REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de enero de 2019
208° y 159°
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2018-007251
CASO: : OP04-O-2018-000065
JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, plenamente identificados en autos.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. LISMAR ACOSTA LÓPEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Las Acciones de Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, respectivamente, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en protección de los principios de orden público y derechos de sus representados en concordancia con los artículos 44, 49 Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Abg. LISMAR ACOSTA LÓPEZ, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, (según el accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales solicitados, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abg. LISMAR ACOSTA LÓPEZ, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Siendo que la Competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”…Omissis...
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Accione de Amparo interpuesta por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, toda vez que en el escrito presentado señala entre otros, como presunto agraviante a la ABG. LISMAR ACOSTA LÓPEZ, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), esta Superioridad dictó auto en el asunto N° OP04-O-2018-000065 acordando darle entrada a la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, en contra de la presunta agraviante Abg. LISMAR ACOSTA LÓPEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando como ponente el Dr. Jaiber Alberto Nuñez.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito por parte del Abg. Albert Rojas, en su carácter de Defensor Privado, todo constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita el respectivo pronunciamiento con respecto a la Tutela Judicial Efectiva.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito por parte del Abg. Albert Rojas, en su carácter de Defensor Privado, todo constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita el respectivo pronunciamiento con respecto a la Tutela Judicial Efectiva que fue solicitada en fecha 14-12-2018.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito por parte de los Abg. Albert Rojas y Aurimir Brigette Salazar, en su carácter de Defensores Privados, todo constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la Acción de Amparo, la cual fue accionada en fecha 14-12-2018.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se reunieron los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, con el fin de discutir la ponencia, la cual no fue aprobada por los Abg, Liseth Camacaro Contreras y Abg. Alejandro Chirimelli, Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, en virtud de ello se procedió a efectuar la redistribución correspondiendo la ponencia al Abg. Alejandro Chirimelli, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), esta Superioridad dictó auto en el asunto N° OP04-O-2018-000065 acordando darle entrada a la Acción de Amparo Constitucional.
DE LAS ACCIONES DE AMPARO
En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° OP04-O-2018-000065, interpuesto por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, en contra del Abg. LISMAR ACOSTA, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en protección de los principios de orden público y derechos de sus representados en concordancia con los artículos 44, 49 Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se observa lo siguiente:
“....Nosotros, ALBERT ANTONIO ROJAS, y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.932.664 y V-23.592.875, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.398 y 282.628 y con Domicilio Procesal en la Unidad Comercial “EL BAUPRÉS”, planta baja, local N° 3, ubicado en la calle Virgen del Carmen, cruce con Avenida Principal de la Urbanización Santa Lucía, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores penal privados de los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.550, V-20.904.676 y V-20.918.123, en su orden, funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana y con los rangos de Sargento Mayor Tercero, Sargento Primero y Sargento Segundo y a quienes se les sigue proceso penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal venezolano, según asunto signado con el numero OP04-P-2018-007251, acudo ante esta honorable Alzada, con la finalidad de interponer ACCION *DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en Contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo de la abogada LISMAR ACOSTA LÓPEZ, en protección de los principios de orden público y derechos de mis representados, amparado en los artículos 44, 49 y 285 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
“AGRAVIANTE: Decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio en el piso 1, sala de audiencias de Control No. 4 de la sede del Tribunal del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Av. Simón Bolívar del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
AGRAVIADOS: Ciudadanos: KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MiGUEL MOROCOiMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.550, V-20.904.676 y V-20.918.123, en su orden, funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana y con los rangos de Sargento Mayor Tercero, Sargento Primero y Sargento Segundo y quienes actualmente se encuentran bajo una medida judicial privativa de libertad en el DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES-719, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN BOCA DEL RÍO, ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
ACCIONANTE: Defensores Penales Privados, ciudadanos: ALBERT ANTONIO ROJAS, y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.932.664 y V-23.592.875, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.398 y 282.628 y con Domicilio Procesal en la Unidad Comercial “El Bauprés”, planta baja, local N° 3, ubicado en la calle Virgen del Carmen, cruce con Avenida Principal de la Urbanización Santa Lucía, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.
II
DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de fecha 13 de noviembre dei año 2018, dictada por el tribunal A quo, tiene su asidero jurídico en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
"Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce v ejercido de los derechos v garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, v la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribuna! lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales’ ’.
Corolario a lo anterior, los artículos 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de ia República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercido de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situadón jurídica infringida o la situadón que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”.
ARTÍCULO 38. Procede ia acdón de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
ARTÍCULO 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.
Todos estos presupuestos de admisibilidad aparecen satisfechos en el caso analizado, así: El Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ha violado flagrantemente garantías y derechos constitucionales de eminente orden público, para lo cual no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que requieren nuestros patrocinados, pues solo lo expedito, celero y casi inmediato, es el procedimiento de amparo constitucional, con el fin de restituir el daño causado a nuestros defendidos y restablecer la situación jurídica infringida; pues estamos en un proceso penal que inicia con una tergiversación de todo el proceso, la fiscal del Ministerio Público en un uso exagerado de sus funciones y desnaturalizando todos los acontecimientos del día 09 de noviembre del año 2018, solicito por la vía excepcional orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos, precalificándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA los cuales no concuerdan con la realidad de los hechos que se suscitaron, menos aún encuadran en los hechos explanados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de ratificación de solicitud de la orden de aprehensión vía excepcional, ni el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Control; es decir, la Juez a quo, dicta una orden de aprehensión sin hacer un razonamiento lógico que lo guíe a considerar que los encausados fueron autores o participes del hecho delictivo de marras, limitándose solo a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios del cuerpo detectivesco, sin que de las mismas pueda desprenderse con asertiva certeza, que nuestros defendidos fueron autores o participes en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA. Lo cual es una conducta descaminada desde todo punto de vista jurídico, mas aun, cuando la norma adjetiva penal te establece que se deben subsumir los hechos ilícitos en el derecho, es decir, debió tanto la fiscal en su solicitud, como la juzgadora en su auto, narrar cómo la conducta ilícita asumida por los imputados, encuadra en cada uno de los elementos de los tipos penales precalificados y al no constar tal subsunción se genera, a todas luces, una lesión real y sumamente grave de los derechos de nuestros defendidos, por lo que, al ver que los derechos y garantías constitucionales violentadas son garantías inherentes a la persona humana, como lo son la libertad personal y el derecho al debido proceso, surge en quienes incoan el presente recurso la extrema necesidad y urgencia de que se restablezca la situación jurídica infringida.
Es importante acotar que, bajo ninguna circunstancia, pretendemos que esta acción de amparo constitucional sea un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, sino que atención a tos hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional de nuestros defendidos y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida; optamos por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias; dado a que la violación de los derechos es actual y permanente, reparable y no consentida por el agraviante; y que no existe otra acción u otro recurso que pueda reponer de manera inmediata y con la premura que requiere el caso, los derechos de nuestros defendidos, por lo que, en razón de ello, interponemos la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión proferida en fecha 13 de noviembre del año 2018 por el Tribunal cuarto en Funciones de Control la cual es violatoria de los artículos 44, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados, es sabido por esta parte accionante en amparo que se deben agotar las vías ordinarias legalmente establecidas, antes de acudir a una vía tan especial y excepcional como lo es la de amparo constitucional, sin embargo es tanta la premura y extrema necesidad y urgencia de que se tutelen los derechos de nuestros defendidos, que no hemos accionado otro recurso por ser, precisamente, el amparo constitucional la vía adecuada, celera y expedita, que amerita el caso de nuestros defendidos; toda vez que estamos ante un proceso penal que se ha tergiversado desde el inicio, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con pleno abuso de poder y violando totalmente el tramite (sic) procedimental consagrado en la norma adjetiva penal, solicita orden de aprehensión contra los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.550, V- 20.904.676 y V-20.918.123, en su orden, sin verificar que estuviesen llenos los extremos requeridos para tal solicitud, siendo más grave aún, que de la propia solicitud de orden de aprehensión redactada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se evidencia que NO SE CONFIGURA NINGUN TIPO PENAL subsumible o tipificado en alguno de los artículos del Código Penal Venezolano, es decir, fue una solicitud realizada con plena violación al trámite procedimental y desconociendo normas de orden público no sujetas a componendas entre los sujetos procesales del presente proceso judicial y realizando una interpretación jurídica totalmente errónea de los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre del año 2018; trayendo tal accionar, como consecuencia, que nuestros defendidos resultaran PRIVADOS DE SU LIBERTAD en audiencia de imputación celebrada el día 13 de noviembre de 2018; decisión está contra la cual ejercemos la presente acción por ser totalmente irrita, inconstitucional e ilegal y violatoria de los derechos constitucionales que le asisten a nuestros representados, al debido proceso, a la libertad y seguridad personal, los cuales pretendemos les sean restituidos totalmente a nuestros patrocinados y es el propósito y fin de la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada por la JUZGADORA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA en fecha 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.
Ahora bien, la extrema necesidad y urgencia de este recurso tan extraordinario y que nos hace obviar por completo la vía ordinaria (toda vez que no es el recurso celera, expedito y de solución inmediata que necesitamos para restablecer los derechos constitucionales de nuestros defendidos) la vemos configurada en la decisión dictada por la parte agraviante, la cual le infringe la garantía constitucional al debido proceso y libertad personal a nuestros defendidos,
consagrada en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se está quebrantando e irrespetando normas de eminente orden público, previamente establecidas por el legislador adjetivo y con plena omisión al trámite procedimental establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de ahí nuestra necesidad de ampararnos por vía jurisdiccional. Igualmente, la parte agraviante les infringe a nuestros defendidos su derecho y garantía constitucional a la Libertad y Seguridad Personal consagradas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, pretendemos les sean restituidas sus garantías constitucionales a nuestros representados que le fueron violadas y transgredidas con tan ilegal decisión.
En este sentido, por considerar esta parte accionante que esta honorable Corte en sede Constitucional es guardián y garante aei derecho positivo existente y protege los derechos humanos de los particulares, al estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional; es que incoamos la presente acción de amparo constitucional, prescindiendo de la vía ordinaria por la extrema necesidad y urgencia de que se restablezca la situación jurídica infringida a nuestros patrocinados, toda vez que este es el único órgano jurisdiccional que puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
III
DE LA CUALIDAD Y LEGITIMIDAD PARA ACTUAR
Ahora bien, a fines de demostrar la legitimidad para actuar en el presente caso e incoar el presente Amparo Constitucional consignamos copia certificada, del documento público administrativo, contentivo del expediente OP04-P-2018-007251 y donde se observa del acta de audiencia de imputación, que corre inserta en los folios 69, 70 y 71 del expediente que anexamos, que se deja constancia que prestamos el juramento de ley como defensores privados de los accionantes de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, nos acredita como DEFENSORES PENALES PRIVADOS de los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.550, V- 20.904.676 y V-20.918.123, en su orden, toda vez que la prestación del juramento como solemnidad indispensable es con el objeto de alcanzar la plenitud de nuestra investidura dentro del proceso penal cumpliendo, además, con la Sentencia vinculante N° 147 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Expediente N° 08-1319 de fecha 20/02/2009, la cual indica:
"La Saia ratifica que para acreditar ia representación para ei ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de lev como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo tanto, los requisitos para la admisión de la acción especial están cumplidos, y así pido sea declarado por el Tribunal Constitucional.
IV
DE LA DECISIÓN AMPARADA
Ciudadanos Magistrados, la presente acción de amparo constitucional la incoamos en contra de la decisión proferida por la JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ciudadana ABG. LISMAR ACOSTA, en fecha 13 de noviembre de 2018, día en que tuvo lugar la audiencia de presentación celebrada en contra de nuestros defendidos y en dicho acto, ejerció control judicial cambiando la precalificación jurídica dada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano y acogiendo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Decisión que, aunque es proferida por una Juez a la cual honramos y respetamos, no es compartida por esta defensa en razón de que los hechos en los que se fundan tanto la imputación, como la aceptación de la imputación, no se encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO (delito con el cual inicia este procoeso) y que, posteriormente en audiencia, fue controlado por la Juez, precalificando esta los hechos como ROBO PROPIO, se puede observar del expediente que en los hechos explanados tanto por la Fiscal y la Juez en el auto de ratificación de orden de aprehensión, la representante Fiscal solo cumplen con precalificar los hechos con relación un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes dan cuenta de una denuncia formulada por unos ciudadanos que manifestaron ser robados por unos funcionarios de la guardia nacional bolivariana, en consecuencia, se observa de las actas y demás actuaciones emanadas del referido Cuerpo Detectivesco que la presente investigación carece de fundamentos sólidos, contrariada por demás desde el principio y además, se evidencia de los hechos planteados que la Fiscal del Ministerio Público simplemente se obedecen a un capricho del cuerpo investigador, lo cual desdice mucho de la actividad policial, toda vez que atenta flagrantemente contra la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LIBERTAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO que son de rango constitucional. En tal sentido se considera esta defensa que la vindicta pública no satisfizo fehacientemente las previsiones de la norma adjetiva penal, norma que exige la enunciación de los fundados elementos que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitorio fiscal es con ocasión de una investigación previa y agregamos, seria, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, de allí que la medida privativa de libertad solicitada, ha violado los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos.
CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA PRESENTE ACCIÓN
Los ciudadanos: KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.630.550, V-20.904.676 y V-20.918.123, en su orden, funcionarios activos de la Guardia
Nacional Botivariana y con los rangos de Sargento Mayor Tercero, Sargento Primero y Sargento Segundo, fueron detenidos previa orden de Aprehensión otorgada vía excepcional, el día 11 de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control y a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien el día 13 de noviembre celebra acto de audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en la ley para el desarme y control de armas y municiones. Lo cual es una aberrante violación del orden público procesal, constitucional y, sobre todo, una falta de respeto hacia la función para la que está instituido los Tribunales de la República, como órganos de justicia por lo que esta defensa busca obtener una protección acelerada y preferente por esta vía de amparo, la cual incoamos en función de los planteamientos o denuncias que se formulan a continuación:
PRIMERA DENUNCIA
NULIDAD DEL AUTO QUE EMANA LA ORDEN DE APREHENSION
Como primer punto solicitamos la nulidad del auto de fecha 11 de noviembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en razón de que del referido auto se observa que los hechos que motivaron a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitar dicha orden y a la JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL a decretarla, no se encuentran subsumidos dentro de ningún tipo penal tipificado en el Código Penal Venezolano vigente, tal y como puede observarse del expediente principal la representación fiscal, en el caso examinado, no logra establecer cuál fue la conducta desplegada por los imputados para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal básico de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Haciendo pues una temeraria especulación al señalar que nuestros patrocinados son autores de la ejecución de dicho delito, porque no obran en autos elementos de convicción que, apreciados fundadamente, puedan servir de sustento a la decisión decretada por la Juez a quo en audiencia de presentación de fecha 13 de noviembre de 2018; se observa que en los hechos planteados se limitan, de manera inidónea, casi fantástica y consecuentemente inmotivada a decir lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: en fecha 09 de Noviembre de 2018 los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ, se desplazaba, por la Guardia del Municipio Díaz, a bordo de un vehículo marca cherry (slc), modelo Orinoco siendo aproximadamente las nueves (sic)de la noche cuando interceptado por un vehículo tipo camioneta Lux Max, de color Gris, Razón por ciudadanos a bordo(sic) del vehículo cherry (sic) emprenden huida por temor a su vida escuchan varias detonaciones, ¡mpactando vehículo, y cuando impacta en el caucho quedan(sic) accidentado en la vía de las Hernández y por temor a sus vidas se esconden momento en el cual se bajan unos ciudadanos quienes quedaron Identificados como JOSÉ LUIS CARREÑO.
Esta afirmación tan categórica es, sin lugar a dudas, carente de soporte jurídico. Pues estas declaraciones vagas, confusas y sin fuerza, las tomo en cuenta la Juez de Control para obviar el
Derecho Constitucional, nada menos, de ser tenido como inocente mientras no se demuestre lo contrario y por consiguiente de ser juzgado en libertad si fuere el caso. Ciudadanos Magistrados, la solicitud de la Representante Fiscal carece de fundamentos sólidos que permitan afirmar como probable, la existencia del hecho, la tipicidad y la participación de los imputados en tal hecho; en razón de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicita al Tribunal Cuarto en Funciones de Control amita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.550, V- 20.904.676 y V-20.918.123, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en la ley para el desarme y control de armas y municiones; pero no describe y menos aún, encuadra lo narrado en su escrito de ratificación dentro de los tipos penales supra citados; es decir, no existen elementos serios aportados por parte de la vindicta pública como para haber solicitado la imputación de nuestros defendidos, menos aún, para que la Juzgadora Cuarta en Funciones de Control emitiera orden de aprehensión vía excepcional en su contra, cuando realmente existe una ausencia de los tipos penales por los cuales nuestros defendidos se encuentran privados de libertad, toda vez que si detallamos los hechos objetos del presente proceso aluden a que "ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ, se desplazaban por la Guardia del Municipio Díaz, fueron interceptados por un vehículo tipo camioneta Lux Max, ellos emprenden huida por temor a su vida, escuchan varias detonaciones y cuando impacta en el caucho quedan accidentado en la vía de las Hernández y por temor a sus vidas se esconden” no se observa de lo anteriormente narrado que a los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ les hayan sustraído, despojado o quitado alguna de sus pertenencias u objetos que llevasen consigo el día de los hechos, menos aun se observa que expresen hayan sido constreñidos mediante violencia o amenazas de graves daños inminentes para ser despojados de sus objetos, por los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, lo cual no solo evidencia que no estamos ante los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, por la falta de elementos objetivos y subjetivos que los referidos tipos penales requieren para su configuración, sino que también, es evidente que los hechos en los cuales se funda la fiscal para ratificar la solicitud de orden de aprehensión y los hechos explanados por la Juez Cuarta en Funciones de Control en su auto, no se subsumen dentro de ningún tipo penal sancionado en el código penal venezolano, entonces ¿Cómo hicieron la subsunción de los hechos dentro del tipo penal, si los elementos no están dados para configurar los delitos? Estamos en un proceso penal donde unos ciudadanos fueron aprehendidos, privados de su libertad e imputados por la comisión de unos delitos que jamás se configuraron materialmente, sino que todo fue producto de la tergiversación de los hechos que REALMENTE SÍ OCURRIERON y donde los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ son presuntamente los autores o participes del hecho punible que se cometió en prejuicio de los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA y LEAMY LUNAR SALAZAR, quienes el día 09 de noviembre del año 2018 fueron sorprendidos por unos ciudadanos, que vestían, uno de ellos, un pasa montaña y chaqueta militar verde y otro, de jean azul, camisa roja y gorra, los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza, los despojaron de sus pertenencias y teléfonos celulares, huyendo posteriormente un vehículo automotor marca CHERY, de color BLANCO y vidrios AHUMADOS; colocando DENUNCIA COMUN de este hecho la misma noche del día viernes 09 de noviembre de 2018, por ante el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CZGNB-71 (NUEVA ESPARTA) DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES-719 TERCERA COMPAÑÍA y la cual consta inserta en las actuaciones remitidas a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12 de noviembre de 2018 y dichas actuaciones, posteriormente, fueron distribuidas a la fiscalía competente, la cual es FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA con nomenclatura MP-386650-18.
Ahora bien, a fines de ilustrarlos un poco, ciudadanos magistrados, con respecto a la relación que guardan los dos acontecimientos anteriormente narrados, hacemos de su conocimiento que los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.550, V-20.904.676 y V-20.918.123, en su orden, estaban de servicio el día VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, en su comando natural, ubicado en la Población de La Guardia, cuando en horas de la noche, reciben a los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY LUNAR SALAZAR, quienes interponen formal denuncia de la siguiente manera:
"íbamos caminando por la carretera principal de Taguantar, hacia nuestras casas, ubicadas en la Urb. "Desarrollos La Guardia"; cuando fuimos sorprendidos por dos sujetos que vestían, uno de ellos, chaqueta verde y pantalón jean negro y el otro sujeto, con una camisa roja, pantalón jean y gorra negra, los cuales portaban arma de fuego y nos conminaron a agachar la cabeza para que no pudiésemos verlos y bajo amenaza de muerte, nos despojaron de nuestras pertenencias como lo fueron un teléfono celular marca Nokia de color negro, un teléfono celular inteligente marca Vtelca modele telepatria de color negro, un bolso de color negro contentivo en su interior de documentos personales y dinero en efectivo, un teste y a LEAMY JOSÉ LUNAR SALAZAR le quitaron un teléfono celular marca Samsung modelo J4, color negro, con forro color negro, un bolso grande con rayas azules y verdes, contentivo en su interior de documentación personal y dinero en efectivo"
Dicha denuncia fue recibida por los funcionarios castrenses antes mencionados, quienes, previa autorización de su Superior Jerárquico, se constituyeron en comisión y en compañía de los denunciantes, abordando un carro de uso particular propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS CARREÑO GONZÁLEZ (que es quien llevó a las victimas hasta el comando para que denunciaran el hecho ocurrido y hoy día, se encuentra también privado de su libertad) salieron a dar un recorrido de patrullaje por la zona, logrando avistar, en el sector "EL PALOTAL”, un vehículo con las mismas características del vehículo que abordaron los antisociales y los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY LUNAR SALAZAR (víctimas), inmediatamente, lo señalan por lo que el SM3 KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, procedió a efectuarle la voz de alto, la cual fue ignorada por los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ en varias oportunidades y emprendieron veloz huida del sitio donde se encontraban, lo cual generó sospecha en los funcionarios castrenses y produjo que estos iniciaran persecución en caliente, en medio de la cual el SM3 KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA y el S1 DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA volvieron a darles la voz de alto, sin que tuviera ningún resultados, procediendo a realizar, este último, un disparo al aire del cual también hicieron caso omiso los ciudadanos que abordaban el vehículo marca CHERY, color BLANCO, vidrios AHUMADOS, continuando la persecución hasta la Av. JUAN BAUTISTA ARISMENDI, a la altura del sector Las Hernández, municipio Tubores de este Estado, donde el SM3 KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, vuelve a darles la voz de alto, la cual fue ignorada nuevamente, sin embargo, el vehículo empezó a derrapar y se detuvo en una zona boscosa y donde pudieron avistar a tres ciudadanos, bajándose del vehículo marca CHERY, de forma desesperada y con varios objetos en las manos, introduciéndose a la zona boscosa. Ocurrido lo anterior, el SM3 KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA y el S2 ROMMEL BELTRÁN DELGADO CORTESÍA procedieron a inspeccionar le lugar donde los ciudadanos se habían metido, no encontrando a nadie en el sitio, por lo que el SM3 KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, en presencia de los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY LUNAR SALAZAR (victimas denunciantes), procedió a inspeccionar el vehículo, encontrando en el interior del mismo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE. COLOR NEGRO. CON UN FORRO DE COLOR NEGRO. UN 101) TELÉFONO CELULAR ORINOQUIA. COLOR BLANCO. UN (01) BOLSO COLOR NEGRO MARCA ADIDAS. EL CUAL TENÍA EN SU INTERIOR DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y ROPA; procediendo a sacarlo del vehículo para ser mostrado a las victimas a fines de que lo reconocieran o no, como de su propiedad, manifestando estos que "no fueron los objetos que le robaron”. Minutos después, hace acto de presencia en el lugar, una comisión de la policía nacional bolivariana y cuatro ciudadanos civiles, identificándose uno de ellos como ANTHONICOELLO, Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, quien sin mediar palabras, se introdujo en la zona boscosa donde se habían adentrado los sujetos que huyeron de la comisión policial, saliendo con dos (de tres) ciudadanos, vestidos con camisa roja y pantalón jean color azul uno, y el otro, camisa verde y pantalón jean azul, por lo que el S1 DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA procedió a manifestarle a los ciudadanos que por favor los acompañara con la finalidad de ser identificados por las victimas denunciantes y hacerles el chequeo corporal, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, momento en el cual el ciudadano ANTHONI COELLO, junto a los sujetos que lo acompañaban y la comisión de la policía nacional bolivariana, interrumpieron el procedimiento que estaban realizando los funcionarios de la GNB KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, llevándose rápidamente del lugar a los ciudadanos que salieron de la zona boscosa y procediendo a revisar el vehículo marca CHERY, por lo que el SM3 KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA le manifestó, en presencia de las victimas denunciantes, que él tenia en su poder las pertenencias que estaban dentro del vehículo ya que fueron sacadas del mismo, para que los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY LUNAR SALAZAR (victimas denunciantes), las identificaran como de su propiedad o no y que en vista de que no fueron los objetos robados a los antes mencionados, le hizo entrega de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE. COLOR NEGRO. CON UN FORRO DE COLOR NEGRO. UN (01) TELÉFONO CELULAR ORINOQUIA. COLOR BLANCO. UN (011 BOLSO COLOR NEGRO MARCA ADIDAS. EL CUAL TENÍA EN SU INTERIOR DOCUMENTACIÓN
PERSONAL Y ROPA, que eran los objetos que estaban dentro del carro y que fueron expuestos a las víctimas para que los reconocieran; el ciudadano ANTHONI COELLO las recibió conforme y posteriormente, llego un vehículo tipo grúa y se llevo el vehículo marca CHERY hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar; luego el ciudadano viceministro, le pidió a los funcionarios que lo acompañaran al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado para aclarar lo ocurrido, dejando constancia en acta los funcionarios castrenses que le participaron a la Fiscalía por la interrupción ocurrida y se le notifico al Comando Superior la novedad de los hechos.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se observa Ciudadanos Magistrados de la Corte que no estamos ante la comisión de un hecho punible cometido por los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, menos aún, ante un delito contra la propiedad como lo es el delito de ROBO PROPIO, toda vez que los funcionarios castrenses bajo ninguna circunstancia sometieron, obligaron, constriñeron ni amenazaron a los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ para despojarlos de sus pertenencias, sino que por el contrario, recibieron una denuncia de unas víctimas, se constituyeron en comisión para un patrullaje y estando en medio del procedimiento, avistan el carro que abordaban los mencionados sujetos, el cual, casualmente, portaba las mismas características del vehículo que abordaron los antisociales que robaron a los denunciantes, y en el mismo sector donde fueron víctimas los denunciantes y le dan la voz de alto, estos la ignoran, emprenden veloz huida, los funcionarios hoy imputados los persiguen y cuando ya no pueden seguir huyendo, porque el vehículo que abordaban derrapa, se introducen en el monte de la Av. Juan Bautista Arismendi y abandonan el vehículo, es ahí, cuando los funcionarios actuantes proceden a inspeccionar el sitio, revisan el vehículo y sacar de su interior unos objetos porque, casualmente, coincidían con los objetos que los ciudadanos REYES SANABRIA y LEAMY LUNAR denunciaron que le fueron robados (2 TELEFONOS CELULARES Y UN BOLSO); por lo que sacaron los referidos objetos, no con intenciones de apropiarse de ellos, sino para mostrárselos a los denunciantes y que estos reconocieran si eran esos sus objetos robados o no; lo cual desvirtúa por completo la figura del ROBO PROPIO que admite la ciudadana Juez Cuarta en funciones de Control, toda vez que tal delito no se configura porque no estamos ante unos funcionarios que “por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o sosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste” tal y como lo tipifica el artículo 455 del código penal venezolano. Sino que por el contrario, se trata de unos ciudadanos quienes cumpliendo con sus funciones y obligaciones como funcionarios policiales, al servicio de la ciudadanía, realizan un procedimiento porque unas victimas denuncian y es ese el motivo que los hace salir de su comando natural, es decir, es la denuncia interpuesta por la víctima lo que hace que estos se constituyan en comisión y emprendan persecución del carro que evade la comisión policial, no es que los funcionarios salieron del comando a delinquir como lo pretende hacer ver el ministerio público; amen de que sacaron del vehículo de los sospechosos unos objetos, el motivo por el cual los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN
DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, sacan los objetos que se encontraban en el interior del vehículo marca CHERY es porque esos objetos, casualmente, coincidían con los objetos que le fueron sustraído a las víctimas denunciantes, tan es así que levantan acta policial donde dejan constancia de ese procedimiento, de la devolución de los objetos y las actuaciones las remiten al ministerio público, es decir, estamos ante un procedimiento legal, legítimo y alejado de toda infracción. Por lo que mal puede la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputar responsabilidad penal a unos funcionarios que tenían como obligación cumplir con su procedimiento, atendiendo al llamado de unas victimas que fueron a denunciar un robo, más aun, cuando ha sido criterio sostenido por nuestra doctrina que lo que es una obligación, no puede ser jamás castigado como un delito; lo cual aplica perfectamente al caso en cuestión, pues se tergiversaron los hechos iniciales, se le violentaron derechos a las verdaderas victimas del proceso (REYES SANABRIA Y LEAMY LUNAR) y lo mas grave de todo, se subvirtió el proceso, generando con ello una grave violación al debido proceso, a la libertad, a la seguridad personal y a la tutela judicial efectiva de nuestros representados, consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución; tal aseveración la hacemos en virtud de lo siguientes:
1. Se le da condición de VÍCTIMA a unos sujetos que fueron los señalados como autores o participes del hecho punible cometido en prejuicio de los ciudadanos REYES SANABRIA y LEAMY LUNAR.
2. Se le da la condición de INVESTIGADOS a los funcionarios castrenses que estaban en cumplimiento de funciones, atendiendo el llamado de unas víctimas.
3. Envolvieron en el proceso penal a un ciudadano identificado JOSÉ CARREÑO, quien no tuvo participación alguna en los hechos antes descritos, sino que por ser amigo de las víctimas ofreció su vehículo para hacer el patrullarle.es decir de testigo paso a ser imputado.
4. Fue obviado, no sabemos si de manera dolosa, por parte de la Fiscalía Quinta que en fecha 12 de noviembre del año 2018 (fecha anterior a que ingresara la denuncia de los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEZ VÁSQUEZ) que ya se había remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, constante de diez (10) folios útiles, ACTUACIONES DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN CZ-GNB. 71. DCR-719 SIP178 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2018, donde se envió el acta de investigación, la denuncia común y la inspección técnica del sitio del suceso antes mencionado, para que fuese enviado al Fiscal competente e iniciar la investigación.
Y todo lo anteriormente ocurrido, es consecuencia del mal accionar de la Fiscalía Quinta y los funcionarios investigadores, quienes tergiversan los hechos, refieren un robo agravado que nunca ocurrió, pues hasta de los propios hechos que narra la Fiscal Quinta en la ratificación de solicitud de orden de aprehensión se evidencia que NUNCA OCURRIÓ ROBO AGRAVADO en contra de los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ, sino que por el contrario, se confirma lo explanado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL DE COMANDO RURALES-719 en su ACTA DE INVESTIGACIÓN NO. 178-2018 que los ciudadanos antes mencionados "en horas de la noche del día 09/11/2018 se desplazaban por el sector la guardia, a bordo de un vehículo marca CHERY. fueron sorprendidos por unos funcionarios a bordo de un vehículo Lux Max v emprendieron veloz huida”: entonces, si los funcionarios identificados como KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, abordan a los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VASQUEZ, porque, casualmente, se desplazaban en vehículo de iguales características al de los antisociales que robaron a las víctimas denunciantes, se identifican como funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, les dan voz de alto y estos la ignoran, emprendiendo veloz huida, luego cuando ya no pueden seguir huyendo, se introducen a una zona boscosa y minutos mas tarde, llega un VICEMINISTRO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA a interrumpir el procedimiento de los funcionarios castrenses, a sacar a los sospechosos del lugar y es este Viceministro quien, en presencia de las victimas denunciantes, recibe las pertenencias que estaban dentro del carro marca CHERY de manos del SM3 KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ ¿Cómo es que a los funcionarios se le imputó responsabilidad penal por la comisión de un delito contra la propiedad como lo es el ROBO PROPIO, en un procedimiento en el cual ellos no eran los victimarios, sino los funcionarios actuantes, que reciben la denuncia de las víctimas? Más aun, cuando ya cursaba por ante la Fiscalía Tercera la remisión de las actuaciones policiales de ese hecho y que fueron consignadas por los funcionarios castrenses ante la Fiscalía Superior en fecha 12 de noviembre de 2018, ¿Cómo es que los funcionarios actuantes terminan como investigados en un procedimiento que hicieron de manera legal y legítima, tras recibir una denuncia? ¿Dónde están dados los elementos subjetivos que requiere el robo propio para su configuración? O peor aún, ¿Cuáles fueron los objetos que le fueron sustraídos o despojados a los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ? Y también es importante analizar ¿Qué pasa con los derechos de las victimas denunciantes REYES SANABRIA y LEAMY LUNAR? Porque a diferencia de los mencionados ciudadanos, quienes dejan constancia y señalan los objetos que les fueron sustraídos, los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ dejan constancia en las entrevistas que le fueron practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que los objetos que se encontraban en el interior de su carro le fueron devueltos y que no los despojaron de ningún objeto. Son muchas las interrogantes que surgen de todo este desorden procesal que produjo la Fiscal Quinta con su solicitud y la Juez Cuarta en Funciones de Control con su decisión violentando derechos constitucionales, pues nos genera mucha incertidumbre el hecho cierto de que SÍ OCURRIÓ UN ROBO, SÍ EXISTEN UNAS VICTIMAS (REYES JOSÉ SANABRIA Y LEAMY LUNAR SALAZAR), PERO NO SON LOS CIUDADANOS ALEXANDER Y MIGUEL VÁSQUEZ (COMO PRETENDE HACER VER LA VINDICTA PÚBLICA) Y TAMPOCO ES CIERTO QUE EL ROBO FUE EJECUTADO POR LOS FUNCIONARIOS, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LAS ACTUACIONES SIGNADAS CON EL NUMERO DE INVESTIGACION FISCAL MP-386650-18: lo que si es cierto es que los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ fueron perseguidos por los funcionarios por haberlos señalados las víctimas como los presuntos autores (atracadores), ya que se desplazaban en un vehículo marca CHERY, que casualmente tenía las mismas características del vehículo que abordaron los antisociales, estaba en la población la guardia, tres sujetos, quienes, casualmente también, vestían la misma ropa que los antisociales, entonces, ¿Cómo terminan imputados los funcionarios receptores de la denuncia y que realizan la persecución de los ciudadanos que evaden la comisión policial? ¿Cómo es que la fiscalía le da preferencia a la denuncia interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ y solicita orden de aprehensión vía excepcional? Si la remisión hecha por los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA ingresa primero a la fiscalía superior que la de los mencionados ciudadanos. Es evidente Ciudadanos Magistrados que estamos ante un procedimiento que esta totalmente viciado de principio a fin, no solo por el desorden procesal que produjo la Fiscalía Quinta con su accionar desmedido e irresponsable, de solicitar vía excepcional orden de aprehensión en contra de los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, sin antes verificar que los hechos verdaderamente encuadraran dentro de algún tipo penal que ameritara tal solicitud, sino también por el hecho de solicitar ante un Tribunal de la República privación judicial preventiva de libertad en contra de los Funcionarios que estaban en el cumplimiento de un deber, desarrollando un procedimiento legal, legitimo y velando por los derechos de las verdaderas víctimas y lo peor, sin que existan elementos de convicción que fundamenten tal tesis, ya que no consta en autos una experticia a los supuestos objetos que le fueron sustraídos a los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VASQUEZ. ¿En este sentido, puede aceptarse que la vindicta pública atribuya responsabilidad penal a unos ciudadanos sin elementos de convicción serios, que fundamenten su petición? ¿Es lícito que se solicite una orden de prehensión en contra de unos ciudadanos, sin hacer en su petitorio una clara e indubitable narración de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni subsumir tales hechos dentro de algún tipo penal? Porque no obran en autos elementos de convicción que, apreciados fundadamente, puedan servir de sustento a la ratificación de solicitud de orden de aprehensión presentado por la vindicta publica y decretada por la Juez de Control.
Tan desmedido es el accionar de la vindicta publica en este acto y tan violatoria de todo derecho y garantía constitucional es la decisión proferida por la Juez a quo, quien no realizo un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan la orden de aprehensión, a los fines de evitar la interposición de actuaciones infundadas y arbitrarias, en otras palabras, no verifico la juez de control si dicho pedimento fiscal tenía basamentos serios que le permitieran vislumbrar un pronóstico de responsabilidad penal respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que se haya cometido el hecho denunciado; lo cual no está dado en el caso que hoy aquí nos ocupa, pues no solo de los hechos planteados por la Fiscal se desvirtúan los tipos penales pre-calificados, sino también de las propias entrevistas rendidas por el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, en fecha 10 de noviembre de 2018, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, deja constancia el referido sujeto en la respuesta de la pregunta DÉCIMA SEXTA (16) y que corre inserta en el folio veinte (20) del expediente principal, que ‘Togró recuperar su teléfono v documentación”. además afirma en la respuesta de la pregunta DÉCIMA OCTAVA que “en otras oportunidades va había ocurrido un hecho similar al acontecido”; y por demás, al final, agrando algo más a la entrevista, el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ reconoce que, efectivamente, los hoy imputados estaban en un procedimiento, con unas victimas que los señalaron como autores o participes de un robo y tan es así que, citando sus palabras, dijo: °Una vez en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, el Mayor Pacheco le preguntó a un ciudadano civil que se encontraba en las instalaciones de ta misma, que si yo era el autor material del robo realizado a su persona, yo me quite la gorra que tenia para el momento y me coloqué frente al ciudadano, quien indicó que yo era de la misma contextura del sujeto* * lo cual confirma lo explanado, en reiteradas veces por esta parte recurrente, en cuanto a que los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, no persigues a los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VASQUEZ para robarlos, sino porque para el momento de los hechos, habían unas victimas denunciantes, quienes reconocieron el vehículo que estos abordaban como el vehículo en el que sus malhechores huyeron y es ese el motivo de la actuación de los funcionarios, no guiados a cometer ningún delito. Pues desde un principio fueron autorizados por su mayor jerárquico para salir en comisión, estaban acompañados de las victimas denunciantes y siempre mantuvieron una conducta legal y cumpliendo con su obligación como funcionarios al servicio de la ciudadanía; siendo en razón de ello por lo que la Juez no debió, de manera tan ligera, decretar orden de aprehensión, menos aún, cuando no se evidenciaba responsabilidad penal alguna de los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA y lo mas grave de todo, ligar a este proceso penal a una persona que estaba en calidad de testigo de las víctimas, como lo es el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARREÑO, que si bien, es funcionario del Comando de Vigilancia Costera, él no se encontraba el día 09/11/2018 como funcionario actuante, menos aún integraba la comisión, porque esa comisión no era de su comando natural, él simplemente, en un acto de solidaridad con sus vecinos, los llevó al Comando Rural a denunciar y en vista de que no había patrulla para realizar el patrullaje correspondiente, prestó su carro para que los funcionarios pudiesen hacer el recorrido por la zona cercana a donde ocurrió el robo. Pero tal situación no lo hace participe de un delito que, dicho sea de paso, NUNCA OCURRIÓ, pues los funcionarios no cometieron delito alguno, simplemente realizaron un procedimiento que, presuntamente por influencias política, se tergiversó y fue usado de manera dolosa en su contra para hoy tenerlos privados de su libertad; siendo violatorio de lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, pues desde el mismo momento que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó de forma inadecuada el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, sin subsumir los hechos en la norma penal aplicable, ni individualizar la participación en los hechos y las responsabilidades que esa vindicta pública endosa a cada imputado, generando en el Tribunal a quo la inobservancia de esa situación, éste último se encuentran en franca violación de tal precepto.
Así se estima además, al apreciar concordantemente el testimonio de los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA y LEAMY JOSÉ LUNAR SALAZAR, quienes fueron declarados como prueba anticipada en fecha 19 de noviembre de 2018, para dejar constancia de que realmente ocurrió un robo agravado, pero no fue cometido por los funcionarios hoy imputados, sino por otros sujetos distintos y confirmando los testigos que los funcionarios actuaron de manera legal, legitima y sobre todo, atendiendo a la denuncia que ellos en horas de la noche del día 09/11 /2018 colocaron el comando rural de la Guardia Nacional. En razón de ello, los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA y LEAMY JOSÉ LUNAR SALAZAR, con absoluta seguridad explicaron ante el Tribunal Cuarto de Control los hechos que dieron origen al presente asunto, reafirmando así el testimonio de los funcionarios militares y citamos textualmente la declaración de los ciudadanos mencionados ut supra:
OMISSIS...
Las declaraciones citadas, ofrecen coherencia lógica a las actuaciones remitidas por los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, a la Fiscalía Superior, donde informan del procedimiento realizado el día viernes 09 de noviembre de 2018 y donde señalan como víctimas a los ciudadanos REYES SANABRIA y LEAMY LUNAR, quienes exponen de manera clara, lacónica y segura las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, manifestando con absoluta seguridad...”Que fueron robados por dos sujetos, que portaban arma de fuego y vestían chaqueta militar verde, pantalón jean y el otro, camisa roja, gorra y pantalón jean, quienes luego de robarlos, abordaron un carro blanco, marca CHERY”; es decir, son contestes en afirmar que los funcionarios, hoy imputados, no salieron en comisión con intenciones de cometer un delito, sino porque estaban atendiendo la denuncia que ellos fueron a interponer en el comando. Ademas, que con sus declaraciones varió la circunstancia fáctica por la cual había la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitado la orden de aprehensión y la Juez e Control la había otorgado, pue esclarecieron que, efectivamente, el robo sí ocurrió, pero fue cometido en perjuicio de ellos, no de los ciudadanos ALEXANDER Y MIGUEL VASQUEZ, quienes fueron perseguidos por ser sospechosos y JAMÁS SE LES CONSTRIÑÓ DE NINGUNA FORMA PARA QUITARLES NADA. En razón de ello y de que el auto proferido por el Tribunal decretando la orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos, carece de todo sustento jurídico, solicitamos sea decretado nulo pues va en contravención de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como segundo punto para solicitar la nulidad del auto que emana la orden de aprehensión, tenemos el hecho cierto de que el referido auto carece de las firmas de las representantes del tribunal, estas son JUEZ y SECRETARIA; pues pudimos notar de las copias simples solicitadas en audiencia de imputación que el auto de fecha 11 de noviembre del año 2018, perteneciente a la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2018-007251 y donde la Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta "DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO v POUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionada en la Lev de Desarme y Municiones, delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en El Articulo 458 Del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1 *, 2° v 3 ° del Decreto con Rango. Valor v Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° eiusdem”; carecía de la firma tanto de la Juez de la causa, como de la secretaria del Tribunal, en ese momento, se procedió a solicitar una reproducción en copia certificada de todos y cada uno de los folios que componen el referido expediente y tal copia certificada fue expedida, careciendo igual de las referidas firmas; lo cual anula el auto de manera absoluta. Siendo necesario acotar que ha sido un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que los actos judiciales deben estar firmados por el Juez que preside el acto, so pena de nulidad; por tanto, esta parte colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia No. 16/2005.
En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se observa que el auto donde se decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, carece de firma tanto de la Juez Cuarta en Funciones de Control como de la Secretaria del referido Tribunal, que es quien da fe pública al acto, por lo que esta circunstancia que genera la falta de firma de los máximos representantes del Tribunal de la Causa, a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, obliga a esta parte accionante a solicitar, muy respetuosamente, a esta Corte la NULIDAD ABSOLUTA del acto en mención, por cuanto que la Juez Cuarta en Funciones de Control y su secretaria no cumplieron con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, como lo es la firma del juez y de la secretaria del Tribunal.
Ahora bien, dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juez legalmente valida, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Visto así, considera esta parte accionante que el auto que se mencionó como carente de firma está viciado de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que decretó la ORDEN DE APREHENSIÓN que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida jurídicamente, son nulas, ya que la decisión que libró la orden de aprehensión de nuestros defendidos es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
Sobre este aspecto, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penai en sentencia N° 180 del 16 de abril de 2007 en la cual sostuvo lo siguiente:
Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del S. da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada...De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo, no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el S. y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate
En efecto, si el secretario es el funcionario que certifica y refrenda los actos dándote fe pública, entonces ha de concluirse que el auto de fecha 11 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control no existe y, por tanto, no es válido por carecer de la firma de la Juez y de su secretaria, que es quien autoriza con su firma los actos del tribunal, según disposición del artículo 72.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, siguiendo la orientación jurisprudencial antes mencionada, la omisión de la firma autógrafa del Juez y su secretaria es motivo suficiente para conducir a la nulidad absoluta de ese acto. Más en el actual proceso penal, donde la institución de la nulidad ha sido considerada como una sanción procesal, la cual tiene por finalidad privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional y tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo que pretende quienes disienten, no es más que poner en relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal, es decir, que no se cometan arbitrariedades y que se cumplan los presupuestos legalmente establecidos; pues, se insiste, para que se produzcan límites a la libertad personal es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44) y toda actuación o acto que se reatice en inobservancia de las garantías constitucionales, deben ser necesariamente declarados nulos, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales. Más aun en el presente caso, en el cual si la Juzgadora hubiese analizado detalladamente los hechos, no emite la orden de aprehensión en contra de los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, no sólo por lo delicado que es involucrar a un ciudadano en un proceso penal, sino también porque hubiese notado que los hechos explanados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público no son subsumibles dentro de ningún penal adjetivo, menos aún, dentro del delito de ROBO AGRAVADO toda vez que a los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEZ VASQUEZ NO SE LES SUSTRAJO NINGUN OBJETO, MENOS AUN FUERON CONSTREÑIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PARA DESPOJARLOS DE PERTENENCIAS, que sí fueron perseguidos por los funcionarios castrenses, es cierto, pero tal persecución se produjo no para robarlos como pretender hacer ver la Fiscal del Ministerio Público, sino por la conducta sospechosa y evasiva que estos tuvieron con la comisión policial que les dio la voz de alto cuando los avisto a la altura del sector "EL PALOTAL” y las victimas reconocieron el vehículo como el que abordaron los antisociales que los robaron; aunado a ello, es importante recalcar honorables magistrados que los órganos de administración de justicia deben hacer cumplir la obligación constitucional del Ministerio Público, el cual debe en el uso de la acción pública cumplir con apego al orden jurídico establecido, ya que no es causa de justificación la presunción de culpabilidad para vulnerar el derecho a la libertad de las personas; más aún cuando no miden los efectos o consecuencias que surte el dictar una orden de aprehensión vía excepcional, sin analizar detalladamente los hechos acontecidos. En consecuencia, para que un Juez de Control pueda decretar una Orden de Aprehensión, solicitada por la Vindicta Pública, debe constatar que estén llenos los extremos de ley para decretarla, no como ocurrió en el caso que hoy aquí nos ocupa, donde la Juzgadora Cuarta en Funciones de Control, de manera muy disoluta, dicta una orden de aprehensión, basándose en unos hechos explanados por la Fiscai Quinta dei Ministerio Público, que no encuadran dentro de ningún tipo penal, que no son sustentado con elementos de convicción serios y peor aún, que son producto de la tergiversación de unos hechos iniciales, donde las nuevas victimas (ALEXANDER y MIGUEL VASQUEZ) eran los victimarios de los ciudadanos REYES SANABRIA y LEAMY LUNAR, quienes son las únicas y verdaderas víctimas en todo este desorden procesal.
SEGUNDA DENUNCIA:
ORDEN PÚBLICO Y SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto, a la presente denuncia, es oportuno señalar ciudadano Magistrados que no es potestativo de los representantes del Ministerio Público subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de las investigaciones y denuncias, toda vez que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. Hacemos alusión a lo anterior en virtud de que se puede observar en las actuaciones suscrita por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL DE COMANDO RURALES-719 en su ACTA DE INVESTIGACIÓN NO. CZ-GNB. 71. DCR.719 SIP-178- 2018 de fecha 09 noviembre de 2018, que el día lunes 12 de noviembre de 2018, le fueron remitidas las referidas actuaciones a la Fiscal Superior, dichas actuaciones le fueron asignadas a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien asigno la nomenclatura MP-386650- 18 y ordenó la investigación; sin embargo, de las mismas actas que conforman el expediente principal se puede observar que los funcionarios detectivescos del C.I.C.P.C reciben la denuncia por parte de los ciudadanos ALEXANDER VEGA y MIGUEL VÁSQUEZ el día sábado 10 de noviembre de 2018 a las 12:00 horas del mediodía y muy diligentemente, mediante oficio No.
9700-0103-09011 remiten a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0107-00974 instruidas por el Despacho de Porlamar por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, donde figura como denunciante el ciudadano ALEXANDER VEGAS y como investigados los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO, DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA y JOSÉ LUIS GONZALEZ CARREÑO; naciendo de allí todo el desorden procesal que hoy tiene inmersos en esta causa penal a nuestros defendidos, pues los funcionarios detectivescos, según se evidencias de las actas de entrevistas que corren insertas en el expediente principal, reciben la denuncia a las 12:00 horas del mediodía, supuestamente, en la SUB DELEGACIÓN DE PUNTA PIEDRAS, sin embargo todos los oficios están identificados con las siglas propias de la SUB DELEGACIÓN DE PORLAMAR que es ‘'0103”, pues todos los oficios de las SUB DELEGACIONES DEL C.I.C.P.C se identifican con las siguientes siglas, por ejemplo, N° 9700-0103-09011, las cuales tienen un significado y razón de ser, a saber: las siglas "9700” identifican al CUERPO DE INVESTIGACION, las siglas ‘*0103” identifican AL DEPARTAMENTO O SUB DELEGACIÓN y las siglas finales ‘'09011” identifican el NÚMERO DE OFICIO.
Aunado a ello, se observa que los encabezados de todos las actas u oficios, dicen ‘'Porlamar. sábado 10 de noviembre del 2018” y lo que se hace mas grave aún, es el evidente forjamiento de todas las actas que fueron levantadas durante este proceso en contra de nuestros defendidos y que los funcionarios detectivescos tergiversaron a su libre albedrío, pues, dolosamente, pretenden hacer ver que las actuaciones fueron suscritas en la SUB DELEGACIÓN DE PUNTA DE PIEDRAS y firman el oficio No. 9700-103-9016, que presuntamente el LDO. WILMER BETANCOURT COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN DE PUNTA DE PIEDRAS dirige a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fines de hacer de su conocimiento de la denuncia recibida el día 10/11/2018, con la misma firma que realiza, supuestamente, el LCDO. JAVIER MENDOZA, COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DE PORLAMAR, pues en el oficio No. 9700-0103-09011, dirigido a la FISCAL TERCRA DEL MINISTERIO PÚBLICO y donde dejan constancia que las actas procesales están siendo instruidas por ese despacho, se observa que tanto el Comisario Jefe WILMER BETANCOURT y JAVIER MENDOZA, quienes pertenecen a sub delegaciones distintas, firman exactamente igual; lo que evidentemente es una prueba fehaciente de que las actas procesales en cuestión fueron forjadas por los funcionarios detectivescos, encargados de instruir la denuncia, pues el hecho de que las firman sean totalmente iguales, que exista dualidad de oficios (pues se evidencian dos oficios signados con el numero 9700-0103-09016), así como también incongruencias en la subdelegación que instruye las actas toda vez que las actas en el membrete dicen *’SUB DELEGACIÓN DE PUNTA DE PIEDRAS” pero al momento de identificar el lugar, día y hora colocan "PORLAMAR, SABADO 10 DE NOVIEMBRE DE 2018” e incluso, en los oficios dirigidos a la Fiscalía hacen de su conocimiento que fueron instruidas las actas por la sub delegación de Porlamar, entonces, ¿Dónde se instruyeron, verdaderamente, las actas procesales que dirigieron a la Fiscalía Tercera? ¿Por qué el oficio que dirigen a la Fiscal Superior, supuestamente, lo firma el jefe de la Sub Delegación de Punta de Piedras y el de la Fiscalía Tercera lo firma el de la sub delegación de Porlamar? ¿Por qué si son dos comisarios distintos, firman exactamente igual? Todas estas interrogantes Ciudadanos Magistrados, son una muestra evidente de que hubo una clara manipulación y tergiversación de las actas procesales donde, dolosamente, los funcionarios detectivescos pretenden hacer ver que la instrucción de las actas procesales estuvo a cargo de una su delegación distinta a la que realmente la hizo, le participan a la Fiscal Superior mediante oficio que los hechos denunciados a las 12:00 horas del medio día por las supuestas víctimas, habían ocurrió el día 10/11/2018 a las 14:00 horas de la tarde y lo que es mas sorprendente aun, es tanto el desorden de los funcionarios que instruyeron las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0107-00974, que en el oficio 9700-0103-09011 remiten a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público actas procesales antes mencionadas e identifican con nombres y números de cédulas a los ciudadanos que señalan como investigados, siendo estos: KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO, DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA y JOSÉ LUIS GONZALEZ CARREÑO (quien es funcionario, pero no estaba integrando la comisión, toda vez que es plaza de un Comando distinto, además que estaba era en calidad de testigo llevado por las victimas denunciantes del día viernes 09/11/2018); pero entonces el día DOMINGO 11 DE NOVIEMBRE DE 2018, levantan acta de investigación penal donde dejan constancia el detective PEDRO ALFONZO que "prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la investigación K-18-0107-00974, al cual se instruye por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, me trasladé en compañía del detective ANDERSON ROSAS, a la siguiente dirección: CALLE LA MARINA, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA, MUNICIPIO DÍAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA, con la finalidad de identificar plenamente al funcionario propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo lux-Dmax, color gris, placa A08A04K, (a cual se encuentra relacionada a la presente investigación; estando en el sitio nos indicaron que el vehículo es un funcionario adscrito al comando de vigilancia costera det sector chacachacare y aportándonos los datos del propietario del vehículo, ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-9.424.030 y que dicho vehículo es de uso particular del aludido" es decir, que en dicha acta dejan constancia que fue el día 11/11/2018 que logran identificar plenamente al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARREÑO; lo que demuestra que para el momento en que, muy diligentemente, los funcionarios detectivescos remiten el día sábado 10 de noviembre de 2018, oficio No. 9700-0103-9016 a la Fiscal Superior del Ministerio Público, participando de la denuncia DESCONOCÍAN LOS NOMBRES, NÚMEROS DE CÉDULAS DE LOS INVESTIGADOS, toda vez que no los identifican plenamente en el oficio, ¿Cómo es que en el oficio No 9700-0103-9011, dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio Público (que es un oficio primero que el anterior) SÍ LOS IDENTIFICAN PLENAMENTE? Es evidente ciudadanos Magistrados que estamos ante un proceso penal que inicia viciado y contaminado por unos funcionarios que, desde el inicio de la instrucción del expediente signado K-18-0107-00974, se dieron a la tarea de tergiversar los hechos, los sitios de instrucción de las actas, forjaron firmas y hasta la fecha en que ocurrieron los eventos; lo cual perturba el tramite establecido para llevar a cabo la investigación penal, más aun cuando su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
Acotamos también, el hecho cierto de que no es comprensible por esta parte accionante como en la Fiscalía se le da preferencia de tramite al MP-386658-1S, que es el expediente signado con la nomenclatura K-18-0107-00974 e instruido por los detectives del CICPC y que ingresó a la Fiscalía Tercera con fecha posterior, a la que ingresó el MP-386650-18 donde figuran los hoy imputados, como funcionarios actuantes e instructores de un procedimiento guiado por la denuncia de unas victimas identificadas como: REYES SANABRIA y LEAMY SALAZAR; entonces, si el expediente instruido por los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO, DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, ingresa primero a la Fiscalía, cómo es que el instruido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que ingresa después, obtiene resultados inmediatos y de manera celera, expedita y muy diligentemente, la Fiscal Quinta solicita orden de aprehensión vía excepcional a la Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Es tan grande el desorden y tan evidente la tergiversación de ios actos, que no comprende aun esta parte accionante como la Juez Cuarta en Funciones de Control no notó todas estas contrariedades que demuestran que estamos ante un procedimiento viciado y contaminado por los funcionarios instructores de la investigación, que carece de toda veracidad jurídica, pues los hechos no se subsumen dentro de ningún tipo penal, más grave aún, desplazan el expediente instruido a las verdaderas víctimas, que es el expediente MP-386650-18, le dan la condición de víctimas a los sujetos que fueron señalados en un principio como autores o participes de un hecho punible por las victimas verdaderas de todo este enredo procesal, quienes son REYES SANABRIA y LEAMY LUNAR; y ligan a un proceso penal al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARREÑO, quien es funcionario de la GNB, pero no es plaza del COMANDO RURAL-719, tampoco se encontraba el día de los eventos (09/11 /2018) integrando la comisión, sino que él, en un acto de solidaridad con sus vecinos (victimas identificadas como: REYES SANABRIA y LEAMY SALAZAR) los llevó hasta el Comando para que denunciaran y producto de todo el efugio que, de manera irresponsable y desmedida, explanan los funcionarios en el expediente que instruyen, lo ligan a este proceso penal en calidad de imputado. En este sentido, la denuncia que formulamos en este capítulo, es por la evidente subversión del proceso y violación al orden público del debido proceso; pues la Juez Cuarta en funciones de Control en apego al referido principio debía velar por el cumplimiento de la forma y el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cumplimiento de los fines del Estado Social, que asegura la libertad y la seguridad del ciudadano la cual no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal.
Como se desprende de todo lo narrado anteriormente el Juzgado a quo no actuó como garante de los derechos constitucionales y legales como le corresponde, conforme lo establece el texto adjetivo penal, este solo se limitó de manera muy genérica a ratificar lo dicho por la Fiscalía, pero nada refirió de nuestros alegatos ni siquiera para rebatirlos y con argumentos jurídicos resolverlos, lo que nos coloca en situación de minusvalía procesal, siendo que el Tribunal decidió de manera escueta y en contravención a los derechos y garantías de nuestros defendidos, e incluso, de las verdaderas víctimas.
REYES SANABRIA y LEAMY LUNAR, como se observa del presente caso, son las verdaderas víctimas del proceso, observando que se le otorgo condición de victima a los investigados o perseguidos en la comisión del delito realmente evidenciado, es por ello ciudadano magistrados, que al obviar las reales victimas del proceso de manera inicial, al señalar como investigados a los funcionarios militares que estaban en cumplimiento de funciones y en cumplimiento del deber constitucional, se ha subvertido el orden constitucional, los imputados pasaron a ser víctimas y funcionarios actuantes y testigos como imputados, todo a raíz de una errónea interpretación, pero violentando derechos constitucionales de los ciudadanos hoy imputados funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO, DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA.
TERCERO
LA DOBLE PERSECUCIÓN
Los hechos por los cuales están inmersos en el presente proceso penal nuestros defendidos, se originan en fecha 09 de noviembre de 2018, en horas de la noche (7:30 PM), cuando los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY JOSÉ LUNAR SALAZAR, iban caminando por la carretera principal de Taguantar, hacia sus casas, ubicadas en la Urb. "Desarrollos La Guardia”; cuando repentinamente fueron sorprendidos por dos sujetos que vestían, uno de ellos, chaqueta verde y pantalón jean negro y el otro sujeto, con una camisa roja, pantalón jean y gorra negra, los cuales portaban arma de fuego y los conminaron a agachar la cabeza para que no pudiesen verlos y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, abordando, posteriormente, un vehículo de color BLANCO, marca CHERY, modelo ORINOQUIA y con VIDRIOS AHUMADOS, que se dirigía en sentido del sector La Guardia; los cuales fueron perseguidos por los funcionarios a fines de identificar si realmente eran o no, los sujetos que habían robado a las victimas mencionadas ut supra.
Lo anterior viene a sustentar el principio de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple, es decir, vemos como de un único hecho (que fue el robo ocurrido el día viernes 09 de noviembre de 2018 a los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY JOSÉ LUNAR SALAZAR) existe una doble persecución de un mismo hecho, la primera de ellas, mediante el procedimiento que de manera legal, legitima y debidamente autorizados para ello, que realizan los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA. titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.550, V-20.904.676 y V-20.918.123, en su orden, funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana y con los rangos de Sargento Mayor Tercero, Sargento Primero y Sargento Segundo; el cual instruyen bajo la nomenclatura CZ-GNB. 71. DCR.719 SIP-178 y remiten en fecha 12 de noviembre de 2018 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fines de que se apertura investigación penal, al cual se le da entrada y es asignado a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien le asigna nomenclatura MP- 386650-18 y figuran como VICTIMAS los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY LUNAR SALAZAR y la segunda persecución, se observa a través de las actas instruidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signadas con la nomenclatura K-18-0107-00974 y el cual es remitido, en fecha posterior al anterior, a la Fiscalía Tercera, quien le asigna número de investigación MP-386658-18 y donde figuran como victimas los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VASQUEZ. Es decir, que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursan dos investigaciones penales, sobre un mismo hecho y con victimas distintas, producto de la tergiversación de los hechos que hicieron los funcionarios detectivescos y la Fiscal Quinta del Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión, al pretender encuadrar la conducta de los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, en un tipo penal inexistente para el caso en cuestión. Lo cual va en contra de garantías básicas reconocidas por el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente" y que es reiterado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, que lleva como título "Unica Persecución”, cuyo encabezamiento establece: "nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho".
Como se puede observar, honorables Magistrados de la Corte, estamos haciendo referencia a una garantía, en cierto modo, diferente de las anteriores. En efecto, las que hemos tratado hasta ahora se referían o bien a la estructura del proceso o bien a los principios que deben regir su organización; ésta, en cambio, se refiere a la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ella significa (la intervención del aparato estatal en procura de una condena), solo se puede poner en marcha una vez. Y en el caso en cuestión, la intervención del Estado y la persecución penal, ya se había iniciado, toda vez que, como hemos dicho insistentemente, realmente hubo un solo hecho, donde las victimas del robo NO FUERON LOS CIUDADANOS ALEXANDER Y MIGUEL VASQUEZ Y LOS VICTIMARIOS NO FUERON LOS FUNCIONARIOS DEL COMANDO RURAL DESTACAMENTO-719, sino que por el contrario, LAS VERDADERAS VICTIMAS DEL PROCEDIMIENTO SON LOS CIUDADANOS REYES SANABRIA Y LEAMY LUNAR Y SUS VICTIMARIOS, PRESUNTAMENTE, PUDIERAN SER LOS CIUDADANOS ALEXANDER Y MIGUEZ VASQUEZ, quienes el día de los hechos se desplazaban, casualmente, en la zona cercana al robo, casualmente también, portaban las mismas características fisionómicas y vestían la misma ropa de los antisociales que robaron a las victimas y, aunado a ello, al ver que la comisión los abordo, en actitud sospechosa, evadieron la comisión policial, hasta adentrarse en una zona boscosa; siendo los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, los encargados del procedimiento.
Visto así, se desprende Ciudadanos Magistrados que no es que la primera persecución, es decir, el asunto signado con el MP-386650-18 fue tramitado y desestimado por defectos en su promoción o en su ejercicio y por ende, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla y de ahí que se le da lugar a la investigación signada MP-386658-18; sino que el Ministerio Público, valiéndose de ser el director de la investigación penal, obvia el primer procedimiento que remiten para investigación, que es el procedimiento MP-386650-18 y suprime el derecho de las víctimas, identificadas como: REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY LUNAR SALAZAR y le da preferencia y un tramite celera, a las actuaciones que ingresan después y donde las ‘'victimas” son los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VASQUEZ, quienes denuncian el mismo hecho ya declarado por los ciudadanos JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY LUNAR SALAZAR, pero esta vez tergiversados. Lo cual va en detrimento del ordenamiento jurídico vigente, pues si la actuación suscrita por los funcionarios ingresó primero a la Fiscalía, lo lógico y conducente, era que se le diera celeridad a esa investigación ¿Por qué la preferencia con la causa MP-386658-18 que ingresó días después? Al respecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
‘’Art. 300: Inicio de la investigación.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancia de que trata el articulo 283...
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo estableado en el
encabezado del artículo 301...” (Subrayados nuestros),
Como se observa la norma es clara en su verbo rector, una vez recibida la denuncia el Fiscal del Ministerio Público debe: ordenar el inicio de la investigación y de las diligencias que considere necesarias o proceder conforme a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, no como sucede en este caso, que se recibió la denuncia, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía y no se inició la investigación, paralizando y violentando los derechos de las víctimas; más aún cuando se observa que una denuncia que ingresa después (MP-386658- 18), se le da preferencia e inmediatamente inician investigaciones, ordenan diligencias y solicitan, muy diligentemente, orden de aprehensión vía excepcional.
De las circunstancias planteadas se observa que hay un solo hecho acontecido pero iniciado según investigación MP-386650-18, de fecha 09 de noviembre de 2018, siendo nulo de nulidad absoluta que se le de entrada a otro expediente partiendo de los mismos hechos y tas mismas partes, según expediente MP-386658-18, por lo cual debemos de concretar que la doble persecución penal esta prohibida y por vía de consecuencia el expediente MP- 386658-18, debe ser considerado nulo de nulidad absoluta. Desde (a solicitud de aprehensión, audiencia de imputación y actas subsiguientes. Surtiendo los efectos jurídicos posteriores.
CAPÍTULO VI
DE US PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN U PRESENTE ACCIÓN
A fines de dar sustento y demostrar los alegatos de hecho y derecho, que se exponen en la presente acción de amparo constitucional, esta parte accionante hace valer la siguiente actividad probatoria:
1. Consignamos copia certificada de la totalidad del expediente OP04-P-2018-007251.
2. Copia certificada del acta de audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 19 de noviembre de 2018 por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3. Copia certificada de las actuaciones remitida por los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGUS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, en fecha 12 de noviembre de 2018 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y donde figuran como victimas los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY JOSÉ LUNAR SAUZAR.
Todas estas documentales son útiles, necesarias y pertinentes en razón de que con ellas se evidencia que los hechos denunciados por los ciudadanos ALEXANDER y MIGUEL VÁSQUEZ, no ocurrieron del modo, en el tiempo y en el lugar que ellos señalan en su denuncia, inserta en los folios 20 y 21 del expediente principal, sino que por el contrario, los verdaderos hechos son los explanados por los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY JOSÉ LUNAR SALAZAR en la denuncia común que interponen el día viernes 09 de noviembre de 2018 ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Rural-719 y ratificados en audiencia de evacuación de prueba anticipada, celebrada el 19/11/2018 ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; las cuales son firmes y contestes con lo expresado por los funcionarios tanto en las actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía, como en lo depuesto oralmente por cada uno de ellos en audiencia de presentación que "se encontraban en su comando natural, cuando llenaron los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY JOSÉ LUNAR SALAZAR a interponer denuncia por haber sido victimas de un robo, piden autorización a su superior jerárquico para constituirse en comisión y salir a dar un patruttaie, en vista de que no tienen patrulla en el comando, salen en el carro en el que fueron las victimas denunciantes, logrando en el recorrido las victimas reconocer al carro que abordaron tos antisociales, les dan la voz de alto, estos la ignoran e inmediatamente inicia la persecución en caliente de los sospechosos”; es decir, es evidente, que los hechos ciertos son los narrados anteriormente y que constan en las actuaciones signadas con numero de investigación fiscal MP-386650-18, donde figuran como victimas los ciudadanos REYES JOSÉ SANABRIA DÍAZ y LEAMY JOSÉ LUNAR SALAZAR y no los que pretende hacer ver la vindicta publica, carentes de todo sustento jurídico y legal, además, tergiversados de inicio a fin.
Igualmente, solicitamos sea oficiada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fines de que expida COPIA CERTIFICADA de las actuaciones que conforman la investigación penal signada con la nomenclatura MP-386650-18; esto a fines de corroborar que el procedimiento que realizaron los funcionarios KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, se realizo conforme a lo establece la legislación y velando por los derechos de las victimas denunciantes.
CAPÍTULO Vil DEL PETITUM
Por los fundamentos expuestos previamente, esta parte accionante solicita a esta Corte en sede Constitucional admita el presente recurso extraordinario de amparo constitucional.
Se revise exhaustivamente la legalidad de ios hechos narrados y admita el presente recurso contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la violación de los derechos consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordene la realización de la audiencia constitucional en el lapso ordenado por la jurisprudencia vinculante en la materia.
Se declare la nulidad del auto que emana la orden de aprehensión por carecer de ka firma de los representantes del Tribunal (Juez y secretaria) y se otorgue la inmediata LIBERTAD de W los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, identificados plenamente en autos que rielan en el expediente penal OP04-P-2018-007251, por no tener ninguna vinculación con los delitos que se le imputan.
Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual se actúa y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a los ciudadanos KELVIN ALEXANDER SÁNCHEZ QUIJADA,ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, incluyendo el N/ derecho a la libertad....”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, alegando el accionante en protección de los principios de orden publico y derechos de sus representados, amparado en los artículos 44, 49 y 285 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, en contra de la presunta agraviante Abg. Lismar Acosta, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en protección de los principios de orden público y derechos de sus representados en concordancia con los artículos 44, 49 Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto penal signado con el N° OP04-P-2018-007251.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional, resulta ejercida por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, en contra de la Juez LISMAR ACOSTA, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en protección de los principios de orden público y derechos de sus representados en concordancia con los artículos 44, 49 Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asumida por parte de esta Alzada en Sede Constitucional en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, constata que el accionante alega que a su representado se le han trasgredido sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la presunta actuación lesiva, atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho; no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a la libertad y la seguridad personal, o de un amparo que en contra de una omisión judicial o sentencia, como en el presente caso, cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor del agraviado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tercer lugar, la legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando el o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, consignadas por los accionantes en copias fotostáticas de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2018, observan estos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en el caso bajo estudio luego de dictada la resolución impugnada, los profesionales del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, no hicieron uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la referida Resolución, específicamente, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, más aun cuando dentro de sus argumentos expresó la falta de motivación.
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Según la doctrina la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
.(El Nuevo A. en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, P.. 90). (Las negrillas son de la Sala).
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Las negrillas son de la Sala).
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se oriento en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…omissis…)”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…
Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…
Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:
“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” Omissis…
De la trascripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador venezolano para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Control. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no fueron ejercidos los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, en contra de la Abg. LISMAR ACOSTA, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 16 días del mes de enero de 2019.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE(DISIDENTE) JUEZA INTEGRANTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ ABG. LISETH CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. OLJEYSA MERA MILANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. OLJEYSA MERA MILANO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 16 de enero de 2019, aprobada por la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones, mediante la cual: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En principio observa quien aquí disiente, que los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, interpuso acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en protección de los principios de orden público y derechos de sus representados en concordancia con los artículos 44, 49 Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Abg. Lismar Acosta, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que la misma, profirió una decisión en fecha 11 de noviembre de 2018, mediante la cual Declaró Con Lugar, lo solicitado por la Representante Fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos JOSE CARREÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9424030, ROMMEL BELTRÁN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.904.676, DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.918.123, KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA titular de la cédula de identidad N° V- 15.630.550, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionada en la Ley de Desarme y Municiones, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2° y 3°ejusdem.
Este disidente, observa que el mal proceder de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurre en una evidente violación al orden público normativo.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Paúl Jose Aponte Rueda, en que la Sala asentó lo siguiente:
“… Por ello, puede aseverarse que como Tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, por lo que al no pronunciarse con relación a la apelación tramitación no quedó firme el sobreseimiento.
Omisis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancias, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional.
El proceso como conjuntos de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad …”
De acuerdo a lo trascrito, considera este discrepante que las formas se establecen por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias para cumplir un fin, por lo tanto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla unas normas flexibles e idóneas, debiendo de esta manera los jueces aplicar de manera correcta las disposiciones establecidas en las leyes.
En el presente caso, se evidencia la violación al orden público normativo, en virtud de la inobservancia o incumplimiento de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 160: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que le haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación… omissis”
Así pues, estamos en presencia por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de una falta de aplicación del artículo anteriormente señalado, toda vez que, aun cuando el precitado artículo es evidentemente claro y preciso, la Jueza del Tribuna A Quo, revoco su propia decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes consideran que la acción de amparo interpuesta por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 127.398 y 282.628, actuando su condición de defensores privados; procediendo en este acto en representación de los presuntos agraviados KELVIN ALEXANDER SANCHEZ QUIJADA, ROMMEL BELTRÁN DELGADO y DOUGLAS MIGUEL MOROCOIMA MOROCOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.630.550, V- 20.904.676 Y V- 20.918.123, en contra de la Abg. LISMAR ACOSTA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debía ser declarado INADMISIBLE (Según la Mayoría de los Integrantes de esta Alzada), es por lo que, a consideración de este juzgador, se debe ANULAR DE OFICIO por Violación al Orden Público Normativo, la decisión del Tribunal A Quo, y en consecuencia, salvo mi Voto en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 16 días del mes de enero de 2019. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZA INTEGRANTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ ABG. LISETH YANIRA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. OLJEYSA MERA MILANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. OLJEYSA MERA MILANO
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