REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019).-
208º y 159º

Vista la diligencia suscrita en fecha 19.12.2018 (f. 71) por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 18.12.2018; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 18.12.2018 se produjo en la incidencia de Recusación planteada contra la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
c) Que en el juicio donde se interpuso la recusación, la demanda fue presentada el día 07.11.2017, posteriormente reformada el 16.11.2017 y estimada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes –para el momento de presentar la reforma– a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,666 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18.12.2018, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 08.11.2018 en contra de la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES en contra de la referida ciudadana, en el expediente N° 25.538.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS CENTIMOS (Bs. S. 0,02) según la reconversión monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
QUINTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez recusada y el presente expediente, al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa. …”.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° 000615 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.10.2013, expediente N° 2013-000451 con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. …”

Del extracto trascrito se desprende que la sala modificó su criterio, estableciéndose que bajo ningún concepto serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, pues si bien anteriormente se preveía como excepción a dicho principio dos situaciones: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa siempre y cuando la parte recurrente aportara a los autos elementos que permitan presumir tal circunstancia, a partir de la publicación del fallo supra mencionado se eliminó dicha posibilidad, negándose en consecuencia la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, conforme lo prevé expresamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se debe destacar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a partir de la publicación de la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cambió el criterio sobre la interpretación y aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establecía que las decisiones que se emitan con motivo de las incidencias relacionadas con la recusación e inhibición, por vía excepcional eran apelables, e inclusive recurribles en casación, estableciéndose en ese nuevo criterio que a partir del referido fallo (3 de abril del 2013) - el cual hasta los momentos es reiterado y por ende, se encuentra en vigencia - que el artículo 101 eiusdem, se debe aplicar en todo su vigor, en el sentido de que no se deben admitir recursos en contra de las resoluciones judiciales que se dicten con motivo de dichas incidencias, y que en todo caso, si se verifican violaciones de índole constitucional el afectado debe acudir a la vía del amparo constitucional. Así se ha venido pronunciando a partir de ese fallo la Sala en innumerables recursos de hecho y de Casación propuestos, en donde inclusive en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se reprocha la actuación de los profesionales del derecho que aún conociendo dicha tendencia jurisprudencial, reiterada y constante de la Sala desde el año 2013, insisten en ejercer recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales que resuelven esa clase de incidencia. Así, en ese mismo sentido lo ha señalado este juzgado en otros casos (vid. sentencia emitida en fecha 29.11.2017 en el expediente N° 9193-17 contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Guillermo Alfredo Cotua Alfonso contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado). A partir de la publicación de la referida sentencia del año 2013, dicha Sala en reiterados fallos no solo ha rechazado el recurso de casación propuesto en contra de las decisiones que se planteen con motivo de la incidencia de recusación o inhibición, sino que asimismo lo ha hecho en respuesta a recursos de hecho propuestos ante la negativa de tribunales de alzada de admitir el referido recurso a los efectos de que la Sala emita pronunciamiento al respecto, tal y como se puede inferir de los de las sentencias RC.000084 de fecha 05/03/2015, emitida en el expediente 14-662; RH.000388 de fecha 21/06/2017, emitida en el expediente 17-355; sentencia RH.000733 de fecha 13/11/2017 emitida en el expediente 16-454 y mas recientemente en la sentencia emitida en fecha 20.02.2018, expediente AA20-C-2017-000909 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, cuyo extracto a continuación se copia, a los efectos de ofrecer una mayor y mas comprensible ilustración sobre dicho asunto, a saber:
“…En el presente caso como se señaló precedentemente, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, lo constituye el fallo de fecha 6 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el cual, la sentenciadora superior declaró inadmisible la recusación propuesta.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión N° 127, expediente 2012-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en decisiones N° 162, expediente 2013-744, de fecha 26 de marzo de 2014; N° 193, expediente 2015-112, de fecha 21 de abril de 2015; y en decisión más reciente de fecha 15 de diciembre de 2016, en donde este Máximo Tribunal determinó al respecto lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que:
“…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…’,no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. (Resaltados de la Sala).
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729. …”

Como se puede observar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala plasmado en el fallo parcialmente copiado, se le da aplicación estricta a lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda posibilidad legal de que se tramiten recursos en contra de las decisiones emitidas con motivo de la incidencia de inhibición y recusación, y asimismo, en torno a la excepción que devenía del hecho de que el mismo juez declare inadmisible su propia recusación y se estableció que en los casos en que se alegue violaciones de índole constitucional el presunto afectado en lugar de ejercer dicho recurso extraordinario debe acudir a la vía del amparo constitucional.
Basado en lo anterior, es evidente que la decisión emitida por este tribunal en fecha 18.12.2018 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 08.11.2018 en contra de la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial es irrecurrible en sede casacional, por lo cual este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 19.12.2018 (f. 71) por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante. Así se establece.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
Exp. Nº 09374/18
JSDC/MILL
Inadmisión