REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Por escrito presentado ante esta alzada el 15.10.2018, la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 279.194, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 26.09.2018 mediante el cual se declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la abg. ADELNNYS VALEREA CARRILLO, Juez Provisoria del referido Juzgado.
El 15.10.2018 (f. 15), se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas conducentes con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 16.10.20148 (f. 16), compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y presentó escrito mediante el cual consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 17 al 37 del presente expediente.
En fecha 30.10.2018 (f. 38 y 39), la Jueza Temporal se este Tribunal se inhibición de seguir conociendo el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 05.11.2018 (f. 40), se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitarle la designación de un Juez Accidental; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 22.11.2018 (f. 44), se agregó a los autos copia de la comunicación que fue emitida en fecha 16.11.2018 por la abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO a la Rectoria de este Estado.
Por auto de fecha 03.12.2018 (f. 46), se constituyó el Juzgado Accidental y se dejó transcurrir a partir de esa día exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen las partes necesarios, vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
En fecha 13.12.2018 (f. 47 al 54), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; librándose en esa misma fecha oficio a la referida Jueza.
Por auto de fecha 07.01.2019 (f. 59), se ordenó remitir el expediente a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.01.2019 (f. 61) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 62), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y reasumió la competencia para continuar conociendo.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 63), se le advirtió a las partes que el término para decidir el presente recurso de hecho se reanudaba a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que la presente incidencia se inicia en fecha 25.09.2018, cuan ésta apoderada judicial del demandado ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, presentó diligencia de recusación contra la ciudadana Jueza abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial;
- que por auto de fecha 26.09.2018, la ciudadana Jueza, declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, arguyendo en su parte pertinente que los motivos de la recusación no se encuentran dentro de los veintidós (22) motivos taxativos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado –según su decir– para la fecha que fue propuesta la indebida recusación el lapso probatorio en el presente juicio había concluido;
- que así las cosas, en fecha 01.10.2018, ésta apoderada judicial del demandado recusante, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 26.096.2018, que inadmitió la recusación;
- que en fecha 04.10.2018, la Jueza recusada en su condición de directora del proceso, dicta un auto aclarando a las partes actuantes que el lapso probatorio aun no se ha vencido y por otra niega escuchar el recurso de apelación ejercido contra el auto interlocutorio de fecha 26.09.2018, que declaró inadmisible la diligencia de recusación;
- que la ciudadana Jueza de alzada, como podrá verificar no existe en el recorrido del texto de la decisión de fecha 04.10.2048, que negó escuchar el recurso de apelación, ningún supuesto de procedencia congruente con la negativa del recurso de apelación;
- que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la juzgadora del mérito de la causa, argumentó en su auto dictado en fecha 04.10.2018, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0510 de fecha 04.06.2004, que no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencia que se dicten en relación a la incidencia de recusación, bien es verdad que dicha decisión no se basta a sí misma, y violenta el principio de exhaustividad porque no indicó en el propio texto del auto que se cuestiona, las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora a la conclusión de negar el ejercicio del recurso de apelación, toda vez que esta exigencia procesal la prevé el artículo 102 eiusdem y aún así los supuestos de procedencia de la negativa, no aparecen señalados en el auto de fecha 04.10.2018, en conexión, insiste, con el mencionado artículo 102, ibidem;
- que en otras palabras, la juzgadora a-quo en el auto de fecha 04.10.2018, no ofrece ningún tipo de explicación clara y concisa del porqué consideró que “…no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicte en la incidencia de recusación e inhibición…”, es decir, en ninguna de las partes silogísticas del auto que niega escuchar el recurso de apelación se observa ningún supuesto de los establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 101 del mismo texto adjetivo, que estaba obligada a aplicar y concatenar la juzgadora precisamente en ese auto y no en otro, lo cual no ocurrió, impidiéndole esta omisión a su representada una adecuada defensa, es decir, no explicó la sentenciadora a-quo, los supuestos facticos y normativos por los cuales consideró negar la apelación, inobservando la jurisdicente su deber de velar por la debida aplicación del derecho, y no obstruir la solución de fondo de la incidencia de recusación, tal como ocurrió en este punto concreto;
- que las anteriores inobservancias, violentan en perjuicio del justiciable tutela judicial efectiva, porque el argumento de la juzgadora en el auto de fecha 04.10.2018, en negarse a escuchar el recurso de apelación, arguyendo genéricamente que “…no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicte en la incidencia de recusación e inhibición…”, sin establecer ningún otro supuesto, le cercenan al justiciable el acceso al segundo grado jurisdiccional, máxime, cuando la decisión es genérica porque no explica detalladamente las razones por las cuales la juzgadora negó oír el recurso de apelación, así mismo se le cercena al justiciable obtener una decisión fundada en derecho y de otra parte infringe debido proceso, porque la juzgadora con su negativa de escuchar el recurso de apelación, paralizó indefinidamente el procedimiento incidental de recusación, cuando, insiste, le impidió al demandado con su negativa su derecho a promover pruebas en alzada y de poner en conocimiento al tribunal superior sobre los motivos de sospecha respecto a la conducta parcial, y subjetiva de la jueza en el proceso de origen, impidiendo ser controlada su actuación jurisdiccional por el juez superior en grado, y he allí la utilidad del presente recurso de hecho, en el sentido que la jueza recusada no puede decidir su propia recusación, frustrando un recurso de apelación, lo cual asentaría un precedente muy nocivo en perjuicio del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, como quiera que en el escrito de recusación se plantearon aspectos graves que comprometen la responsabilidad subjetiva de la jueza y que de no ser sometidos al control de esta doble instancia, pudiera generarse impunidad en el mentado proceso, con evidente perjuicio para el ciudadano ABRAHAM PALACIOS;
- que por tal virtud, pide a esta jurisdicción de alzada, un pronunciamiento respecto a este punto especifico, por considerar que no existe, en el texto de la decisión de fecha 04.10.2018, ningún supuesto de procedencia que justifique la negativa, siendo ese pronunciamiento inmotivado, violatorio del ejercicio del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que le asiste a su representado;
- que se podrá verificar, existe una notoria contradicción que desnaturaliza o destruye en igual intensidad los argumentos utilizados por la jueza recusada en el auto de fecha 26.09.2018, esto es, cuando declarar por una parte inadmisible la recusación propuesta en su contra, por que el lapso probatorio venció, y por otra, en el auto de fecha 04.10.2018, la juzgadora recusada aclara a las partes actuantes que el referido lapso probatorio inicio el día 16.03.2018 (exclusive) y aun no se ha vencido por cuanto está transcurriendo el lapso ultra marino del que alude el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil;
- que precisado lo anterior, estima que los argumentos del juzgado a-quo en los dos autos antes señalados, es decir, el auto de fecha 26.09.2018, y el auto emitido en fecha 04.10.2018, ambos resultan a todas luces contradictorios, por cuanto el a-quo luego de considerar en el auto de fecha 26.09.2018 inadmisible la recusación propuesta en su contra, arguyendo en su parte pertinente que para la fecha en que fue propuesta la indebida recusación el lapso probatorio en el presente juicio ha concluido, posterior por auto de fecha 04.10.2018, expuso todo lo contrario, cuando aclaró a las partes actuante que el referido lapso probatorio inicio el día 16.03.2018 (exclusive) y aun no se ha vencido por cuanto está transcurriendo el lapso ultra marino del que alude el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurra el precitado lapso se procederá a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral correspondiente, es decir, la juzgadora incorporó dos dispositivos antagónicos que se excluyen entre sí, que acarrean la nulidad del auto que niega la apelación y los demás que se deriven del mismo, porque su contenido no se corresponde con el sentido y alcance perseguido por ambas resoluciones, resultando procedente que esta alzada en virtud de la contradicción observada ordene a la juzgadora de origen, escuchar el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 26.09.2018;
- que a mayor abundamiento la juzgadora del mérito de la cauda en el auto de fecha 26.09.2018, argumentó que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se reúnen en 22 ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure el de iure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el juicio, argumentando además que los motivos que la recusante encuadra contra la ciudadana jueza de ese juzgado, no se encuentran dentro de los motivos legales establecidos en el artículo 82 de nuestro ordenamiento civil adjetivo;
- que en su criterio yerra la juzgadora en el argumento que antecede, porque inobservó la sentencia N° 2.140 de fecha 07.08.2003 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual estableció entre otras cosas que la “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aun que en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”; y
- que de haber tomado en cuenta la juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó criterio considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no hubiese negado el recurso de apelación interpuesto.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 16.10.2018 las copias certificadas conducentes del expediente N° 25.490 contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO y RESOLUCION DE CONTRATO sigue ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra de ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, expedidas en fecha 16.10.2008 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 17 y 18 diligencia suscrita en fecha 25.09.2018 por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, mediante la cual recusó a la ciudadana ADELNNYS VALERA, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
- Al folio 19 al 21 auto dictado en fecha 26.09.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta.
- Al folio 22 diligencia suscrita en fecha 01.10.2018 por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 26.09.2018.
- Al folio 23 y 24 auto dictado en fecha 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se negó la apelación del auto interlocutorio emitido el 26.09.2018.
- Al folio 25 y 26 escrito presentado en fecha 08.10.2018 por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, mediante el cual solicitó copias certificadas y computo de los días de despacho y de no despacho.
- Al folio 27 auto dictado en fecha 09.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas y realizar el computo.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación interpuesta por la parte demandada, y es del tenor siguiente:
“...De la norma y la Jurisprudencia señalada, se desprende que los autos interlocutorios que versaren de las inhibiciones y recusaciones no tendrán apelación, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta (sic), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, basado en el criterio del Máximo Tribunal de la República, así como de la norma adjetiva civil antes descrita, NIEGA la petición hecha por la ciudadana SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.194, actuando con su carácter de parte demandada en el presente juicio, en cuanto a la apelación del auto interlocutorio emitido por este Tribunal en fecha 26.09.2018. ASI SE DECLARA. …”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 26.09.2018 mediante el cual se declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sustentando dicha negativa en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0510 de fecha 04.06.2004 que expresa: “…no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación…”.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 04.10.2018 mediante el cual se negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 26.09.2018 mediante el cual se declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, basado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0510 de fecha 04.06.2004 que expresa: “…no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación…”.
Se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente, que en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO y RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió en fecha 25.09.2018 a recusar a la Jueza Provisorio de ese Tribunal abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, invocando la sentencia N° 2.140 de fecha 07.08.2003 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual estableció entre otras cosas que la “…recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que el motivo que sustenta su recusación es la parcialidad evidente en el presente proceso de la jueza recusada, un hecho muy grave que impide conocer la causa a la recusada, en virtud de que su imparcialidad se precisa gravemente afectada, toda vez cuando en fecha 01.03.2018 el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, esto es, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, solicitó directamente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el duque denominado STEEL ONE (ex SUSAN), invocando para ello la desaparición del buque FREE SOUL, solicitando al Juzgado Superior Marítimo, que la medida de aprehensión del buque fuera practicada en la sede de la Estación de Guardacostas Gral Bartolomé Salom, con sede en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo; que esta Juzgadora, de manera inmediata, de espaldas al deber de imparcialidad, supliendo a la parte actora e incurriendo en una subversión del proceso cautelar, le dio un trámite indebido al petitorio cautelar del señor Esteban Fraga, toda vez que motu proprio, ordenó sin pérdida de tiempo desglosar el escrito presentado en fecha 01.03.2018 por el referido abogado, así mismo ordenó el retiro de los recaudos anexos cursantes desde el folio 7 al 15 de la segunda pieza y decidió remitir las actuaciones al tribunal de la causa a cargo de la jueza ADELNNYS VALERA, recomendándole en el auto de alzada que las actuaciones desglosadas se las remite con el fin de que con la urgencia que el caso amerita proceda de inmediato a la apertura de un nuevo cuaderno de medidas y a emitir consideraciones en torno a las medidas cautelares, siendo este aspecto en concreto donde la Juzgadora del Tribunal Superior suplió defensas de la parte actora que no le están permitidas, y es así como de forma ilegítima el buque denominado steel one’ [ex s usan], se dictan, por el Juzgado de la Primera Instancia Marítimo, las medidas de prohibición de enajenar y gravar y su aprehensión, en ese sentido, no se acuerda la medida porque la parte actora la haya solicitado en primera instancia, sino porque el Tribunal Superior, asumió el asunto como suyo propio y ordenó la apertura del cuaderno de medida, sobre un aspecto procesal de carácter cautelar que no le correspondía decidir, salvo que le llegara un petitorio de defensa por vía del recurso de apelación, lo cual no ocurrió.
Se observa que la Jueza recusada se pronunció en torno a la recusación planteada en su contra en el auto dictado en fecha 26.09.2018, donde declaró INADMISIBLE su propia recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión se alzó la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita el 01.10.2018 y por auto dictado el 04.10.2018 el tribunal de la causa negó oir la apelación en los términos que siguen:
“...De la norma y la Jurisprudencia señalada, se desprende que los autos interlocutorios que versaren de las inhibiciones y recusaciones no tendrán apelación, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta (sic), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, basado en el criterio del Máximo Tribunal de la República, así como de la norma adjetiva civil antes descrita, NIEGA la petición hecha por la ciudadana SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.194, actuando con su carácter de parte demandada en el presente juicio, en cuanto a la apelación del auto interlocutorio emitido por este Tribunal en fecha 26.09.2018. ASI SE DECLARA. …”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 000615 dictada el 10 de octubre de 2013 en el expediente N° 2013-000451 modificó el criterio con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, donde estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. …”
Se desprende del extracto copiado, que la Sala modificó su criterio, estableciéndose que bajo ningún concepto serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, pues si bien anteriormente se preveía como excepción a dicho principio dos situaciones: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa siempre y cuando la parte recurrente aportara a los autos elementos que permitan presumir tal circunstancia, a partir de la publicación del fallo supra mencionado se eliminó dicha posibilidad, negándose en consecuencia la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, conforme lo prevé expresamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Asi pues, queda en evidencia que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a partir de la publicación de la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cambió el criterio sobre la interpretación y aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establecía que las decisiones que se emitan con motivo de las incidencias relacionadas con la recusación e inhibición, por vía excepcional eran apelables, e inclusive recurribles en casación, estableciéndose en ese nuevo criterio que a partir del referido fallo (3 de abril del 2013) - el cual hasta los momentos es reiterado y por ende, se encuentra en vigencia - que el artículo 101 eiusdem, se debe aplicar en todo su vigor, en el sentido de que no se deben admitir recursos en contra de las resoluciones judiciales que se dicten con motivo de dichas incidencias, y que en todo caso, si se verifican violaciones de índole constitucional el afectado debe acudir a la vía del amparo constitucional. Así se ha venido pronunciando a partir de ese fallo la Sala en innumerables recursos de hecho y de Casación propuestos, en donde inclusive en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se reprocha la actuación de los profesionales del derecho que aún conociendo dicha tendencia jurisprudencial, reiterada y constante de la Sala desde el año 2013, insisten en ejercer recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales que resuelven esa clase de incidencia. Así, en ese mismo sentido lo ha señalado este juzgado en otros casos (vid. sentencia emitida en fecha 29.11.2017 en el expediente N° 9193-17 contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Guillermo Alfredo Cotua Alfonso contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado).
A partir de la publicación de la referida sentencia del año 2013, la Sala de Casación Civil en reiterados fallos no solo ha rechazado el recurso de casación propuesto en contra de las decisiones que se planteen con motivo de la incidencia de recusación o inhibición, sino que asimismo lo ha hecho en respuesta a recursos de hecho propuestos ante la negativa de tribunales de alzada de admitir el referido recurso a los efectos de que la Sala emita pronunciamiento al respecto, tal y como se puede inferir de las sentencias RC.000084 de fecha 05/03/2015, emitida en el expediente 14-662; RH.000388 de fecha 21/06/2017, emitida en el expediente 17-355; sentencia RH.000733 de fecha 13/11/2017 emitida en el expediente 16-454 y mas recientemente en la sentencia emitida en fecha 20.02.2018, expediente AA20-C-2017-000909 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, cuyo extracto a continuación se copia, a los efectos de ofrecer una mayor y mas comprensible ilustración sobre dicho asunto, a saber:
“…En el presente caso como se señaló precedentemente, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, lo constituye el fallo de fecha 6 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el cual, la sentenciadora superior declaró inadmisible la recusación propuesta.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión N° 127, expediente 2012-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en decisiones N° 162, expediente 2013-744, de fecha 26 de marzo de 2014; N° 193, expediente 2015-112, de fecha 21 de abril de 2015; y en decisión más reciente de fecha 15 de diciembre de 2016, en donde este Máximo Tribunal determinó al respecto lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que:
“…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…’,no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. (Resaltados de la Sala).
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729. …”
Con lo antes señalado sin lugar a dudas queda claro que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala plasmado en el fallo parcialmente copiado, se le da aplicación estricta a lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda posibilidad legal de que se tramiten recursos en contra de las decisiones emitidas con motivo de la incidencia de inhibición y recusación, y asimismo, en torno a la excepción que devenía del hecho de que el mismo juez declare inadmisible su propia recusación y se estableció que en los casos en que se alegue violaciones de índole constitucional el presunto afectado en lugar de ejercer dicho recurso extraordinario debe acudir a la vía del amparo constitucional.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y aplicando al caso bajo decisión el criterio jurisprudencial antes copiado se concluye que conforme a todo lo señalado, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 101 de la ley adjetiva civil, el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26.09.2018 es inapelable, y es por ello que se confirma el auto dictado el 04.10.2018 mediante el cual se negó oir la apelación ejercida en contra del auto emitido el 26.09.2018. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 15.10.2018 por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en contra del auto dictado en fecha 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 26.09.2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09358/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
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