REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 208° Y 159°

JUEZA INHIBIDA: JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
I.- SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.018, se recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomando como base el cariño y el respeto que se le profesa y la confianza que depositaron en ella los ciudadanos MANUEL CAMEJO, quien actúa en este caso como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CWENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A., y CECILIA FAGUNDEZ, quienes mantienen un relación sentimental estable, esta última quien se desempeñaba como secretaria de ese Juzgado, además quien le manifestó aceptara ser la madrina de su hija que nació el 29 de junio de 2.012, en aplicación de la sentencia nro. 2140 dictada en fecha 7-8-2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 02-2403, la citada inhibición surgió en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., contra GUISEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha seis (06) de junio de 2.018, donde la Jueza Inhibida expresó lo siguiente:
“…Por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, desde el inició del proceso en el año 2008, actúa como co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A., tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 30.11.2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 17 al 20 del presente expediente, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ, quien se desempeña como secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y quien además tal y como lo he señalado en diferentes oportunidades me solicitó que aceptara ser la madrina de su hija que nació en el mes de octubre del año 2009, y asimismo, atendiendo al contenido de la decisión pronunciada en el expediente Nº 08293/12 emitida por esta superioridad en fecha 29-06-2012, mediante la cual se declaró con lugar mi inhibición planteada en el presente juicio cuando me desempeñaba como Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, en donde se alegan los mismos hechos que se señalan en la presente acta, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por mí al inicio de esta acta, en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria de este Juzgado a mi cargo y a la honra que siento por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se me profesa, sino la confianza que fue depositada en mi, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085 en donde bajo esa misma óptica se estableció: “que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes de las contempladas en el Código”, al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra contra la parte demandada, ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. …”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III.- CONCLUSION DEL TRIBUNAL.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, la misma aplico el criterio establecido por el fallo nro. 2140 dictada en fecha 7-8-2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 02-2403.
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, donde expresó que;
“…Por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, desde el inició del proceso en el año 2008, actúa como co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A., tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 30.11.2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 17 al 20 del presente expediente, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ, quien se desempeña como secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y quien además tal y como lo he señalado en diferentes oportunidades me solicitó que aceptara ser la madrina de su hija que nació en el mes de octubre del año 2009, y asimismo, atendiendo al contenido de la decisión pronunciada en el expediente Nº 08293/12 emitida por esta superioridad en fecha 29-06-2012, mediante la cual se declaró con lugar mi inhibición planteada en el presente juicio cuando me desempeñaba como Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, en donde se alegan los mismos hechos que se señalan en la presente acta, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por mí al inicio de esta acta, en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria de este Juzgado a mi cargo y a la honra que siento por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se me profesa, sino la confianza que fue depositada en mi, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que:
(…)
al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa…”

Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó los motivos de hechos en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal, a pesar de que no fundamentó su inhibición en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su fundamentó se encuentra amparado en la sentencia nro. 2140 de fecha 7-8-2.003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el Juez podrá inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, dilación indebida o retardo judicial, por lo cual concluye esta Alzada Accidental, que la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, debe ser declara con lugar, como será indiciado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV.-DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en fecha 24-11-2.016, en el juicio de NULIDAD de DOCUMENTO, interpuesto por sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., contra GUISEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO. (Expediente N° 09011/16 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010, en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA LEÓN LAREZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARÍA LEÓN LAREZ.
Exp. Nro. 09011/16.
AVC/MLL.