REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 12-12-2018, (folios 01 al 07), fue presentado para su distribución por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL PÉREZ Y CARMEN TERESA RODRÍGUEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 10.298.636 y V-9.424.805, domiciliado el primero en la Calle Bolívar, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y la segunda en la Calle Santa Bárbara, Mercedes Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asistidos por la abogada GLEHIMYS DEL VALLE MARCANO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros: 109.434, Solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que contrajeron matrimonio en fecha 11 Octubre del año 1991, por ante la prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 46, Folios 60 al 61, en el Libro de Matrimonio llevado por ese Registro, según se evidencia de la copia certificada que anexan a la solicitud marcada con letra “A”. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ROGEL ALEXANDER VILLARROEL RODRÍGUEZ y LUISA TERESA VILLARROEL RODRÍGUEZ, actualmente mayores de edad, el primero de veintisiete (27) años y la segunda de (20) años de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.055.949 y V-26.520.831, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, expedida por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, así como de las fotocopias de las cédulas de identidad, las cuales fueron anexadas marcadas con las letras “B”, “C”. Que celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Bárbara, Barrio Las Mercedes, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos, se interrumpió por causas de diversas índoles, y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, motivo por el cual, solicitan que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en la Interpretación Constitucional del articulo 185 del Código Civil Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 02 de junio del 2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por auto de fecha, 17-12-2018, (folio 08 al 10), Se le dio entrada y se admitió la presente causa, se anotó en el libro respectivo, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Por diligencia de fecha 09-01-2019, (folio 11 al 12), el Alguacil de este despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue recibida y firmada por la ciudadana Sabrina Mujica, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.542.325, en su condición de funcionaria de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
En ese sentido la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, la Sala dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”


Cumplidas con todas las tramitaciones procesales, y habiendo señalado los solicitantes los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL PÉREZ Y CARMEN TERESA RODRÍGUEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 10.298.636 y V-9.424.805, respectivamente; que decidieron separarse de hecho, en virtud de haber surgido entre ellos desavenencias, que causaron el deterioro de su relación, por lo cual solicitaron el Divorcio citando como fundamento del mismo la sentencia Nº. 693, de fecha 02-06-2015, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-1163, es por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y Así se Decide.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL PÉREZ Y CARMEN TERESA RODRÍGUEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 10.298.636 y V-9.424.805, respectivamente, la cual fue basada en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 Código Civil; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 11 Octubre del año 1991, por ante la prefectura del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta anotado bajo el N° 46, Folios 60 al 61, en el Libro de Matrimonio llevado por esa prefectura. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2019. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez

Abg. Marianny José Velásquez
El Secretario,

Abg. Wilian Rodríguez León
En esta misma fecha (29-01-2019), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario.

Abg. Wilian Rodríguez León
Exp. 1732-18
MJVS/wrl/lp