REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.730.999, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.693.769 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDIMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, CLISELYS DEL VALLE VALERIO, LENIN JOSE COLMENAREZ LEON, FREDDY FLORES y SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.881, 173.975, 90.464, 175.383 y 279.194 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 17-108 de fecha 29-10-2018 (f. 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas del expediente Nº 25.490, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA y RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA sigue el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-07-2018.
Por auto de fecha 15-11-2018 (f. 65) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, aclara a las partes que a partir de esa fecha se apertura el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, con la advertencia de que al día siguiente al vencimiento de dicho lapso se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.
En fecha 03-12-2018 (f. 66 al 71) presentó escrito de pruebas y anexos la abogada en ejercicio CLISELYS DEL VALLE VALERIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04-12-2018 (f. 72) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, por considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia.
En fecha 12-12-2018 (f. 73 al 79) presentó escrito de pruebas y anexos el abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Las referidas pruebas fueron admitidas por esta alzada mediante auto dictado en la misma fecha (f. 80).
Cursa a los folios 81 al 83, acta contentiva de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13-12-2018.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Al folio 1 del presente expediente cursa auto dictado en fecha 02-03-2018 por el tribunal de la causa por medio del cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir todo lo relacionado con las medidas solicitadas por el abogado GASPAR DUBOIS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON.
A los folios 2 al 10, escrito suscrito en fecha 01-03-2018 por el apoderado judicial de la parte actora, presentado ante este Juzgado Superior en el expediente N° 09244/10, por medio del cual solicitó el decreto de las siguientes medidas: 1° Medida de prohibición de enajenar y gravar del buque denominado STELL ONE EX SAUSAN Marca: Sea Ray, bandera venezolana, matricula ADKN-D-9320, eslora: 10,70 mts, manga: 4,27, serial casco fibra de vidrio: SRPP7275G708, modelo EDGE, propiedad del demandado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, y 2°.- Medida atípica de aprehensión del buque denominado Steel One, cuyas características fueron anteriormente descrita.
A los folio 11 al 16 cursa auto dictado en fecha 02-03-2018 por el Juzgado de la causa, por medio del cual decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar solicitada por la parte actora sobre el buque denominado STELL ONE EX SAUSAN, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello estado Carabobo en fecha 12-11-2015, bajo el N° 27, folios 163 al 168, tomo 5, protocolo único, así como medida innominada consistente en la aprehensión del referido buque y su traslado y fondeo en la base naval de Puerto Cabello con la dotación de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque poniéndolo bajo la custodia de la Armada Bolivariana a disposición del tribunal de la causa.
En fecha 15-03-2018 (f. 17 al 32) presentó escrito el abogado FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por medio del cual se opuso a las medidas decretadas por el tribunal de la causa en el auto de fecha 02-03-2018, señalando que en el caso de autos no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de embargo preventivo de un buque previstas en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, por cuanto no estamos en presencia de un crédito marítimo
Por escrito suscrito en fecha 23-03-2018 (f. 33 al 36) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa como se desprende del auto dictado el 03-07-2018 que cursa al folio 37 del presente expediente.
En fecha 09-07-2018 (f. 38 al 60) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada en contra de las medidas preventivas decretadas por el tribunal en fecha 02-03-2018, y se ordenó mantener dichas medidas.
Mediante actuación suscrita en fecha 27-07-2018 (f. 61) la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-07-2018. Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 16-10-2018 ordenándose la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes. (f. 62 y 63).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La decisión apelada fue dictada el 09-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y es del siguiente tenor:
“... Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte actora, GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, fundamenta la solicitud del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida atípica de aprehensión sobre el buque denominado STEEL ONE (EX SAUSAN) en un crédito marítimo a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 ordinal 20 de la Ley de Comercio Marítimo como lo es toda controversia relativa a la posesión del buque (...)
Ahora bien, se observa que el apoderado del actor solicitó las medidas alegando que el deudor ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, empleó un documento simulado para procurarse ilegítimamente la propiedad del buque FREE SOUL, al haber procedido a registrarlo ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2006, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo I, cuarto trimestre de 2016. (...).
Como ya ha quedado asentado en esta decisión, la existencia de un crédito marítimo confiere el beneficio procesal de permitir a su titular obtener el decreto de una medida cautelar para garantizar un eventual fallo (artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo) e incluso de embargar cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que haya nacido el crédito maritimo (artículo 96 eiusdem). En razón de conceder este beneficio especial a sus titulares, considera este Tribunal que la enumeración taxativa de créditos marítimos en formato de lista cerrada contenida en el mencionado artículo 96 debe ser interpretada restrictivamente. Así se declara.-
En cuanto a los requisitos para la procedencia del embargo preventivo de buques, se requiere hacer un análisis del artículo 97 de la Ley de Comercio marítimo, el cual señala lo siguiente: (...).
Se desprende de la norma transcrita up supra, que la ley especial venezolana que rige el caso bajo análisis, es decir, la Ley de Comercio Marítimo exige solo dos requisitos para la procedencia del embargo preventivo de buques, a saber: (...omissis...)
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Marítimo pasar a revisar si se cumplen con los requisitos de procedencia del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo para el decreto del embargo preventivo de un buque (...) en cuando al primer requisito, que la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley (Ley de Comercio Marítimo), esto es, los créditos establecido en el artículo 93, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó que en el presente caso existe un crédito marítimo a tenor del o dispuesto en el artículo 93, ordinal 20 de la Ley de Comercio Marítimo por estar impugnada la propiedad de un buque, alegando: (...)
Es evidente pues, que la parte actora, alega un derecho el cual deviene de un documento privado en donde el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, y el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, celebraron un contrato de compraventa de buque de recreo, un documento contentivo de un contrato privado de compraventa pura y simple del buque FREE SOUL, el cual fue elevado a público posteriormente ante la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, de lo cual se denota que no solo estamos en presencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 20 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, concerniente a –toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque (...)
En cuanto al segundo requisito, que la demanda se fundamente en documentos que demuestren la existencia de un crédito maritimo, revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda se evidencian documentales constituidas por el contrato privado de opción de compraventa con reserva de dominio del buque de recreo denominado FREE SOUL, entre el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEON y el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y el documento de elevación a público del documento de compraventa de la embarcación FREE SOUL, debidamente apostillado en fecha 29-06-2016, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, Reino de España, evidenciándose que la presencia del crédito maritimo alegado por el actor, se encuentra sustentado de las documentales antes mencionadas, lo cual da por cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de la medida de aprehensión solicitada.(...).
Vemos que en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada opositor de las medidas decretadas, impugnó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con el alegato de que en el caso de marras no se está en presencia de los supuestos contemplados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Maritimo, en especial en la existencia de un crédito marítimo (...)
Ante la situación planteada, este Juzgado en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica del demandante aducida como fundamento del fomus boni iuris, así como también su acreditación, porque la demanda incoada tiene como objeto el contrato de compraventa del buque de paseo denominado FREE SOUL, bandera venezolana, matricula ARSH-2185, Eslora: 21,90 mts, Manga: 5,46 mts, entre el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEON y el comprador ABRAHAM PALCIOS SEIJAS (...) y por cuanto al periculum in mora este no es necesario la demostración del extremo conocido como el periculum in mora, en razón de que dicho riesgo se presume por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento de que en el caso de marras no se está en presencia de los supuestos contemplados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en especial en la existencia de un crédito marítimo.
Sin embargo es criterio de nuestro máximo Tribunal, que el Juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para dar por cumplido la presunción del buen derecho (fomus boni iuris).
En cuanto a este requisito, del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual tiene que ver con la presunción del derecho que se reclama, se estima que para este caso en particular , la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretar una de las medidas que dio lugar a esta incidencia en el auto de fecha 2 de marzo de 2018, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, en especial del contrato privado de opción de compraventa con reserva de domino del buque de recreo denominado FREE SOUL entre el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEON y el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS; y el documento de elevación a público del documento de compraventa de la embarcación FREE SOUL, debidamente apostillado en fecha 29-06-2016 por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, Reino de España, con los cuales se determinó que la presente acción se subsume dentro de los ordinales 20 y 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, siendo catalogada esta como una demanda que tiene por objeto un crédito maritimo. De tal suerte, que al encontrarse acreditados los extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 2 de marzo de 2018 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado STEEL ONE EX SAUSAN, Matricula: ADKN-D-9320, Eslora: 10,70 mts, Manga: 4,27 mts, serial de casco de fibra de vidrio SRPP7275G708, modelo: Edge, propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, y consecuentemente IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. Así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta juzgadora concluir que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia para el decreto de la medida innominada de aprehensión del buque STEEL ONE EX SAUSAN (...).
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión, debe este tribunal declarar sin lugar la oposición al decreto de las medidas preventivas nominada e innominada, dictadas por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2018, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY FLORES. Así se decide (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
Parte demandada
En fecha 03-12-2018 (f. 66 al 71) la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual promovió las siguientes pruebas:
a) Auto de inicio y apertura del cuaderno de medidas en el cual fueron decretadas las medidas cautelares recurridas en el presente asunto.
b) Solicitud de decreto de medida cautelar, presentada en fecha 06/03/2018 por el representante judicial de la parte demandante.
c) Decisión de fecha 02 de marzo de 2018, por medio del cual el tribunal de la causa decretó nuevas medidas cautelares a favor de la parte actora, aún y cuando ya existen otras medidas cautelares dictadas a favor de la parte actora.
d) Escrito de oposición al decreto cautelar y escrito de promoción de pruebas, por medio del cual se le justificó al tribunal que dictó la recurrida, explanándose detalladamente los motivos que justifican la procedencia de la declaratoria con lugar de la oposición a la medida cautelar decretada.
e) Auto de fecha 03 de julio de 2018, conforme al cual se admiten las pruebas promovidas por ésa representación.
f) Sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, que declaró sin lugar la oposición realizada a las medidas cautelares decretadas que es objeto de la presente apelación.
g) Decreto de fecha 16 de octubre de 2018, por medio del cual se oye en un solo efecto la apelación ejecutada contra el fallo acompañado también a la presente diligencia.
Parte actora
En fecha 12-12-2018 (f. 73 al 79) el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual promovió las siguientes pruebas:
a) A los folios 74 al 78 copias certificadas expedidas en fecha 12-12-2018 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cursantes en el juicio principal, contentiva del contrato privado de compraventa de buque de recreo, sin fecha aparente, celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEON denominado El Vendedor por una parte y por la otra el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en su carácter de comprador, por medio del cual acordaron la venta de una embarcación de recreo, propiedad de el vendedor, según se evidencia de título de propiedad inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta con sede en Pampatar el 03-07-2014, bajo el N° 239, tomo V, folio 49 al 53. De dicho instrumento consta que el objeto principal del contrato lo constituyó la compraventa del buque de recreo denominado: FREE SOUL; Marca: PERSHING SPA; Bandera: Venezolana; Matricula: ARSH-D-2185; Eslora: 21,90 Mts; Manga: 5,46 Mts; N° de Motores dos (2) 2000 HP c/u; Marca/Modelo Motores: MTU; N° de serie IT-ADRP7612F404, que el vendedor se obligó a la entrega del referido buque en el plazo pactado y el comprador a pagar por ella el precio fijado de conformidad con los términos del contrato; que el precio de la negociación que el comprador se obligó a pagar fue la suma de novecientos cincuenta mil dólares americanos (USD $ 950.000,00) los cuales serían pagados por el comprador mediante el pago del monto en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, mas la entrega de una cosa, en este caso, un buque de recreo denominado STELL ONE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-
En fecha 13-12-2018 (f. 81 al 83) se celebró la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimientos Marítimos. Las partes asistentes al acto expusieron lo que se copia a continuación.
Exposición del apoderado judicial del demandado:
“... se ejerce el presente recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado de alzada en contra de la sentencia proferida 09.07.2018 por el juzgado a-quo con ocasión a solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de retención de un buque propiedad de mi representado cuyas características constan en las actas procesales habiendo siendo (sic) ejercido el derecho de oposición en contra del decreto cautelar procedió el juzgado a-quo a dictar un fallo impregnado de vicios que generan necesariamente su nulidad. Así las cosas señalamos que incurre la sentencia recurrida en el vicio de falso supuesto de derecho al determinar erróneamente que el contenido de la pretensión ejercido por la parte demandante se trata de un crédito marítimo específicamente en los establecidos en los N° 20 y 21 del articulo 23 de la ley de Comercio Marítimo con lo cual yerra la recurrida por cuanto se puede determinar de una simple revisión de las actas y específicamente del mismo texto sentencial que la pretensión de la parte actora persigue la nulidad de venta por simulación y resolución de contrato de opción de compra venta de buque, de allí que mal puede considerarse que persigue la pretensión cancelación por parte del demandado de cantidad de dinero alguna pues es fácil advertir que la solicitud de nulidad de una convención tiene por finalidad que se consideren inexistentes o se anulen el conjunto de obligaciones asumidas por las partes en la referida operación contractual; atendiendo el contenido del articulo 1.133 del Código Civil que define la figura del contrato. De igual manera conforme lo prevé el articulo 1.167 del Código Civil las partes contratantes pueden a su elección reclamar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, siendo que en el presente caso la parte actora procedió a solicitar al órgano jurisdiccional la resolución del vinculo contractual que hasta la fecha le une con la parte demandada por lo que mal puede entenderse que se persigue con el presente proceso un crédito que pueda catalogarse dentro de los que expresamente establece el articulo 93 de la Ley de Comercio Marítimo por lo que hemos señalado yerra la recurrida al catalogar la pretensión procesal como crédito marítimo cuando lo que debió aplicar era el contenido de las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas siempre y cuando se encuentre debidamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante de la medida cautelar fundamenta la misma en el peligro de la demora que a su decir surge con la desaparición de un buque constituido como objeto principal de la relación contractual y que repetimos según su decir genera el peligro en la demora entendido este como la peligrosidad de desaparición de los bienes que aseguren el cumplimiento de un eventual fallo a su favor. Ahora bien, si entendemos que la pretensión contenida en el escrito de demanda se traduce en una solicitud de nulidad contractual y de resolución de contrato cómo entonces puede entenderse que existe peligro en la demora si no existe solicitud final que tenga por origen la entrega del bien objeto de la medida cautelar erróneamente decretada por el juzgado a-quo. En otro orden de ideas, la sentencia recurrida recurre (sic) en el vicio de motivación contradictoria al señalar que no hace falta en el presente asunto el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil conforme lo prevé en el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, pero posteriormente en la parte motiva del presente fallo señala que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por tales dispositivos adjetivos, vale decir fumus bonis iuris y periculum in mora con lo cual evidentemente incurre en motivación contradictoria que hace anulable el fallo recurrido y así expresamente solicitamos a este juzgado de alzada solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y ordene la suspensión de las medidas cautelares nominadas e innominadas que en este acto se recurre. Es todo.

Exposición del apoderado judicial de la parte actora:
“En el presente caso carece de sustento el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada puesto que la decisión de fecha 09-07-2018 que declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas dictadas respecto de la embarcación STEEL ONE se encuentra ajustada a derecho y carece de vicios que le hagan anulable cabe advertir que en su exposición que me precede el abogado de la parte recurrente hace mención a que los demandados en el juicio principal es la resolución de contrato privado de compra-venta de buque de recreo y en dicho contrato el buque STEEL ONE forma parte de la negociación primigenia suscrita entre mi poderdante ESTEBAN FRAGA LEON y el demandado ABRAHAM PALACIO SEIJAS específicamente el buque STEEL ONE estaba destinado a formar parte del pago del precio de adquisición de la nave FREE SOUL; siendo así tal circunstancia hace susceptible al buque STEEL ONE de ser objeto de las medidas cautelares con las cuales se le afectó. Todo ello da sustento al decreto de las medidas cautelares y a la declaratoria sin lugar de la oposición por lo cual solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa en este acto.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Sobre el decreto de medidas preventivas en asuntos de naturaleza marítima, cuando el crédito que dio lugar a la demanda sea de esa naturaleza especial ha sido clara la jurisprudencia en lo atinente a la aplicación de la Ley Especial, concretamente con lo exigido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93, que únicamente establecen como requisito la alegación de un crédito marítimo, en el que se debe fundamentar la pretensión.
En este sentido, en sentencia No. 311 del cinco (5) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo se derogó el Libro II del Código de Comercio, titulado “Del Comercio Marítimo”, así como todos aquellos artículos que regulan la materia del comercio marítimo con lo cual, a partir de tal derogatoria, las disposiciones de la Ley de Comercio Marítimo son las aplicables preferentemente a esa materia.
Lo antes dicho no desvirtúa que existan otras normas que puedan complementar a la ley especial cuando esta deje de regular determinadas situaciones y aquellas normas le sean aplicables según el caso.
En tal sentido y por ser el punto central de lo discutido entre las partes en el presente avocamiento está referido a la conceptualización de buque, la Ley de Comercio Marítimo de manera expresa prohíbe el embargo preventivo de buques, salvo que este devenga de créditos marítimos, a través de su artículo 94, cuyo tenor es el siguiente:
…Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba registrarse por la ley de otro Estado…

Conforme a lo apuntado y de los fragmentos copiados se extrae que el apelante sustenta el recurso ejercido en dos aspectos, el primero que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho al determinar que el contenido de la pretensión de la demandante se trata de un crédito marítimo, y en consecuencia aplicó erróneamente lo establecido en los numerales 20 y 21 del artículo 23 de la Ley de Comercio Marítimo, en lugar de aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, y el segundo en la supuesta motivación contradictoria de que adolece el mismo, al señalar expresamente que “ …no hace falta en el presente asunto el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo pero posteriormente en la parte motiva del fallo señala que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por tales disposiciones adjetivas es decir fumus boni iuris y periculum in mora...” y por su parte, el demandado representado por su apoderado judicial expresó en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13-12-2018 en términos generales: “... que el recurso de apelación interpuesto carece de sustento legal, que la sentencia apelada que declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas respecto de la embarcación STEEL ONE se encuentra ajustada a derecho y carece de los vicios alegados por el demandado, que si bien el demandado hace mención que lo pretendido por el actor en el juicio principal es la resolución de un contrato privado de compraventa de un buque de recreo y que en dicho contrato el buque STEEL ONE, forma parte de la negociación primigenia suscrita entre el ciudadano ESTEBAN FRAGA LEON y el demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, específicamente el buque STEEL ONE estaba destinado a formar parte del pago del precio de adquisición de la nave FREE SOUL, y que siendo así, tal circunstancia hace susceptible al buque STEEL ONE de la medida cautelar con las cuales se le afectó, y que todo ello da sustento al decreto de las medidas cautelares y a la declaratoria sin lugar de la oposición por lo cual el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar...”
En ese sentido, a los fines de resolver sobre el presente recurso de apelación observa lo siguiente: en primer lugar con respecto a la calificación que se le asignó a la demanda por parte del tribunal de cognición tomando como base el escrito libelar, sus alegatos y planteamientos, se advierte que dentro del cúmulo de copias certificadas que se anexaron al presente expediente no se incluyó la copia del escrito libelar, lo cual dificulta la labor de este tribunal de segundo grado, para precisar los hechos narrados como sustento de la demanda, y mas aun determinar a ciencia cierta cual es el objeto de la pretensión, o los planteamientos que se formularon en el capítulo destinado a determinar las peticiones o aspiraciones del demandante. Sin embargo, de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación se pueden extraer datos que resultan relevantes, los cuales a continuación se detallan: primero que la demanda instaurada se vincula con la propiedad de un buque de recreo -hoy extinto- denominado FREE SOUL el cual -según se señala- fue presuntamente enajenado a favor del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACION SEIJAS, el cual según lo alegado “empleó un documento simulado para procurarse ilegítimamente la propiedad del referido buque, el cual registró ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016, bajo el N° 07, folios 18 al 26, protocolo único, tomo I, cuarto trimestre del año 2016.” y se pretende no solo que se declare la nulidad del contrato de compraventa antes señalado por presunta simulación, sino la resolución del contrato privado de opción de compraventa con reserva de dominio celebrado entre las partes, lo cual es una señal clara y determinante para establecer que a pesar de que -como lo señala el demandado- se ejerce una acción que esta tutelada por el código sustantivo civil, por los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, pero que al versar sobre la propiedad de una embarcación, concretamente un buque de recreo, la legislación que se aplica con preferencia es la marítima, conforme a los lineamentos que contempla el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en donde se hace referencia –entre otros aspectos– que todas las demandas que versen o persigan dilucidar aspectos sobre posesión de una embarcación o la propiedad, debe ser considerada como un crédito marítimo.
Con esto queda claro que contrario a lo expresado por el apelante, la demanda que dio lugar a este proceso es de naturaleza marítima, ya que versa sobre la vigencia de un crédito marítimo, y por ende con esto queda claro que los lineamientos que deben regir a la hora de decretar una medida cautelar son preferentemente los contemplados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo que establece lo siguiente:
Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. (...).
Como se desprende del artículo copiado, los requisitos o extremos que deben regir para esta clase de demandas son dos: el primero es, que la demanda verse sobre un crédito marítimo, lo cual como ya se explicó se cumple, por cuanto de acuerdo al artículo 93 de la Ley Especial en sus numerales 20 y 21, se entiende por crédito marítimo la alegación de un derecho que tenga entre sus causas toda controversia relativa a la posesión del buque, y toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque, que es precisamente el tema que se discute en este asunto, ya que se ventila una controversia que versa sobre la propiedad y posesión de una embarcación o buque de paseo, y por consiguiente, obviamente versa sobre un crédito marítimo; y con respecto al segundo requisito, que es el previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, igualmente esta ampliamente satisfecho por cuanto se evidencia del auto de fecha 02-03-2018 que se señaló que entre las partes o sujetos procesales se celebró un contrato privado de opción de compraventa con reserva de dominio sobre el buque de recreo denominado FREE SOUL, y posteriormente dicho documento fue elevado a público, según documento apostillado en fecha 29-06-2016 por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, Reino de España. En ese documento según se menciona la embarcación STEEL ONE, hoy objeto de la medida cautelar atípica de aprehensión y prohibición de enajenar y gravar, fue dada en parte de pago de la referida negociación, contrario a los señalamientos efectuados por el apelante.
Con lo anteriormente señalado queda claro que en este asunto sí se cumplen los extremos para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada de aprehensión de la embarcación denominada STEEL ONE (EX SAUSAN) decretada por el tribunal de la causa en el auto de fecha 02-03-2018, por lo cual se confirma la sentencia recurrida dictada el 09-07-2018.
Con respecto al segundo alegato vinculado con el vicio de inmotivación del fallo, el mismo pierde vigencia con la sola lectura del artículo 97 de la referida Ley Especial, en el cual expresamente se señala que para el decreto de las medidas cautelares no solo debe cumplirse el primero de los requisitos que se vincula con la existencia de un crédito marítimo, sino que adicionalmente se debe cumplir con el de la presunción del buen derecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuando expresamente se dice en la mencionada norma lo siguiente:
“... y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado...”

De ahí, que se debe aclarar que obviamente bajo estos parámetros para el decreto de las medidas preventivas en lo que a créditos marítimos se refiere, se deben aplicar y cumplir los extremos del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a uno de los extremos que en dicha norma se enuncia, esto es la presunción del buen derecho.
Otro aspecto que se debe significar en este fallo es que el apelante limitó sus defensas al momento de formular oposición a las medidas cautelares atípicas decretadas y sustentar el presente recurso en segunda instancia a aspectos meramente formales que tienen que ver con la sentencia y sus presuntos vicios, obviando efectuar señalamientos concretos, o a aportar pruebas que de alguna forma enervaran la concurrencia de los extremos legales que fueron tomados en cuenta por el a quo para decretar las medidas objeto de la presente incidencia, puesto que su actuación probatoria en este caso fue prácticamente nula, al limitarse a promover una serie de actuaciones procesales de las cuales no se extrae como se dijo algún elemento que desvirtúe el valor de los instrumentos en que se basó la recurrida para decretar las medidas objeto de la presente incidencia.
De tal manera que se concluye que el recurso de apelación ejercido carece de sustento legal y por ese motivo se rechaza, quedando así confirmado el fallo emitido en fecha 09-07-2018 por el juzgado de la causa. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-07-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 09-07-2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ

EXP: N° 09371/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ