REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: LEONOR TERESA VALERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.948.893
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.399
DEMANDADO: JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.582.631
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: Nº 262/18.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 22 de mayo de 2018, mediante el cual el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados ut supra, solicita el DIVORCIO, fundamentando su acción en el desafecto de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expone la solicitante que en fecha 27 de Noviembre de 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el ciudadano JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, identificado ut supra, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 193, acompañada al escrito solicitud.
Expresa que durante muchos años la unión matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente lleno de armonía, afecto y unión familiar, pero a mediados del año 2014, comenzaron a tener ciertas desavenencias que con el pasar de los días se volvieron en insostenibles al punto de hacerles imposible la vida en común, que conllevo al desamor o desafecto entre ambos, razón por la cual decidió ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio fundamentado en el desafecto, de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, manifestó que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenando librar boleta de citación dirigida al ciudadano JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, antes identificado; y asimismo, ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas correspondientes para la compulsa y el traslado a los fines de practicar la citación y notificación ordenada.
En fecha 19 de junio de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Citación, Sin Firmar, dirigida al ciudadano JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, manifestando que se traslado a la dirección suministrada por el actor a los fines de practicar la citación personal del mismo y que no le fue posible por cuanto no localizo al referido ciudadano.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció por ante este tribunal el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificados anteriormente, mediante la cual informa a este Tribunal que tiene conocimiento que el ciudadano JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, falleció en el estado Zulia y solicita al Tribunal que oficie al Registro Civil del referido estado a los fines de que envié copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano.
En fecha 16 de julio de 2018, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora y los insta a consignar la documentación que demuestre lo alegado por ellos.
En fecha 28 de enero de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificados anteriormente, mediante la cual consigna copia certificada del acta de Defunción del demandado en la presente causa.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de Instrumento Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 57, Tomo 46, Folios 193 hasta 195 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal lo tiene como un documento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento este que al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad del referido abogado para representar a su mandante. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, anotada bajo el N° 193, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONOR TERESA VALERA HERNANDEZ y JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2008. Este Tribunal lo tiene como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.-
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, quedando demostrada la identidad de los mismos.
4.- Copia Certificada de Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al año 2018, anotada bajo el N° 330, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, falleció en dicha ciudad en fecha 11/06/2018. Este Tribunal lo tiene como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.-
III. MOTIVACIÓN

Visto lo manifestado por la representación judicial de la parte actora Abg. ELI DANIEL BELLORIN, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre el caso de autos, pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en causal legal, como lo es el desafecto de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la solicitud de divorcio intentada por el Abg. ELI DANIEL BELLORIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, fue presentada en fecha 21-05-2018 y del mismo modo se observa de la copia certificada del acta de defunción consignada, que el cónyuge demandado JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, falleció en fecha 11/06/2018, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, antes de haber logrado su citación y haber emitido este Tribunal pronunciamiento alguno en el presente procedimiento.
TERCERO: El artículo 184 del Código Civil, textualmente dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En consideración de todo lo antes expuesto y de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, una vez analizadas y valoradas como han sido las mismas, se evidencia que el cónyuge demandado falleció después de interponerse la solicitud de divorcio, pero antes de lograrse su citación. No obstante, lo más relevante que se desprende de los autos lo constituye el hecho de que como consecuencia del fallecimiento del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra transcrito, la disolución del vínculo conyugal viene dada por la muerte del cónyuge, no procediendo en consecuencia declarar su disolución de conformidad con lo invocado por la cónyuge solicitante; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar EXTINGUIDA la presente demanda. Y así se decide.-

III. DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el desafecto de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Abg. ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.893, en contra del ciudadano JEINSON JESUS CRIOLLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.631.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (31-01-2019), siendo las 3:27 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ






MD/EE.-
Exp. 262/18.