REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.225.298 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JACKSON MEDINA y JAIRO MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.440 y 100.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.854.788 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.684.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JAIRO MARCANO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 14.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.12.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10.12.2018 (f. 232) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.12.2018 (f. 233), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 07.01.2019 (f. 234), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
Por auto de 15.01.2019 (f. 235), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.01.2019 exclusive.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ en contra de la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 31.01.2006 (f. 19).
Por auto de fecha 31.01.2006 (f. 20), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 09.03.2006 (f. 24), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14.03.2066 (f. 25), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación por parte de la ciudadana DUVIS TENIAS RIVERO.
En fecha 14.06.2006 (f. 27), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia en virtud de que la parte demandada había quedado confesa, según como lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.07.2006 (f. 28 al 31), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, en atención a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.07.2006 (f. 32 y 33), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ROBERT GONZALEZ y CESAR QUIJADA.
En fecha 08.08.2006 (f. 34 y 35), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, comparecieron las partes, debidamente asistidos de abogado y designaron como tal al ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo de partidor judicial y juró cumplir el mismo. Asimismo, se le concedió un término de treinta (30) días continuos, para que presente el informe correspondiente.
En fecha 22.11.2006 (f. 36), compareció el abogado ROBERT GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el partidor judicial designado, y mediante diligencia solicitaron que se les concediera una prorroga de treinta (30) días para realizar los asuntos pertinentes con respecto al caso.
Por auto de fecha 12.01.2007 (f. 37), se acordó una prorroga de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el partidor realice y presente el informe respectivo.
En fecha 08.03.2007 (f. 38), compareció el abogado ROBERT GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se acordara nueva prorroga para consignar el informe por cuanto fue imposible consignar el mismo en el lapso concedido; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.03.2007 (f. 39) y dándose una prorroga de diez (10) días de despacho a partir de esa fecha.
Por auto de fecha 25.02.2009 (f. 40), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25.02.2009 (f. 41), se ordenó la notificación del partidor judicial, ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera a consignar el informe de partición dando cabal cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.12.2014 (f. 45), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 09.01.2015 (f. 46), la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes o alguna de ellas, ejerza el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15.01.2015 (f. 47), se agregó a los autos el oficio N° 25.694-14 de fecha 17.12.2014 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15.01.2015 (f. 49), se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que en el presente expediente existe sentencia dictada en fecha 07.07.2006, y asimismo remitirle copia certificada de la misma; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 30.01.2015 (f. 51), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se nombrara o designara un partidor con el fin de que se pueda liquidar la comunidad de gananciales que ya fue sentenciada.
Por auto de fecha 25.03.2015 (f. 54), se dejó sin efecto la designación del ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ como partidor judicial y se designó en su lugar al ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 07.04.2015 (f. 56), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL.
En fecha 30.06.2016 (f. 58), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se notificara nuevamente al ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, con el fin de que se juramente; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.07.2016 (f. 59) y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 21.09.2016 (f. 61), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL.
En fecha 26.09.2016 (f. 63), compareció el ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de partidor judicial y juró cumplir el mismo.
En fecha 27.09.2016 (f. 64), compareció el partidor judicial y mediante diligencia solicitó –entre otros– que se le fijara el termino y la prorroga que tiene en sus funciones como partidor para producir el informe de partición correspondiente.
Por auto de fecha 29.09.2016 (f. 65 y 66), se acordó –entre otros– fijar un termino de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente a la recepción por parte del partidor judicial de las copias simples de la totalidad del presente expediente y una única prorroga del lapso anterior de 45 días continuos que comenzaran a transcurrir una vez vencido el termino anterior.
En fecha 04.10.2016 (f. 67), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples del expediente.
En fecha 17.10.2016 (f. 68), compareció el partidor judicial y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado las copias simples de las actas procesales solicitadas a las partes.
Por auto de fecha 01.12.2016 (f. 112), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes o alguna de ellas ejerza el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.03.2017 (f. 113), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó copia certificada de acta de homologación de acuerdos conciliatorios firmado entre los ciudadanos ALCIDES JOSE RODRIGUEZ y DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 09.12.2009, inserto bajo el expediente N° OH03-V-2006-000315.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 122), la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15.06.2017 (f. 123), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JACKSON MEDINA y JAIRO MARCANO.
En fecha 15.06.2017 (f. 124), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se fijara una audiencia conciliatoria; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.06.02017 (f. 125), fijándose para tal fin el quinto (5°) día de despacho a que conste en autos la notificación de la parte demandada, a las 10:00 de la mañana; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 25.07.2017 (f. 131), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 28.07.2017 (f. 134 y 135), compareció el abogado JACKSON MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se realizara el remate del justiprecio.
Por auto de fecha 24.10.2017 (f. 139), se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas; el cual fue aperturado en esa misma fecha.
En fecha 12.01.2018 (f. 140), compareció el abogado JAIRO MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa y que se designara un nuevo partidor, ya que por razones que desconoce no sabe el porque el partidor no ha consignado el informe respectivo.
Por auto de fecha 16.01.2018 (f. 141), la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22.01.2018 (f. 142), se dejó sin efecto la designación del ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL como partidor judicial y se designó en su lugar al ciudadano MIGUEL DIAZ, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 14.02.2018 (f. 144), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano MIGUEL DIAZ.
En fecha 12.03.2018 (f. 146), compareció el ciudadano MIGUEL DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de partidor judicial y juró cumplir el mismo.
En fecha 15.03.2018 (f. 149 y 150), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO.
En fecha 15.03.2018 (f. 151 al 153), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 21.03.2018 (f. 154), compareció el abogado JAIRO MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara el plazo para que el partidor consigne el avalúo y experticia, así como la partición para el cual fue designado.
En fecha 03.05.2018 (f. 155), compareció el ciudadano MIGUEL DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consigno el informe de avalúo y de partición.
En fecha 18.05.2018 (f. 179 y 180), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual ratificó el contenido del presentado el 15.03.2018, en el cual solicitó la perención de la instancia. Asimismo, efectuó reparos leves al informe del partidor.
Por auto de fecha 22.05.2018 (f. 181), se ordenó la notificación del partidor judicial en virtud de los reparos leves presentados por la parte demandada; siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 28.05.2018 (f. 183), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano MIGUEL DIAZ.
Por auto de fecha 05.06.2018 (f. 185), se autorizó al partir judicial a que rectifique el informe definitivo y se sirva realizar el reparo leve y fundado alegado por la parte demandada.
En fecha 17.07.2018 (f. 190 y 191), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia renunció a los reparos propuestos contra el informe del partidor y solicitó que se procediera a declarar firme el informe del partidor. Asimismo, consignó cheque de gerencia por el monto de la alícuota que le corresponde a su representada, a los fines de que le sea adjudicado el inmueble.
Por auto de fecha 20.07.2018 (f. 192 y 193), se ordenó notificar a la parte actora de la consignación realizada por la demandada; siendo librada la boleta correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 20.07.2018 (f. 197 y 198), compareció el abogado JAIRO MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó estar en desacuerdo con la consignación realizada por la parte demandada. Asimismo, consignó cheque de gerencia ofreciendo y haciendo a la demandada una contra oferta. Y de lo cual solicitó que se notificara a la parte demandada.
En fecha 03.08.2018 (f. 199), compareció el abogado JAIRO MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se notificara a la demandada de la contra oferta realizada; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.08.2018 (f. 202 y 203), siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 25.09.2018 (f. 205), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que le fue librada a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 25.09.2018 (f. 208), compareció el abogado JAIRO MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.09.2018 (f. 209); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 15.10.2018 (f. 212), compareció el abogado JAIRO MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha.
En fecha 06.11.2018 (f. 215), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el remate o justiprecio.
En fecha 08.11.2018 (f. 216), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia rechazó el ofrecimiento realizado por el actor y ratificó una vez mas la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 14.11.2018 (f. 217 al 228), se dictó sentencia mediante la cual se decretó la perención de la instancia.
En fecha 22.11.2018 (f. 229), compareció el abogado JAIRO MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.12.2018 (f. 230), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 24.10.2017 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 06.11.2017 (f. 6 al 9), se declaró la improcedencia de la medida de secuestro solicitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La controversia planteada queda circunscrita a determinar si la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14.11.2018 mediante la cual se declaró la perención de la instancia se ajusta o no a los parámetros legales contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en donde el a quo para sustentar lo resuelto se basó en los siguientes motivos, a saber:
“…En consecuencia, como se explanó anteriormente entre el “8 de marzo de 2.007” y el “30 de enero de 2015”, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de nombramiento de partidor, esto es, no se encontraba en fase de sentencia que declarara concluida la partición, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por la razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal, y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considerar que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem. Así se decide.
…Omissis….
…decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN (sic) Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadanos ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ, contra la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, contenido en el expediente Nro. 22.457, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”

De lo copiado se colige que la causa se encontraba en estado de designar el partidor, y que a juicio del tribunal de cognición, al no haberse declarado concluida definitivamente la partición, la misma no se encontraba en estado de sentencia, sino en una etapa anterior, y por ende, ante la paralización de la misma por un periodo superior a un año, desde 08.03.2007 al 30.01.2015 operaba la perención anual de la instancia. Esto es a groso modo el argumento plasmado en el fallo apelado, y sobre ese aspecto versara la decisión que emita este tribunal actuando como segunda instancia.
Basado en lo señalado se advierte que el juicio de partición conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tiene pautado un procedimiento especial, siempre dependiendo de la postura que asuma la parte accionada, puesto que si en el acto de contestación de la demanda, no se formula oposición a la partición, ni se presenta discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se reconoce judicialmente la comunidad, es decir la partición queda concluida y se procede al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor; en cambio, si ocurre lo contrario, esto es que se presenta discusión sobre la partición, los bienes a partir, el carácter o la cuota de los interesados, en ese caso se abre la vía del juicio ordinario a fin de que mediante fallo se resuelva lo conducente, y una vez firme la decisión se pase a la etapa de ejecución, que se consuma con la designación del partidor y la elaboración del informe y su posterior revisión y de ser procedente su homologación. Como se puede palpar la declaratoria sobre la existencia de la comunidad se debe producir ineludiblemente en los dos escenarios, cuando las partes no contradicen la existencia de la misma, mediante auto que declarara expresamente su existencia, y en caso de que exista contradicción sobre la misma, sobre uno o varios de los bienes que se indican como parte de la misma, mediante sentencia. Vale destacar que según la norma invocada una vez que se declara en sede judicial la existencia de la comunidad, se fija asimismo en dicho fallo la oportunidad para designar al partidor, quien deberá cumplir con la orden judicial de dividir los bienes comunes conforme a las pautas contenidas en la ley sustantiva. En ese sentido se copia a continuación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 330 del 11 de octubre del 2000, caso: “Victor José Taborda Masroua y Otros”, en la cual estableció lo siguiente:
“… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Esta explicación se efectúa para dejar claro que la sentencia que declara la existencia de la comunidad tiene efectos de sentencia definitiva, y que el emplazamiento que se hace en la misma para designar al partidor, y las actuaciones subsiguientes encaminadas a obtener el informe de partición y su aprobación, son actos de ejecución que devienen de esa resolución judicial, por lo cual no era procedente aplicar el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y menos declarar con fundamento en el mismo la perención anual de la instancia.
Con esto se debe afirmar que el estado procesal en que se encontraba la litis para el momento en que fue declarada la perención de la instancia no era el idóneo, por cuanto la perención anual tiene como punto de partida la admisión de la demanda y como limite, la etapa de dictar sentencia, por lo cual es evidente que el a quo cuando estableció en la sentencia apelada que la causa se encontraba en estado de designar el partidor, y al no haberse declarado concluida definitivamente la partición, la misma no se encontraba en estado de sentencia, sino en una etapa anterior, incurrió en un error de interpretación, ya que extinguió el proceso cuando el mismo se encontraba en etapa de ejecución de sentencia. En referencia a lo antes expuesto la Sala Constitucional estableció mediante la sentencia N° 0853 del 5 de mayo de 2006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, lo siguiente:
“(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. …”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) La paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, y ii) La falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencias 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente, ratificada en sentencia N° 00729 del 20 de junio de 2012, caso Distrito Metropolitano de Caracas vs CVG Internacional C.A. todas emanadas de la Sala Político Administrativa del máximo tribunal).
Solo a titulo informativo debe resaltar esta alzada que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil en relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia, son los siguientes, en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el Proceso Venezolano, es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia; en el segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés”, que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y en el tercero, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
De manera que estando la causa en etapa de ejecución de la sentencia emitida en fecha 07.07.2006 es evidente que en este caso no operaba la perención anual de la instancia declarada mediante el fallo apelado, por lo cual se revoca la misma y se ordena a tribunal de la causa a que continúe con la tramitación del proceso hasta su definitiva culminación. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIRO MARCANO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 14.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 14.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena a tribunal de la causa a que continúe con la tramitación del proceso hasta su definitiva culminación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09383/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.