REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, 28 de Enero de 2019
208º y 159º

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, JUAN SIMON ROJAS FRANCO y JULIO RAMON VELASQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.382.267 y V-8.397.034, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a las ciudadanas ANN MOURAD y MARWA SMAILI MOURAD; que de igual manera conocieron al De Cujus, el ciudadano AHMAD SMAILI; que saben y les consta que el De Cujus falleció en fecha 12 de octubre de 2018 en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado a consecuencia de un Paro Cardiorrespiratorio por infarto del Miocardio; que saben y les consta que el De Cujus era esposo de la ciudadana ANN MOURAD y padre de la ciudadana MARWA SMAILI MOURAD, y que la misma es su única hija; y en última instancia, el primero de ellos fundamenta los hechos alegados en que es vecino de las solicitantes, mientras que el segundo alega que posee un negocio en la parte de abajo de donde viven las solicitantes. En consecuencia, este Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan y una vez examinados y valorados los documentos consignados, así como las declaraciones de los testigos presentados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a las ciudadanas ANN MOURAD y MARWA SMAILI MOURAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.847.121 y V-24.765.272, respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su causante, el ciudadano AHMAD SMAILI, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.267.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes.-
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal, Asimismo, evacuada como ha sido la presente Solicitud, se ordena la devolución del original junto con sus resultas.
LA JUEZA TITULAR.

Abg. MINERVA DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ




Solicitud Nº 329/18
MD/EEH/dps.-