmueble antes identificado. 7) El cien por ciento (100%) del monto existente en la cuenta bancaria identificada con el Nº 05487436425 en el banco denominado Bank Of América, en los Estado Unidos de Norteamérica y 8) El cincuenta por ciento (50%) de la acreencia existente en la sociedad mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A., a favor del accionista Luis D´Amico Gayoso, correspondientes a noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts²) de construcción en el edificio denominado Green View.
- que asimismo en el referido documento de partición amistosa y extrajudicial, en contraprestación a la adjudicación que le fue realizada a la ciudadana demandante, a su representado LUIS D´AMICO GAYOSO, le fue adjudicada la plena propiedad y posesión de varios muebles y un inmueble, entre los cuales se encuentran: El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PAM BEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-2000, bajo el Nº 61, Tomo 2-A.
- que en el mismo momento en que el capital accionario de la empresa antes identificada para a ser analizado dentro del contexto general de la partición amistosa y extrajudicial celebrada no tiene cabida que se pretenda hacer a la través de la presente demanda una valoración “especifica” sobre la eficacia de uno de los bienes partidos sin entrar en consideración sobre la validez y alcance de la partición de la cual proviene y que no es objeto de la litis y que nunca ha sido solicitada por la demandante.
- que la demandante se limita en el petitorio a trabar la litis en uno solo de los bienes repartidos lo cual genera a su representado suspicacias en la motivación que tiene la demandante de accionar la presente partición de un solo bien a dos (12) años de haberse firmado el acuerdo de partición general cuando cada uno de los cónyuges ha dispuesto, cedido o negociado por su propia cuenta los otros bienes que le fueron adjudicados voluntariamente.
- que el mencionado contrato de partición y liquidación de comunidad de gananciales suscrito por su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA, no solo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 26-05-2006, bajo el Nº 47, Tomo 47, sino que fue también protocolizado –información que la demandante oculta al tribunal en su libelo de demanda- sino que a su vez protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi en fecha 23-01-2008, bajo el Nº 15, folios 61 al 73 del protocolo primero del Tomo 2, primer trimestre del año 2008, documento sobre el cual además las partes realizaron una aclaratoria de partición, la cual fue suscrita posteriormente por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 09-08-2007, bajo el Nº 59, tomo 88 de los Libros de autenticaciones en lo que respecta a la firma del ciudadano LUIS D´AMICO, y en fecha 24-12-2007 bajo el Nº 34, tomo 131 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta a la firma de la ciudadana MÓNICA VESPA LANCE, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2008, bajo el Nº 16, folios 74 al 80, del protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2008.
- que resulta evidente que hace doce (12) años su representado y la ciudadana demandante ya realizaron una partición de bienes amistosa y extrajudicial, en la cual se dividieron y adjudicaron todos los bienes productos de su vida matrimonial, y que la referida partición es además un contrato oponible a terceros, debidamente protocolizado por los referidos ciudadanos ante un registro Público Inmobiliario, y además es una partición de la cual la ciudadana MÓNICA VESPA se ha venido beneficiando desde hace doce (12) años, con la disposición de bienes inmuebles producto de la referida partición amistosa, con el uso unilateral de una cuenta bancaria en el exterior, así como la propiedad y posesión del bien inmueble y demás bienes muebles que le fueron adjudicados (ut supra identificados), y que ahora tantos años después se empeña la demandante en enfocar su demanda solo por lo que respecta a la sociedad mercantil PORTOMARE HOTEL PALM BEACH, C.A., la cual ha tenido una intensa actividad mercantil en estos últimos años.
- que niegan, rechazan y contradicen que el documento de partición suscrito por su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-05-2006, bajo el Nº 47, Tomo 47, sea un instrumento jurídico sin efecto jurídico alguno, ineficaz de producir los efectos deseados por los otorgantes.
- que niegan, rechazan y contradicen que en toda partición y liquidación de una comunidad conyugal para que surta efectos entre los comuneros y para terceros, sea necesaria la homologación de un tribunal competente.
- que niegan, rechazan y contradicen que el documento de partición suscrito por su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA, sea ineficaz.
- que niegan, rechazan y contradicen que su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA, sigan en comunidad con respecto a los bienes que hubo dentro del matrimonio.
- que niegan, rechazan y contradicen que a la ciudadana MÓNICA VESPA, le corresponda derechos y participación alguna en los dividendos o toma de decisiones de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., antes identificada.
- que niegan, rechazan y contradicen que se deba partir en partes iguales la cantidad de setecientas cuatro mil (704.000) acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A. y de que a la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, le correspondan trescientas cincuenta y dos mil (352.000) acciones mercantiles en la referida sociedad.
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, se oponen formalmente a la partición de setecientas cuatro mil (704.000) acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE PALM BEACH, C.A., antes identificada, principalmente en los hechos y consecuencialmente en el derecho.
- que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis).
- que la demanda de partición de bienes comunes como bien lo establece el artículo 777 ut supra citado del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá promoverse expresando en ella el título que origina la comunidad, los bienes en común y la proporción en que deben dividirse.
- que en la presente demanda, la ciudadana MÓNICA VESPA, consigna junto con la demanda, un documento de partición autenticado en el año 2006, protocolizado en el año 2008 y sobre el cual se realizó una aclaratoria protocolizada en el ese mismo año, en el cual se enumeran diecisiete (17) bienes muebles e inmuebles que formaban parte de la comunidad conyugal de bienes, y que fueron debidamente adjudicados a cada uno de los comuneros, y en el petitorio solicita –doce (12) años después de haberse beneficiado con ocho (08) de los referidos bienes- la partición de un (01) solo bien constituido por las setecientas cuatro mil (704.000) acciones mercantiles que posee su representado en la empresa PROTO MARE PALM BEACH, C.A.
- que la figura de la partición le permite a los ex cónyuges partir los bienes productos de su vida matrimonial mediante una acción contenciosa o amistosa que puedan interponer conjunta o separadamente, más en ningún caso debería pretender la demandante le fuere declarado por un tribunal la partición judicial de un (01) solo bien que formaba parte de un comunidad ganancial de bienes de diecisiete (17) bienes muebles e inmuebles, pues las particiones deben obligatoriamente realizarse sobre todos los bienes que forman supuestamente parte de la comunidad, salvo el derecho de la contraparte de discutir el carácter y la cuota de la partición de los referidos bienes, pues el ocultamiento de cualquier bien mueble o inmueble que formare parte de una comunidad ganancial de bienes en una partición, pudiera en un futuro ocasionar su nulidad mediante una acción de rescisión si se demostrare el dolo en su ocultamiento, acción a la que además las partes renunciaron a su ejercicio, en el documento de partición antes identificado.
- que es por ello que taxativamente el Código de Procedimiento Civil establece en el aparte final del artículo 777 (Omissis), es decir, que el legislador le ha dado a la partición una naturaleza jurídica cuyo carácter debe comprender toda la universalidad de bienes comunes, no permitiéndole en este procedimiento especial, iniciativas que afecten solo una parte de la universalidad ya mencionada.
- que la presente demanda contradice ese principio legislativo y judicial relativo a las particiones.
- que de lo contrario, nos encontraríamos, con la posibilidad de que existiesen entre estos dos cónyuges por ejemplo, una infinidad de juicios de partición relativos a cada uno de los bienes comunes, es decir, una supuesta declaratoria con lugar por parte de este juzgado de la presente demanda daría derecho a que cualquiera de las partes involucradas en el presente juicio, introduzcan dieciséis (16) causas individuales relativas a la partición de los diecisiete (17) bienes que formaban parte originalmente de la comunidad conyugal.
- que la maliciosa conducta desplegada por la demandante al incoar una demanda de partición únicamente sobre las setecientas cuatro mil (704.000) acciones mercantiles que le fueron adjudicadas a su representado en la empresa PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., en la partición amistosa celebrada, resalta una mala fe por parte de la referida ciudadana al manifestar su interés de partir uno solo de los bienes que formaban parte de la ex comunidad de gananciales, y es por ello que se oponen a la acción de partición incoada por la demandante, no solo porque no es procedente, pues los bienes productos de la comunidad ganancial existente entre su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA ya fueron debidamente liquidados mediante documento suficientemente identificado y mediante el cual se otorgaron mutuamente la posesión y la propiedad de cada uno de los bienes, sino a su vez porque resulta una acción improcedente por su propia naturaleza, pues pretende desvirtuar la figura de la partición de bienes conyugales, al solicitar al tribunal se pronuncie sobre la partición de un (01) solo bien propiedad de su representado, ocultando e ignorando los dieciséis (16) bienes restantes que fueron partidos y que han poseído y dispuesto cada uno de los ex cónyuges respectivamente. Y así piden sea declarado.
- que del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se colige la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía de juicio ordinario, sin embargo de los artículos 778 y 780, se preceptúa (Omissis).
- que en el presente caso ratifican que su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA, ya partieron y liquidaron debidamente la comunidad ganancial de bienes que poseían como fruto de su matrimonio, en efecto como resultado de la referida partición a la ciudadana MÓNICA VESPA, le fueron adjudicados los bines muebles e inmuebles identificados en el capitulo I del presente escrito y a su representado el ciudadano LUIS D´AMICO, le fue adjudicada la posesión y la propiedad de los siguientes bienes: 1) El vehículo marca mercedes Benz, modelo ML 350, clase: camioneta; año: 2005, color: Negro; serial de carrocería: 4JGAB57EX5A550591, serial del motor 6 Cil; Uso: Particular. 2) Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguida con la letra y número 3-B-17, situado en el nivel 3 del módulo 3, del edificio denominado Cimarron Suites, ubicado en la avenida 31 de julio, Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 29-01-1997, bajo el Nº 33, folios 183 al 185, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 1997. 3) el cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil ALFA CARPINTERÍA, C.A., (…) correspondientes a un treinta y cuatro por ciento (34%) del capital social de la compañía, es decir, treinta y cuatro (34) acciones con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 4) el cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES C.A., (…) correspondiente al treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la compañía, es decir, un mil (1.000) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 5) el cincuenta por ciento (50%) de la acreencia existente en la sociedad mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A. a favor del accionista Luis D’Amico G., correspondientes a noventa y cinco metros cuadrados (95 mts) de construcción en el Edificio denominado Green View. 6) el cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., (…) correspondientes a un setenta y ocho por ciento (78%) del capital social de la compañía, es decir, setecientos ochenta (780) acciones con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 7) El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil EUROMÁQUINAS, C.A., (…) correspondientes a un veinte por ciento (20%) del capital social de la compañía, es decir, doscientas (200) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). 8) El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil TRANSPORTE SIGMA, C.A., (…) correspondientes a un diez por ciento (10%) del capital social de la compañía, es decir, cien (100) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 9) El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil CENTRO DE INVERSIONES VICTORIA, R.A. (…)correspondiente a un seis coma seis por ciento (6,6%) del capital social de la compañía, es decir, sesenta y seis (66) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 10) El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A., (…) correspondientes a un treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la compañía, es decir, cien (100) acciones, con un valor de un mil bolívares (bs. 1.000,00) cada una. 11) El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., (…) correspondiente a un treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la compañía, es decir, cincuenta (50) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. 12) El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil PROMOTORA HOYO 10, C.A., (…) correspondientes a un cinco como treinta y cinco por ciento (5,35%) del capital social de la compañía, es decir, ciento siete (107) acciones, con un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una. 13) El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil PROMOTORA CASA BLANCA, C.A., (…) correspondientes a un treinta y tres coma cuatro por ciento (33,4%) del capital social de la compañía, es decir, ciento sesenta y siete (167) acciones, con un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una y 14) El cien por ciento (100%) del monto existente en la cuenta corriente identificada con el Nº 27571 en el Banco denominado Banca Nazionale del Lovoro, en Italia.
- que es por ello que su representado haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil presenta la debida oposición a la partición dirigida única y exclusivamente a las setecientas cuatro mil (704.000) acciones de la empresa PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., ya que insisten que a través de los últimos doce (12) años, su representado y la demandante han ostentado la pacifica titularidad y propiedad de los bienes ut supra identificados, lo cual los lleva a preguntarse nuevamente ¿Cuál es el interés de la ciudadana MÓNICA VESPA, de demandar la partición únicamente de las acciones mercantiles que a su representado les fueron adjudicadas amistosa y extrajudicialmente en el acuerdo de partición suscrito y posteriormente protocolizado, y no de demandar la rescisión de la partición de todos los bienes que se adjudicaron ambos en el referido acuerdo de partición?
- que en vistas de las consideraciones anteriores y por cuanto queda evidenciado que la demanda de partición incoada no puede prosperar por cuanto la comunidad ganancial existente entre su representado y la ciudadana MÓNICA VESPA, ya fue debidamente liquidada. y así mismo en vista de la partición de un bien producto de una comunidad de gananciales existente entre dos ex cónyuges, no puede ser demandada sin solicitar la partición completa de todos los bienes que forman supuestamente parte de la comunidad o la rescisión de partición, a tal efecto solicitan que el tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión de partición incoada por la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, de partir en partes iguales la cantidad de SETECIENTAS CUATRO MIL (704.000) acciones propiedad de su representado en la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18-02-2000, bajo el Nº 61, tomo 2-A.
- que solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada en este expediente y sean condenados a pagar las costas del mismo.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Antes de entrar en materia es importante copiar un extracto de la sentencia RC.000174 emitida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 04-04-2018 en el expediente N° 2018-17-560, en la cual se puntualizo lo siguiente:
“...Así las cosas, la Sala estima pertinente dilucidar lo que significó para el ad quem, el acuerdo de partición y adjudicación amistoso, el cual mientras no sea registrado, no tiene valor respecto a las partes ni respecto de terceros y, consecuentemente no tiene fuerza para demostrar el pretendido mejor derecho que le permita al recurrente oponerse y levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.
La Sala observa que el ad quem, analizó y motivó la valoración del documento presentado por la parte demandada opositora, el cual señaló que no puede calificarse de prueba fehaciente de propiedad a los efectos de la oposición, ya que el vendedor no cumplió con la formalidad del registro, añadido a que si el documento en el cual consta dicho ejercicio no se registra, no tiene valor frente a terceros, y por lo tanto, no sería oponible.
Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”. (Doble subrayado de la Sala).
De la anterior transcripción jurisprudencial, se evidencia que el ejercicio del derecho de partición debe estar acompañado de la formalidad registral, es decir, debe otorgarse escritura pública en que conste el hecho, la cual ha de anotarse en el registro para que surta efectos frente a terceros. …”
En el caso sub iudice, se demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, basados en que si bien mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-03-2006, anotado bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los ex cónyuges celebraron una partición y liquidación de los bienes habidos durante su comunidad matrimonial, es decir que se efectuó la misma de manera consensual y extrajudicial, esta no surtió efectos legales, por cuanto para ello se requiere la homologación del referido acuerdo por parte del tribunal competente.
En contraposición a esa postura, consta que el demandado, ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, por intermedio de sus apoderados judiciales objetó y rechazó la demanda, alegando que dicho acuerdo surtió efectos legales, que en efecto una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía, comparecieron ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-03-2006 y realizaron una partición amistosa en la cual se dividieron y adjudicaron todos los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, y que dicho contrato quedó autenticado bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y que mas adelante en fecha 23-01-2008 dicho acuerdo fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado quedando anotado bajo el N° 15, folios 61 al 73, protocolo primero, tomo II primer trimestre del año 2008, y que por ende, el mismo generó efectos erga omnes, no solo con respecto a los sujetos procesales como partes contratantes del mismo, sino con respecto a terceros.
Precisado esto, se advierte que el acuerdo suscrito es lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de la Comunidad Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referente a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo estudio a la partición de la comunidad conyugal, y en el artículo 1.080 eiusdem, se establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de partición o liquidación de cualquier tipo de comunidad.
Con esto queda claro que los precitados bienes en la forma en que consensualmente se dividieron son de la exclusiva propiedad de cada uno de los intervinientes, aunque no haya intervenido la autoridad judicial competente para autorizar el acto, pues lo que se requiere para que la adjudicación de bienes surta efectos, no solo es que se cumpla con los requisitos necesarios para la existencia de los contratos, sino también que en el caso de los bienes inmuebles, que se protocolice el documento como lo impone el artículo 1.924 del Código Civil, con el fin de que dicho acto traslativo de la propiedad genere efectos ante terceros.
Es por lo dicho que se considera que aunque la partición amigable efectuada extra-proceso y por ese motivo no fue homologada por ningún tribunal, si surtió efectos por cuanto la misma no solo fue autorizada por los mismos contratantes, copropietarios de los bienes, sino por cuanto además por tratarse los bienes adjudicados en su mayoría de bienes inmuebles, fue provisto de la formalidad del registro obligado por imperio de lo previsto por el artículo 1920.1 del Código Civil; y, en consecuencia, tal acuerdo de adjudicación del bien, por imperio del artículo 1.924 del mismo Código, sí surtió efectos en su debida oportunidad cuando el mismo no solo fue autenticado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-03-2006, bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sino que fue también protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2008, bajo el N° 15, folios 61 al 73, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 2008, surtiendo efectos no solo ante las partes contratantes, sino que puede serle opuesto a terceros.
Con esto queda en evidencia que si dicha partición extra proceso se verificó en fecha 26-03-2006, y la misma como consta de los folios 163 al 178 de la 1ª pieza, fue registrada en el año 2008, no es factible jurídicamente que pasados mas de diez (10) años pretenda la demandante que en sede judicial se parta y liquide un bien que ya fue objeto de una división conforme se desprende del referido instrumento legal.
No es factible señalar como se dice en el escrito libelar que se demanda la liquidación y partición de SETECIENTAS CUATRO MIL (704.000) acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18-02-2000, quedando asentada bajo el Nº 61, Tomo 2-A, alegando la actora, ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, que de las mismas le corresponden TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL (352.000) acciones, bajo el sustento de que la liquidación y partición extrajudicial que suscribió con el demandado mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 26-03-2006, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 23-01-2008, no tiene efecto jurídico y por lo tanto es ineficaz alegando que dicho acuerdo no fue homologado por el Tribunal competente, puesto que ambas partes en esa fecha mediante el precitado documento así lo acordaron, al punto de que ejecutaron luego todos los actos necesarios para que dicha partición amistosa generara los efectos legales entre ellos mismos como sujetos contractuales y ante terceros, ya que –se insiste– dicho documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2008, bajo el N° 15, folios 61 al 73, protocolo primero, tomo II primer trimestre del año 2008, surtiendo efectos erga omnes a partir de ese momento.
Aclarado lo anterior, es evidente que en este caso no se puede hablar de existencia de comunidad entre los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, sobre las acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A, como se alega, por cuanto sencillamente sobre las referidas acciones en el año 2008 mediante el documento al que se hizo referencia ya se hizo la respectiva división, estableciéndose expresamente que: “…2.- Ambos cónyuges acuerdan expresamente que en virtud de la Liquidación de la comunidad conyugal, será adjudicada en plena propiedad y posesión al cónyuge LUIS D’AMIGO GAYOSO los bienes que a continuación se señalan, no teniendo la cónyuge MONICA VESPA LENCE, nada que reclamar por este concepto, ni tendrá responsabilidad alguna sobre los bienes identificados: (…) 2.E.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2000, quedando registrada bajo el Nro. 61, Tomo 2-A, correspondientes a un 78% del Capital social de la Compañía es decir Setecientos Ochenta (780) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. …”.
En ese orden de ideas advierte este tribunal que si el interés de la demandante era restarle validez a dicho documento contentivo de la partición amistosa y extra-proceso sobre los bienes habidos durante el matrimonio, debió ejercer la demanda de nulidad la cual se encuentra sometida al régimen temporal que contempla el artículo 1.977 del Código Civil que establece lo siguiente:
“…Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley.
En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción es de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
Con relación a los señalamientos que se formulan en el libelo de la demanda, en torno a la ineficacia del documento contentivo de la partición amistosa celebrada entre las partes en fecha 26-03-2006, basado en el hecho de que dicha partición no fue homologada por un tribunal competente, estima esta alzada que los mismos carecen de sustento legal, por cuanto solo en el caso de que las partes contratantes soliciten en sede judicial la homologación de la misma, es que se deben cumplir los trámites contemplados en los artículos referidos a la partición, los cuales van desde el 777 hasta 787 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, cuando se hace la misma extra litem o fuera del proceso como lo prevé el artículo 788 eiusdem, lo que se requiere es que se cumplan los elementos necesarios para la existencia, y validez de los contratos, contemplados en los artículos 1.141 y siguientes del Código Civil so riesgo de que en caso de que alguno de éstos se incumplan, se ejerzan las acciones de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso a los fines de restarle validez, eficacia o limitar sus efectos.
A manera de ejemplo y con miras a ilustrar aun mas sobre este punto conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Social identificada con el N° 211, dictada el 02-08-01, en el expediente 01-273 en donde se dispuso lo siguiente:
“….Está demostrado en autos que las partes acordaron una partición amistosa contenida en el documento reconocido que cursa a los folios 11 y 12 del expediente, actuando la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, en su propio nombre y en representación de sus hijos Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares, y el abogado, Antonio Valecillos Barrios en representación de Hernán de Jesús Peña Maldonado, José Ramón Peña Maldonado, y Carmen Teresa Peña Maldonado, de manera que no es cierto lo alegado por los demandados en cuanto a que Omaira Gásperi de Peña, actúo como partidora, ya que, como se dijo antes se trató de una partición amistosa acordada por los herederos. En la cláusula cuarta se estableció: ‘La elaboración de este documento es provisional y cada una de las partes que intervienen en el mismo se comprometen a otorgar documento definitivo por ante la Oficina de Registro respectiva en la oportunidad en que la cónyuge superstite elabore tal documento, dentro de los treinta días siguiente a la elaboración de este documento’.
Al respecto debe observarse:
La partición amistosa o voluntaria ocurre cuando hay acuerdo entre los coherederos para proceder a la partición, ésta se elabora mediante un contrato que debe registrarse para que tenga plena validez frente a terceros.
La partición amistosa es una convención que supone el acuerdo unánime entre los copartícipes, y no está sujeta a ninguna forma, pero debe constar en un documento, puesto que, para que surta efectos frente a terceros es necesario registrarla.
En consecuencia, una cosa es el acuerdo de voluntades y otra el documento que la contiene, en el caso de la partición se trata de un documento ad probationem, que son aquellos que sirven para demostrar la relación jurídica que diera lugar a su nacimiento y las convenciones en ella contenidas, a diferencia de los documentos ad solemnitatem, que son, los que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica y que, sin su formación dicho acto es considerado inexistente.
En el caso de autos, se estableció que el documento era provisional, no el acuerdo de voluntades en él contenido, razón por la cual, éste surte todos sus efectos entre las partes contratantes, ya que el contrato se perfeccionó con el acuerdo de voluntades, pues, como antes se señaló la partición amigable es una convención y su validez no está sometida a la observancia de ninguna formalidad.
(Omissis).
La obligación de otorgar el documento, además era para todos los intervinientes en la partición; así lo establece la cláusula cuarta ‘...cada una de las partes se compromete a otorgar el documento definitivo por ante la Oficina de Registro respectiva en la oportunidad en que la cónyuge superstite elabore el documento’, y lo que estaba a cargo de la cónyuge era la elaboración del documento, pero, esta “elaboración” pudo hacerla cualquiera de los contratantes y también pudo reclamar el cumplimiento de dicho compromiso.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de enero de 1999, estableció: ‘Nuestra legislación no tutela los supuestos derechos de las personas que celebren convenios para luego intentar no cumplirlos alegando formalismos o incumplimiento de obligaciones secundarias que no hizo valer oportunamente, en perjuicio de la contraparte que tenía confianza legítima en los convenios celebrados’.
(Omissis).
De manera que el diferir el otorgamiento de la escritura pública para cuando la demandada elabore el documento no es someter el convenio de partición a ninguna condición, ni siquiera a un término, lo que está sometido a término es la obligación de elaborar el documento que adquirió la demandada y que pudo no haber adquirido, sin que por esto se invalide el contrato o pueda pedirse su nulidad, porque dicho contrato, como ya se ha dicho varias veces, se perfeccionó con el acuerdo de voluntad de las partes”.
De lo transcrito se desprende que mal pudo haber una desviación ideológica del contrato por la recurrida, cuando ésta reafirmó el contenido de la cláusula, según el cual se establecía que la actora debía redactar un documento a los fines de ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro y, que todos los coherederos se comprometían a cumplir efectivamente con el registro del documento, de manera que considera la Sala, a través de criterios jurisprudenciales llegó el sentenciador a una conclusión lógico jurídica mediante la cual, este requisito plasmado en el contrato revestía el carácter de una formalidad a cumplir, para que el acuerdo de partición voluntaria válidamente celebrado surtiera efectos erga omnes, pero no invalidaba el acuerdo ya suscrito.
En este sentido interesa resaltar, la doctrina reiterada de la Sala en relación a las conclusiones a las que arriba el juez al pronunciar su decisión, que es del tenor siguiente:
“...Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existían las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.”
En consecuencia, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto lo delatado por la recurrente en casación es una conclusión a la que llegó el Juez una vez analizadas las pruebas en el presente caso, por lo que no es revisable en casación. Así se decide….”
Así pues, que con base a lo reseñado en este fallo es evidente que la demanda planteada es improcedente, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, pues en la misma se dispuso que “... la partición y liquidación de la comunidad conyugal (extra-judicial, amistosa o amigable) celebrada por los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D` AMICO GAYOSO a través del documento del documento (sic) otorgado en fecha 26-05-2006, por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva esparta, anotado bajo el Nº 47, Tomo 47 del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados en esa Notaría, es válida y eficaz, toda vez que fue tramitada tal y como está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición...”. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MÓNICA VESPA LENCE en contra de la sentencia dictada en fecha 08-08-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 08-08-2018 por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: Por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 09348/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
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