REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Adjunto a oficio N° 0970-17.106 de fecha 24.10.2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 25.567 contentivo del juicio que por LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL en contra de la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, contra la decisión de fecha 07.08.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia en virtud de que la solicitud de colocación familiar del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue introducida antes de que existiera la disolución del vínculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.12.2018 (f. 62) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13.12.2018 (f. 63), se le dio entrada al expediente y se ordenó darle tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente, copia certificada del libelo de la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL en contra de la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO. A los folios 5 y 6 auto de admisión de la demanda.
En fecha 26.07.2018 (f. 7 al 12), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declinara la demanda a la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por sentencia de fecha 30.04.2013 en el asunto N° FP02-V-2013-000828 decretó medida de protección de colocación familiar del menor (cuyos datos se omiten).
En fecha 07.08.2018 (f. 49 al 57) se dictó sentencia mediante la cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda; y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente demanda.
DE LA COMPETENCIA.-
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, donde señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes anotado emitido por la Sala de Casación Civil, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, éste Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, contra la decisión de fecha 07.08.2018 dictada por el referido Juzgado. Y así se establece.
Declarada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, contra la decisión de fecha 07.08.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el juicio que por LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL en contra de la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO en virtud de que la solicitud de Colocación Familiar del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue introducida antes de que existiera la disolución del vínculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, y la declinó en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Los motivos que condujeron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a desprenderse del conocimiento de la demanda quedaron explanados en la decisión recurrida inserta a los folios 50 al 57 del presente expediente, los cuales se transcriben a continuación:
“…Conforme al criterio anterior invocado se puede establecer que, al existir la creación de un vínculo, aun cuando no es biológico, existe una unión sentimental entre el niño y las partes involucradas en el presente juicio, toda vez que se puede evidenciar que el mismo ha permanecido en el seno familiar desde su primer año de edad, existiendo un favorable desarrollo del niño, trayendo como consecuencia de ello que se declarara la Colocación Familiar a favor de éste en el hogar de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, quienes para el momento de introducir la solicitud por ante el Tribunal competente para tal fin, se encontraban aún unidos en matrimonio, quedando establecido que existe una responsabilidad de crianza para con el niño involucrado en el seno familiar de las partes actuantes en el presente juicio, resultando forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, debe ventilarse por ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Parágrafo Primero, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante los tribunales civiles.
Establece el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión está dirigida a la Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, y siendo que la solicitud de Colocación Familiar del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, fue introducida antes de que existiera la disolución del vínculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, tal y como se desprende de las actuaciones que corren insertas al expediente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la creación de un vínculo afectivo y jurídico del niño mediante sentencia emitida en fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha de llevarse por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Parágrafo Primero, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, contra la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO; debe ser decidido por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que se desprende de autos que el niño que se encuentra bajo colocación familiar con los cuidados y responsabilidad de crianza de la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, está domiciliado en la jurisdicción de este Estado. ASÍ SE DECLARA. …”

Asimismo se observa que la parte demandada solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación de la sentencia antes transcrita, sin sustentar la misma, pues se evidencia del escrito presentado en fecha 13.08.2018 que se limitó a solicitarla conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Basado en lo anterior, le corresponde a este Tribunal como dirimente del presente recurso resolver si procede o no la regulación de la competencia solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL contra la decisión de fecha 07.08.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia precisar si la decisión emitida se ajusta o no a los parámetros legales atinentes a la competencia. En ese sentido se observa que la demanda propuesta si bien es de carácter eminentemente civil, ya que tiene como objeto la liquidación y partición de la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, sin embargo se advierte que en el caso estudiado esta presente una circunstancia especial, que devine del hecho de que mediante sentencia dictada en fecha 30.04.2015 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar, declarada definitivamente firme mediante auto fechado 26.05.2015 (vid folios 13 al 29) se les dio bajo la figura de la colocación familiar a un menor de edad cuyos datos se omiten en cumplimiento de lo normado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual conlleva que en procura de proteger el interés superior del niño la competencia para conocer sobre este asunto le corresponda a un tribunal especializado en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el literal l) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde enfáticamente se establece que la competencia para conocer demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, en los casos en que hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esto quiere decir, que aun en los casos en que el niño, niña o adolescente no haya sido procreado por los sujetos por los ex cónyuges o ex concubinos por el solo hecho de que se encuentre bajo la responsabilidad de crianza de éstos deben ser conocidas y dilucidadas por los Tribunales especializados en esa materia, ya que lo que se procura resguardar son sus intereses, y mas aun su bienestar.
De manera que, se concluye que la competencia para conocer sobre la demanda de LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES que sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL en contra de la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO le corresponde sin lugar a dudas a un Tribunal de la Jurisdicción Especial, concretamente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, parte actora, en contra de la decisión emitida en fecha 07.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual queda CONFIRMADA.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el juicio de LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL en contra de la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que en conocimiento de lo aquí decidido, pase de manera inmediata los autos al Juzgado declarado competente conforme a lo pautado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: N° 09385/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.