REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.433 y domiciliada en el Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10.12.2018 (f. 105) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.12.2018 (f. 106), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial solicitud incoada por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS.
Por auto de fecha 19.06.2015 (f. 11 y 12), se admitió la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que designe dos (2) médicos psiquiatras, a fin de que practiquen la evaluación siquiátrica a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS y emitan juicio al respecto mediante informe. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el interrogatorio de la antes mencionada ciudadana, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 09:30 a.m., así como el interrogatorio de los ciudadanos FRANCISCO MOISES CABRERA, ANA CRUZ JIMÉNEZ DE CABRERA, NORIS MARÍA ZACARÍAS y FRANCISCA JAVIELA ZACARÍAS MORENO, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 09:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar y publicar un edicto, a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, el cual sería publicado en el diario “Sol de Margarita”; siendo librados en esa misma fecha el oficio, boleta y edicto correspondiente.
En fecha 30.07.2015 (f. 17), compareció el alguacil de Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.08.2015 (f. 19), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para tomarle declaración a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, así como a los testigos promovidos, ciudadanos FRANCISCO MOISES CABRERA, ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA, NORIS MARIA ZACARIAS y FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO, por cuanto para la primera oportunidad fijada para rendir dichas declaraciones, no se había verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12.08.2015 (f. 20), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 21).
Por auto de fecha 01.12.2018 (f. 25), la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregó a los autos el oficio N° 160/15 de fecha 30.09.2015 emanado del Hospital Dr. Luis Ortega, mediante el cual se designan como expertos a los médicos psiquiatras SOLANGELA DEL VALLE MENDEZ LOZADA y CESAR VILLAMIZAR.
Por auto de fecha 03.12.2015 (f. 27), se ordenó notificar del cargo de expertos a los médicos psiquiatras SOLANGELA DEL VALLE MENDEZ LOZADA y CESAR VILLAMIZAR; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 06.06.2016 (f. 30), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta que se le libró a la ciudadana SOLANGELA DEL VALLE MENDEZ LOZADA, por cuanto no la pudo ubicar.
En fecha 06.06.2016 (f. 33), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta que se le libró al ciudadano CESAR VILLAMIZAR, por cuanto no lo pudo ubicar.
En fecha 22.02.2017 (f. 36), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se oficiara al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Ortega de Porlamar para que designe a los galeno pertinentes para que realicen la evaluación psiquiatrita a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.03.2017 (f. 37) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 39 y 40), se ordenó revocar el dictado el 01.03.2017 por cuanto en algunos procedimientos de interdicción llevados ante ese Tribunal, la Dirección del Hospital Luis Ortega de Porlamar le ha informado la imposibilidad de prestar auxilio a los tribunales y, por ende, designar médicos para las valoraciones psiquiatritas encomendadas y en virtud de ello, se ordenó librar oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación de este Estado, a fin de que designe dos (2) médicos psiquiatras, y una vez juramentados, practiquen evaluación psiquiatrita a la ciudadana MAXIMA ZACARIAS ROSAS; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21.04.2017 (f. 46), se agregó a los autos el oficio N° LAS-433700-ME-DA115 de fecha 05.04.2017 emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación de este Estado, mediante el cual se designan como expertos a los médicos psiquiatras ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANGELA MENDEZ LOZADA y en virtud de ello, se ordenó librarle boleta de notificación a los referidos ciudadanos; siendo libradas las mismas en esa fecha.
En fecha 09.05.2017 (f. 50), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA.
Por auto de fecha 12.05.2017 (f. 52), se dejaron sin efecto las boletas de notificación libradas a los médicos psiquiatras ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANGELA MENDEZ LOZADA y se ordenó librarle una nuevas, a los fines de que comparezcan para su debida juramentación; siendo libradas las mismas en esa fecha.
En fecha 15.06.2017 (f. 55), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA.
En fecha 22.06.2017 (f. 57), compareció el médico psiquiatra ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA quien manifestó aceptar el cargo de experto y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 09.08.2017 (f. 58), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libro a la experto SOLANGELA MENDEZ.
En fecha 09.08.2017 (f. 60, compareció la médico psiquiatra SOLANGELA MENDEZ quien manifestó aceptar el cargo de experto y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 27.10.2017 (f. 61), se agregó a los autos el oficio N° LAS-433700-ME-DA241 de fecha 16.10.2017 emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación de este Estado, mediante el cual se remite informe elaborado por los médicos psiquiatras ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANGELA MENDEZ LOZADA.
En fecha 24.01.2018 (f. 65), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se fijara oportunidad para tomarle declaración a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, así como a los testigos promovidos, ciudadanos FRANCISCO MOISES CABRERA, ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA, NORIS MARIA ZACARIAS y FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO.
Por auto de fecha 26.01.2018 (f. 67), la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01.02.2018 (f. 68), se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la calle Campo Elias de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez de este Estado, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, a los fines de interrogar a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, así se fijó para el séptimo (7°) día de despacho, la oportunidad para interrogar a los ciudadanos FRANCISCO MOISES CABRERA, ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA, NORIS MARIA ZACARIAS y FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO, para las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
En fecha 09.02.2018 (f. 69 y 70), el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de interrogar a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS.
En fecha 15.02.2018 (f. 71), se le tomó declaración al ciudadano FRANCISCO MOISES CABRERA.
En fecha 15.02.2018 (f. 72), se le tomó declaración a la ciudadana ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA.
En fecha 15.02.2018 (f. 73), se le tomó declaración a la ciudadana NORIS MARIA ZACARIAS.
En fecha 15.02.2018 (f. 74), se le tomó declaración a la ciudadana FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO.
En fecha 02.03.2018 (f. 75 al 81), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS; y se designó como tutora interina a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 15.03.2018 (f. 83), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS.
En fecha 06.04.2018 (f. 85), compareció la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS y manifestó aceptar el cargo de tutora interina de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 22.06.2018 (f. 86), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó copia simple del acta certificada por el Registro Civil del Municipio Gómez de este Estado, así como su publicación en el diario Sol de Margarita.
Por auto de fecha 26.06.2018 (f. 90), se le aclaró a la parte solicitante que la causa se encuentra en etapa de pruebas desde el día 21.06.2018 inclusive.
En fecha 14.11.2018 (f. 91 al 102), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente solicitud; se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS y se designó como tutora definitiva a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS.
En fecha 03.12.2018 (f. 103), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- Original (f. 2) de la certificación expedida en fecha 13.01.2015 por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui mediante la cual certifica que en los libros originales de nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1968, libro 01, folio 08, acta N° 08, el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ, Primera Autoridad Civil del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, hizo constar que el día 09.02.1968 le fue presentado una niña hembra por el ciudadano DIEGO ZACARIAS, quien expuso que la niña cuya presentación hacía nació en esa ciudad, en el Centro Médico Anaco, el día 03.10.1967 y lleva por nombre RUTH NOHEMI, que es su hija legitima y de su esposa FLORENCIA ROSAS DE ZACARIAS.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS nació el día 03.10.1967 y es hija de los ciudadanos DIEGO ZACARIAS y FLORENCIA ROSAS DE ZACARIAS. Y así se establece.
2.- Original (f. 3) de la certificación expedida en fecha 13.01.2015 por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui mediante la cual certifica que en los libros originales de nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1973, libro 01, folio 39, acta N° 39, el ciudadano MARIO GUEVARA BASTARDO, Primera Autoridad Civil del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, hizo constar que el día 15.01.1973 le fue presentado una niña hembra por el ciudadano DIEGO ZACARIAS, quien expuso que la niña cuya presentación hacía nació en esa ciudad, en el Centro Médico Anaco, el día 09.11.1972 y lleva por nombre MAXIMA FLORENDI, que es su hija legitima y de su esposa FLORENCIA ROSAS DE ZACARIAS.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS nació el día 09.11.1972 y es hija de los ciudadanos DIEGO ZACARIAS y FLORENCIA ROSAS DE ZACARIAS. Y así se establece.
3.- Original (f. 4 y 5) de la certificación expedida en fecha 15.10.1965 por el Alcalde del Municipio Matasiete, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta mediante la cual certifica la exactitud del acta N° 19 levantada en fecha 29.12.1962 por medio de la cual se constituyó el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA MARCANO, Alcalde del referido Municipio, con su respectiva secretaria para presenciar el matrimonio civil de los ciudadanos DIEGO MARTIN ZACARIAS MORENO y FLORENCIA RAMONA ROSAS VICENT.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos DIEGO MARTIN ZACARIAS MORENO y FLORENCIA RAMONA ROSAS VICENT contrajeron matrimonio civil en fecha 29.12.1962. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 6 y 7) expedida en fecha 16.03.2015 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del acta N° 736 levantada por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta mediante la cual hace constar que en fecha 23.06.2008 se presentó ante ese Despacho el ciudadano PEDRO JOSE ZACARIAS quien expuso que el día 23.06.2008 falleció el ciudadano DIEGO MARTIN ZACARIAS MORENO en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano DIEGO MARTIN ZACARIAS MORENO falleció el día 23.06.2008. Y así se establece.
5.- Original (f. 8) de la certificación expedida en fecha 09.12.2014 por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Capital Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que en el libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año dos mil catorce, se encuentra asentada el acta N° 55 en la cual se dice que el día 09.12.2014 se presentó ante ese Despacho la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS quien expuso que el 28.10.20104 falleció la ciudadana FLORENCIA RAMONA ROSAS DE ZACARIAS en el Centro Clínico La Fe, Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro de este Estado.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana FLORENCIA RAMONA ROSAS DE ZACARIAS falleció el día 28.10.2014. Y así se establece.
6.- Original (f. 9) del informes médico expedido en fecha 17.04.2015 por la Dra. OLGA M. RODRIGUEZ P., Médico Internista en el cual se hace constar que la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS presenta antecedentes de hemiplejia derecha congénita y trastornos hormonales con retardo psicomotor severo, condiciones clínicas que la incapacitan para realizar cualquier actividad, incluyendo cuidados personales, ameritando del apoyo y cuidado de sus familiares.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.-
1.- Original (f. 63 y 64) de los informes psiquiátricos emitidos por los Dres. ALEJANDRO ORAMAS y SOLANGELA MENDEZ, Médicos Psiquiatras del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) de este Estado quienes indican que la ciudadana MAXIMA ZACARIAS presenta retardo mental moderado y hemiparesia derecha, por lo que amerita de la asistencia de familiares para su cuidado.
Los anteriores instrumentos al ser documentos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se les asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana MAXIMA ZACARIAS, se le diagnosticó retardo mental moderado y hemiparesia derecha y que amerita de la asistencia de familiares para su cuidado. Y así se establece.
3.- INTERROGATORIOS.-
a.- La ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS en fecha 09.02.2018 (f. 69 y 70) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa respondió que se llamaba MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS; que tiene 45 años; que tiene 6 hermanos; que es soltera; que no tiene profesión; que vive en la Isla de Margarita, en la calle Campo Elías, en el Valle de Pedro González; que la última vez que salió de la casa fue el domingo, con su hermana; que su hermana RUTH la ayuda con el aseo y alimentación; que tiene 6 hermanos y se llaman: Josué, David, Abrahán que murió, Ruth, Sara y Diego.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide dio respuestas coherentes a las preguntas formuladas por el tribunal de la causa, al punto de que estuvo consciente de que se encontraba en presencia del Tribunal. Y así se establece.
b.- El ciudadano FRANCISCO MOISES CABRERA en fecha 15.02.2018 (f. 71) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS; que conoce a la referida ciudadana desde hace 30 aproximadamente; que la referida ciudadana está convaleciente; que la referida está residenciada actualmente en el Valle de Pedro González, calle Campo Elías, Sector La Sabana, casa sin número, Municipio Gómez, Parroquia Matasiete; que la referida ciudadana vive actualmente con su hermana RUTH; que RUTH es quien provee a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS de los recursos necesarios para su alimentación y manutención; que la referida ciudadana esta convaleciente y como estado de salubridad muy limpia; y que es tío político de la referida ciudadana.
La anterior declaración no se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, por cuanto el deponente al momento de ser interrogado sobre si la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS padecía de alguna enfermedad, se limitó a señalar que la referida ciudadana estaba convaleciente, sin dar mas explicaciones, ni referirse a hechos concretos que permitan precisar sus condiciones mentales. Y así se establece.
c.- La ciudadana ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA en fecha 15.02.2018 (f. 72) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS; que conoce a la referida ciudadana desde su nacimiento; que la referida ciudadana desde que se desarrolló le sale barba, y nació con un problema en la pierna y en el brazo; que está residenciada actualmente en Pedro González, calle Campo Elías; que ahora vive con su hermana Ruth y una sobrina y dos niñas; que quien provee a la referida ciudadana de los recursos necesarios para su alimentación y manutención es su hermana RUTH y de lo que le dan las hijas a RUTH; que la referida ciudadana en estos momentos esta flaquita porque padece de diabetes; y que es tía de la referida ciudadana.
La anterior declaración no se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el deponente al momento de ser interrogado sobre si la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS padecía de alguna enfermedad, se limitó a señalar que la referida ciudadana desde que se desarrolló le sale barba, y nació con un problema en la pierna y en el brazo, sin dar mas explicaciones, ni referirse a hechos concretos que permitan precisar sus condiciones mentales. Y así se establece.
d.- La ciudadana NORIS MARÍA ZACARIAS en fecha 15.02.2018 (f. 73) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS; que la conoce desde que nació; que nació con impedimento en su brazo y pierna y en estos momentos es diabética; que está residenciada actualmente en la calle Campo Elías, casa sin número, Valle de Pedro González; que la referida ciudadana vive con su hermana RUTH ZACARIAS; que con ayuda de la familia es que están ahorita subsistiendo; que la referida ciudadana necesita ayuda para bañarse, para vestirse y para hacer muchas cosas, y ella siempre está muy aseada; y que es prima de la referida ciudadana.
La anterior declaración no se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el deponente al momento de ser interrogado sobre si la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS padecía de alguna enfermedad, se limitó a señalar que la referida ciudadana nació con un impedimento en su brazo y pierna, y en estos momentos es diabética, sin dar mas explicaciones, ni referirse a hechos concretos que permitan precisar sus condiciones mentales. Y así se establece.
e.- La ciudadana FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO en fecha 15.02.2018 (f. 74) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, ya que es su sobrina y la conoce desde que nació; que conoce a la referida ciudadana desde que nació, hace 47 años; que la referida ciudadana nació enferma; que está residenciada actualmente en Pedro González, Municipio Gómez de este Estado; que la referida ciudadana vive con su hermana RUTH; que los hermanos de la referida ciudadana son quienes la proveen de los recursos necesarios para su alimentación y manutención; que la referida ciudadana nació enferma pero esta en buen estado de salubridad; y que es tía paterna de la referida ciudadana.
La anterior declaración no se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el deponente al momento de ser interrogado sobre si la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS padecía de alguna enfermedad, se limitó a señalar que la referida ciudadana nació enferma, sin dar mas explicaciones, ni referirse a hechos concretos que permitan precisar sus condiciones mentales. Y así se establece.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que durante la etapa probatoria la solicitante no promovió pruebas.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció que la carga de la prueba en esta clase de procesos no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayó en la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien presentó la solicitud que dio lugar a éste procedimiento y quien impulsó el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA.-
LA SENTENCIA CONSULTADA.-
La sentencia objeto de la presente consulta la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14.11.2018 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV FUNDAMENTOS DE LA DEICISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La interdicción es un proceso judicial por medio del cual se declara incapacidad de una persona que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual grave, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice que de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos es preciso salvaguardar su patrimonio, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
“Son aplicables al caso bajo estudio, las siguientes disposiciones del derecho sustantivo: Artículos 393, 395, 396, 403 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)”.
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente N° 2010-000144, caso: Yhajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló: (…omissis…).
En el caso bajo análisis, se verifica que una vez admitida la presente solicitud de interdicción, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a objeto de que dicha institución procediera al nombramiento de dos (2) facultativos para la práctica del examen respectivo a realizarse en la persona de la presunta incapaz; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente por la materia de jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud; y la publicación del edicto previsto en el último aparte del articulo 507 del Código Civil.
Por consiguiente, se comprueba de autos que cumplidos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el Artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 02.03.2018, se procedió decretar la interdicción provisional en este asunto, designándose como tutora interina a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 02.03.2018, una vez que la tutora designada fue juramentada, y consignó la publicación en prensa de la referida sentencia, así como su registro ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Gómez de este Estado; la presente causa quedó abierta a pruebas, sin que la parte solicitante consignara prueba alguna.
Como se puede observar, complicada como han sido todas las etapas procesales a que se contrae la presente solicitud y llegada l oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de interdicción, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos en el escrito inicial
La doctrina ha indicado en base a esta materia, que la prueba por excelencia es la experticia médica, por ello debe prevalecer el carácter por parte de esta juzgadora en determinar sobre éste punto tan especial y conforme a los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto notado de demencia, tenemos los siguientes diagnósticos:
-. Del examen que riela al folio 63 del expediente, realizado en fecha 16.10.2017, por el Médico Psiquiatra, Dr. Alejandro Oramas, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.665, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S 26.101, adscrito al servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien a solicitud de este Juzgado, evaluó a la ciudadana MAXIMA ZACARIAS, y expuso que dicha ciudadana tiene para el quien certifica Retardo Mental Moderado y Hemiplejia Derecha, que amerita cuidado directo de la familia;
-. Del examen que riela al folio 64 del presente expediente, realizado en fecha 17.10.2017, por la Medico Psiquiatra, Dra. Solanuela Méndez Lozada, titular de la cedula de identidad N° V- 12.221.371, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 61.037, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien a solicitud de este Juzgado, evaluó al a ciudadana MAXIMA ZACARIAS, y expuso que dicha ciudadana tiene para la quien certifica Retardo Mental Moderado y Hemiplejia Derecha, que amerita de la asistencia de familiares para su cuidado.
Asimismo en el diagnostico del examen que riela al folio 9, practicado por la Dra. Olga Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.270.159, Médico internista, con matricula M.P.P.S. 47.527, quien por consulta privada evaluó al a ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, y expuso que dicha ciudadana posee antecedentes de Hemiplejia Derecha Congénita y Trastornos Hormonales con Retardo Psicomotor Severo, condiciones clínicas que para quien la evalúa la incapacitan para realizar cualquier actividad, incluyendo cuidados personales, ameritando del apoyo y cuidado de sus familiares.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, la cual consiste en que se declare la interdicción judicial de su hermana, ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, ya previamente identificada, y que sobre la base de los informes médicos ya detallados anteriormente, demuestran que la ciudadana consultada presenta síntomas característicos de enfermedad mental lo cual la incapacita total y permanentemente para realizar cualquier actividad, que amerita de terceras personas APRA su cuidado, o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas.
De manera tal que, conforme a lo antes expuesto, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquíatras, así como otras probanzas que cursan al expediente, entre ellas la declaración rendida por la misma notada de demencia a través del cual esta juzgadora pudo apreciar conforme al interrogatorio realizado que dicha ciudadana respondió coherentemente las preguntas que les fueron realizadas, demostrando tranquilidad y orientación en el tiempo y espacio; así como las declaraciones aportadas por los ciudadanos FRANCISCO MOISES CABRERA, ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA, NORIS MARIA ZACARIAS Y FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-4.649.895, V-5.481.710, V-5.473.379 y V-1.155.942 respectivamente, en su condición de familiares de la mencionada notada, de conformidad con el articulo 396 del Código Civil, quienes aseveraron que padece de una enfermedad y que vive con su hermana, ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, que es quien la cuida, y suministra los recursos necesarios para su alimentación y manutención, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente; motivo por el cual que en atención a lo anteriormente expuesto, y habiendo sido probado el vinculo de consanguinidad existente entre los solicitantes con la notada en demencia, ambas ya identificadas; queda demostrado que la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, esta legitimada para ser la tutora definitiva, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, ya previamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, en su condición de hermana del entredicho, y de conformidad con el articulo 347 del Código Civil venezolano, puede administrar los bienes de dicha ciudadana.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el Articulo 415, eiusdem.
CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el articulo 416 del Código Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”


VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Delimitado todo lo anterior, se advierte que en el caso estudiado nos encontramos ante una solicitud que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y en el cual la sentencia mediante la cual se decrete la interdicción provisional deberá ser registrada en el Registro Civil y publicada por la prensa de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, lo cual a pesar de haber sido ordenado se cumplió parcialmente debido a que lo publicado en el diario el Sol de Margarita fue el acta emanada del Registrador Civil del Municipio Gómez de este Estado y no un extracto de la sentencia dictada en fecha 02.03.2018 por el Juzgado de la causa. Lo anterior revela que se incumplió con lo normado en el artículo 415 del Código Civil, sin embargo en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe generar la reposición de la causa por cuanto sería a todas luces inútil e innecesaria, ya que en este asunto dicha omisión no afectó el desenvolvimiento del proceso, en razón de que el acta emanada del Registrador Civil del Municipio Gómez de este Estado y que fue publicada en el diario Sol de Margarita contiene la parte dispositiva de dicho fallo en donde se establece claramente que: “…PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.001.025, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.433, domiciliada en la calle Campo Elías de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es hermana de la notada de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. …”.
De tal manera, que en aras de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos dispone que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y por ende, la reposición de la causa y las nulidades procesales solo deben ser decretadas cuando las mismas persigan un fin útil o que procuren el cese de situaciones que menoscaben los derechos fundamentales de los justiciables involucrados, no decreta la reposición de la causa por resultar como se dijo inoficioso, pero si advierte al tribunal de cognición para que en lo sucesivo no se reincida en la falla procesal detectada, ya que se insiste lo procedente es que conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil sea publicado aunque sea un extracto de la sentencia emitida y no del acta levantada por el Registrador Civil. Y así se decide.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
Del mismo modo cabe señalar que de acuerdo a los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se establece el procedimiento a seguir en los casos de interdicción e inhabilitación, disponiendo que existe una primera fase que se le denomina sumaria, en la cual el Juez debe cumplir con ciertos trámites contenidos en el artículo 396 del Código Civil con el propósito de averiguar sobre los hechos imputados al presunto entredicho, es decir, comprobar si dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un curador que lo pueda representar.
Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 409 del Código Civil.
1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.
Igualmente se debe puntualizar que en esta clase de procesos se le faculta al Juez para que practique todas las gestiones que considere necesarias para formarse un criterio objetivo sobre el caso sometido a su conocimiento, y que adicionalmente en dicho proceso desde su inicio se debe dar cuenta al Ministerio Público para que como parte de buena fe vele por el cumplimiento de las normas legales y el orden publico.
La inhabilitación Civil es definida como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 409 del Código Civil el cual establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
De la norma civil anteriormente transcrita observa esta juzgadora que el legislador enmarcó los supuestos de hecho y sujetos, posibles para el decreto de la inhabilitación.
En relación a los legitimados para solicitar la inhabilitación el Código Civil en el artículo anteriormente señalado establece que podrá promoverse por los mismos legitimados a pedir la interdicción, en este sentido el artículo 395 de la norma civil señalada establece: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Haciendo un breve análisis de dicho articulo, es de acotar que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740, la inhabilitación no procede de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal de la causa en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS adolece de un retardo mental moderado, que requiere que sea supervisada por un familiar y no está en capacidad de realizar ningún tipo de trámite o diligencia por si misma. Esta probanza es el reconocimiento psiquiátrico elaborado por los Dres. ALEJANDRO ORAMAS y SOLANGELA MENDEZ, Médicos Psiquiatras del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) de este Estado de donde se extrae que dichos facultativos señalaron que la misma presenta retardo mental moderado y hemiparesia derecha, por lo que amerita de la asistencia de familiares para su cuidado; con respecto al valor probatorio de las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO MOISES CABRERA, ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA, NORIS MARIA ZACARIAS y FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO, familiares de la mencionada ciudadana, se advierte que no fueron contestes en afirmar que la ciudadana adolecía del defecto intelectual que le impedía velar por sus propios intereses, ya que sus respuestas fueron vagas e inespecíficas, y en ninguno de los casos aportaron datos o situaciones vinculadas con el defecto mental, su intensidad, alcance.

De ahí, que basado en los diagnósticos dados tanto por el Dr. ALEJANDRO ORAMAS como por la Dra. SOLANGELA MENDEZ, Médicos Psiquiatras del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) de este Estado revelan la situación mental de la precitada ciudadana, sus condiciones mentales, por lo cual se les asigna pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS si bien padece de retardo mental moderado y hemiparesia derecha, su retardo mental o discapacidad es leve o moderado, por lo cual lo conveniente en este caso según el referido dictamen pericial es declarar su inhabilitación, y no su interdicción como fue solicitado en el escrito que encabeza estas actuaciones y declarado por el juzgado de la causa, en vista de que la enfermedad mental de la notada en demencia es moderada como se precisó, y no grave, y en esas circunstancias dicho defecto intelectual no puede acarrear una incapacidad total para asumir las consecuencias de sus actos, sino que mas bien su inhabilitación pero enfocada mas en el sentido patrimonial, con el fin de que por intermedio de su curador se tomen en su nombre las decisiones que sean mas convenientes para el manejo y administración de sus bienes.
De tal forma que se declara conforme al artículo 409 del Código Civil que dicha ciudadana está inhabilitada para realizar “sin la asistencia del curador” actos que excedan de la simple administración, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones, y en fin, para gestionar o realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración e inclusive para ejecutar actos que no excedan de la simple administración, cuando el Juez de la causa expresamente lo disponga por considerarlo necesario. En éste último caso se requerirá además la aprobación del Juez. Conforme a lo dicho se designa como curadora de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS quien deberá manifestar su aceptación o excusa y en caso de ser procedente prestar el juramento de ley. Y así se decide.
Con relación a las funciones, deberes y atribuciones del curador se advierte que las mismas se regirán por las que son aplicables al caso del tutor ordinario de menores que contemplan los artículos 301 y siguientes del Código Civil, dentro de las cuales a continuación se mencionan las mas resaltantes, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al sujeto que mediante este fallo se ha declarado inhábil que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana declarada inhábil; 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana; 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la inhabilitada sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible; 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra la referida ciudadana, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca; 11.- No podrá dicha ciudadana una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, se concluye que la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14.11.2018, debe ser revocada en todas sus partes, así como la sentencia dictada en fecha 02.03.2018, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS y en consecuencia, se declara LA INHABILITACIÓN JUDICIAL de la referida ciudadana, conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil. Y así se decide.
Por último, se exhorta a la Juez de la causa, para que en lo sucesivo no se reincida en la falla procesal detectada, ya que lo procedente es que conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil sea publicado aunque sea un extracto de la sentencia emitida y no del acta levantada por el Registrador Civil. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia elevada a consulta, dictada en fecha 14.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción judicial de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, solicitada por la ciudadana RUTH HOHEMI ZACARIAS ROSAS, así como la sentencia dictada en fecha 02.03.2018, que declaró la interdicción provisional de la referida ciudadana.
SEGUNDO: LA INHABILITACIÓN JUDICIAL de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil.
TERCERO: Se designa a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.814.433, en su condición de hermana de la persona declarada incapacitada como su Curadora, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
CUARTO: En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en el periódico de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, por una sola vez e igualmente su registro ante la Oficina de Registro Civil de la jurisdicción del domicilio de la ciudadana inhabilitada. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva.
QUINTO: En aplicación del artículo 416 del Código Civil se ordena a la curadora designada RUTH HOHEMI ZACARIAS ROSAS a cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada.
SEXTO: Se exhorta a la curadora a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS y a consignar toda la documentación pertinente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física de la inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.
OCTAVO: Se exhorta a la Juez de la causa, para que en lo sucesivo no se reincida en la falla procesal detectada, ya que lo procedente es que conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil sea publicado aunque sea un extracto de la sentencia emitida y no del acta levantada por el Registrador Civil.
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208° y 159°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 09382/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.